Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 90/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 444/2014 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: FIOL GOMILA, GABRIEL
Nº de sentencia: 90/2018
Núm. Cendoj: 07040330012018100089
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:160
Núm. Roj: STSJ BAL 160:2018
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00090/2018
SENTÈNCIA núm. 90
Il·lès. Srs. PRESIDENT:
Gabriel Fiol Gomila.
MAGISTRATS:
Pablo Delfont Maza.
Carmen Frigola Castillón.
------------------------
Palma, a 22 de febrer de 2018
VISTES per la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justícia de les Illes Balears les actuacions número 444 de 2014, dimanants del recurs contenciós administratiu seguit entre parts, d'una, com a demandant, la mercantil Egüez y García Inversiones SL., representada per la procuradora dels Tribunals Sra. Adrover Thomàs i assistida per l'advocat Sr. Alonso Martín, i, d'altra, com a Administració demandada, la General de l'Estat, representada i assistida pel seu advocat.
L'objecte del recurs és la resolució dictada el dia 31 de juliol de 2014 pel Tribunal Econòmic Administratiu Regional en Illes Balears desestimant les reclamacions acumulades 325 i 326 de 2011 i interposades per la mercantil Egüez y García Inversiones SL. contra acords anteriors de la Inspecció Regional de l'Agència Estatal d'Administració Tributària en relació a liquidació i sanció pel concepte tributari Impost sobre Societats, exercicis 2007 i 2008, i una quantia, la major d'elles, de 45.432,86 €.
El recurs fou ampliat, després, i 1r., a altra resolució del referit Tribunal, dictada el dia 30 de gener de 2015, que declarava extemporani, en relació a l'anterior confirmant aquelles
liquidació i sanció, un recurs d'anul·lació. Com també, 2n., a altra del dia 27 de maig de 2015 rebutjant la petició de revocació de l'anterior de 30 de gener de 2015.
La quantia es fixà en 45.432,86 €.
El procediment seguit ha estat el del tràmit previst a la Llei Jurisdiccional 29/1998.
L'Il·lm. Sr. Gabriel Fiol Gomila, President de la Sala, en qualitat de magistrat ponent, expressa el parer del Tribunal.
Antecedentes
1r.- Interposat el recurs en el termini prefixat en la Llei Jurisdiccional se li donà el tràmit processal adequat, ordenant-se reclamar l'expedient administratiu i anunciar la seva incoació.
2n.- Rebut l'expedient administratiu es va posar de manifest en Secretaria a la part recurrent perquè formalitzés la demanda. La referida demanda fou deduïda dins el termini legal al·legant-se en ella els fets i fonaments de dret que s'estimaren necessaris en ordre a les seves pretensions i interessant de la Sala que es dictés sentència estimatòria del recurs per ser contraris a l'ordenament jurídic els actes administratius impugnats.
3r.- Donat trasllat de l'escrit de demanda a la representació de l'Administració demandada perquè la contestés, així ho va fer en temps i forma, oposant-se a ella i suplicant que es dictés sentència confirmatòria dels actes administratius recorreguts.
4r.- A través del corresponent Acte es rebé el plet a prova que devia versà sobre els punts de fet interessats per la part actora. Proposta i admesa que fou en forma documental i testifical, es practicà amb el resultat que és de veure en les actuacions.
5è.- Per provisió es declarà conclosa la discussió escrita i el període probatori, ordenant-se portar les actuacions a la vista, amb citació de les parts per a sentència, acordant
que aquestes formularan les conclusions per escrit; cosa que així varen fer, i s'assenyalà a continuació, per a la votació i decisió, el dia 16 de gener de 2018.
Fundamentos
PRIMER.- Hem assenyalat a l'encapçalament, que la revisió jurisdiccional ho era de la resolució dictada el dia 31 de juliol de 2014 pel Tribunal Econòmic Administratiu Regional en Illes Balears desestimant les reclamacions acumulades 325 i 326 de 2011 i interposades per la mercantil Egüez y García Inversiones SL. contra acords anteriors de la Inspecció Regional de l'Agència Estatal d'Administració Tributària en relació a liquidació i sanció pel concepte tributari Impost sobre Societats, exercicis 2007 i 2008, i una quantia, la major d'elles, de 45.432,86 €.
Aquesta última quantia era la referida a la liquidació de l'exercici 2008, mentre que la de l'exercici anterior era de 22.318,98 €. A la vegada s'imposaven dues sancions per imports respectius de 14.172,53 i 31.731,87 €.
El recurs fou posteriorment ampliat a altra resolució del referit Tribunal, dictada el dia 30 de gener de 2015, que declarava extemporani, en relació a l'anterior confirmant aquelles liquidació i sanció, un recurs d'anul·lació. Com també, fou ampliat, després, a altra del dia 27 de maig de 2015 rebutjant la petició de revocació de l'anterior de 30 de gener de 2015.
La demanda empara la seva pretensió d'anul·lació i com a fonaments jurídics materials en el següent:
1r.- En la nul·litat del pla de càrrega ja que l'ordre que figura a l'expedient és informada pel inspector coordinador i no pel inspector en cap.
2n.- En la caducitat del procediment.
3r.- En la nul·litat del procediment administratiu en la mesura que fou una sots- inspectora que es va fer càrrec i en conseqüència no era competent i de la qual no es coneixia la seva identitat.
4t.- Béns afectes a l'activitat empresarial. 5è.- Factura 'Gestiones Valoga SL.'.
6è.- Despeses de representació, i
7è.- Nul·litat del procediment sancionador.
Varies de les referides, especialment les tres primeres, no plantejades en seu administrativa i sobre les quals, clar està, no s'hi va pronunciar el Tribunal Econòmic Administratiu Regional en Illes Balears. En aquesta tessitura, doncs, la direcció lletrada de l'Estat argüirà que un plantejament en termes tan radicals i diferents de la via administrativa suposa una desviació processal donat el caràcter revisor de la Jurisdicció contenciosa administrativa.
A la resolució administrativa del 31 de juliol de 2014 es fa una relació fàctica detallada i exhaustiva, especialment en el 2n., que no ha estat qüestionada en cap moment per part de la mercantil actora. La reproduïm íntegrament i la prenem com a nostra. Veiem:
'Del expediente electrónico remitido correspondiente a la reclamación 325/11 interesa destacar que la liquidación impugnada, tras indicar que la reclamante presentó en su día autoliquidaciones por I/Sociedades 2007 y 2008 con bases imponibles positivas de 22.804,92 y 8.172,58 € y cuotas diferenciales de + 5.699,22 y -13,98 €, señala lo siguiente:
" Antecedentes de hecho. (...)
Tercero.- En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación se han puesto de manifiesto los hechos siguientes:
1. El contribuyente EGÜEZ Y GARCIA INVERSIONES S.L., fue incluido en Plan de Inspección Expte.: 325/11 y acum. 326/11
2. La actividad desarrollada por el obligado tributario es la recogida en el epígrafe 842 del
I.A.E. 'SERVICIOS FINANCIEROS Y CONTABLES' y la actividad de 'SERVICIOS GESTIÓN ADMINISTRATIVA', clasificada en el Epígrafe 849.7 del I.A.E. En ambas actividades, la sociedad se matricula en el I.A.E. en fecha de 13 de Agosto de 2007.
3. La Sociedad se constituye en fecha de 9/Agosto/2007, según datos contenidos en escritura pública de constitución de la sociedad, de dicha fecha, ante el Notario de Ibiza Don Juan Acero Simón, número de protocolo 2.446. El capital social es de 3.100 €, representado por 100 participaciones, de 31 €, cada una. Estas participaciones son suscritas, por las siguientes personas:
- Pelayo Benedicto ( NUM005 ): 26 participaciones
- su esposa Sacramento Paula ( NUM006 ) : 26 participaciones Están casados en sociedad de gananciales.
- su hijo Epifanio Roque : 24 Participaciones (Año de nacimiento 1993) - su hija Luisa Sonsoles : 24 Participaciones (Año de nacimiento 1998).
Los administradores solidarios de la entidad, según datos contenidos en la escritura de constitución, son Don Pelayo Benedicto , y Doña Sacramento Paula EGÜEZ. Todos los socios constituyentes, miembros de la misma familia tiene su domicilio en Madrid
4. El obligado tributario presentó declaraciones-liquidaciones, por los períodos comprobados correspondiente al ejercicio 2007 y 2008 del Impuesto sobre el Valor Añadido con los resultados a ingresar de 6.076 en el segundo trimestre, de 8.160 euros en el tercer trimestre y de 7.200 en el cuarto trimestre del ejercicio 2008, y a compensar de 31.196,27 en el cuarto trimestre de 2007; el resto de trimestres tienen un resultado de O euros de cuota a ingresar. (...) Quinto.- Tanto en el acta como en preceptivo informe de disconformidad se pone de manifiesto lo siguiente:
1. La sociedad ha prestado durante el ejercicio 2007, desde el 31/8/2007, y ejercicio 2008, servicios de gestión, administración, finanzas y proyectos, únicamente a la entidad WEST ODONTOLÓGICA SL UNIPERSONAL (B84509074). Dicha sociedad, según los datos que obran en poder de la Administración, tiene su domicilio social en C/ Iris n° 95, 28108 Alcobendas y su domicilio fiscal en Madrid, (C/ TELLEZ N° 45, 28007), y desarrolla la actividad económica de clínica odontológica en Ibiza (CL SAN CRISTOFOL, 6), que gira bajo la denominación comercial de VITAL DENT EN IBIZA, estando matriculada en el I.A.E, epígrafe 943, CONSULTAS CLINICAS ESTOMAT. Y ODONTOLOG, desde la fecha 10/10/2006.
2. Se ha aportado a la Inspección, CONTRATO PRIVADO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, de fecha 31/Agosto/2007, según el cual, la entidad EGÜEZ Y GARCÍA
INVERSIONES, prestará a la empresa WEST ODONTOLÓGICA, los servicios de gestión, administración, control de finanzas y proyectos relacionados con su actividad. Consultada la base de Datos de la Agencia tributaria, se comprueba que los socios de WEST ODONTOLÓGICA SL UNIPERSONAL, son:
- Pelayo Benedicto ( NUM005 ) 50% (También es socio de EGUEZ Y GARCIA INVERSIONES)
- Nemesio Millan ( NUM007 ) 50%.
Los datos declarados se modifican por estos motivos: Ejercicio 2007
Ingresos
El contribuyente ha declarado Ingresos recibidos de WEST ODONTOLOGICA en el 2007, por importe de 119,199,98 €, más IVA al 16% 19.071,99 E , total 138.282 E.
Dicha cantidad ha sido declarada en el modelo 347, de Declaración de Ingresos-Pagos, por ambas sociedades. En los movimientos de cuentas bancarias que se han aportado, figura en el ejercicio 2007, el ingreso de dichas cantidades en la cuenta de la Caixa número NUM008 , cuya titularidad corresponde a la entidad EGÜEZ Y GARCIA INVERSIONES SL. También han sido declarados en el Impuestos de Sociedades, en concepto de ingresos financieros, la cantidad de 11,09 C.
Gastos de explotación deducidos en la declaración del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007
El contribuyente se ha deducido gastos de explotación en la declaración del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, por un importe total de 96.406,92€, con el siguiente detalle:
- Gastos de personal: 15.000€
- Amortizaciones: 6.894,01 E
- Otros Gastos de explotación: 71.110,53 E
- Gastos financieros: 3.401,71 E
Se han comprobado todas las facturas aportadas, y la gran cantidad de tickets, deducidos en el ejercicio 2007, que han sido aportados a la Inspección. Obran en el expediente copias de las facturas aportadas, y de los tickets.
Ante la imposibilidad de detallar todas y cada una de las facturas y tickets, se mencionan las siguientes:
1.- Gastos relativos a la adquisición de una vivienda unifamiliar
Entre las facturas aportadas se encuentra la adquisición de un vivienda unifamiliar, que según manifestaciones reiteradas por el contribuyente esta afecta al 100%, al desarrollo de la
actividad empresarial de 'Prestación de servicios de gestión, administración', en concreto, como oficinas de la sociedad EGOEZ y GARCÍA INVERSIONES SL.
Según datos contenidos en escritura de compraventa de fecha 23/10/2007, ante el Notario de Ibiza Don Juan Acero Simón, la sociedad adquiere un solar de 900 m2 de cabida, en el que se encuentra edificada una vivienda de dos plantas con una superficie total de 181 m2, en la Urbanización Can Furnet, C/ del Pinar 82, Jesús, termino municipal de Santa Eulalia del Río (Baleares). Dicha vivienda es adquirida a la entidad EL AMIGO TUCUMAN SL (B07894579), por un importe de 675.000 €. Dicha adquisición se realiza dos meses y medio después de la constitución de la sociedad.
En dicha escritura se renunció expresamente al la exención del IVA, prevista en el artículo 20 de la Ley 37/92 , al tratarse de entregas que figuran en los apartados 20°, 21° y 22°. Satisfizo IVA al 7%, por un total de 47.250 €, deduciéndose dicha cantidad en la correspondiente declaración del IVA, 4° T ejercicio 2007.
Dicho inmueble ha sido contabilizado en la cuenta 221 Inmovilizado Material. Construcciones. La actuaria se ha personado en dos ocasiones en la vivienda:
- La primera vez fue por el exterior del inmueble, en fecha 28/Mayo/2010, para verificar si. efectivamente se trataba de un despacho en el que se desarrollaba una actividad empresarial. (diligencia de fecha 28/Mayo/2010).
Como resultado de esa visita se comprueba que está ubicada en una Urbanización privada, integrada por viviendas unifamiliares, denominada Can Furnet, en el pueblo de Jesús, término municipal de Santa Eulalia del Río. El acceso a la Urbanización esta limitado por una valla, que abre un guardia de seguridad. En cuanto al inmuebles, visto desde el exterior en la calle se observa que se trata de una vivienda unifamiliar de 2 pisos, pudiéndose ver una piscina, jardines, así como una techada abierta, en la que se encuentra una moto de agua, un. Quad, almacenamiento de leña, etc.
En el exterior de la vivienda, no existe ninguna placa, ni indicación del nombre de la empresa, ningún rótulo, ni logotipo de ningún tipo, ni nada que indique que se trata de un despacho donde se realiza una actividad empresarial. En dicha visita se fotografía la vivienda, desde la calle, obrando dichas fotos en el expediente.
La segunda visita se realizó junto con la representante Fidela Elsa , previaautorización por escrito de Sacramento Paula , administradora de la sociedad, para entrar en el domicilio fiscal en la C/ del Pinar 82, Can Furnet. Se realizaron fotos del interior de la vivienda, que se acompañan al expediente, junto con la autorización mencionada, anexada a la diligencia de fecha8/Junio/2010. La parte de la vivienda que se mostró consta de un salón, amueblado con sofás y mesas de comedor, varias habitaciones y cuartos de baño, y
una habitación, de tamaño medio, que según manifestaciones de los representantes de la empresa, es el despacho, en el que se ve una mesa con una silla y un ordenador portátil, constando todo ello en las fotografías que forman parte del expediente. En las fotografías se observa claramente que se trata de una vivienda, con las dependencias habituales y que, efectivamente, hay una habitación con un ordenador portátil, circunstancia habitual en las viviendas actuales, sin que ello suponga prueba de la utilización de la habitación corno oficina administrativa.
El contribuyente se ha deducido en la declaración del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, todos los gastos relacionados con la adquisición de dicha vivienda unifamiliar de la Urbanización Can Furnet, así como los derivados del mantenimiento de la misma, del jardín, la piscina, reparaciones, gastos financieros, amortizaciones, etc.
A lo largo de la inspección se ha solicitado en diligencias de fechas 3/3/2010, 21/4/2010, 11/5/2010, 19/5/2010, 27/5/2010, otra de 27/5/2010, y 28/5/2010, que se justificase la afectación del inmueble al desarrollo de la actividad empresarial.
Como justificación de la afectación a la actividad empresarial el contribuyente ha presentado dos escritos, que han sido adjuntados a las diligencias de fecha 11/05/2010 y 27/05/2010. Asimismo, también ha presentado alegaciones en fechas 23/6/2010 y 15/7/2010.
En cuanto al escrito de fecha 11/Mayo/2010, el contribuyente se reitera en la afectación de la vivienda unifamiliar al desarrollo de la actividad empresarial, al 100%, en concreto como oficinas de la sociedad, amparándose en el hecho de que así se hizo constar en la declaración Censal, código 1 df6e12fee5d232d, y número de expediente 2007c3651660077c, presentada el día 8 de Noviembre de 2007
En el escrito que se adjunta e la diligencia de fecha 27/Mayo/2010, el representante reitera la afectación del inmueble al desarrollo de la actividad empresarial, en base a la existencia de consumos de suministros (luz y agua), así como las facturas aportadas de papelería y equipos informáticos, y compra de billetes de avión de los administradores de la sociedad.
En cuanto a la afectación del Inmueble al desarrollo de la actividad, cabe destacar lo siguiente: 1.- En escritos presentados en fecha 11/Mayo/2010 y 27/Mayo/2010, el inmueble, según se manifiesta en ellos, esta afecto al 100% al desarrollo de la actividad empresarial realizada.
2.- En diligencia de fecha 28/Mayo/2010, el contribuyente a través de su representante manifestó, y así consta en diligencia, que en la actualidad el inmueble estaba arrendado.
3.- En diligencia de fecha 8/Junio/2010, fecha en la que se diligenció la visita al interior de la vivienda, previa autorización escrita de la administradora de la entidad, el representante manifestó literalmente, y así consta en diligencia lo siguiente:
'que en la actualidad la intención, es alquilarla como vivienda, de hecho en la primera quincena del mes de mayo, se dio de alta ante la administración tributaria, parte del inmueble, como afecto a arrendamiento de vivienda, quedando afecto a oficinas de la sociedad, aproximadamente el 20%, pese a que manifestamos en una diligencia anterior que se encontraba arrendada, lo cierto es que el contrato se malogró. Una vez visto lo que la representante manifiesta es la oficina de la empresa, se señaló por esta que era desproporcionado visitar el resto del inmueble '
4.- En alegaciones presentadas por registro de entrada en fecha 23/Junio/2010 y firmadas por la representante de la entidad, manifestó que la actividad económica de la empresa se realiza en el inmueble, que son las oficinas, y que todos los gastos han de ser deducibles, incluso los de jardinería. (Parece entenderse que se trata de que el inmueble esta afecto en un 100%).
5.- Finalmente en las alegaciones de fecha l5/Julio/2010, figura que 'el inmueble no es que este parcialmente afecto, es que lo esta al 100%'.
En definitiva se trata de una serie de manifestaciones, contradictorias y cambiantes en el tiempo, pero que en ningún caso acreditan que el inmueble este afecto a la actividad, ni que constituya el despacho de la misma.
Se acompañan al expediente las fotografías realizadas, tanto del exterior como del interior, de la vivienda. En ellas se observa, claramente, que se trata de una vivienda, con las dependencias habituales, y que efectivamente hay una habitación con un ordenador portátil, pero dicha circunstancia no acredita suficientemente que se utilice corno despacho u oficina de la empresa, como ha manifestado reiteradamente la representante.
Por tanto, todos los gastos relacionados con la adquisición de la vivienda, de mantenimiento de la misma, del jardín, de la piscina, de reparaciones, gastos financieros, amortizaciones, etc., no pueden ser considerados como gastos deducibles, al no tratarse de gastos necesarios para la obtención de los ingresos, no existiendo una relación directa entre los gastos y los ingresos.
En consecuencia dichos gastos deben tratarse como no deducibles en base al artículo 14.1. del Real Decreto Legislativo 4/2004 que define los mismos como aquellos que no estén correlacionados con los ingresos, así corno las liberalidades.
2.- Factura de GESTIONES VALOGA SL
Asimismo, el contribuyente se ha deducido en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, una factura emitida por la sociedad GESTIONES VALOGA SL (B85147106), de fecha 26/12/2007, base imponible 12.500 €, e IVA al 16% 2.0000. El concepto de dicha factura es 'Servicio de Consultoría, Asesoría y Marqueting, prestados durante el 3º Trimestre del ejercicio en curso'.
Han sido solicitados, los medios de pago, de dicha factura así como la justificación documental de los servicios facturados, tales corno informes, o cualquier otro tipo de documentación que justifique, la realidad de los servicios prestados, (diligencias de fechas 9/Mayo/2010, y 27/Mayo/2010).
El representante manifestó, que únicamente se había pagado 2.000 € de dicha factura, aportando el justificante bancario de dicho pago.
No se ha aportado a lo largo de la Inspección ningún justificante documental, como pueden ser informes realizados por la empresa que presta el Servicio de Consultoría, o cualquier otro tipo de documentación, que acredite la realidad de la prestación de un servicio, por importe de
12.500 €
Es importante señalar que los administradores solidarios de la entidad EGÜEZ Y GARCÍA INVERSIONES SL:
- Pelayo Benedicto ( NUM005 )
- y su esposa Doña Sacramento Paula ( NUM009 )
Ellos son socios de la entidad GESTIONES VALOGA SL, en un 50%, (25% cada uno de ellos).
El artículo 16 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , define en su apartado 3, i), lo que se consideran personas o entidades vinculadas: 'i) Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en linea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o los fondos propios. '
En el presente caso, la entidad GESTIONES VALOGA SL, y la entidad EGÜEZ y GARCÍA INVERSIONES SL, son sociedades vinculadas.
La deducibilidad fiscal de los gastos requiere con carácter general que éstos correspondan al ejercicio de que se trata, se refieran a bienes y servicios afectos a la actividad, estén contabilizados, se encuentren justificados documentalmente y sean efectivos.
Para la determinación de las bases tributarías, aquellos gastos que sean necesarios para la obtención de ingresos, deben ser justificados por medio de una factura.
Sin embargo, una factura no puede servir de base si no queda suficientemente demostrada la efectiva prestación de los servicios por parte de la entidad que emite dicha factura. Para que un gasto sea fiscalmente deducible, ha de cumplir el requisito de estar relacionado con la obtención de los rendimientos, así como el requisito de efectividad, es decir que el gasto se haya producido, este contabilizado y sea justificado o justificable, y su conexión con las actividades de la entidad. (Resolución 349 TEAC 10-10-2003)
En los mismos términos la Resolución de TEAC de 3 Febrero de 2010 (RG.358/2009): 'La factura no es un medio de prueba privilegiado respecto a la realidad de las operaciones y que una vez que la Administración cuestiona razonablemente su efectividad, corresponde al sujeto pasivo probar su realidad'.
En el presente caso, en ningún momento ha quedado acreditado la efectividad de los servicios contenidos y facturados en la misma, cuya justificación ha sido solicitada por la actuaria, por tanto, no puede ser considerado el gasto corno deducible.
3.-Otros Gastos Deducidos en la declaración.
Entre las facturas aportadas, se han incluido gran cantidad de gastos que no tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles, al no existir ningún tipo de correlación entre los gastos deducidos y los ingresos de la actividad. Dichos gastos, en ningún caso, son gastos necesarios para la obtención de los ingresos.
Entre las facturas que se han aportado, y que no tienen la consideración de deducibles, se enumeran algunas a modo de ejemplo:
- Entradas para el torneo de Tenis SONY ERICSON CHAMPIONSHIP.
- Facturas de reparación de un vehículo que consultados la base de datos de la AEAT e] titular de ese coche es el administrador de la sociedad, cuando en el balance de la Sociedad correspondiente al ejercicio 2007, no figura ningún vehículo.
- Alquiler de Quads, en el mes de Agosto, en Ibiza.
- Adquisición de ropa en la tienda de PACHA.
- Adquisición de entradas de teatro en Madrid, y entradas de cine
- Adquisición de ropa en WOMAN SECRET.
- Numerosos tickets de restaurantes, tanto en Madrid como en Ibiza, etc.
Corno se puede comprobar, dichos gastos no tienen nada que ver con el desarrollo de la actividad, ya que en ningún caso pueden ser considerados como necesarios para la obtención de los ingresos, no existe una relación directa entre los mismos, sino que más bien van destinadas a satisfacer necesidades, o aficiones de los socios de la entidad.
En el presente caso, una vez examinadas todas las facturas aportadas, se comprueba que existen gastos por importe de 78.467,52 e que no tienen la consideración de deducibles, en base a lo establecido en el artículo 14.1. del Real Decreto Legislativo 4/2004 , que define como Gastos no deducibles aquellos que no estén correlacionados con los ingresos, así como las liberalidades.
Ejercicio 2008 Ingresos
El contribuyente ha declarado en el Impuesto sobre el Valor Añadido, Ingresos recibidos de WEST ODONTOLOGICA SL UNIPERSONAL en el 2008, por importe de 180.000 e, e IVA
28.800 C. Examinada la cuenta de Pérdidas y Ganancias del ejercicio 2008, figura que el importe de Importe neto de la cifra de negocios es 185.0000, y el importe de los ingresos financieros, es de 42,37 €.
En los movimientos de cuentas bancarias que se han aportado, figuran transferencias en el ejercicio 2008, realizadas por WEST ODONTOLÓGICA SL, por importe de 214.600 C (185.000 ± 16% IVA 29.600C), realizadas en la cuenta de la Caixa número NUM008 , cuya titularidad corresponde a EGUEZ Y GARCÍA INVERSIONES SL. (hechos recogidos en diligencia de fecha 21/4/2010).
En la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008, figura que el importe de la Base Imponible es de 8.172,58 Gastos de explotación deducidos en la declaración del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008
En la cuenta de Pérdidas y Ganancias del ejercicio 2008, figuran los gastos que se detallan a continuación:
- Gastos de personal: 6.0000
- Amortizaciones: 15.530,34 C
- Otros Gastos de explotación: 129.367,36 €
- Gastos financieros: 25.972,09 €
- Gastos totales: 176.869,79 C
- Resultado del ejercicio: 8.172,58 € (coincide con la cantidad declarada en el ',sobre Sociedades).
Se han comprobado todas las facturas aportadas, y la gran cantidad de tickets, deducidos en el ejercicio 2008, que han sido aportados a la Inspección. Obran en el expediente copias de las facturas aportadas y de los tickets.
En el informe ampliatorio, que acompaña a la presente Acta, se detallan todas las cuentas del Grupo 6 (Compras y Gastos), del ejercicio 2008, que se han deducido en la declaración del Impuesto sobre Sociedades 2008, presentada.
Entre las facturas de gastos que han sido aportadas, del ejercicio 2008, se encuentran todos los gastos relativos al mantenimiento de la vivienda unifamiliar, así como otros gastos, que nada tienen nada que ver con la actividad de Prestación de servicios de gestión, administración, etc.'.
SEGON.- Com hem remarcat a l'anterior, la primera consideració, sense cap tipus de referència al desenvolupament fàctic explicat abans, l'efectua la part actora a partir del que
ella entén com a la nul·litat del pla de càrrega ja que l'ordre que figura a l'expedient és informada pel inspector coordinador i no pel inspector en cap.
Al·legat, a l'igual que altres dos, per cert, no plantejat en seu del Tribunal Econòmic Administratiu però que és admissible malgrat s'assenyali per la demandada la possible existència de desviació processal. Ho és en la mesura que l' article 56.1 de la Llei reguladora de la Jurisdicció admet la possibilitat d'al·legar amb la demanda quants motius procedeixin hagin estat o no plantejats davant l'Administració.
Per comprendre la 'desviació processal' en el món del Dret Administratiu cal considerar els quatre moments o etapes successius en què el particular planteja la seva petició. La sol·licitud en via administrativa (amb recurs o sense de reposició o alçada), l'escrit d'interposició, l'escrit de demanda i l'escrit de conclusions.
Nosaltres, a la sentència núm. 886 de 5 d'octubre de 2010 , actuacions 313 de 2008, en relació a la suposada existència de desviació processal, diguérem:
'El proceso contencioso-administrativo no permite la desviación procesal, esto es, no cabe que en sede jurisdiccional se formulen cuestiones nuevas sobre las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse.
En consecuencia, no es admisible que se produzca una discordancia objetiva entre lo que se ha pedido en vía administrativa y lo que se pretende en sede jurisdiccional.
En efecto, el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa comporta, en lo que aquí puede interesar, la imposibilidad de solicitar ante ella lo que no se pidió a la Administración.
Por tanto, si bien no existe impedimento alguno para que en sede jurisdiccional se esgriman cuantas alegaciones y motivos nuevos se quieran en apoyo de las pretensiones, sin embargo, la articulación de pretensiones no planteadas en vía administrativa constituye desviación procesal.
Concurre causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo por desviación procesal cuando, primero, existe discrepancia entre lo impugnado en sede administrativa y lo que se impugna en vía contencioso-administrativa, esto es, cuando en el recurso contencioso se plantean pretensiones no planteadas antes en vía administrativa -por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2003, recurso número 3142/2000 -. Concurre también desviación procesal cuando existe un cambio sustancial en el objeto de impugnación delimitado en el escrito de interposición del recuso contencioso-administrativo y el objeto de impugnación delimitado en la demanda -en ese sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2010, recurso 2338/2006 -. Y concurre igualmente desviación procesal cuando en el escrito de conclusiones se incorporan pretensiones no precisamente esgrimidas en la demanda -en ese sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2004, recurso número 7025/2000 -.
Llegados a este punto, importa también señalar que, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2010 , la desviación procesal es una sustancial alteración del objeto del debate, esto es, no se trata de una mera deficiencia formal y, por tanto, no es subsanable, de manera que no es preciso el requerimiento de subsanación a que se refieren los artículos 56.2 . y 138.2. de la Ley 29/98 '.
En conseqüència, el Tribunal, no entén que hi hagi en el cas desviació processal, màxim i a més, en la contemplació del que és el que es va sol·licitar en via administrativa i ha estat en tot moment elleif motivde la seva demanda i pretensió, és a dir, la declaració que les liquidació i sanció pel concepte tributari Impost sobre Societats, exercicis 2007 i 2008, no són conformes a Dret.
Tesi que corrobora la que vàrem donar a la sentència núm. 105 que dictàrem el dia 7 de març de 2017 a les actuacions 443 de 2014:
'....según recordaba la sentencia del Tribunal Constitucional nº 75/2008 , asentada su doctrina en la idea de rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial', con quebranto del principio pro actione, debe tenerse presente en todo caso pues que la exhibición en la demanda de motivos de oposición no mostrados en sede administrativa está amparada por la literalidad del artículo 56.1 de la Ley 29/1998 . En se mismo sentido pueden citarse las SSTC 160/2001 , 202/2002 , 74/2004 , 180/2005 y 155/2012 '.
TERCER.- Reprenent, doncs, el debat; la part actora ho estima com a nul·litat radical. Critica i qüestiona la falta de motivació en relació als punts 1 i 3 abans citats com a causes d'oposició a l'actuació administrativa; a saber: la de la nul·litat del procediment administratiu en la mesura que l'ordre de càrrega que figura a l'expedient administratiu fou informada pel inspector coordinador que no pel inspector en cap i que fou una sots-inspectora que es va fer càrrec de la seva tramitació. En conseqüència, assenyala, no era competent i de la qual no es coneixia la seva identitat.
Suposen, aquests punts, que se'l impedeixin controlar l'adequació a l'ordenament jurídic de l'inici del procediment inspector. Cerca el suport de les referides afirmacions en l'aplicació de l' article 153.1 de la Llei General Tributària i 62.1.e) de la Llei 30/1992 . Per altra banda, hi afegeix que en el foli 1 de la resolució recorreguda hi apareix la seva inclusió en el 'plan programa 10100 Sociedades y Socios' sense que aquest documents constin dins l'expedient administratiu. És a dir, afirma, i aquest és sens dubte l'element cabdal per ella, que l'ordre de càrrega que figura a l'expedient administratiu fou informada pel inspector coordinador que no pel inspector en cap. D'això dedueix que hi ha una mancança de motivació que derivaria en la nul·litat del procediment per aplicació dels referits articles.
Oblida, no obstant, que el 62.1.e de la Llei 30/1992, es refereix als acords o actes administratius dictats prescindint total i absolutament del procediment legalment establert. No és el cas, com afirma la direcció lletrada de l'Estat, l'inspector coordinador de l'AEAT en Balears ha la consideració d'inspector en cap; per tant, aquell podia avocar la seva competència. El vici de forma per seno suposa una nul·litat en el sentit pretès si la disminució de les garanties no són efectives, reals i transcendents. Els vicis han de ser grollers i manifests.
Per altra banda, s'observa de l'expedient que totes les actuacions foren desenvolupades per la sots-inspectora de Tributs i signades, la liquidació i sanció, per l'inspector en cap. Mai, en cap moment, hi va haver desconeixement de quins eren els actuaris que tramitaven l'expedient. El fet que no es conegués quina era la categoria professional de la Sra. Celsa Ariadna , en quant a la pertinença o no als grups A, B o C, és a dir la seva
classificació, no suposa cap tipus d'impediment determinant d'indefensió; màxim si era perfectament coneixedora i tenia al seu abast, la mercantil inspeccionada, si ho estimava adient als seus interessos, acudir al mecanismes de recusació previst a l'article 29 de l'esmentada Llei procedimental administrativa de 1992.
En qualsevol cas, la totalitat de les diligències amb la mercantil actora i els successius escrits d'al·legacions presentats s'han dut a terme amb una lletrada de l'esmentada. No podem admetre l'al·legat envers la possible indefensió.
Cal reiterar, el que diguérem a la sentència 105 dictada a les actuacions antecedents de les presents, i on el debat es plantejava en termes similars:
'La Orden de Carga, fechada el 7 de enero de 2010, figura firmada por el Inspector Regional en Baleares, esto es, por el Inspector Jefe. Por lo tanto, no tiene razón la entidad demandante en lo que al respecto aducía. Además, cabe decir que dicha Orden de Carga correspondía al Programa Sociedades y Socios, tenía un alcance general, comprendía los conceptos tributarios Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre el Valor Añadido y Retenciones del Capital Mobiliario y se extendía a los ejercicios tributarios 2007 y 2008.
Después de eso, en concreto el 10 de febrero de 2010, se autorizó el inicio de procedimiento sancionador contra la ahora demandante'.
QUART- Altra de les qüestions que planteja la mercantil, tampoc argumentada en via administrativa i per tant sense resposta, és la relativa a la possible caducitat del procediment. Posa l'accent en què les actuacions inspectores s'iniciaren entre gener i febrer de 2010 i no finalitzaren fins quasi un any després; més enllà dels 6 mesos de duració d'aquest tipus de procediment.
Diem d'entrada que la caducitat és un mecanisme destinat a garantir que l'interès general se satisfaci en un termini determinat, de manera que s'evitin situacions d'inseguretat jurídica per als ciutadans, la valoració de la possible concurrència de la caducitat suposa una obligació, tant de l'Administració com dels Tribunals.
La caducitat és un efecte jurídic que produeix el temps i és la Llei que li atribueix aquesta eficàcia.
En definitiva, acceptades les dades fàctiques tal qual resulten de l'expedient administratiu ja estem en disposició d'afirmar que no té incidència la caducitat. Dades fàctiques que s'observen a partir del fet que hi va haver retards imputables a la part en l'aportació de documents. Afirmació que s'apareix de les diligències evacuades i de l'informe de disconformitat de 14 de setembre de 2010 que hi trobem a l'expedient. Fou d'aplicació al cas l' article 104.2 de la Llei General Tributària 58/2003. Tot això i a més, sense oblidar, el contingut de l'article 150.2 de la referida Llei i la interpretació que d'ell en va fer la sentència de la Sala Tercera del Tribunal Suprem de 22 de desembre de 2008 , quan digué:
'ya esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en el sentido de que el incumplimiento de ese plazo sólo produce como efecto el que no se considere interrumpido el plazo de prescripción, pero en ningún caso la caducidad del procedimiento de comprobación. Así se recoge en las sentencias de 20 de febrero de 2007 , 28 de septiembre de 2007 , 14 de marzo de 2008 , 25 de abril de 2008 , y en la más reciente de 7 de marzo de 2011 , en la que se expresó que:
'hemos de precisar que, cualquiera que fuere la conclusión a la que llegásemos en relación a la motivación de dicho acuerdo y, por consiguiente, sobre el cumplimiento del plazo máximo establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998 , el desenlace nunca podría ser la caducidad del procedimiento, efecto excluido de nuestro sistema, según reiterada jurisprudencia, hoy expresamente por el legislador en el artículo 150.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).
La consecuencia que se anuda a ese incumplimiento consiste en que las diligencias llevadas a efecto hasta la finalización del plazo de duración de las mismas carecen de fuerza para interrumpir la prescripción ( artículos 29.3 de la Ley 1/1998 y 31 quarter del Reglamento General de la Inspección de los Tributos)'.
CINQUÈ.- Pel que fa al fons de la controvèrsia s'ha de respondre en primer lloc al punt béns afectes a l'activitat empresarial, ja que l'Administració manté la tesi que l'immoble adquirit és un habitatge particular i no una oficina. Afirmació, aquesta última, que es feria a
partir de les visites efectuades per l'actuaria al referit immoble ubicat al carrer del Pinar núm.
82.A de Jesús, terme municipal de Santa Eulària des Riu (Eivissa).
Entén la mercantil actora que les abans citades manifestacions ho són a partir de la presa d'unes fotografies il·lícites sense autorització; ergo, nul·les de ple dret. Dit l'anterior, tot l'esforç argumental de la part actora gira al voltant de qüestions formals sense incidir en el que és rellevant; a saber, si, en definitiva, l'immoble era o no una oficina o un habitatge familiar.
En el 1r dels fonaments de dret de la present hem transcrit part dels fets exposats a la resolució administrativa recorreguda la qual, en ordre a la citada qüestió, de forma detallada i prolixa ho explica. No obstant, la part actora, insistint que el seu domicili és a Alcobendas (Madrid) manté la tesi, fort i no et moguis, que l'immoble de Can Furnet és, no altre cosa, una oficina. Oficina, per cert, de la qual no s'ha justificat l'existència de llicència per dur a terme una activitat mercantil; malgrat tot, però, i a pesar de les testificals practicades, que no superen el baluard afirmatiu dut a terme per la Inspecció de Tributs.
Veiem, com fins i tot, a un moment de l'escrit de conclusions de la part actora aquesta assumeix que, en part, l'immoble no ha un ús d'oficina al 100%. Conclusió lògica si, després de convenir que la segona visita de l'actuaria ho fou a l'interior acompanyada i autoritzada:
'La segunda visita se realizó junto con la representante Fidela Elsa , prèvia autorización por escrito de Sacramento Paula , administradora de la sociedad, para entrar en el domicilio fiscal en la C/ del Pinar 82, Can Furnet. Se realizaron fotos del interior de la vivienda, que se acompañan al expediente, junto con la autorización mencionada, anexada a la diligencia de fecha8/Junio/2010. La parte de la vivienda que se mostró consta de un salón, amueblado con sofás y mesas de comedor, varias habitaciones y cuartos de baño, y una habitación, de tamaño medio, que según manifestaciones de los representantes de la empresa, es el despacho, en el que se ve una mesa con una silla y un ordenador portátil, constando todo ello en las fotografías que forman parte del expediente. En las fotografías se observa claramente que se trata de una vivienda, con las dependencias habituales y que, efectivamente, hay una habitación con un ordenador portátil, circunstancia habitual en las viviendas actuales, sin que ello suponga prueba de la utilización de la habitación corno oficina administrativa'.
No se'ns explica perquè es va amagar a la visita la resta de les dependències i s'incideix en tan sols 'la parte que se mostró'. En definitiva, les pròpies característiques de l'immoble, habitatge que no oficina, ens determinen a confirmar, a n'aquest punt, la resolució administrativa.
SISÈ.- En relació a la consideració de la factura 'Gestiones Valoga SL.'. considera la mercantil recurrent que no s'ha desplegat un mínim d'actuació inspectora, No hi ha concreció ens diu. Es sosté de forma 'gratuïta'.
Reiterem aquí, part de l'informe que feia seu el Tribunal Econòmic Administratiu i del qual nosaltres ja hem transcrit abans:
'Asimismo, el contribuyente se ha deducido en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, una factura emitida por la sociedad GESTIONES VALOGA SL (B85147106), de fecha 26/12/2007, base imponible 12.500 €, e IVA al 16% 2.000. El concepto de dicha factura es 'Servicio de Consultoría, Asesoría y Marqueting, prestados durante el 3º Trimestre del ejercicio en curso'.
Han sido solicitados, los medios de pago, de dicha factura así como la justificación documental de los servicios facturados, tales corno informes, o cualquier otro tipo de documentación que justifique, la realidad de los servicios prestados, (diligencias de fechas 9/Mayo/2010, y 27/Mayo/2010).
El representante manifestó, que únicamente se había pagado 2.000 € de dicha factura, aportando el justificante bancario de dicho pago.
No se ha aportado a lo largo de la Inspección ningún justificante documental, como pueden ser informes realizados por la empresa que presta el Servicio de Consultoría, o cualquier otro tipo de documentación, que acredite la realidad de la prestación de un servicio, por importe de
12.500 €'
El Tribunal Econòmic Administratiu va resoldre aquí que la reclamant ho havia deduït en relació a una empresa, societat vinculada, i de la qual no va acreditar la seva existència i realitat. Tan sols afirmava que havia pogut donar lloc a actuacions d'assessorament verbal. No ho estimava coherent, vist el muntant econòmic de la despesa, 12.000 €, per unes actuacions
trimestrals. Ni tampoc ho considerava així se s'observava que coincidien els socis majoritaris i administradors de Gestiones Valoga SL. amb la societat recurrent.
Ja hem citat, en dues ocasions anteriors la sentència núm. 105 dictada el dia 7 de març de 2017 a les actuacions antecedent de les presents, actuacions 443 de 2014. El debat era idèntic entre les mateixes parts litigants, si més no, però, ho fos per l'impost sobre el valor afegit i ara ho és sobre el de societats amb idèntics exercicis fiscals. Per tant, per cloure ja el debat i en la mesura que no se'ns donen nous arguments d'oposició a l'actuació administrativa, cal reiterar el que en aquella diguérem:
'11.- Que la infracción no debía calificarse como grave porque para ello se exige ocultación - artículo 193.3 Ley 58/2003 - y no existe ocultación porque la Sra. Celsa Ariadna '[...] nada reseña al respecto [...]'.
La Orden de Carga, fechada el 7 de enero de 2010, figura firmada por el Inspector Regional en Baleares, esto es, por el Inspector Jefe. Por lo tanto, no tiene razón la entidad demandante en lo que al respecto aducía. Además, cabe decir que dicha Orden de Carga correspondía al Programa Sociedades y Socios, tenía un alcance general, comprendía los conceptos tributarios Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre el Valor Añadido y Retenciones del Capital Mobiliario y se extendía a los ejercicios tributarios 2007 y 2008.
Después de eso, en concreto el 10 de febrero de 2010, se autorizó el inicio de procedimiento sancionador contra la ahora demandante.
El procedimiento de comprobación no ha caducado. La documentación de la que pudo disponer la Administración Tributaria era la que le fue aportando poco a poco la ahora demandante, y no como se le pedía, es decir, de una sola vez. Independientemente de las declaraciones que por uno u otro de los conceptos tributarios y ejercicios antes mencionados hubiera presentado la ahora demandante, esas declaraciones no lo son acompañadas de la documentación correspondiente a gastos o deducciones. Es precisamente cuando se inicia el procedimiento de comprobación tributaria y se requiere al contribuyente la aportación de la documentación correspondiente a esa comprobación cuando ésta, después de que se presente por el contribuyente, estará ya, entonces sí, a disposición de la Inspección.
La Orden de Carga, como ya hemos dicho, y pese a lo que la demandante parece sostener, no está firmada por el Inspector Coordinador sino por el Inspector Jefe. La Orden de Carga, eso sí, va dirigida el Jefe de la Unidad que se va a encargar de la comprobación, en este caso el Sr. Isidoro Landelino ; y ese Jefe de la Unidad la reparte, es decir, encomienda de su realización a alguno de
los miembros de la propia Unidad, todos ellos Subinspectores y, por lo tanto, pertenecientes al Grupo A-2. En este caso correspondió a la Subinspectora Sra. Celsa Ariadna . La comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación, fechada el 2 de febrero de 2010, la suscriben los dos, es decir, el Sr. Isidoro Landelino y la Sra. Celsa Ariadna ; y comprende no únicamente el concepto tributario que ahora nos convoca, esto es, el Impuesto sobre el Valor Añadido, sino también los otros dos anteriormente mencionados.
Sobre que la persona que autorizó a la Inspección la entrada en el inmueble del caso no hubiera sido informada de los derechos recogidos en el artículo 34 de la Ley 58/2003 , lo primero que hay que decir es que esa persona era precisamente una de los dos socios de la entidad demandante, en concreto la Sra. Sacramento Paula , esposa también del otro socio, Sr. Luisa Sonsoles . La Sra. Sacramento Paula facilitó a la Inspección una autorización por escrito y ya no estuvo presente en el registro del inmueble, que es un chalé sito en la urbanización privada DIRECCION006 , en el término municipal de Santa Eularia des Riu. En el registro estuvo presente el Sr. Fidela Elsa , quien dijo estar autorizado para ello por la demandada. Pero la autorización por escrito de la Sra. Sacramento Paula deja claro que no se daba lo que la demandante aduce. Ha de tenerse en cuenta también que la demandante no concreta qué derecho de los recogidos en hasta veinte apartados del artículo 34.1 de la Ley 58/2003 sería el vulnerado, sin que tampoco ninguno de ellos se refiera específicamente a la entrada en domicilio.
La demandante aduce que el inmueble en cuestión, licenciado y habilitado como vivienda, sin embargo, no solo es su domicilio social sino que incluso está afecto exclusivamente a la actividad que desarrolla, que parece ser que es la de consultoría. De darse esa afectación que se afirma, debió figurar en el momento de la compra y al declararse entonces el Impuesto sobre el Valor Añadido. Y, de darse una afectación menor, lo mismo, es decir, el propio adquirente debió hacerlo constar en el momento de la compra y al declararse entonces el Impuesto sobre el Valor Añadido. A falta de esa indicación y comprobado en las actuaciones desarrolladas por la Administración que afectación exclusiva no existe, no es la propia Administración la que tiene que determinar si es que acaso se diera algún porcentaje de afectación, es decir, la posible afectación parcial que, sin embargo, el propio contribuyente nunca fijó de antemano. En definitiva, si ahora mismo la entidad demandante sostiene que el inmueble en cuestión está afectado a la actividad económica que desarrolla, es ella misma la que tiene que exponer en qué parte lo está y por qué. En efecto, que ese inmueble, licenciado y habilitado como vivienda, se haga figurar por la entidad demandante como domicilio social, no indica por sí mismo afectación alguna a la actividad. La ahora demandante, que no ha señalado nunca ningún porcentaje de afectación a la actividad, sin embargo, desplaza indebidamente a la Administración un supuesto deber de fijarle un porcentaje de afectación
después de comprobar que dicho inmueble no está afectado a la actividad y que, en principio, nada tiene que ver que constituya el domicilio social con que tuviera una u otra afectación a la actividad..
El Sr. Epifanio Roque es el Administrador único de la entidad ahora demandante y, a la vez, es el esposo de la otra socia, Dª Sacramento Paula . La Sra. Sacramento Paula tiene una hermana que se llama Natividad Diana . Y la entidad Gestiones Valoga, SL, emisora, como ya hemos visto, de una de las facturas cuya deducción no se ha admitido, está compuesta por Sra. Natividad Diana y su marido, el Sr. Nemesio Millan . El Sr. Nemesio Millan y la Sra. Natividad Diana , llamados al juicio como testigos por la entidad demandante, desde luego, confirman las tesis de la demanda. Pero no convencen. El caso es que debería haberse demostrado que la factura se pagó. Pero la demandante no lo demuestra. Lo que sí que demuestra es que le pagó a Gestiones Valoga, SL, precisa -y únicamente- un importe equivalente al IVA de esa factura, que es justamente la cantidad que pensaba que podría después recuperar por la vía de la deducción de un supuesto 'IVA soportado'.
Por lo que se refiere a gastos de restaurantes y regalos cuya deducción no se ha admitido por la Inspección, pese a lo que en la demanda se aduce, ha de tenerse en cuenta que no corresponde que sea la Administración la explique por qué no acepta aquellos gastos que no se justifica que correspondan a clientes. Por el contrario, es la propia entidad demandante la que está obligada a demostrar que esos gastos cuya deducción no ha aceptado la Inspección corresponden realmente o a clientes captados o a captaciones infructuosas de clientes. Pero tampoco se ha probado.
La explicación que en la demanda se trata de dar sobre la moto de quad, el denominado 'centurión boats' o las flores y películas no es convincente. Si, como se dice, se tratase de retribución en especie o regalos, debería saberse, en primer lugar, a quién se retribuye o a quién se le regala; y, seguidamente, si acaso figura de esa retribución en especie la correspondiente retención, sea de las rentas del capital mobiliario, o sea de rentas del trabajo. Pero, como decimos, de todo ello no hay constancia alguna.
De todos modos, no es en absoluto ocioso recordar ahora que la Ley prohíbe la deducción, en cualquier proporción, de los bienes y servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas - artículo 96. Uno .5º de la Ley 37/1992 -.
Despejada la incógnita respecto a la liquidación tributaria, por lo que se refiere a las sanciones, como ya hemos visto, la primera alegación de la entidad demandante es que se considera amparada por una interpretación razonable de la norma tributaria en lo referente a la afectación del inmueble y a la factura emitida por la sociedad del cuñado y hermana de los dos
socios de la demandante. Pero lo cierto es que ni es creíble la declaración del cuñado y la hermana de los dos socios de la entidad demandante sobre la actividad que dicen haber visto desarrollarse en el inmueble del caso, ni menos incluso la bondad de la factura emitida por su propia sociedad, es decir, por Gestiones Valoga, SL.
Por otro lado, la demandante, sin más detalle, aduce que la infracción no debía calificarse como grave porque para ello se exige ocultación - artículo 193.3 Ley 58/2003 - y considera que no existe ocultación porque la Sra. Celsa Ariadna '[...] nada reseña al respecto [...]'. Pero es que el artículo 184.2 de la Ley 58/2003 , al que remite el artículo 193.3 de la misma, ya especifica que se entiende que existe ocultación por la presentación de declaraciones que incluyen hechos u operaciones inexistentes'.
SETÈ.- Es fa imposició de costes processals a la part actora de conformitat amb l' article 139 de la Llei Jurisdiccional .
VIST els articles esmentats i d'altres disposicions de caràcter general
Fallo
PRIMER.-DESESTIMARel present recurs contenciós administratiu.
SEGON.-DECLARARadequats a l'ordenament jurídic els actes administratius impugnats els qualsCONFIRMEM.
TERCER.- Es fa una expressa imposició de costes processals a la part actora.
Contra la present hi cap recurs de cassació per a davant el Tribunal Suprem en el termini de 30 dies comptador des del següent a la notificació de la sentència y conforme als requisits de forma contemplats als articles 86 i següents de la Llei jurisdiccional , segons la modificació operada per la reforma de la Llei orgànica 7/2015, de 21 de juliol i amb més l'acord de la Sala de Govern del Tribunal Suprem de 26 d'abril de 2016, publicat que fou en el BOE núm. 162 de 6 de juliol de 2016.
Si el recurs hagués de fundar-se exclusivament en infracció de normes emanades de la Comunitat Autònoma de les Illes Balears, serà competent aquest Tribunal.
Així per aquesta nostra sentència ho pronunciem, manem i signem.
PUBLICACIÓ.- Llegida i publicada que ha estat l'anterior sentència pel President d'aquesta Sala Il·lm. Sr. Gabriel Fiol Gomila ponent a aquest tràmit d'Audiència Pública, dono fe. El Secretari, rubricat.
