Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 9/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 99/2016 de 09 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 9/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100292

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1341

Núm. Roj: STSJ CV 1341/2018


Encabezamiento


Rollo de apelación nº 99/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 9-2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a nueve de enero de dos mil dieciocho-
Visto el recurso de apelación nº 99/16interpuesto por D. Emiliano representado por laProcuradoraDª
AMPARO GARGALLO JAQUOTOT. contra la Sentencia nº 349/2015de fecha 13 de noviembredictada por
el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº10de VALENCIA en procedimiento abreviado nº338/2014,
siendo parte apelada la DELEGACIÓN DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANArepresentada por
la ABOGACÍA DEL ESTADO
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso administrativo nº 10de VALENCIAdictó Sentencia nº 349/2015de fecha 13 de noviembreen Procedimiento abreviado nº 338/2014 con el siguiente pronunciamiento: Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Emiliano contra la Delegación del Gobierno en Valencia, en impugnación de la resolución mencionada en el encabezamiento de esta resolución, declarando la misma ajustada a derecho.

Con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas, limitadas a la suma de 90Euros.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia por D. Emiliano se interpuso recurso de apelación contra la misma solicitando su revocación y, en consecuencia la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.- La parte apelada integrada evacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y la plena imposición de costas a la parte apelante

TERCERO: Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO..- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día nueve de enero de dos mil dieciocho, teniendo lugar la misma el citado día.



QUINTO- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Hechos del auto apelado en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.



SEGUNDO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Sentencia nº 349/2015de fecha 13 de noviembredictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº10de VALENCIA en procedimiento abreviado nº338/2014,con el siguiente pronunciamiento: Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Emiliano contra la Delegación del Gobierno en Valencia, en impugnación de la resolución mencionada en el encabezamiento de esta resolución, declarando la misma ajustada a derecho.

Con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas, limitadas a la suma de 90Euros.

La sentencia apelada sustenta su respuesta desestimatoria en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Tras delimitar el objeto de impugnación a a resolución por la que se extinguía la autorización de residencia y trabajo obtenida por la parte actora al estimar que la misma se basaba en una relación laboral inexistente y carente de sustrato real, al derivar de una empresa ficticia establecida para la obtención fraudulenta de autorizaciones de trabajo.

Y reproducir los motivos de impugnación de la parte actora relativos a lafalta de motivación del acto impugnado asi como la vulneración de la presunción de inocencia por cuanto la realidad de la empresa y de la relación laboral no han sido determinadas de forma absoluta sino que están siendo objeto de investigación, reproducelo dispuesto en el art. 162.2 del Reglamento aprobado por el RD 557/11 , precepto en el que se establece: ' 2. La autorización de residencia temporal se extinguirá por resolución del órgano competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando se constate la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias: ... c) Cuando se compruebe la inexactitud grave de las alegaciones formuladas o de la documentación aportada por el titular para obtener dicha autorización de residencia .' Y sentado lo anterior y examinado el expediente administrativo, refiere la sentencia apelada queconsta en el mismo (FF. 1-174) la copia de un extenso acta de la inspección de trabajo en que se detallan una serie de hechos objetivos por los que se concluye la inexistencia de una empresa real y participante en el mercado apuntando por el contrario a una red organizada destinada a lograr autorizaciones de trabajo para extranjeros mediantes contratos carentes de contenido real.

Frente a dichos hechos objetivos, prosigue, alega la parte actora la presunción de inocencia constitucional ( Art. 24 CE ) pero la misma no es de aplicación al presente caso, ya que no estamos ante un procedimiento sancionador sino de revisión administrativa de una autorización previamente concedida.

Por otra parte, concluye la sentencia apelada afirmando que, l o detallado y extenso del acta constituye una prueba suficiente de la realidad de los hechos en la vertiente administrativa que aquí importa y sin perjuicio de las responsabilidades a que los mismos den lugar en el ámbito penal, siendo ello ajeno a la consecuencia de extinción de las autorizaciones obtenidas.

No cabe duda por ello de que la motivación del acto impugnado era mas que suficiente, pues la parte actora ha podido conocer, como de su propio actuar en el expediente y en este juicio se desprende, las razones por las que su autorización fue extinguida.

Finalmente, cabe señalar que la solicitud de mantenimiento de la autorización por un título distinto (arraigo del cónyuge) no puede ser apreciada, pues estamos ante un procedimiento extintivo y no de modificación del título autorizatorio, en el que no cabe tal actuar.

Procede pues la desestimación del recurso formulado, declarando ajustado a derecho el acto impugnado.



TERCERO : Frente a elloD. Emiliano parte apelanteesgrime en esta instancia los siguientes motivos de impugnación: Se invoca, en esta instancia, el error en la interpretación y aplicación de las normas así como el error en la valoración de la prueba aportada y considera por tanto que en la extinción del permiso de recurrente nos encontramos ante una vulneración del principio de actos propios sobre lo que no se ha manifestado la sentencia apelada, máxime cuando el procedimiento ante la Inspección de trabajo sigue en trámite, sin que los meros indicios sean suficientes para acordar la extinción de la tarjeta de residencia, no existiendo ninguna resolución administrativa firme que declare que el contrato suscrito por el apelante era ficticio, motivo por el cual, la Resolución impugnada es absolutamente nula.

Igualmente rechaza la presunción de certeza del acta extendida por la Inspección de trabajo y tras aludir a la falta de proporcionalidad de la extinción del permiso así como a la falta de motivación de la resolución impugnada concluye solicitando sin másla íntegra estimación del recurso interpuesto y la correlativa revocación de la sentencia apelada.

Por su parte la Abogacía del Estadocomo parte apelada se opone y solicita, sin más, la confirmación de la sentencia apeladaal venir, debidamente valorada, la situación del apelante, sin que haya existido el pretendido error en la valoración de la prueba tal y como se constata a la vista de las actuaciones de comprobación que se reflejan en elexpediente donde consta, el informe elaborado por la Inspección de trabajo y solicitando, sin más, la desestimación del recurso de apelación.



CUARTO: - Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia , de modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

En el presente supuesto el objeto del recurso lo constituye la resolución de extinción del permiso de residencia y trabajo , del que venía disfrutando la apelante, resolución que es, a su vez, confirmada en reposición, al constatar a la vista del informe emitido el 11-6-2013por la Inspección de trabajo obrante en el expediente administrativo, que varios empresarios, identificados al inicio del Informe, tenían dados de alta un número importante de trabajadores, entre los que se encuentra el recurrente, junto con otras personas físicas que tenían igualmente dados de alta a un número de trabajadores extranjeros como empleados de hogar y resultando que el recurrente ha estado presentado contratos de trabajo fraudulentos de las empresas investigadas, en concreto en DILBECK SL.donde fue dadode alta en el periodo comprendido entre el 1-4-2010 al 30-10-2010 y desde el 14-2-2012 al 4-5-2012y resultando además que a raíz de las actuaciones de la Inspección de trabajo, la Tesorería general de la seguridad social ha anulado las cotizaciones correspondientes a ambos periodos.

Que así consta en el expediente administrativo que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en aplicación del Protocolo 2011-01-18 de lucha contra el fraude y economía irregular, levanta acta a la empresa 'DILBECK SL y a su Legal representante Ruperto '.

Y que en un informe de 191 folios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social concluye, que desde 1.1.2010 es una empresa ficticia cuyo objetivo es facilitar contratos para el cobro de prestaciones de desempleo y obtención de permisos de residencia y trabajo.

Los elementos fácticos del acta son los siguientes: a. Según el Registro Mercantil y escrituras notariales obtenidas por la Inspección de Trabajo, la Sociedad se constituyó en 2004, su domicilio era en Valencia CALLE000 nº NUM000 , escalera NUM001 NUM002 . Mediante escritura Notarial de 30.11.2007, compran las participaciones Alonso y Estanislao . Con fecha 24.10.2008 vendió la Sociedad a CANO Y RAMIRÉZ S.L.U, al acto concurrió (como propietario y administrador único) Ruperto (NIF NUM003 ) que es nombrado nuevo Administrador de DILBECK SL, el domicilio se traslada a Paterna. Asimismo, la Sociedad CANO RAMIREZ S.L. fue adquirida por D. Ruperto el 25.4.2008, con domicilio social en Paterna Plaza de Lessa, nº 13-10.

b. Desde el punto de vista documental, DILBECK SL que ha tenido 253 afiliados en entre 2008-2011: No ha presentado cuentas en el Registro Mercantil en los años 2007, 2008, 2009 y 2010, por lo que, de conformidad con el art. 228 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , se ha cerrado la hoja en el Registro Mercantil.

Desde el punto de vista fiscal, no ha presentado modelo 347 de operaciones con terceros (2008 a 2012), no ha presentado retenciones a trabajadores (2008 a 2012), si bien en el año 2010 presentó retribuciones por 23.557,36 € correspondiendo a 18 perceptores.

En materia de Seguridad Social, presenta unas deudas con la Seguridad Social de 304.390,30 € durante el periodo 07/2008 al 12/2012.

Consta en el acta de la Inspección que han visitado todos los domicilio legales y posibles de la empresa y particular de D. Ruperto (Paterna, Valencia Villar del Arzobispo) resultaron ser todos falsos.

Se ha citado a la empresa para la comparecencia ante la Inspección de Trabajo (vía telefónica de móvil) y no se presentado.

Se ha personado en las diferentes obras donde supuestamente había trabajador la empresa, con resultado negativo, ejemplo: -obra Calle Pelayo y Convento Jerusalén de Valencia, la empresa TORREMAR REHABILITACIONES S.L. señala que nunca han trabajado en dicha obra.

- Obra en Paterna, la empresa ECISA S.A, comunica que ni la empresa DILBECK SL ni Ruperto , han prestado servicios como subcontratistas en dicha obra.

- También comprobaron una supuesta obra en Villar del Arzobispo, con resultado inexistente.

- La empresa actuaba en el sistema RED a través de la Asesoría SATORRES GRAU ASESORES S.L, que manifiesta que únicamente confeccionaban los contratos y daban altas y bajas, como no pagaban los honorarios les dieron de baja.

- Supuestamente, a través de un Letrado, Ruperto , crea empresas ficticias para dar de alta a trabajadores que cobren seguro de desempleo o puedan adquirir permisos de trabajo y residencia ilegales.

La Inspección de Trabajo cita a las oficinas de la Administración, tanto al Administrador de la empresa como a los 'supuestos trabajadores de la misma'.Constando al folio 130 del acta la comparecencia de la apelante sin que aportara prueba alguna acreditativa de la relación laboral mantenida con las dos empresas referidas.

Concluye el acta de inspección declarando que la empresa DILBECK SL es una empresa ficticia que no ha desarrollado actividad laboral alguna por lo que todas las relaciones laborales mantenidas con ésta deben ser anuladas.

Resultando de lo expuesto la resolución declarando extinguidos los contratos de trabajo por fraude en la contratación.



QUINTO: Entrando en el examen de los motivos concretos de apelación referidos, se invoca por el apelante error en la interpretación y valoración de las normas, así como rechazando la presunción de certeza de la que gozan las actas de la inspección de trabajo o la falta de firmeza de las Resolución administrativas declarando el fraude en las contrataciones, motivos todos ellos que deben ser desestimados sin más, tal y como ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y sección en anteriores supuestos idénticos, Sentencia recaída en rollo de apelación 139/15 de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete al declarar que examinado el extenso expediente administrativo no cabe duda alguna que la resolución de extinción queda plenamente fundamentada en el resultado de las pruebas practicadas que en ningún caso han sido desvirtuadas mediante prueba algunapracticada de contrario, siendo exhaustivas las actuaciones de comprobación desarrolladas por parte de la Inspección de trabajo de las que se concluye declarando el carácter fraudulento de los contratos de trabajo suscritos por la apelante y que le han servido de sustento para la obtención de los permisos actualmente extinguidos de manera que debidamente acreditado a través de la oportuna investigación con visitas a domicilios de la empresa (supuestos domicilios), constatación documental y presencial, a la que se suma que algunos supuestos trabajadores comparecieron ante la Inspección de Trabajo de la que se concluye que se trata de contratos ficticios;y extremos éstos debidamente valorados en la instancia es acorde a derecho la respuesta desestimatoria dada por ésta procediendo, sin más,a su integra confirmación con desestimación del recurso de apelación interpuesto.



SEXTO .- Con expresa imposición de costas al apelante conforme al art. 139 de la LJCA limitadas a la cuantía máxima de 900 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Emiliano representado por laProcuradoraDª AMPARO GARGALLO JAQUOTOT. contra la Sentencia nº 349/2015de fecha 13 de noviembredictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº10de VALENCIA en procedimiento abreviado nº338/2014, siendo parte apelada la DELEGACIÓN DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANArepresentada por la ABOGACÍA DEL ESTADO Con expresa imposición de costas en los términos expresados en el Fdº 6º de la presente resolución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.-
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