Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 90/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 560/2016 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 90/2018

Núm. Cendoj: 28079330052018100108

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:2389

Núm. Roj: STSJ M 2389/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0014444
Procedimiento Ordinario 560/2016
Demandante: D./Dña. Elias
PROCURADOR D./Dña. PATRICIA GOMEZ MARTINEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 90
RECURSO NÚM.: 560-2016
PROCURADOR Doña Patricia Gómez Martínez
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
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En la Villa de Madrid a 1 de marzo de 2018

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 560-2016 interpuesto por Don Elias representado por
la procuradora Doña Patricia Gómez Martínez contra la resolución de 28/04/2016, dictada por el Tribunal
Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa
NUM000 , deducida contra el acuerdo de inadmisión por extemporaneidad del recurso de reposición
2013GRC48970071Z RGE036303162013 interpuesto contra liquidación provisional en concepto de Impuesto
sobre el Valor Añadido, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada
y defendida por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.



SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.



TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 27-2-2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

Fundamentos


PRIMERO La representación procesal de don Elias impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución de 28/04/2016, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 , deducida contra el acuerdo de inadmisión por extemporaneidad del recurso de reposición 2013GRC48970071Z RGE036303162013 interpuesto contra liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los cuatro trimestres de 2011, por importe de 275,29 euros.

En esta resolución se confirma el acuerdo recurrido, ya que se superó el plazo de un mes que establece el artículo 223.1 de la LGT para recurrir en reposición la liquidación provisional, computado en la forma que ha establecido el TEAC y la jurisprudencia en las resoluciones que cita con apoyo en lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 30/1992 , a partir del día siguiente y de fecha a fecha cuando se trata de plazos fijados por meses, de manera que termina en el correlativo del mes siguiente salvo que sea domingo o inhábil que pasa al siguiente. En este caso la liquidación provisional fue notificada el 19/09/2013 y el recurso de reposición se interpuso el 21/10/2013 fuera de plazo.



SEGUNDO La parte recurrente solicita que se anule el acuerdo recurrido y la liquidación provisional de la que procede, declarando que sus autoliquidaciones de IVA de los cuatro trimestres son correctas y en síntesis alega: La improcedencia de la inadmisión de su recurso sin entrar a conocer las alegaciones fundamento de su pretensión, porque el plazo de un mes debe computarse desde el día siguiente al de la notificación, este concluía el 20/10/2013 y como era domingo el plazo concluyó el 21/10/2013 que es la fecha en que interpuso el recurso y por tanto en plazo.

Esta interpretación de que el computo de plazos por meses finaliza el día en que el ordinal coincida con el del día siguiente al de la notificación de acto, la avala el Tribunal Supremo en la sentencia de 24/06/2011 casación 2899/2007 y el Tribunal Constitucional en la sentencia 148/1991, de 4 de julio y varias sentencias de los TSJ incluido el de Madrid.

En cuanto al fondo conforme a los artículos 92 y 94 de la LIVA , los gastos alegados eran fiscalmente deducibles porque se encontraban vinculados a su actividad económica profesional, estaban convenientemente justificados y registrados en la contabilidad o en los libros registro y en su caso eran deducibles los suministros en la parte proporcional de su vivienda habitual destinada al ejercicio de su actividad conforme a la sentencia del TSJ de Madrid 1937/2015 .



TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso ya que el cómputo del plazo para recurrir en reposición debe hacerse a partir del día siguiente al de la notificación pero de fecha a fecha de modo que concluye en el ordinal equivalente del mes siguiente salvo que sea festivo o inhábil que pasa al siguiente de acuerdo con la jurisprudencia consolidada, sin que puedan confundirse los plazos procesales a los que es de aplicación el artículo 135 de la LEC de los plazos de los procedimientos administrativos a los que no es aplicable y en este caso la notificación de la liquidación provisional se produjo el 19/09/2013 y por tanto el plazo concluyó el 19/10/2013 y al haber interpuesto el recurso de reposición el 21/10/2013 este se encontraba fuera de plazo y fue correcta la declaración de inadmisión por extemporaneidad.



CUARTO En consideración a la pretensión de la parte y lo resuelto por la Administración, se trata de determinar si el recurso de reposición deducido contra la liquidación provisional en concepto de IVA de los cuatro trimestres del ejercicio de 2011 se encontraba en plazo, en cuyo caso se solicita que se examine la cuestión de fondo o si fue correcta la declaración de inadmisión por extemporaneidad del recurso de reposición lo que impediría dicho análisis.

Pues bien, la cuestión de la inadmisión por extemporaneidad por superación del plazo de interposición del recurso de reposición debe resolverse en sentido desfavorable para el recurrente, ya que según el tenor literal del artículo 223.1 de la vigente Ley General Tributaria , ' 1. El plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo' y este precepto debe interpretarse de acuerdo con reiteradísima jurisprudencia en el sentido de que cuando se trata de plazos por meses deben computarse desde el día siguiente al de la notificación del acto recurrido, pero fecha a fecha, salvo que el día del vencimiento sea día festivo o inhábil en cuyo caso pasa al día siguiente hábil o si se quiere de otra manera el plazo termina en el ordinal equivalente del mes siguiente.

Según sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2010 recaída en el recurso 429/08 , que a su vez recoge la doctrina de la Sala afirma: « Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el computo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación [...].

Por todas citaremos la Sentencia de 8 de Marzo de 2.006 (Rec 6767/2003 ) donde decimos: '... acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 , que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos: 'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos por meses, el computo de los plazos administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'plazos meses' se cuentan o desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos plazos haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el plazo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ).' En el caso de autos la liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos impositivos trimestrales del ejercicio 2011, fue notificada el día 19 de septiembre de 2013, según consta en el expediente administrativo en soporte CD y reconocen ambas partes.

Transcurrido un mes computado desde el día siguiente al de la notificación y de fecha a fecha, llegamos así al sábado 19 de octubre 2012, que era el último día del plazo de un mes para interponer las reclamaciones económico administrativas, ya que el artículo 48 de la Ley 30/1992 se refiere a días hábiles excluyendo del cómputo los domingos y festivos y era un día hábil según el calendario que recoge la resolucio#n de 12 de noviembre de 2012, de la Secretari#a de Estado para la Funcio#n Pu#blica, por la que se establece el calendario de di#as inha#biles en el a#mbito de la Administracio#n General del Estado para el año 2013, a efectos de co#mputo de plazo y según el Decreto 102/2012, de 21 de diciembre, por el que se establece el calendario de di#as inha#biles en el a#mbito de la Administracio#n de la Comunidad de Madrid para el año 2013, a efectos de co#mputo de plazo.

Sin embargo el recurso de reposición contra la liquidación provisional referida no se interpuso por la parte demandante hasta el día 21 de octubre de 2013, lunes, ya fuera de dicho término, lo que impidió primero al órgano gestor y después al Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid entrar en el análisis de la legalidad de la liquidación provisional impugnada, resultando ajustada a derecho la resolución de este último.

El recurrente sostiene que el plazo debe computarse desde el día siguiente al de la notificación de la liquidación y por tanto desde el 20/09/2013 y como el 20/10/2013 era domingo, la interposición del recurso de reposición el 21/10/2013 dentro del primer día siguiente hábil se encontraba en plazo, pero conforme a la doctrina expuesta los plazos por meses se computan a partir del día siguiente, pero de fecha a fecha y esto último no es tenido en cuenta por dicha parte.

La parte actora cita en apoyo de su pretensión sentencias de otros tribunales que no son vinculantes para este tribunal por no crear jurisprudencia y la que invoca de este mismo tribunal constituye un precedente aislado que tampoco vincula dada la claridad de la jurisprudencia.

Además la sentencia del Tribunal Supremo de 24/11/2011, casación 2899/2007 , que invoca la actora, no hace más que confirmar el criterio expuesto pues en su fundamento de derecho tercero se afirma: El dies 'a quo' comenzaba a partir del día siguiente en que procedió aquella notificación, es decir, el ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, pues, según la regla tradicional 'dies a quo non computator in termino', los plazos para interponer recursos administrativos y contencioso- administrativos se contarán a partir del día siguiente a aquel que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate - artículo 48.4 de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) - y el 'dies ad quem' termina el último día del plazo que sea hábil, pues, cuando sea inhábil, se entenderá prorrogado el plazo al primer día hábil siguiente; regla que es válida para los plazos dados por meses o años y también para los dados por días, salvo que, por excepción, incluyan en el cómputo los inhábiles - artículo 48.1 de la Ley 30/1992 .' Y por último el Tribunal Constitucional en el fundamento de derecho segundo de la sentencia 148/1991 , se refiere a un plazo procesal en un caso de presentación de la demanda ante el juzgado de guardia, que es un supuesto distinto al de los plazos de los procedimientos administrativos para los que no está previsto la aplicación del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



QUINTO En virtud de lo expuesto el recurso debe desestimarse sin que pueda entrarse en el análisis de la cuestión de fondo sobre la deducibilidad de las cuotas soportadas correspondientes a suministros de la vivienda habitual del recurrente en la que lleva a cabo su actividad profesional en la parte proporcional.

Se hace imposición de costas al recurrente cuyas pretensiones de desestiman, conforme establece el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

A efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en la cifra máxima por todos los conceptos de 2.000 euros más IVA, en caso de devengo de este impuesto, en consideración a la dificultad y alcance de las cuestiones suscitadas.

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Doña Patricia Gómez Martínez, en representación de Don Elias , contra la resolución de, por ser conforme a derecho la resolución recurrida. Se hace expresa imposición de costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93- 0560-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049- 3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0560-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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