Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 90/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 5/2017 de 20 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 90/2019
Núm. Cendoj: 15030330012019100066
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:802
Núm. Roj: STSJ GAL 802/2019
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00090/2019
Ponente: Doña María Dolores Rivera Frade
Recurso: Procedimiento Ordinario número 5/2017
Recurrente: Don Silvio
Demandada: Consellería do Medio Rural
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña María Dolores Rivera Frade
En la ciudad de A Coruña, a 20 de febrero de 2019.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 5/2017 de esta Sala, interpuesto por
Don Silvio , representado por la procuradora Doña Sonia María Gómez-Portales González y asistido del
letrado Don Juan María Sanz Bravo, contra resolución de 19 de octubre de 2016 dictada por la Secretaria
General Técnica de Medio Rural, sobre acuerdo concentración parcelaria zona Codeseda-A Estrada. Es parte
demandada la Consellería do Medio Rural, representada y asistida por el letrado de la Xunta de Galicia. Es
parte codemandada Doña Zulima , representada por la procuradora Doña Raquel Iglesias Regueira.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Rivera Frade.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo por medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.
SEGUNDO .- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO .- Habiéndose recibido el recurso a prueba y practicada ésta según obra en autos, y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO .- Objeto del recurso contencioso administrativo: Don Silvio interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Secretaria Xeral técnica de la Consellería de Medio Rural, por delegación de la Conselleira, de fecha 19 de octubre de 2016 que estima en parte el recurso de alzada contra el acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Codeseda (A Estrada-Pontevedra).
En el acuerdo de 19 de octubre de 2016 se acuerda estimar en parte el recurso de alzada interpuesto por el Sr. Silvio contra el acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Codeseda (A Estrada-Pontevedra) en el sentido de: -Modificar, conforme al plano aportado, las fincas número NUM000 , de Zulima (propiedad número NUM001 ), que pasa tener una superficie de 722 m² y un valor de 68.655 puntos; y número NUM002 , de Silvio (propiedad número NUM003 ), que pasa tener una superficie de 115 m² y un valor de 2.300 puntos.
-Modificar, conforme al plano aportado, las fincas número NUM004 , de Zulima (propiedad número NUM001 ), que pasa a tener una superficie de 2.345 m² y un valor de 124.925 puntos; y número NUM005 , de Masa Común (propiedad número NUM006 ), que pasa tener una superficie de 4.375 m² y un valor de 240.625 puntos.
-Modificar en la ficha de atribuciones de Silvio (propietario número NUM003 ), los datos de las aportaciones de manera que figuren 19 parcelas con un valor de 1.450.770,00 puntos, un valor reducido de 1.320.200,70 puntos y una superficie total de 19.164 m² de los cuales 850 son de L2 (Labradío de segunda), 1.745 de L3 (labradío de tercera), 3.947 de L4 (Labradío de cuarta), 95 de PS3 (Prado de secano de tercera), 145 M2 (monte de segunda), 3.312 de M3 (Monte de tercera), 8.215 de M4 (monte de cuarta), 715 de M5 (Monte de quinta), 45 de I (inculto) y 95 de IC (inculto-construcción).
-Modificar en la ficha de atribuciones de Zulima (propietaria número NUM001 ), los datos de las aportaciones de manera que figuren 5 parcelas con un valor total de 212.000,00 puntos, un valor reducido de 192.920,00 puntos y una superficie total de 4.105 m² de los cuales 460 son de L3 (labradío de tercera), 130 de L6 (labradío de sexta), 255 de M3 (monte de tercera), 1.500 de M4 (monte de cuarta), 1.635 de M5 (monte de quinta), y 125 de IC (inculto-construcción).
-Modificar en la ficha de atribuciones de Javier (propietario número NUM007 ) los datos de las aportaciones de manera que figuren 7 parcelas con un valor total de 963.575,00 puntos, un valor reducido de 876.853, 25 puntos y una superficie total de 8.670 m² de los cuales 1.410 son de L3 (labradío de tercera), 5.405 de PS1 (Prado de secano de primera), 1.215 de M3 (monte de tercera), 520 de M4 (monte de cuarta), y 120 de IC (inculto-construcción).
Con este pronunciamiento, la Administración demandada estimó parcialmente el recurso de alzada presentado por el Sr. Silvio , pues no lo hizo respecto de la modificación que solicitaba del tramo final del límite entre las parcelas NUM008 y NUM000 y NUM002 , defendiendo que este límite no puede introducirse en su propiedad hasta morir directamente en la pared de su vivienda, sino que el final tenía que ser en el hórreo.
En el escrito de demanda se concreta el objeto del recurso, y se delimita el aspecto del acuerdo recurrido con el que el actor no se muestra conforme, y lo es exclusivamente en cuanto al tramo final del límite de la parcela NUM000 (originariamente identificada con el número NUM009 ), propiedad de la Sra. Zulima , que la separa de las parcelas NUM008 y NUM002 , propiedad del recurrente.
En el suplico de la demanda solicita que declare nulo y anule por no ser conforme a derecho el acto impugnado, exclusivamente en cuanto se refiere a las parcelas números NUM000 y NUM002 y al terreno público existente entre las parcelas NUM008 , NUM000 y NUM002 , y se declare que el límite común entre estas parcelas y dicho terreno ha de ser el que se recoge en la imagen derecha de las dos que obran en la página 5 de la resolución impugnada, condenando, en consecuencia, a la Administración a incorporar en el citado expediente las necesarias modificaciones.
SEGUNDO .- No concurrencia de los supuestos previstos en la Ley para la impugnación de los acuerdos de concentración parcelaria: Frente a las pretensiones ejercitadas por el actor en este procedimiento, se oponen tanto la Administración como la codemandada personada en autos, alegando para ello la Administración que el lindero litigioso coincide exactamente con el lindero de la parcela de aportación número NUM009 del Polígono NUM010 de las bases definitivas, que son firmes, a lo que añade que los linderos que se mantienen son los propios del título originario aportado al proceso de concentración parcelaria, y que la finca NUM002 y la casa, ya tienen acceso a la vía pública, por lo que no necesita de una entrada posterior.
Por su parte, la codemandada, defiende, al igual que la Administración, que la configuración del plano de las bases definitivas de mayo de 2007, donde la delimitación del linde Norte de la parcela NUM000 es recta en todo su recorrido, no fue recurrida en tiempo y forma por el recurrente, a lo que añade que conforme a lo dispuesto en artículo 36 de la ley 4/2015, de 17 de junio , de mejora de la estructura agraria de Galicia, solo en dos supuestos se pueden recurrir los acuerdos de concentración en vía contencioso administrativa: por vicio sustancial en el procedimiento, y por defecto en la apreciación del valor de las fincas de reemplazo bajo determinados requisitos, que a su juicio, no concurren en el presente caso.
Los términos en los que se plantea la litis obligan a señalar con carácter previo al análisis de las posturas encontradas de las partes en el procedimiento, que, en efecto, en sede de concentración parcelaria es consolidada la doctrina del Tribunal Supremo respecto del artículo 43 de la Ley de Concentración Parcelaria para Galicia , según la cual para que pueda prosperar la reclamación frente al acuerdo aprobatorio de concentración parcelaria es imprescindible la demostración de la lesión de la sexta parte del valor de las fincas aportadas, pues según aquel precepto, coincidente con el artículo 218 de la Ley 118/1973, de 12 de enero de Reforma y Desarrollo Agrario : ' Agotada la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, que sólo será admisible por vicio sustancial en el procedimiento y por defecto en la apreciación del valor de las fincas, siempre que la diferencia entre el valor de las parcelas aportadas por el recurrente y las recibidas después de la concentración suponga, al menos, perjuicio de la sexta parte del valor de las primeras '.
Como ya ha tenido ocasión de recordar esta Sala: ' La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2004 resume la jurisprudencia interpretativa del artículo 218 de la Ley 118/1973, de 12 de enero de Reforma y Desarrollo Agrario , de redacción sustancialmente igual a la del artículo 43 de la Ley gallega 10/1985, y por ello extensible a este precepto.
La interpretación dada por la Sala 3ª TS a la norma estatal contenida en el artículo 218 de la Ley 118/1973 puede sintetizarse en los siguientes términos: a) Los acuerdos de concentración parcelaria son susceptibles de recurso contencioso-administrativo en dos supuestos previstos en el art. 218 Ley 118/1973 , el primero de ellos por vicio en el procedimiento, puntualizándose expresamente que ha de tratarse de vicio sustancial en el procedimiento, y por lesión en la apreciación del valor de las fincas en más de la sexta parte.
Según reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 11 de octubre y 29 de noviembre de 1987 , 17 de febrero y 27 de octubre de 1990 , 5 de noviembre de 1991 , 16 de marzo de 1995 y 28 de junio de 1996 ) dichos acuerdos de concentración parcelaria tienen un régimen peculiar de impugnación ( art. 218), que ha sido ampliado por el TS en una interpretación conforme a la Constitución del citado precepto y es índice patente de la complejidad de intereses presentes en acuerdos de esta naturaleza y de la existencia de un principio esencial de conservación de la nueva ordenación legal de la propiedad que informa la regulación legal de la concentración.
b) A tales efectos, dicha Sala 3ª ha matizado el reiterado artículo 218 Ley 118/1973 -a la luz de la doctrina emanada de la sentencia de 6 de diciembre de 1985 - en el sentido de que 'según que la lesión exceda o no del sexto del valor de las fincas aportadas, establecido con arreglo a las bases aprobadas, las consecuencias serán distintas pues mientras que la lesión que alcance o supere el citado sexto del valor señalado determina una rectificación en la concentración efectuada con arreglo al párrafo segundo del expresado art. 218 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario , la que no alcance este límite sólo da origen a una compensación que restablezca el principio de igualdad entre lo aportado y lo recibido concretado en el apartado a) del art. 173 de la referida Ley '.
Tal como se razona en la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2017 (Recurso: 226/2016 ): 'La redacción del artículo 36.4 de la Ley 4/2015 refuerza la anterior conclusión, pues dispone: 'Agotada la vía administrativa, cabrá interponer recurso contencioso- administrativo, que solo será admisible por vicio sustancial en el procedimiento o por defecto en la apreciación del valor de las fincas de reemplazo, y solo en el caso en que la diferencia entre el valor en puntuación, según criterios edafológicos y productivos, de las parcelas aportadas por la persona recurrente y las recibidas en el acuerdo suponga, al menos, un perjuicio de la sexta parte del valor de las primeras, una vez efectuadas las deducciones legalmente establecidas'.A diferencia de la redacción del artículo 10 de la Ley 10/1985 , en esta nueva se fija, para deducir el perjuicio de la sexta parte del valor de las parcelas aportadas, en la diferencia entre el valor en puntuación de dichas parcelas aportadas y las recibidas, una vez efectuadas las deducciones legalmente establecidas'.
En el presente caso, la parte actora, oponiéndose a los argumentos expuestos de contrario, alega en el escrito de conclusiones que la impugnación del acuerdo de concentración parcelaria se ampara en la existencia de un vicio sustancial del procedimiento, pues en el mes de mayo de 2007 (Bases definitivas) la Administración recogió un lindero en la forma que quiso la Sra. Zulima , lo que sin embargo esta no consiguió en el procedimiento civil 574/2008 que se siguió ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de la Estrada, pretendiendo que se declarase a su favor el dominio de la pequeña porción posterior a su horno, de manera que en el proceso de concentración vino a conseguir lo que la jurisdicción civil le denegó.
De esta manera, el actor trata amparar su impugnación por la vía del artículo 36.4 de la ley 4/2015 (antes artículo 43 de la Ley 10/1985 ), sin que nada diga en cambio que se haya producido un defecto en la apreciación del valor de las fincas de modo que la diferencia entre el valor de las parcelas aportadas y las recibidas después de la concentración le suponga, al menos, perjuicio de la sexta parte del valor de las primeras.
Procede entonces la desestimaciòn del recurso, pues tampoco se entiende producido un vicio sustancial del procedimiento por el hecho de que la Administración haya fijado el lindero litigioso en la forma solicitada en su día por la Sra. Zulima . La valoración de este extremo, y en su caso la valoración de la sentencia dictada en un proceso civil posterior a la aprobación de las bases definitivas, constituye una decisión de fondo, y no un vicio sustancial del procedimiento, entendiéndose por tal los vicios o defectos en la tramitación del procedimiento que además causan indefensión a los interesados, lo que no ha sucedido en este caso.
Por todo ello el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO .-Sobre la imposición de costas: Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos citados, procede la imposición de costas a la parte demandante, en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 3 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa de la Administración demandada, y de los derechos representación y honorarios de defensa de la parte codemandada personada en autos (máximo 750 € para cada una de ellas).
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que debemos desestimar ydesestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Silvio contra la resolución dictada por la Secretaria Xeral técnica de la Consellería de Medio Rural, por delegación de la Conselleira, de fecha 19 de octubre de 2016 que estima en parte el recurso de alzada contra el acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Codeseda (A Estrada-Pontevedra).Con imposición de las costas a la parte demandante, comprensiva de los honorarios de defensa de la Administración demandada, y de los derechos representación y honorarios de defensa de la parte codemandada personada en autos, en la cuantía máxima de mil quinientos euros (máximo 750 € para cada una de ellas).
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0005-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

