Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 898/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 108/2015 de 03 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 898/2017

Núm. Cendoj: 46250330052017100710

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6374

Núm. Roj: STSJ CV 6374/2017


Encabezamiento


Recurso ordinario nº 108/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI ÓN 5ª
SENTENCIA Nº 898-17
Iltmos. Sres:
Presidente
D . FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
Dª ROSARIO VIDAL MAS
D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a tres de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 108/15, interpuesto por la Procuradora Dª TERESA
PÉREZ ORERO en nombre y representación de D. Jesús Manuel representante legal de D. Pedro Antonio
contra la Resolución dictada por la Secretaria autonómica de autonomía personal y dependencia , Consellería
de Bienestar social, expediente NUM000 de fecha 21/11/2014 por la que se desestima el recurso de
alzada interpuesto confirmando la Resolución de aprobación del PIA de 21/7/2014, estando la Administración
demandada representada y asistida por el Letrado de la generalidad-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que: 1) Se declare nula la Resolución impugnada por la que se reconoce la prestación mensual de 354'43 euros con efectos retroactivos desde el 20/7/13 y no desde el 20/1/2011 o, subsidiariamente desde el 20/7/11.

2) Se declare que proceden los efectos retroactivos de la prestación por dependencia desde el 20/1/11 hasta el día 19/7/13 al haber sido presentada la solicitud para el reconocimiento de la prestación por dependencia el 19/1/11 y se declare que el importe de estas prestaciones asciende a 15.504'31 euros.

3) Subsidiariamente, y para el caso que no se acepten los efectos retroactivos desde el 20/1/11 que se declare que proceden los mismos desde el 20/7/11 hasta el 19/7/13 al no ser de aplicación la DT9ª del RD Ley 20/12 puesto que ya se la había reconocido la prestación por dependencia mediante Resolución de 7/7/11 por lo que le es de aplicación el art. 5 del RD Ley 8/10 por lo que los efectos retroactivos se producen desde el cumplimiento del plazo máximo de 6 meses para resolver desde la fecha de la solicitud por lo que se declare que el montante de las prestaciones a recibir asciende a 12.015'19 euros.

4) Se declare que las prestaciones devengadas por el periodo retroactivo son las siguientes: .- 581'52 euros mensuales durante el 2011 hasta el 31/10/12 .-354'43 euros desde el 1/11/12 hasta el 19/7/13 conforme al RD Ley 20/12 y la Orden 21/12.

5) Con expresa imposición de costas a la administración demandada. .



SEGUNDO.- . A continuación, por la parte demandada se contestó a la demanda oponiéndose y solicitando su íntegra desestimación.



TERCERO.- No acordándose el recibimiento del pleito a prueba,y tras el trámite de conclusiones quedaron, a continuación, los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día tres de octubre del presente año.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución dictada por la Secretaria autonómica de autonomía personal y dependencia , Consellería de Bienestar social, expediente NUM000 de fecha 21/11/2014 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto confirmando la Resolución de aprobación del PIA de 21/7/2014, Resolución en virtud de la cual se le reconoce la prestación por dependencia minorada por aplicación del RD Ley 20/12.- La parte recurrente sustenta su recurso en los siguientes antecedentes de hecho: 1) En fecha 19/1/2011 se solicita reconocimiento de la situación de dependencia del menor Pedro Antonio .

2) El 7/7/2011 mediante Resolución del Secretario autonómico de Bienestar social se le reconoce a la persona dependiente en situación de Grado 3 Nivel 1 con carácter permanente dict ándose propuesta de PIA que es aceptada por la parte actora en la cuantía de 416'98 euros mensuales 3)El 21/7/2014 se dicta Resolución aprobando el PIA concretando la prestación en la cuantía de 354'43 euros mensuales reconociendo efectos retroactivos desde el 20/7/13 hasta el 20/7/14 , e importe que se abonará de forma periódica en cuatro plazos anuales, por un importe total de 4.276'68 euros.- Solicita la actora el reconocimiento retroactivo de la prestación por dependencia bien, desde la fecha de la solicitud, el 20/1/11 por aplicación de lo dispuesto en el Decreto 171/2007,y en concreto del art. 10.4 del mismo que establecía expresamente el reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones o servicios desde el día siguiente a la fecha de la solicitud , bien, con carácter subsidiario desde los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud por incumplimiento de la obligación de resolver el plazo, esto es,desde el 20/7/11 conforme al art. 5 del RDLey 8/2010.

Y todo ello siendo contraria a derecho la Resolución impugnada que no reconoce la retroactividad en los términos expresado no siendo de aplicación, en ningún caso, la DT 9ª del RD Ley 20/12 puesto que la Resolución reconociendo la situación de dependencia ya había sido dictada antes de su entrada en vigor, sin que pese a ello, el reconocimiento de las prestaciones por dependencia se hubiera dictado en el plazo correspondiente.

Por otro lado y en cuanto al importe de las prestaciones le será de aplicación la normativa en vigor durante el año 2011 y hasta el 31/10/12 fecha de entrada en vigor del RD Ley 20/12 y Orden 21/12 solicitando se dicte sentencia en los términos expuestos.



SEGUNDO.- Por su parte la Administración demandada se opuso solicitando la confirmación de la resolución impugnada, resolución en la que se reconocen efectos retroactivos a la prestación por PIA de conformidad con lo expresado por el RDLey 20/12 solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso formulado

TERCERO: Centrada la presente controversia en determinar la fecha a partir de la cual deben concretarse los efectos retroactivos del PIA que le han sido reconocidos al recurrente de forma tardía, y tal y como ha declarado esta misma Sala y sección, entre otras, en sentencia nº 365/17 recaída en recurso 1120/14 , una vez reconocido el PIA por parte de la Generalidad Valenciana, los efectos del mismo deben diferenciarse dos modalidades de retroacción.

Bien al momento de la solicitud,si esta se formula durante la vigencia del Decreto 17/07 resultando para ello que tanto la normativa estatal como la autonómica eran muy claras al respecto, pues tanto la Disposición final tercera de la Ley 39/2006 (estatal) como el art. 10.4 del Decreto autonómico 17/2007, establecían que el derecho a las prestaciones se genera a partir del día siguiente a la fecha de solicitud en el órgano competente para su tramitación.

Y, en el mismo sentido el art. 2.2. de la Orden de la Consellería de Bienestar Social de 5.12.2007, O bien, a partir de los seis meses de la fecha de la solicitud, si está se formuló, como en el supuesto que aquí no ocupa, estando en vigor el Real Decreto Ley 8/2010 de lo que se desprende la conclusión de que la parte actora tenía derecho a las prestaciones desde el 20/7/11, al haber presentado su solicitud del 19/1/11.

El art. 5 del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducci ón del déficit público, en la materia que estamos examinando, modificó con efectos 1 junio de 2010, la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de Dependencia , estableció: (...)Uno. Se modifica el apartado 2, que queda redactado como sigue: « 2. En el marco de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R égimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones.» Dos. Se modifica el apartado 3, que queda redactado como sigue: «3. El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a las prestaciones correspondientes, previstas en los artículos 17 a 25 de esta Ley, a partir de la fecha de la resolución en la que se reconozca la concreta prestación o prestaciones que corresponden a la persona beneficiaria.

Si una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la solicitud, no se hubiera notificado resolución expresa de reconocimiento de prestación, el derecho de acceso a la prestación económica que, en su caso, fuera reconocida, se generará desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado.» (...).

El precepto entró en colisión con la disposición adicional undécima de la Ley de las Cortes Valencianas 15/2007, de 27 de diciembre , de presupuestos para el ejercicio 2008), que establecía el silencio administrativo negativo; no obstante, fue declarado inconstitucional por Sentencia del Pleno nº 86/2013, de 11 de abril de 2013 (BOE núm. 112, de 10 de mayo de 2013). Según el legislación que se acaba de transcribir: 1. El transcurso de seis meses desde la solicitud da derecho a las prestaciones. Salvo -como ocurre en el presente caso- en las peticiones anteriores a esta norma. La disposición final tercera de la Ley 39/2006 (estatal) como el art. 10.4 del Decreto autonómico 17/2007, establecían que el derecho a las prestaciones se generaba a partir del día siguiente a la fecha de solicitud en el órgano competente para su tramitación. En el mismo sentido el art. 2.2. de la Orden de la Consellería de Bienestar Social de 5.12.2007.

2. Desde esa fecha, tendr ía derecho a las prestaciones solicitadas.

La resolución recurrida resulta por tanto contraria a derecho ya que desestima el reconocimiento de efectos retroactivos conforme a lo solicitado en la demanda, admitiéndolos únicamente desde el 20/7/2013 y por ello debe ser anulada por cuanto que el recurrente los había obtenido desde el 20/7/2011 por silencio administrativo positivo, y ello debe conducir a la estimación del recurso interpuesto declarando el derecho del recurrente a obtener la prestación por dependencia correspondiente al Grado 3 Nivel 1 en las cuantías fijadas por el Anexo del RD 570/11, desde el 20/7/2011 hasta el 20/7/2013, si bien tales cuantías deberán ser rebajadas el 31/10/12 por la entrada en vigor del RD Ley 20/2012 que modifica las mismas, y en concreto quedando fijadas en la cantidad de 354'43 euros, estimándose el recurso interpuesto en tales términos.

.



CUARTO : De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , procede imponer las costas a la administración demandada por aplicación del criterio del vencimiento fijadas en la cuantía máxima, según el prudente arbitrio de este Tribunal, de 800 euros Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso planteado por Procuradora Dª TERESA PÉREZ ORERO en nombre y representación de D. Jesús Manuel representante legal de D. Pedro Antonio contra la Resolución dictada por la Secretaria autonómica de autonomía personal y dependencia , Consellería de Bienestar social, expediente NUM000 de fecha 21/11/2014 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto confirmando la Resolución de aprobación del PIA de 21/7/2014, estando la Administración demandada representada y asistida por el Letrado de la generalidad 1) Anulando parcialmente la resolución administrativa impugnada y reconociendo efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar por cuidador no profesional desde el 20/7/11 hasta el 19/7/13 ascendiendo a la cuantía de 12.015'19 euros.

2) Declarando que las prestaciones devengadas por el periodo retroactivo son las siguientes: .- 581'52 euros mensuales durante el 2011 hasta el 31/10/12 .-354'43 euros desde el 1/11/12 hasta el 19/7/13 conforme al RD Ley 20/12 y la Orden 21/12.

3) Condenando a la Administración demandada al abono de la prestación en los términos expresados.

4) Con expresa imposición de costas en los términos expuestos en el FDº 4º de la presente resolución.- A su tiempo y con certificaci ón literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016 Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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