Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 9/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 540/2016 de 17 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 9/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100074

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:183

Núm. Roj: STSJ CV 183/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la ciudad de Valencia diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MIGUEL A. OLARTE MADERO, Presidente
D. EDILBERTO NARBON LAINEZ y D. MANUEL DOMINGO ZABALLOS , Magistrados, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA Nº 9/18
En el recurso contencioso-administrativo con el número 540/2.016, interpuesto por la mercantil
ABASTECIMIENTO ENERGÉTICO SOLAR SL, representada por el Procurador Doña Monserrat de
Nalda Martinez, contra seis resoluciones de fecha 15 de junio de 2016 del Tribunal Económico
Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (órgano unipersonal, Alicante), desestimatorias de las
las reclamaciones números 3-03595-2016, 3-03593-2016 y 3-03592-2016, 3- 03596-2016, 3-03590-2016 y
3-035991-2016, contra liquidaciones provisionales en concepto actos jurídicos documentados..
Han sido parte en los autos la Administración Tributaria, asistida por el Abogado de Estado y
codemandado la Generalidad valenciana, defendida por el Letrado de la Generalidad,, siendo Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado Don. MIGUEL A. OLARTE MADERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia por la que se declarase nula la resolución recurrida, dejándola sin efecto, con condena en costas.

.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda, solicitando el Abogado de Estado se declarase la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada, en el mismo sentido la codemandada.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 17 de enero de 2.018.



QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente las seis resoluciones de fecha 15 de junio de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (órgano unipersonal, Alicante), desestimatorias de las reclamaciones números 3-03595-2016, 3-03593-2016 y 3-03592-2016, 3-03596-2016, 3-03590- 2016 y 3-035991-2016, contra liquidaciones provisionales en concepto actos jurídicos documentados Las resoluciones del TEAR declaran ajustados a Derecho los actos del órgano gestor, atendida la prescripción en el artículo 27 de la Ley General Tributaria sobre los recargos por presentación extemporánea de autoliquidaciones y habida cuenta de la fecha de las seis escrituras públicas y la fecha de ingreso de las declaraciones complementarias.

La actora ataca las resoluciones impugnadas pretendiendo una sentencia estimatoria por la que: 1.-Se declare la nulidad de pleno derecho del procedimiento de verificación de datos que finaliza con la liquidación del recargo por prestación extemporánea, 2.- Se declare la no interrupción de la prescripción como consecuencia de la nulidad del procedimiento de verificación de datos, y negar los efectos interruptivos de la prescripción, tanto a la reclamación como al presente recurso contencioso-advo como consecuencia de la nulidad del procedimiento de verificación de datos, y 3.- Se declare La nulidad del recargo por prestación extemporánea por no darse los presupuestos de hecho del artículo 27 LGT .

A dichos pedimentos se han opuesto el Abogado del Estado, y el letrado de la Generalitat, coincidiendo en interesar la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- la actora ataca la resolucion del TEAR, en primer término por cuanto que, interpuesta la reclamación el TEAR sin proceder a la puesta de manifiesto del expediente, en fecha 15de junio de 2.016, resuelve desestimar la reclamación sin mediar más trámite administrativo. Continúa la demanda desarrollando los siguientes motivos impugnatorios: a) Las resoluciones son nulas de pleno derecho ex art. 62 e) de la ley 30/ 1992, de 26 de noviembre , ya que, conforme a lo prescrito por el artículo 131.1 de la Ley General Tributaria , el procedimiento de verificación de datos es improcedente para la emisión del recargo por extemporaneidad; consecuencia de la nulidad, la no interrupción de la prescripción del derecho de la administración a emitir el recargo por extemporaneidad. b) Improcedencia del recargo por extemporaneidad, al no darse los supuestos de hecho requeridos para su exigibilidad. Invoca artículos 34 y 66 LGT y art. 103 del reglamento ejecutivo de la ley del impuesto, aprobado por R.D. 828/1995 , art. 87.5 del RGGI.



TERCERO.- En los HECHOS del escrito de demanda se indica que, presentada la reclamación económico-administrativa y solicitando la puesta de manifiesto del expediente con el fin de presentar alegaciones y el TEAR, sin proceder a la puesta de manifiesto del expediente, en fecha 15/06/2016, resuelve desestimar la reclamación sin mediar más trámite administrativo . Sobre esta cuestiónnada se alega la Abogada del Estado y tampoco por la Abogada de la Generalitat.

Ciertamente la mercantil presenta la reclamación económico-administrativa sin incluir alegaciones, por lo que con independencia de que se expresara o no el deseo de formularlas más adelante (en el expte remitido a la Sala, solo se incluye la primera hoja, sin su reverso), de los artículos 235 y 236 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, de 17 de diciembre, se extrae que el órgano económico-administrativo debió poner de manifiesto el expediente remitido por el órgano de gestión para formular alegaciones.. Pues bien caso de autos, se desvela con claridad - comenzando por el índice de cada uno de los expedientes - que todo lo actuado por el órgano económico administrativo fue registrar el escrito de interposición y dictar la resolución desestimatoria.

Obviamente, dicho proceder es contrario a Derecho por prescindir del procedimiento legalmente establecido.

Ahora bien, la Sala queda sujeta por el principio de congruencia a resolver dentro de las pretensiones de las partes y de los motivos que las fundamenten ( artículo 33.1 LJCA ), siendo el caso que ABASTECIMIENTO ENERGÉTICO SOLAR SL, no interesa propiamente se anulen las resoluciones del TEAR objeto del recurso, y tampoco la estimación con retroacción de las actuaciones para que se abra el trámite de alegaciones, sino la nulidad de las resoluciones del órgano de gestión, esto es, las liquidaciones incluyendo el recargo; de ahí que debamos entrar en los particulares que conducirán a sentencia respetando el principio de congruencia.



CUARTO.- El procedimiento de verificación de datos es uno de los cinco procedimientos típicos enunciados en el artículo 123 y regulado en los artículos 131 a 133 de la Ley 58/2003 , de 17 dediciembre, General Tributaria. En línea con lo que alega la Abogada de la Generalitat, del artículo 131 de la LGT se infiere que fue perfectamente procedente en el caso de autos. Ante la (eventual) extemporaneidad en la presentación de las autoliquidaciones del IAJD con causa en escritura de elevación a público de contrato de arrendamiento de fincas y vinculación, procedía haber incluido el montante del recargo del 5% y, al advertir la oficina liquidadora que no se había recogido por el contribuyente en su autoliquidación, cabía incoar y tramitar el procedimiento de verificación de datos y, con su resultado, la liquidación provisional del recargo.

Encuentra la Sala subsumible el caso en el espíritu y finalidad de las normas que disciplina el procedimiento y, en particular, dentro de la letra c) del artículo 131 LGT .

Ello no significa que la razón jurídica caiga del lado de la Administración en punto a la extemporaneidad generadora de los recargos liquidados.



QUINTO .- Afirmada la nulidad del acuerdo del TEAR, por lo recogido en el F.J. tercero, el núcleo del debate se contrae al análisis del tercer motivo de impugnación, esto es que no se dan los requisitos necesarios para liquidar el recargo por extemporaneidad de la autoliquidación, esto es que no se dan los requisitos necesarios para liquidar el recargo por extemporaneidad de la autoliquidación.

Para su resolución hay que partir de los hechos que constan el expediente, que en síntesis son los siguientes: 1.- respecto a la reclamación 03-03595-2016, escritura de 23 de febrero de 2.012, autoliquidación 8 de marzo de 2.012 e ingreso 20 de junio 2.012, 2.- respecto a la reclamación 03-03593-2016, escritura de 16 de febrero de 2.012, autoliquidación 8 de marzo de 2.012 e ingreso 20 de junio 2.012 3.- respecto a la reclamación 03-03592-2016 escritura de 23 de febrero de 2.012, autoliquidación 8 de marzo de 2.012 e ingreso 20 de junio 2.012 4.- respecto a la reclamación 03-03596-2016 escritura de 28 de febrero de 2.012, autoliquidación 8 de marzo de 2.012 e ingreso 20 de junio 2.012 5.- respecto a la reclamación 03-03590-2016 escritura de 29 de febrero de 2.012, autoliquidación 8 de marzo de 2.012 e ingreso 20 de junio 2.012 6.- respecto a la reclamación 03-03591-2016 escritura de 16 de febrero de 2.012, autoliquidación 8 de marzo de 2.012 e ingreso 20 de junio 2.012.

Partiendo de tales hechos, la cuestión se concreta en determinar si las liquidaciones son extemporáneas, manteniendo cada una de las partes posturas contrarias, aun cuando la Administración Tributaria no haga constar en sus resoluciones que si hubo autoliquidaciones e ingresos posteriores; las primeras dentro del mes para hacerla, y las segundas cuando ya había vencido dicho plazo, conforme resulta de los hechos teñlatados Esta misma Sala y Seccion Tercera en sentencia de 13 de abril de 2016 , reiterando otras anteriores, como la de 27-2-2013 (R.582/2010 ) y la recaída en el PO 898/2010 , estableció en el F.J. segundo: (...) 'Por lo demás, y habiendo de reputarse realizado el ingreso dentro de plazo, no cabe sino concluir con la estimación del recurso, dado que el hecho de que la declaración se presentara extemporáneamente(además de que es un hecho que ni siquiera ha sido aducido por los codemandados como fundamento de la procedencia del recargo -en lo único que sustentan ésta es en considerar que el ingreso se efectúo fuera de plazo- ) no puede soportar tal procedencia del recargo, toda vez que la inteligencia de la norma legal que regula el recargo (interpretada atendiendo a su espíritu y finalidad - art. 3.1 del Código Civil -) revela que los recargos (que, por ende, se establecen en función del importe de la deuda) únicamente cobran sentido en los supuestos en que el ingreso se produce fuera del plazo establecido (si no fuera así, carecería de sentido que el recargo se estableciese en función del importe de la deuda).'.

Pues bien, a los argumentos del TEARV reproducidos en el precedente fundamento jurídico y a los que constan en la sentencia referida (que asumimos) la posición mayoritaria de esta Sección considera conveniente añadir ahora una serie de reflexiones y consideraciones adicionales.

Así, y en primer lugar, entendemos que debe quedar claro que el exclusivo objeto o cuestión que nos corresponde resolver es el de si en el supuesto de que se trata (ingreso tempestivo, pero presentación del documento autoliquidatorio fuera de plazo) resulta o no de aplicación el recargo contemplado en el art. 27 LGT . Por eso, aunque no negamos que la presentación de la declaración cumpla una obvia función de interés o utilidad para la Administración tributaria (en cuanto que causaliza el previo ingreso temporáneo), y ya al margen de otro tipo de consideraciones que pudieran merecer las alegaciones que se vierten por la Generalitat Valenciana en el escrito de demanda, lo cierto es que desviaríamos la cuestión sometida a nuestro enjuiciamiento si hiciéramos depender nuestra decisión de la utilidad (o, incluso, necesidad) o no de la presentación de la declaración (la que, por cierto, aunque fuera de plazo, aparece presentada antes de mediar requerimiento administrativo alguno). Tampoco nos corresponde (al menos en el marco de este proceso) determinar si, caso de no entender aplicable el recargo del art. 27 a estos supuestos, debe o no tener alguna consecuencia -y, en su caso, cuál- la presentación fuera de plazo de la declaración. No se trata de eso, sino simple y sencillamente de dilucidar si el supuesto en cuestión cumple los requisitos o entra en el campo de acción del susodicho art. 27 LGT ?03. Esta reflexión que nos parece importante destacar se torna aún más relevante si nos atenemos a la técnica normativa a la que nos tiene acostumbrados el legislador tributario.

Sentado lo anterior, y además de los razonamientos expuestos ut supra, entendemos que nuestra postura se ve refrendada con un detenido análisis del contenido del propio art. 27 LGT , dado que varios de los pasajes de dicha norma legal evidencian que el precepto se encuentra concebido para los supuestos en que lo presentado fuera de plazo sea no sólo el documento de la autoliquidación, sino también -y necesariamente- el correspondiente ingreso.

Así, y por de pronto, resulta significativo el apartado 2 del art. 27, cuando en su primer párrafo nos dice que '(d)icho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas', lo que revela que se está presuponiendo la inexistencia de ingreso previo dentro de plazo; como igualmente lo revela las referencias a los intereses de demora que se contienen en el último inciso de este párrafo y en el párrafo siguiente: si el ingreso se hubiera efectuado dentro de plazo quedaría huérfana de sentido tal referencia a intereses de demora.

También refuerza nuestra tesis (que el precepto está presuponiendo en todo momento que no existe ingreso previo dentro de plazo) el apartado 3 del mismo artículo cuando llegar a contemplar el supuesto, no ya de que no haya existido ingreso anterior, sino -incluso- de que no se produzca éste con la presentación de la autoliquidación extemporánea.

Pero es -desde luego- el apartado 5 del art. 27 el que, a nuestro juicio, elimina de manera definitiva cualquier atisbo de duda al respecto. Tal apartado viene a regular una reducción del recargo en un 25% siempre que se cumplan una serie de requisitos, entre los cuales incluye el de que 'se realice el ingreso total de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea ...al tiempo de su presentación (o -aunque ahora no es el caso- en el plazo del apartado 2 del art. 62 conferido tras la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea ); esto es, el recargo se reduce en un 25% si el ingreso se produce al tiempo de presentarse la autoliquidación extemporánea , luego ¿cómo vamos a aplicar el recargo en su integridad si el ingreso se produjo previamente y en plazo?. A nosotros nos parece que el único encaje válido de piezas consiste en entender que sólo cuando declaración e ingreso -ambos- se han producido fuera de plazo es cuando cobra sentido, virtualidad y aplicación el art. 27 (...)'.

En suma, el artículo 27 LGT disciplina la procedencia del recargo para los supuestos en que lo presentado fuera de plazo sea no sólo el documento de la autoliquidación, sino también -y necesariamente- el correspondiente ingreso.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, en que existió autoliquidación en plazo e ingreso fuera de plazo, los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica nos obliga a mantener el mismo creiterio, por lo que procede estimar ñla demanda, sin necesidad de analizar el resto de motivos planteados.

Consecuentemente con todo lo anterior, se impone la estimación del recurso, con satisfacción de las pretensiones de la parte actora , incluyendo la negación de los efectos interruptivos de la prescripción para ejercicio de la facultad de liquidar, atendida la nulidad de pleno derecho de la resolución que agotó la vía administrativa, en tanto que adoptado el acuerdo del TEAR prescindiendo por completo del procedimiento legal establecido para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.



SEXTO.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , modifica¬da por la Ley de 10 de octubre de 2.011, en uso de las facultades que se confieren en esta materia a la Sala, procede imponer las costas a la Administración demandada y a la codemandada en cuantía máxima de 1000 € por todos los conceptos.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo por la mercantil ABASTECIMIENTO ENERGÉTICO SOLAR SL, contra seis resoluciones de fecha 15 de junio de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (órgano unipersonal, Alicante), desestimatorias de las las reclamaciones números 3-03595-2016, 3-03593-2016 y 3-03592-2016, 3-03596-2016, 3-03590-2016 y 3-035991-2016, contra liquidaciones provisionales en concepto actos jurídicos documentados, que se anula y deja sin efecto, así como las referidas liquidaciones y con las consecuencias indicadas en el F.J.quinto;y todo ello imponiendo las costas a la administración demandada y a la codemandada en cuantía máxima de 1000 € por todos los conceptos.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .-La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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