Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 896/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 521/2015 de 12 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 896/2019

Núm. Cendoj: 41091330012019101085

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:14248

Núm. Roj: STSJ AND 14248/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 521/2015
SENTENCIA
ILMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN
En Sevilla, a doce de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
con sede en Sevilla ha visto el recurso número 521/2015, interpuesto por ASOCIACIÓN DE APOYO A LA
INTEGRACIÓN (HUMANITAS), representada por la Sra. Procuradora Doña Olga Elena Coca Alonso y defendida
por Letrado, contra resolución de JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN,
CIENCIA Y EMPLEO), representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es ponente Don
Pedro Luis Roás Martín.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.



SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.



TERCERO.- Se dictó sentencia el 21 de diciembre de 2016, que recurrida en casación fue anulada por el Tribunal Supremo, por sentencia de 20 de septiembre de 2018, acordando la retroacción al momento anterior al señalamiento para la deliberación, votación y fallo, a los efectos de que se practique la documental solicitada por la parte demandada y se recabe informe del Ministerio Fiscal sobre la existencia de cuestión prejudicial penal suspensiva.



CUARTO.- Practicada la documental, se informó por Diligencia de Ordenación de 21 de febrero de 2019 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla que no constaba que se estuviera investigando el expediente 11/2010/ J/175. Se ha efectuado traslado a las partes con el resultado de las anteriores actuaciones con el fin de que puedan formular alegaciones.



QUINTO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 10 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el recurso contra la inactividad frente a la solicitud de liquidación y pago de la ayuda concedida por importe de 343.642, 50 euros, cuyo expediente es 11-2010-J-175 de concesión de ayuda de subvenciones para el desarrollo de acciones de formación, de acuerdo con lo previsto en la Orden de 23 de octubre de 2009 y resolución de 20 de diciembre de 2010.



SEGUNDO.- La parte demandante expone en su demanda que el 20 de diciembre de 2010 le fue concedida una subvención por valor de 343.642, 50 euros, destinada a cubrir los gastos de ejecución de acciones formativas.

De esa cantidad, se abonaron 275.731, 88 euros en el momento de la concesión de la subvención, mientras que el resto se pagaría tras el inicio y justificación de los gastos. El 29 de junio de 2012 se procedió a la entrega de la justificación de los gastos que conllevó la realización de las acciones formativas y se solicitó la liquidación y pago de la ayuda concedida. Ante el requerimiento de información por parte de la Administración, se aportó más documentación el 6 de febrero de 2013 y el 8 de abril de 2014, sin que con posterioridad haya procedido la demandada a la liquidación y pago de la ayuda concedida, habiendo transcurrido más de tres años desde la solicitud de liquidación y pago.

Estima la actora que tanto la Orden reguladora como la resolución de concesión avalan su pretensión habiendo incumplido la Administración la realización que estaba obligada de liquidar, por lo que la misma debe ser condenada al pago de la cantidad reconocida como importe de la subvención, con inclusión de intereses legales.



TERCERO.- Había planteado la Administración demandada la suspensión del presente recurso contencioso- administrativo por la existencia de una cuestión prejudicial penal cuyo conocimiento está excluido del orden jurisdiccional contencioso administrativo ( art. 4.1 y 5.1 LJ en relación al 3 a) LJ y 3 LECr y 10.2 de la LOPJ y art. 40 de la LEC). Alega que el expediente de subvención del que trae causa la reclamación de cantidad está siendo objeto de investigación en las Diligencias Previas 966/2014 Juzgado de Instrucción nº 6 y la decisión del Tribunal penal en la resolución del recurso es indiscutible, pues la estimación del presente recurso podría dar lugar a que se obligue a la Administración al pago del resto de una subvención que puede ser declarada delictiva en la jurisdicción penal.

Sin embargo, como se expone en los antecedentes, el Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla ha informado a la Sala que no consta que se esté investigando el expediente 11- 2010-J-175.

No estando el expediente administrativo enjuiciado siendo objeto de las Diligencia Previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción, no existe la prejudicialidad penal alegada, por lo que no concurre presupuestos para acordar la suspensión.



CUARTO.- Alega la Administración causa de inadmisibilidad al amparo del artículo 69 c) de la Ley Jurisdiccional. El recurso tiene por objeto una inactividad no susceptible de impugnación, al no derivar de la documentación presentada por la recurrente sino de la realización de funciones de comprobación.

Dicha causa de de inadmisibilidad ha sido rechazada por el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de marzo de 2018 señalando que ' ante una situación en que la Administración ha dejado pasar, no ya meses, sino años, en una situación de inactividad, resulta secundario si la demanda ha orientado la pretensión como impugnación de un acto presunto, o como una inactividad de la Administración en el cumplimento de la actuación a que venía obligada, o finalmente como la inejecución de un acto firme cuyo cumplimiento se reclame. Todas estas formas de actuación administrativa son impugnables, a tenor del art. 25 de la LJCA . La Administración no puede obtener ventaja de su falta de respuesta e inactividad cuando no ofrece una mínima justificación de su proceder, dejando transcurrir mucho más de los dos meses que prevé el art. 36.5 de la Orden de 31 de octubre de 2008 para expedir el documento contable a partir del momento de la justificación. Ello determina, desde luego, el rechazo de la inadmisibilidad por falta de actuación administrativa... En tal sentido, estimamos que la naturaleza de la actuación administrativa impugnada es la inejecución de un acto administrativo firme. El artículo 25.2 de la LJCA declara admisible el recurso contra la inactividad de la Administración, y el artículo 29.2 de la LJCA dispone que: 'Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso- administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78'.



QUINTO.- Debe estarse en la resolución de la presente controversia a la doctrina casacional sentada recientemente por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 6 de marzo de 2018 , citada anteriormente, que ha venido a señalar '(...) el acto del beneficiario de una subvención otorgada por acto firme de la Administración por el que se justifica el cumplimiento de la actividad a que se obligó con el otorgamiento de la subvención, constituye una actuación a la que aquel viene obligado, que no inicia un procedimiento administrativo sujeto a un plazo máximo de resolución conforme al art. 43.2 de la LPAC (actual art. 21.3 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común ). (... )'. Y, por otra parte, que ' (...) La Administración viene obligada al abono de la subvención concedida o la cantidad parcial pendiente, una vez verificada la completitud de la justificación presentada, comprobación para lo que dispone del plazo fijado en las bases reguladoras de la subvención, que en este caso es de dos meses, sin que puede resultar de aplicación, para esta limitada actuación de comprobación de la justificación, el plazo de prescripción de la acción de reintegro o declaración de la pérdida del derecho a la subvención que regula el art. 39 de la LGS ...) '. Distingue el Tribunal Supremo entre la verificación de la justificación presentada por el beneficiario, actividad que es la que viene a desarrollar la Administración a partir de aquellos requerimientos de documentación, y, por otra, la comprobación de la actuación comprometida.

' (...) Son dos actuaciones distintas no sólo porque así las enuncia el art. 32 de la LGS , sino porque tienen finalidades y ámbitos de actuación diversos. La primera, la verificación o comprobación de la justificación, es de naturaleza formal y está destinada a contrastar la completitud de la justificación presentada, como paso previo a autorizar el pago. Por ello debe desarrollarse en un plazo breve, atendido su limitado ámbito de comprobación. La segunda, de comprobación de la actividad o adopción del comportamiento para el que se otorgó la subvención puede tener un alcance mucho más amplio y por ello perdura en tanto no prescriba la acción de reintegro ( art.

39.1 de la LGS ). Por tanto, la verificación o, como dice el art. 32.1 LGS , la comprobación de la justificación, por una parte, y la comprobación de la realización de la actividad y cumplimiento de la finalidad que determinó la concesión o disfrute de la subvención, por otra, son actividades administrativas distintas, que no están sujetas a un régimen temporal común, como pretende la recurrente. Para la comprobación de la idoneidad y completitud de la justificación el plazo ha de ser necesariamente breve, pues se trata de contrastar que la documentación está completa a tenor de lo exigido en las bases de la convocatoria, y justifica la realización de la actividad que se había comprometido el beneficiario. (...) '.

De este modo, justificada la actividad y dado el tiempo transcurrido, la Administración debió haber procedido al pago de las cantidades reconocidas en el otorgamiento de la ayuda. Como al contrario de la sentencia citada del Tribunal Supremo, la Orden reguladora de la subvención no fija un plazo concreto para la realización de la comprobación de la justificación, debemos acudir al plazo de tres meses del art. 29 del Decreto Legislativo 1/2010, Texto Refundido de Ley de Hacienda Pública de Andalucía, para el pago de las obligaciones administrativas.

Por lo expuesto hemos de reconocer el derecho al pago de las cantidades reclamadas como consecuencia de la inactividad, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta.



SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas a la Administración demandada, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 1000 euros, considerando complejidad y alcance del asunto planteado.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

que debemos ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ASOCIACIÓN DE APOYO A LA INTEGRACIÓN HUMANITARIA, representada por la Procuradora Sra. Ybarra Bores y defendida por Letrado, contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero que anulamos, con condena al pago de 85.910, 62 euros con sus intereses legales. Con imposición de costas a la Administración demandada hasta un importe máximo de 1000 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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