Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 9/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 334/2014 de 10 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 9/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100024
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:556
Núm. Roj: STSJ CV 556/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 9/18
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a diez de enero de dos mil dieciocho .
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 334/2014 en el que han
sido partes, como recurrente, D. Carlos Daniel , representado por la Procuradora Dª Beatriz Llorente
Sánchez y asistido por el Letrado D. Alberto Alfredo García Pérez, y como demandado, el Tribunal Económico
Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se
fijó en 9.847,56 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 9 de enero de 2018.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Daniel , la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de enero de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de enero de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM001 , formuladas por el actor frente a las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos frente a las resoluciones en virtud de las cuales se le exige la reducción practicada en los acuerdos de imposición de sanción, sanciones impuestas por resoluciones de 21 de abril de 2011, derivadas de las liquidaciones IRPF 2006 a 2009.
SEGUNDO.- La parte actora alega como motivos que sustentan su pretensión impugnatoria en la demanda, que la deuda objeto de recurso se encuentra aplazada habiendo garantizado el pago mediante constitución de hipoteca a favor de la Hacienda Pública y que la deuda aplazada ha quedada garantizada con un tipo de garantía, la hipoteca inmobiliaria sobre un bien libre de cargas, que supera con creces la deuda aplazada, con el consiguiente perjuicio ocasionado por los gastos de formalización. De ello cabe deducir una voluntad clara de pagar la deuda pendiente por lo que no tiene sentido que la Administración tributaria pretenda ahora exigir la reducción practicada del 25%. Ello ha supuesto indefensión e inseguridad ya que se ha vulnerado el principio de protección de la confianza legítima, como una manifestación más del principio de buena fe. Cuando se le concedió el aplazamiento solicitado no se le advirtió por la Administración tributaria de los efectos que se producirían sobre la reducción practicada y por tanto actuó confiado en que realizando el ingreso en los plazos señalados junto con los intereses de demora exigidos, supondría la liberación de la deuda tributaria.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega que el artículo 188.3 de la Ley General Tributaria es muy claro cuando establece que la reducción del 25% del importe de la sanción impuesta opera cuando concurren los requisitos exigidos en los apartados a) y b) del citado artículo, es decir que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción y que se realice el ingreso total de la sanción en el plazo señalado por el art. 62 de la LGT o en los plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento concedidos con garantía de aval o certificado de seguro o caución. A tenor de la normativa expuesta no pueden prosperar las alegaciones del recurrente ya que en su caso la sanción impuesta se encuentra aplazada/fraccionada habiendo aportado garantía hipotecaria y no garantía de aval o certificado de seguro de caución que son las dos garantías necesarias para que pueda operar la reducción del 25%, la argumentación del actor supone contravenir de forma flagrante lo dispuesto con meridiana claridad en el art. 188.3 de la LGT .
CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, debemos señalar que el acuerdo que se recurre consiste en síntesis en que se exige al sujeto infractor la reducción practicada en los acuerdos de imposición de sanción, en los que se aplicó una reducción del 25% condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 188.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . La administración entiende que dado que el sujeto infractor ha incumplido el requisito relativo a la presentación de avalo o seguro de caución para obtener el aplazamiento o fraccionamiento, pues lo aportado es una hipoteca unilateral, procede exigir la reducción practicada . La pretensión del demandante ha de prosperar aplicando los criterios establecidos por la administración, en concreto en la Resolución del TEAR de 29 de noviembre de 2012 dictada en recurso para unificación de criterio (resolución: 05502/2012/00/00), en el supuesto analizado en dicha resolución se trata de la reducción del 25% del artículo 188.3 de la LGT 58/2003, mediando aplazamiento o fraccionamiento del pago, cuando por razón de la cuantía estén legalmente dispensados de la constitución de garantía, se mantiene la citada reducción. El criterio unificado establecido es el de que procederá el mantenimiento de la reducción del 25 por 100 practicada en la sanciones impuestas, prevista en el artículo 188.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , cuando los interesados soliciten y obtengan el aplazamiento o fraccionamiento de su pago, en aquellos casos en que tales aplazamientos o fraccionamientos, por razón de la cuantía, están por expresa disposición legal dispensados de la obligación de constitución de garantía. Establece la citada resolución: '
SEGUNDO : La cuestión que se plantea consiste en determinar si de conformidad el artículo 188.3 a) de la Ley 58/2003 General Tributaria, procede o no el mantenimiento de la reducción del 25 por 100 en la sanción impuesta, en los casos de aplazamiento o fraccionamiento en el pago de la sanción concedidos con dispensa de garantía por razón de la cuantía.
TERCERO: La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) establece en su artículo 188 , en la redacción dada al mismo por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, lo siguiente: '1. La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas según los artículos 191 a 197 de esta ley se reducirá en los siguientes porcentajes: a) Un 50 por ciento en los supuestos de actas con acuerdo previstos en el artículo 155 de esta ley .
b) Un 30 por ciento en los supuestos de conformidad.
2. El importe de la reducción practicada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) En los supuestos previstos en el párrafo a) del apartado anterior, cuando se haya interpuesto contra la regularización o la sanción el correspondiente recurso contencioso-administrativo o, en el supuesto de haberse presentado aval o certificado de seguro de caución en sustitución del depósito, cuando no se ingresen las cantidades derivadas del acta con acuerdo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley o en los plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que se hubiera concedido por la Administración tributaria con garantía de aval o certificado de seguro de caución.
b) En los supuestos de conformidad, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación contra la regularización.
3. El importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por conformidad a la que se refiere el párrafo b) del apartado 1 de este artículo, se reducirá en el 25 por ciento si concurren las siguientes circunstancias: a) Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley.
b) Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción.
El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación en plazo contra la liquidación o la sanción.
La reducción prevista en este apartado no será aplicable a las sanciones que procedan en los supuestos de actas con acuerdo.
4. (...) ' Con anterioridad a la reforma operada por la antedicha Ley 36/2006, la cual entra en vigor a partir del 1 de diciembre de 2006, la letra a) del apartado tercero del artículo 188 establecía como requisito para la aplicación de la reducción del 25 por 100 que se realizase 'el ingreso total del importe restante de dicha sanción en período voluntario sin haber presentado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago'.
CUARTO: Para la adecuada resolución de la cuestión objeto de debate, hemos de partir del artículo 12.1 de la LGT , que declara aplicable para la interpretación de las normas tributarias lo dispuesto en el artículo 3.1 de nuestro Código Civil , conforme al cual 'las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas'.
Este Tribunal Central, consciente del carácter muy controvertido de la cuestión planteada, estima que en una primera aproximación al precepto, una interpretación literalista y formal del artículo 188.3 a) de la Ley General Tributaria podría llevar a considerar que, en el caso de solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en el pago de las sanciones, sólo procedería mantener la reducción del 25 por 100 cuando a tal solicitud se acompañe aval o seguro de caución que garanticen el importe de la sanción reducida , garantía ésta que, en estos casos de aplazamientos inferiores a 18.000 euros, como se expondrá más adelante, debería ser además ofrecida voluntariamente los interesados.
No obstante, a juicio de este Tribunal Central la necesaria integración que preside la interpretación de las normas, obliga a poner en conexión el artículo 188.3. a) de la LGT con la normativa especial reguladora de la solicitud y concesión de aplazamientos y fraccionamientos de pago.
En este sentido, cabe señalar que el artículo 65.3 de la LGT establece que 'Las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en los términos previstos en el artículo 82 de esta ley y en la normativa recaudatoria', disponiendo el artículo 82 del mismo texto legal que '1. Para garantizar los aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria, la Administración tributaria podrá exigir que se constituya a su favor aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución. (..) 2. Podrá dispensarse total o parcialmente al obligado tributario de la constitución de las garantías a las que se refiere el apartado anterior en los casos siguientes: a) Cuando las deudas tributarias sean de cuantía inferior a la que se fije en la normativa tributaria.
(...).' En desarrollo de la norma anterior, la Orden EHA 1030/2009, de 23 de abril, elevó de 6.000 a 18.000 euros el límite exento de la obligación de aportar garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de pago, señalando su artículo 2 que 'No se exigirán garantías para las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas a que se refiere el artículo anterior de la presente Orden, cuando su importe en conjunto no exceda de 18.000 euros y se encuentren tanto en período voluntario como en período ejecutivo de pago, sin perjuicio del mantenimiento, en este último caso, de las trabas existentes sobre bienes y derechos del deudor en el momento de la presentación de la solicitud...' En la exposición de motivos de esta Orden EHA 1030/2009, y para justificar la elevación del citado límite, leemos: 'La Orden HAC/157/2003, de 30 de enero, estableció el límite exento de la obligación de aportar garantías en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento en 6.000 euros. Con posterioridad, la disposición adicional segunda del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, asumió el contenido básico de la citada orden y mantuvo expresamente el importe de 6.000 euros como límite exento de la obligación de aportar garantía en tanto no se estableciese por el Ministro de Economía y Hacienda, en uso de la habilitación que la propia disposición adicional contiene en su favor, la cuantía por debajo de la cual no se exigirían garantías con motivo de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.
Si se quiere seguir atendiendo a la finalidad última de la exención prevista, que no es sólo la agilización del procedimiento de gestión de tales solicitudes, sino también el otorgar facilidades a los ciudadanos y agentes económicos para el cumplimiento de sus obligaciones de pago ante dificultades coyunturales de carácter económico-financiero, se considera necesario elevar el citado límite de exención de la obligación de aportar garantía.
En los últimos años se observa una reducción paulatina del peso de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento objeto de la exención de la obligación de prestación de garantías respecto del total de solicitudes. Ello supone una cierta obsolescencia del límite actualmente vigente, que requiere actualización para ajustar el volumen de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a los que afectaría la exención de la obligación de prestar garantías.
Por otra parte hay que considerar que esta iniciativa supone una importante reducción de cargas administrativas y de presión fiscal indirecta que soportan los ciudadanos que se encuentren en dificultades transitorias de carácter económico- financiero'.
Así las cosas, procediendo a efectuar una interpretación teleólogica de las normas, concluiremos que la finalidad de la reducción del 25 por 100 de las sanciones es doble, como dobles son sus condiciones. En primer lugar, reducir la litigiosidad tributaria, al incentivar el no recurso frente a las sanciones. Esta primera finalidad es, a juicio de este Tribunal, la más relevante, que evita a la Administración tributaria y, por ende, a los ciudadanos, hasta tres inconvenientes: el coste de gestión que suponen los recursos o reclamaciones; la incertidumbre sobre el sostenimiento de la sanción, que afecta a la seguridad jurídica; y el pago tardío de dicha sanción -si es confirmada-, pago que se efectuaría siempre sin la compensación del retraso en el ingreso que suponen los intereses de demora, por expresa prescripción del artículo 212.3.b) de la LGT . Al lado de este objetivo primero, se coloca un objetivo recaudatorio, el del cobro inmediato, o el cobro asegurado, objetivo que ha de aceptarse que, al lado del enunciado en primer lugar, es subsidiario, carece de justificación autónoma, porque un vez que tenemos una deuda firme y ejecutiva tan necesitada de cobro inmediato y seguro está la que procede de la sanción como la que procede de la cuota de un impuesto.
Desde esta óptica, que resulta de la simple lectura de la Ley, podemos acudir a la Exposición de Motivos de la reforma operada por la Ley 36/2006, teniendo en cuenta que su literalidad no tiene la misma fuerza que la de la propia Ley, y que también es susceptible de interpretación con los criterios hermenéuticos generales. Considerando que precisamente con el objetivo de evitar la litigiosidad tributaria y facilitar el pago de las sanciones, la Ley 36/2006 de medidas para la prevención del fraude fiscal, introdujo la posibilidad de disfrutar de la reducción en el importe de la sanción aún en el caso de haber solicitado aplazamiento o fraccionamiento para los casos de garantías tasadas, carecería de sentido no admitir la aplicación de tal reducción en los supuestos en los que esa misma normativa especial que regula el procedimiento de fraccionamiento y aplazamiento del pago, eximen al interesado, por razón de la cuantía como es nuestro caso, de la aportación de tales garantías, de forma tal que, en contra de lo sostenido por el Director recurrente, cuando la Ley 36/2006 señala en su Exposición de Motivos, al referirse a la reducción de las sanciones, que el aplazamiento o fraccionamiento ' en todo caso deberá quedar garantizado con aval o certificado de seguro de caución' , este Tribunal Central concluye que no es voluntad de la norma excluir toda posible excepción, sino que la expresión 'en todo caso' debe ser interpretada en el sentido de que en todos aquellos casos en que fuere exigible garantía, de las diferentes garantías admisibles, sólo se mantendrá la reducción de las sanciones en el caso de que se otorgue, en concreto, con aval o certificado de seguro de caución.
Asimismo, siguiendo con una interpretación teleológica, la tesis del Director recurrente conduciría a un resultado no ajustado a los principios de proporcionalidad y de justicia tributaria, proclamados en el artículo 3 de la LGT , que como principios generales que son deben presidir toda interpretación incluso por encima de y corrigiendo la literal, por cuanto, resumidamente, determinaría que el ejercicio de un derecho reconocido al contribuyente por el ordenamiento jurídico -esto es, obtener el aplazamiento sin necesidad de garantía cuando la deuda sea inferior a 18.000 euros- le privaría del ejercicio de otro derecho, el de la reducción de las sanciones reconocido en el artículo 188.3 letra a) de la LGT , haciendo de peor condición a los obligados tributarios de menor riesgo recaudatorio, cuya facilidad de ejecución está garantizada.
Consecuentemente, este Tribunal Económico-Administrativo Central estima necesario superar la interpretación literalista del artículo 188.3. a) de la LGT , lo que nos lleva a considerar que de conformidad con este último precepto, procederá el mantenimiento de la reducción del 25 por 100 practicada en la sanciones impuestas, cuando los interesados soliciten y obtengan el aplazamiento o fraccionamiento de su pago, en aquellos casos en que tales aplazamientos o fraccionamientos, por razón de la cuantía, están por expresa disposición legal dispensados de la obligación de constitución de garantía.
Aplicando idéntica interpretación teleológica podríamos acudir a la conclusión que se sustenta por la parte actora, coocurriendo en el caso de autos la particular circunstancia de que dado el montante de las sanciones, el actor podría hallarse en el propio supuesto contemplado en la resolución analizada, por lo que siendo así y a mayor razón, teniendo en cuenta que en el caso de autos la deuda estaba garantizada con u a hipoteca inmobiliaria, debemos concluir que no cabe la exigencia de la reducción del 25% acordada por la administración lo que nos conduce a la estimación del recurso.
QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la parte demandada, sin que la cuantía por honorarios de Letrado pueda exceder de 1.500 euros ni de 334,84 euros, la cuantía por derechos de procurador.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Daniel , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de enero de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de enero de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM001 , formuladas por el actor frente a las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos frente a las resoluciones en virtud de las cuales se le exige la reducción practicada en los acuerdos de imposición de sanción, sanciones impuestas por resoluciones de 21 de abril de 2011, derivadas de las liquidaciones IRPF 2006 a 2009, anulando las resoluciones impugnadas por ser contrarias a derecho.2.- Se imponen las costas a la parte demandada.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.
