Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 90/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1477/2016 de 05 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 90/2018
Núm. Cendoj: 28079330012018100086
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:1448
Núm. Roj: STSJ M 1448/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0021148
Procedimiento Ordinario 1477/2016
Demandante: D./Dña. Landelino
PROCURADOR D./Dña. SUSANA GOMEZ CEBRIAN
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 90/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En Madrid, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos
del presente recurso contencioso-administrativo número 1477/2016, interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales Dª Susana Gómez Cebrián, en nombre y representación de D. Landelino , contra la Resolución
de 17 de junio de 2016, de la Embajada de España en Islamabad (Pakistán), denegatoria de la solicitud de
visado de residencia por reagrupación familiar en régimen general, formulada por Dª Maribel .
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del
Estado.
Antecedentes
PRIMERO. - Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
SEGUNDO .- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
TERCERO .- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 31 de enero de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 17 de junio de 2016, de la Embajada de España en Islamabad (Pakistán), denegatoria de la solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar en régimen general, formulada por Dª Maribel .
La decisión así adoptada se explicó por la Embajada del modo siguiente: '1.- El informe del gabinete de expertos al que ha tenido acceso esta Embajada revela graves incorrecciones en la expedición del Certificado de nacimiento del solicitante, así como en el resto de documentos públicos pakistaníes para cuya expedición sirve de base dicho certificado: Al contrastar el Certificado de Nacimiento aportado por la solicitante con la inscripción de nacimiento manual del Registro local (Union Council), los expertos descubrieron que: - El nacimiento del solicitante se registró en una Oficina de Registro incorrecta: se registró en la Oficina de Union Council nº 128, Faisal Town, Lahore, mientras que, según la legislación pakistaní, debería haberse registrado en la oficina nº 127, Model Town, Lahore.
- El nacimiento del solicitante se registró extemporáneamente sin la debida autorización de la autoridad pakistaní competente.
El nacimiento es un hecho relevante cuya esencial importancia deriva de su correcta inscripción en el Registro Civil local correspondiente para la expedición de otros documentos (pasaporte, tarjeta de identidad nacional, certificado de matrimonio, etc.) que prueban la identidad y filiación de los ciudadanos. Una inscripción de nacimiento errónea o falsa induce a considerar que los datos contenidos en dichos documentos que prueba la identidad y filiación no son veraces. En consecuencia, puede inferirse que el vínculo de parentesco alegado por el solicitante no ha quedado debidamente acreditado, lo cual, en aplicación de lo establecido en el artículo 57.3 del Real Decreto 557/2011 , lleva aparejada la denegación de la solicitud de visado.
2.- Base jurídica de la denegación del visado: Según el art. 57.3.a) del RD 557/2011, de 20 de abril : 'La misión diplomática u oficina consular denegará el visado 'cuando no se acredite el cumplimiento de4 los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior'.
En este caso, esta Embajada considera que las irregularidades mencionadas más arriba justifican la denegación de esta solicitud de visado por no cumplir con el requisito establecido en el art. 57.2.c) RD 557/2011 : 'Documentación original que acredite los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, la edad y dependencia legal'.
- Más concretamente y en contra de lo establecido en el art. 323.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el Certificado de nacimiento presentado por el solicitante no tiene carácter de documento público indubitado porque en su otorgamiento o confección no se observaron los requisitos exigidos en Pakistán para que el documento haga prueba plena en juicio. Se aclara, además, que la legalización de los documentos (323.2.2º LEC) por esta Embajada no les concede carácter de documento público, ya que la legalización únicamente implica la comprobación de los aspectos formales de un documento por la Embajada pero no da fe de la exactitud de la información contenida en el documento legalizado. Así se refleja en el propio sello de la legalización de la Embajada: 'Visto bueno para legalizar la firma y/o sello de -nombre de funcionario pakistaní- por ser, al parecer, auténtica, sin prejuzgar la veracidad del contenido del documento ni ulterior destino que pueda dársele'.
- Incluso en el caso de que, en contra de la interpretación de esta Embajada, se otorgue carácter de documento público extranjero al Certificado de nacimiento, ello no significa que dicho documento tenga fuerza probatoria plena. (...). En este caso, el informe del gabinete de expertos actúa como medio de prueba que desvirtúa la certeza de lo documentado.
- Por otra parte, la aportación de otra documentación pakistaní en la que conste la filiación de la solicitante tampoco compensan la irregularidad del certificado de nacimiento. En otras palabras, el formulario de familia B, el certificado de registro de familia y su pasaporte han sido todos expedidos sobre la base del certificado de nacimiento irregular, por lo que no se puede considerar que tengan efectos probatorios.
La fiabilidad de declaración jurada del informe médico es incluso menor que la de los otros documentos mencionados.
Según el art. 57.3.b) del RD 557/2011 : 'Cuando para fundamentar la petición se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe'. En este caso existen serias dudas en la identidad de la persona. Además, el cúmulo de irregularidades apreciadas en esta solicitud por esta Embajada no puede achacarse a meros errores burocráticos y hacen que se tenga la convicción de la existencia de mala fe por parte de la solicitante.
En esta línea, la obtención de certificados de nacimiento de contenido falso con el objetivo de probar una identidad ficticia con el objetivo de la reagrupación no resulta sorprendente en Pakistán. De hecho, esta Embajada tiene conocimiento fehaciente de numerosas irregularidades en la gestión de los registros civiles en el país a cambio de sobornos, conocimiento obtenido por medios oficiales: reuniones en la Delegación de la Unión Europea en Pakistán sobre Cooperación Schengen, Cooperación consular, y estado de aplicación del Acuerdo de Readmisión entre la Unión Europea y Pakistán; medios de comunicación pakistaníes; diferentes reuniones con las propias autoridades pakistaníes, incluyendo funcionarios del Ministerio de Asuntos Exteriores, Ministerio del Interior y NADRA, así como la propia experiencia consular.
Adicionalmente, la Disposición Adicional 10ª.4, párrafo 3 del RD 557/2011 habilita a los representantes de la Administración a denegar la concesión del visado cuando tengan 'convencimiento de que no se acredita indubitadamente [...] la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos para solicitar el visado'. En este caso, por las razones mencionadas más arriba, esta Embajada considera que los documentos resultan inválidos y el motivo alegado (reagrupación del hijo del reagrupante) no resulta veraz' .
SEGUNDO .- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se anule la resolución impugnada y se declare el derecho de Dª Maribel a obntener el visado de residencia por reagrupación familiar que solicitó. En esencia, sostiene la parte actora en apoyo de sus pretensiones, de un lado, que el certificado de nacimiento presentado ante la Embajada fue cotejado y verificado por el Secretario del Registro Civil que lo expidió, esto es, el Secretario del Union Council nº 128, y, de otro, que en el propio informe de ingestación en que se basó la demandada para la denegación del visado consta un certificado médico que acreditaría la realidad del nacimiento y la identidad de la solicitante. Todo ello, junto con el informe escolar y social que recoge la propia investigación realizada por el gabinete de expertos que, dice el recurrente, habrían disipado las dudas expresadas anteriormente. Añade el actor que la solicitante es indiscutiblemente su hija y añade que el certificado de nacimiento verificado por la propia Administración y el resto de los documentos e informes incorporados al de investigación permiten afirmar dicha identidad y edad.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. La Abogacía del Estado apoya tales pretensiones en los hechos y fundamentos que expuso en su escrito de contestación, de lo que queda constancia literal en autos y ahora tenemos así por reproducido.
TERCERO .- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución dictada por la Embajada de España en Islamabad, denegatoria de la solicitud de visado formulada por Dª Maribel , hija del recurrente.
Como se dejó expuesto más arriba dos son los motivos que, esencialmente, llevaron a la dictada Embajada a decidir como lo hizo: de un lado, el que la inscripción de nacimiento de la solicitante del visado se hizo de modo tardío, sin contar con la autorización de la competente autoridad pakistaní, y, de otro, el que la inscripción se llevase a cabo en una Oficina de Registro que no era la que, conforme a la legislación de aquél país, debió, en todo caso, haber practicado dicha inscripción.
Dado que la Embajada autora del acto recurrido se basó en los documentos obrantes en el expediente administrativo y en el informe de investigación adicional llevado a cabo por el gabinete de expertos a quien se encargó dicho cometido, convendrá que ahora extractemos los hitos más relevantes de uno y otro en relación con las dos cuestiones que deberán resolverse en esta Sentencia, según lo dicho. Y así: 1º) La solicitante del visado, nacional de Pakistán, nacida el NUM000 de 1997, presentó, en fecha 20 de enero de 2016 (tenía, por tanto, 19 años), ante la Embajada de España en Islamabad una solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar en régimen general, en su condición de hija del aquí demandante, D.
Landelino , nacional de aquél país y residente en España.
2º) Entre otros, obran en el expediente los documentos siguientes: Resolución de 17 de diciembre de 2015, de la Delegación del Gobierno en Aragón, por la que se acuerda conceder a Dª Maribel autorización de residencia por reagrupación familiar, condicionada a la obtención del visado y posterior entrada en España de su titular.
Certificado médico expedido por el Hospital Servicios de Lahore, relativo a la aptitud de la solicitante del visado para viajar al extranjero.
Certificado de nacimiento de la solicitante del visado, expedido y firmado por el Secretario del Union Council nº 128, Faisal Town, Lahore (Pakistán). En él se hace constar que Dª Maribel nació el NUM000 de 1997 y que la inscripción se practicó a instancias de la madre, Dª Celia , consignando como domicilio el mismo que hizo constar la solicitante del visado en su instancia ante la Embajada, esto es, 'House no 144, Block NO: M, Neighbourhood: Model Town Extensión, City: Lahore, Tehsil: Lahore Cant, District Lahore' .
3º) En relación con el certificado de nacimiento presentado por la solicitante del visado, el Informe del Gabinete de Expertos dejó constancia de lo siguiente: '4.- CERTIFICADO DE NACIMIENTO DE Maribel , HIJA DEL SOLICITANTE (en referencia a la madre, quien habría solicitado también un visado de reagrupación familiar en régimen general): La información de la hija del solicitante muestra la fecha de nacimiento como NUM000 /1997, inscrito en la oficina de Registro Civil de Union Council nº 128 Faisal Town, Lahore como CRMS No NUM001 con fecha de 27/08/2012. La copia del documento en cuestión verificado por el correspondiente Secretario está adjunto ('D'). Debido al hecho del registro extemporáneo del nacimiento sin permiso de la autoridad competente y la incorporación del mismo en la oficina de Registro Civil de Union Council No. 128, Faisal Town, Lahore en lugar de en la Oficina del Union Council No. 127, Model Town, Lahore, hace que el documento en cuestión sea dudoso. (...) INFORME SOCIAL (...) Investigación social con los vecinos: Nos aproximamos a dos mujeres. Sra. Salvadora (...) y Sra. Carla , (...) ambas residentes en la misma localidad que la solicitante. Al mostrarles fotos de la solicitante y de sus hijas enviadas por al Embajada, las dos las identificaron correctamente como Sra. Celia , esposa de Sr.
Landelino y sus dos hijas. Además confirmaron que el marido de la solicitante reside en el extranjero desde algunos años mientras ella y sus hijas residen en Pakistán.
Verificación escolar: Visitamos el colegio de las hijas de la solicitante donde nos reunimos con el Encargado de Registro de Saint-Anthony High School, Faisal Town, Lahore. Los datos de alta y baja en el registro escolar de la hija de la solicitante Maribel se registraron contra los nº de serie NUM002 y NUM003 , en fechas 11/09/2002 y 17/01/2005, respectivamente. Todos los datos de las admisiones de las hijas de la solicitante, incluyendo nombres, fechas de nacimiento, nombres de los padres, parecen correctas. Dos todos de los dichos registros están adjuntos' .
CUARTO .- Expuesto lo anterior, y dado que, como consta en el expediente administrativo, a la solicitante del visado le fue concedida una autorización previa de residencia (condicionada, eso sí, su eficacia a la subsiguiente obtención del visado y a la entrada en España de la solicitante) no estará de más recordar que tal hecho no representa obstáculo alguno para que, en la segunda fase del procedimiento legalmente establecido para la concesión del visado de residencia por reagrupación familiar, pueda realizarse una nueva comprobación de los datos aducidos y de la documentación aportada en su día, de modo que si de ellos se deriva el incumplimiento de los requisitos legal y reglamentariamente exigidos para conceder el visado, éste pueda denegarse.
Así lo ha venido manteniendo desde hace tiempo esta Sala y así lo confirma el Tribunal Supremo, por ejemplo y entre otras muchas, en su STS de 25 de abril de 2014 (Rec. Cas. 10/2013 ), en la que, con cita de la suya anterior de 5 de octubre de 2011 (Rec. Cas. 5245/2008), dice lo siguiente: 'Aun habiéndose concedido por la Administración la autorización de residencia temporal por reagrupación (art. 42), la Embajada o Consulado podrá denegar el visado correlativo (art. 43) en los siguientes supuestos: 1º) Si el reagrupado no aporta (o no lo hace en debida forma) junto con su solicitud de visado la documentación propia o característica de este concreto expediente, que es la específicamente exigida por el artículo 43; o si esta documentación resulta inservible o insuficiente a los efectos pretendidos de expedición del visado.
2º) Si una vez aportados los documentos originales concernientes a los vínculos familiares, la edad, y la dependencia legal y económica, de los que en el primer expediente de autorización de residencia temporal únicamente se adjuntó copia, se comprueba tras el correspondiente examen y cotejo que esos datos aportados en el primer expediente, a través de simples copias, no son ciertos (esto es, que las copias presentaban algún tipo de falsedad) y que los originales no son suficientes a los efectos pretendidos (en tal caso además de denegarse el visado, lo procedente es instar la inmediata revisión de oficio de la inicial autorización de residencia temporal por reagrupación).
3º) Si con ocasión de la tramitación del expediente para la obtención del visado surgen o se aprecian datos o elementos de juicio novedosos, esto es, no tenidos en cuenta al tiempo de resolver sobre la autorización de residencia temporal para la reagrupación familiar, que pongan de manifiesto una circunstancia que justifique la denegación del visado pretendido (una vez más, en la medida que esa circunstancia novedosa pudiera dar lugar a reconsiderar la propia validez de la precedente resolución de concesión de la autorización de residencia temporal por reagrupación, habrá de valorarse su revisión de oficio).
Ahora bien, si la documentación original coincide con la aportada antes mediante copia y no se ponen de manifiesto con ocasión de la tramitación del expediente de visado esos datos novedosos a que acabamos de referirnos carece de justificación aprovechar el trámite de solicitud del visado para reexaminar y reconsiderar lo mismo que ya se ha examinado y acordado mediante resolución administrativa firme, y así cambiar el criterio sentado en esa primera resolución autorizatoria de la reagrupación.
Esto es, si la documentación de la que en su día se aportó copia es reproducción fiel del original auténtico, y como tal ya ha sido valorada y considerada adecuada y suficiente por la autoridad que concedió la autorización de residencia por reagrupación, no cabe rectificar esta valoración con única base en el personal y diferente criterio de quien resuelve sobre la expedición del visado acerca de la suficiencia de esos documentos a los fines pretendidos; y eso por tres razones: 1º) porque significaría negar valor a un acto administrativo declarativo de derechos sin utilizar los preceptivos cauces revisorios de oficio establecidos en la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común; 2º) porque implicaría ir contra el principio de vinculación a los propios actos que rige en las relaciones entre Administración y ciudadanos, del que deriva que la Administración no puede comunicar una decisión que favorece a su destinatario e ignorarla después; y 3º) porque partiendo de la base de que en cualquier realidad no pueden convivir indistintamente una cosa y la contraria, lo que no puede la Administración es negar la concurrencia de uno de los requisitos exigidos para la reagrupación familiar, cuando ella misma ha reconocido su concurrencia con base en los mismos datos y en favor del mismo interesado.
Con una consideración añadida que no está de más apuntar: que tanto la resolución del Subdelegación del Gobierno a la hora de conceder la autorización de residencia temporal por reagrupación como la resolución del Consulado a la hora de la concesión del visado, no son actos discrecionales sino reglados, en cuanto acotados en términos bien claros por la L.O. 4/2000 y su reglamento de desarrollo aprobado por R.D.
2393/2004.' Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias de 20 de octubre de 2011 (RC 1470/2009 ), 15 de noviembre de 2011 (RC 5348/2009 ), 27 de enero de 2012 (RC 4675/2010 ), 15 de junio de 2012 (RC 6249/2011 ) y 28 de septiembre de 2012 (RC 1335/2012 ).
Pues bien, de los párrafos transcritos no se desprende que la función del Consulado ante la solicitud de visado del reagrupante quede ceñida al mero cotejo de las copias de los documentos con sus originales, como parece entender el recurrente. Por el contrario, la posibilidad de que la oficina consular aprecie datos o elementos de juicio novedosos que justifiquen la denegación del visado, sólo puede producirse por consecuencia de una actividad instructora más amplia que la mera comprobación documental'.
En directa relación con lo anterior, esta misma Sala y Sección tiene declarado que las legaciones diplomáticas, al estar ubicadas o muy cercanas al país de origen del solicitante del visado, conocen mejor su realidad social, jurídica y administrativa y tienen por ello más elementos de convicción que las autoridades nacionales que otorgan la previa autorización de residencia temporal para poder aplicar la normativa sobre extranjería, pudiendo además proceder al cotejo de los documentos presentados para la concesión del visado, a fin de determinar no sólo su autenticidad sino también la veracidad de su contenido. En este sentido, se pronuncia también el Tribunal Supremo, entre otras, en STS de 23 de julio de 2014 (Rec. Cas. 2995/2013 ) al señalar que 'Lleva razón la Sala de instancia y el motivo de casación ha de ser rechazado. En nuestra sentencia de 25 de abril de 2014 (recurso de casación número 10/2013 , sobre unos hechos análogos a los ahora enjuiciados) analizamos -y corroboramos- la doctrina expuesta en las sentencias que se invocan en este motivo y de otras ulteriores, para concluir que de ellas 'no se desprende que la función del Consulado ante la solicitud de visado del reagrupante quede ceñida al mero cotejo de las copias de los documentos con sus originales, como parece entender el recurrente. Por el contrario, la posibilidad de que la oficina consular aprecie datos o elementos de juicio novedosos que justifiquen la denegación del visado, solo puede producirse por consecuencia de una actividad instructora más amplia que la mera comprobación documental'.
Tanto la sentencia de 25 de abril de 2014 como otras anteriores en el mismo sentido se dictan en relación con resoluciones consulares denegatorias del visado por reagrupación familiar, no obstante haber recaído autorización favorable de los órganos gubernativos en España sobre la autorización de residencia por esa misma causa, cuando en el procedimiento para la obtención del visado se detectaron circunstancias que razonablemente ponían en cuestión el carácter del matrimonio.
Exponemos en aquella misma sentencia, y en otras precedentes, cómo dentro de la actividad instructora que las autoridades consulares pueden llevar a cabo figura la entrevista personal, y lo mismo hay que entender respecto de una investigación cual la efectuada en el presente caso. El resultado desfavorable de la entrevista o de la investigación puede determinar (...) que el Consulado rechace la solicitud de visado en función de hechos relativos al vínculo familiar puestos de manifiesto en aquellos medios probatorios, sobre los que no pudo pronunciarse la Subdelegación del Gobierno al conceder la autorización de residencia' .
QUINTO .- Junto a lo anterior no estará de más recordar que no es la primera vez que esta Sala se ha pronunciado acerca de la validez y eficacia de los certificados de nacimiento emitidos, con motivo de la solicitud de visado, en Pakistán por declaración tardía, sin la autorización de la EDO Health (Executive District Officer), y registrado el nacimiento en una Oficina de Registro (Unión Council) que no es la competente a tal efecto. Y siempre lo hemos hecho, como procede, sobre la base de los preceptos y normas que se reproducen a continuación.
El artículo 18.1 de la Constitución garantiza el derecho a la intimidad familiar en el que no se inserta, sin embargo, conforme a la STC nº 236/2007, de 7 de noviembre , el derecho a la reagrupación familiar.
No obstante lo anterior, como esta Sala tiene reiteradamente declarado, en materia de protección de la familia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha guiado por la interpretación que del artículo 8 del Convenio Europeo de Derecho Humanos (CEDH ) hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, «TEDH»). Sobre esa base, el Tribunal de Justicia europeo ha declarado que el artículo 8 del CEDH no garantiza como tal ningún derecho en favor de un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado, pese a lo cual, excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos sí que puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el mismo artículo 8, apartado 1, del CEDH . Tal injerencia infringe dicho Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo artículo, esto es, que esté «prevista por la ley» y motivada por una o más finalidades legítimas con arreglo a dicho apartado, y que, «en una sociedad democrática, sea necesaria», es decir, que esté «justificada por una necesidad social imperiosa» y sea, en especial, proporcionada a la finalidad legítima perseguida (STJUE de 11 de julio de 2002, Carpenter, C-60/00 , apartado 42, y de 23 de septiembre de 2003, Akrich, C- 109/01 , apartado 59).
Según se desprende de las citadas sentencias, la negativa a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.
En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera así que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración y que el alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Por ello, de acuerdo con las normas de Derecho internacional y sin perjuicio a las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio disponiendo de una amplia facultad discrecional para hacerlo así.
Siendo así lo anterior, el derecho del que ahora tratamos no se encuadra dentro del reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución y así lo ha refrendado el propio Tribunal Constitucional en su STC nº 186/2013, de 4 de noviembre de 2013 , en la que dijo que ' es jurisprudencia constitucional reiterada, a la que hemos de ajustarnos al resolver este recurso de amparo, que el 'derecho a la vida familiar' derivado de los arts. 8.1 CEDH y 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea no es una de las dimensiones comprendidas en el derecho a la intimidad familiar ex art. 18.1 CE y que su protección, dentro de nuestro sistema constitucional, se encuentra en los principios de nuestra Carta Magna que garantizan el libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 CE ) y que aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39.1 CE ) y de los niños ( art. 39.4 CE ), cuya efectividad, como se desprende del art. 53.2 CE , no puede exigirse a través del recurso de amparo, sin perjuicio de que su reconocimiento, respeto y protección informará la práctica judicial ( art. 53.3 CE ), lo que supone que los jueces ordinarios han de tenerlos especialmente presentes al ejercer su potestad de interpretar y aplicar el art. 57.2 LOEx, verificando si, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que dicha medida persigue, que no es otro en el caso del art.
57.2 LOEx que asegurar el orden público y la seguridad ciudadana, en coherencia con la Directiva 2001/40/ CE, de 28 de mayo de 2001 del Consejo '.
En el ordenamiento interno, el artículo 17.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , establece en su apartado b) que el extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España a los hijos del residente y del cónyuge, incluidos los adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años o personas con discapacidad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud.
Los supuestos de denegación de este tipo de visados se recogen, a su vez, en el artículo 57.3 del Real Decreto 557/2011 que establece los siguientes: 'a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior; b) cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe; y, c) cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud'.
Pues bien, en relación con la validez de los certificados aportados debemos señalar que en este campo, y con todas las prevenciones que hayan de tenerse para prevenir los fraudes documentales, rige el principio general de la presunción de validez de los documentos extranjeros del estado civil, por el interés general que representa la fiabilidad de los datos sobre el estado civil y los derechos fundamentales del interesado. En estos casos, ante la duda sobre los documentos de filiación, es procedente acudir a los procedimientos de comprobación contenidos en la Recomendación (n° 9), relativa a la Lucha contra el Fraude Documental en Materia de Estado Civil, y Memoria Explicativa, adoptadas por la Asamblea General de Estrasburgo el 17 de marzo de 2005.
La Recomendación nº 9 citada incorpora una relación de los diversos indicios que pueden revelar e identificar el carácter defectuoso, erróneo o fraudulento de un acta del registro civil o de un documento presentado, y los clasificada en dos grupos: a) Indicios relacionados con las condiciones en que se elaboró el acta o se redactó el documento y b) Indicios derivados de elementos externos del documento.
Entre los primeros, recoge los siguientes: - Existe un intervalo muy largo entre la fecha del acta y la fecha del hecho al que se refiere.
- El acta se elaboró transcurrido mucho tiempo desde el hecho al que se refiere y muy poco tiempo antes del trámite para el que se expidió el documento.
- Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los diferentes datos consignados en el acta o en el documento.
- El acta se elaboró exclusivamente sobre la base de la declaración de la persona a la que se refiere directamente; - El acta se elaboró sin disponerse de un elemento objetivo que garantizara la realidad del hecho referido en la misma.
- Se trata de un documento expedido por una autoridad que no tenía en su poder o no tenía acceso al acta original.
Entre los segundos, se recogen los siguientes indicios: - Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los datos del documento presentado y los que figuran en otras actas o documentos comunicados a la autoridad competente o que obren en su poder.
- Los datos que figuran en el documento presentado no parecen corresponder a la persona a la que se refieren.
- La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de fraudes o irregularidades anteriores imputables al interesado.
- La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de numerosas irregularidades en la gestión de los registros civiles o la expedición de certificaciones de los registros del Estado de origen del documento presentado.
En este caso, ya se dejó expuesto más arriba, la Embajada de España en Pakistán, sobre la base de lo que informó el Gabinete de Expertos en la investigación adicional llevada a cabo en el expediente de solicitud de visado, denegó el visado por las dudas surgidas en relación con la identidad y, por tanto, filiación, de la solicitante del visado pues la inscripción de nacimiento se había producido de modo tardío (en el año 2012, cuando el nacimiento de habría producido en 1997), sin el visto bueno de la autoridad competente, la EDO Health antes citada, y, por demás, se habría llevado a cabo en una Oficina de Registro (Union Council) que no es la competente para la práctica de tal diligencia.
Frente a tales datos y consideraciones, la parte actora se ha limitado a exponer que la identidad de la solicitante del visado resulta indubitada con base en el resultado de informe social practicado por el mismo Gabinete de Expertos (por la identificación, mediante dos fotografías, por parte de dos personas que residen en la misma localidad que la solicitante del visado) y por los documentos de inscripción en el centro docente donde, al parecer, la persona a reagrupar habría cursado o cursa sus estudios.
Tal argumentación, sin embargo, al igual que los documentos en los que se apoyaría, resultan insuficientes para acreditar más allá de la duda expresada, y ampliamente motivada, por la Embajada acerca de la identidad de la solicitante del visado pues la misma deriva del incumplimiento por ésta de la normativa de aplicación vigente en el país de origen para la válida inscripción de los nacimientos tardíos, como es aquí el caso.
Al faltar la autorización de la EDO Health de Pakistán (que bien podía, y puede, la interesada obtener por sus propios medios, tal como ha ocurrido y se ha acreditado ante esta Sala en otros muchos recursos interpuestos por nacionales de Pakistán, solicitantes de la misma clase de visado), la inscripción tardía no resulta válida a los efectos pretendidos. Pero, es más. Aun cuando se hubiera podido considerar lo contrario, la inscripción tardía se produjo en un Registro Civil local (Union Council nº 128) que, como sostiene la Embajada sin contradicción alguna por la parte actora, no resultaba ser el competente para la práctica de dicha inscripción pues lo era el Union Council nº 127. A partir de aquí ninguna relevancia tiene el hecho de que, como aquí sí argumenta la actora, el certificado de nacimiento aportado al expediente fuera verificado por el Secretario del Union Council nº 128 pues tal actuación no tiene otro valor que el de confirmar que la inscripción misma existe en dicho Registro y que el certificado coincide con la matriz de la que se deriva, sin que por ello quede, sin embargo, validada la inscripción en un órgano que no era el que, según la normativa local, resultaba competente para practicarla.
En consecuencia, al no haber quedado desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo dictado -motivadamente sobre la base del Informe llevado a cabo tras la investigación adicional por el correspondiente Gabinete de Expertos- el presente recurso tendrá que ser desestimado.
SEXTO - De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1477/2016, interpuesto por la representación procesal de Resolución de 17 de junio de 2016, de la Embajada de España en Islamabad (Pakistán), denegatoria de la solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar en régimen general, formulada por Dª Maribel .2.- Con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1477-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1477-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

