Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 90/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 30/2019 de 04 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JIMENA CALLEJA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 90/2019
Núm. Cendoj: 28079330042019100061
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:1591
Núm. Roj: STSJ M 1591/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2015/0004998
Recurso de Apelación 30/2019
Recurrente : AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES
PROCURADOR D./Dña. PEDRO RAMON RAMIREZ CASTELLANOS
Recurrido : ALBARRAL SA
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DE BENITO OTEO
SENTENCIA Nº 90/2019
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
En Madrid a cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala del margen el recurso nº 30/2019 , interpuesto por el Procurador D. Javier Maria
Ortiz España, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DEL REAL SITIO DE SAN FERNANDO
DE HENARES , siendo apelado ALBARRAL, S.A. representada por el Procurador D. Manuel De Benito
Oteo, contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Madrid de fecha 8 de
noviembre de 2.018 , dictado en el Procedimiento Ordinario número 118/2015, ejecución de títulos judiciales
92/2017, que fija el valor del inmueble de la recurrente en 911.505,40 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictado el mencionado auto, la parte ejecutada Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares interpone contra este el presente recurso de apelación, mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias, solicitando que se dicte sentencia por la que: 'a) Estimando el recurso interpuesto por esta representación se resuelva de conformidad con la Sentencia nº 127/2017 y auto de aclaración de sentencia de fecha 17 de abril de 2017 , objeto del presente procedimiento y las Sentencias de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid mencionadas en nuestro escrito, limitando el total de la indemnización a la cantidad de 1.193.264,46 € cantidad esta solicitada por el recurrente en su escrito de demanda.'
SEGUNDO.- La representación procesal de la apelada presentó su escrito de oposición, haciendo igualmente sus propias alegaciones.
TERCERO.- Elevadas a este Tribunal las actuaciones, personadas las partes y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, para lo que se señaló el día 26 de febrero de 2019 en que ha tenido lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña ANA MARIA JIMENA CALLEJA
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este recurso de apelación es el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Madrid de 8 de noviembre de 2018 dictado en el Procedimiento Ordinario número 118/2015, Ejecución de títulos judiciales 92/2017, que fija el valor del inmueble expropiado a que se refiere la sentencia firme recaída en las actuaciones en la suma de 911.505,40 euros, valor que debe servir de referencia para el cálculo de las cantidades y conceptos contenidos en el fallo de la sentencia que se ejecuta.
El fundamento de derecho tercero de este auto valora: - Valor de la construcción a razón de 2.666 euros/m2, siendo la superficie de 341,90 m2: 911.505,40 euros; - Intereses legales desde el 30-2-2009 a 11-11-2018: 326.019,28 euros; - 25% valor del inmueble: 227.876,35 euros; - Descuento por aval: 146.254,30 euros.
Total : 1.319.146,73 euros.
El Ayuntamiento de San Fernando de Henares interpone recurso de apelación invocando que el valor del bien inmueble establecido en el auto es superior a la cantidad solicitada en la demanda, que ascendía a 1.193.264, 46 euros, y que se fijó como cuantía del pleito en el Decreto de 2 de noviembre de 2015, tal y como recoge la sentencia 127/2017, de 4 de abril , y auto de aclaración de sentencia de 17 de abril de 2017 , infringiendo la doctrina según la cual el total de la indemnización no podrá superar el límite de lo pedido por el recurrente en la demanda, con quiebra de los principios de contradicción, defensa y principio dispositivo o justicia rogada; incurriendo por ello el Auto apelado en vicio de incongruencia ultra petita o por exceso con vulneración de los artículos 218 LEC y 120.3 y 24.2 de la CE .
Se cita la Sentencia del TC de 13 de enero de 1998 y la sentencia del TS de 18 de febrero de 2013 y termina suplicando que, con estimación del recurso, se limite el total de la indemnización a la cantidad de 1.193.264, 46 euros.
SEGUNDO.- Por la parte Apelada se invoca: - Inexistencia de error e inexistencia de vulneración de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica e igualdad; - que los intereses legales sobre la indemnización fijada se devengan 'ope legis', por lo que no necesitan petición expresa de la parte; - que debe aplicarse el recargo del 25% por la actuación ilegal del Ayuntamiento sin que quepa reducción alguna; - la inexistencia de incongruencia 'ultra petita'; - la existencia de temeridad y mala fe en la interposición de este recurso.
TERCERO.- Recordemos, en primer lugar, la forma en que esta Sala ha decidido fijar la indemnización correspondiente a los inmuebles objeto del convenio expropiatorio objeto del proceso principal y muchos otros más: - valor del inmueble entregado a fecha del convenio.
- intereses legales de esta cantidad desde la fecha de ocupación hasta su completo pago.
- 25% del valor del inmueble en concepto de ocupación ilegal.
- de este importe se deducirá la cantidad entregada en su día para satisfacer la hipoteca o en caso de ejecución del aval, si fuera el caso.
Entrando ya en el tema que nos ocupa, la valoración del inmueble realizada en el auto apelado respeta estos parámetros.
Esta Sala ha resuelto fruto del análisis conjunto de varios informes periciales relativos a fincas afectadas por la misma actuación expropiatoria y ubicadas en el mismo lugar que la de autos en los términos ya mencionados.
Desde un primer momento se advirtió por la Sala lo recomendable que resultaría la designación de un único perito judicial en todos los Juzgados para que, en la medida de lo posible, fijara el precio del metro cuadrado en la Unidad de Ejecución afectada por la expropiación, y que dicho informe pericial sirviera de base posterior a cada uno de los recursos.
Esta previsión no ha sido cumplida, razón por la cual la Sala volvió recientemente a pronunciarse sobre la cuestión controvertida ( Sentencia de 28 de septiembre de 2017, recurso 46/2017 , y otras) y, después de analizar varios informes periciales cuyo objeto era la valoración de distintos inmuebles de la zona afectada - calle Coslada número 9, calle Gonzalo de Córdoba número 14-, fijaba un precio uniforme del metro cuadrado como base para calcular de manera homogénea la indemnización de los inmuebles expropiados.
Reproducimos lo dicho en la sentencia como fundamento del precio fijado: ' Por ello, la Sala en aras a unificar la ejecución de los numerosos recursos que afectan a este ámbito y plasmando el criterio ya explicitado en las sentencias dictadas al respecto [...], revisados los diversos informes periciales unidos a esta causa como diligencias finales encontramos que el informe del perito D. Prudencio (ETJ 35/2016 - PO 423/2014 seguido ante esta Sala) toma como referencia los precios de venta en el primer trimestre del año 2009 sin efectuar la deflación antes rechazada, lo que nos lleva aceptar las conclusiones de dicho dictamen que valora el precio en 2.666 euros/m2.
Por otra parte, a la vista de los motivos del recurso, es necesario que dejemos constancia de que la perito ha calculado el valor de la finca por el método de comparación pero no por el residual, de acuerdo con lo establecido en mencionado artículo 24 del TRLS 2008, que es la normativa de valoración aplicable y la que ha de tomarse en consideración. De manera que solo cabría acudir al método de comparación si excediera del obtenido por el método residual, ya que el art. 24.2, exige una doble valoración (para suelos urbanizados con edificación, como aquí acontece): tasación conjunta del suelo y edificación por el método de comparación y valoración exclusiva del suelo por el método residual estático, para acoger la tasación superior.
La valoración realizada en ejecución de sentencia, con los mismos pronunciamientos que la que nos ocupa, por perito insaculado ante el Juzgado contencioso administrativo nº 31 de Madrid en el PO nº 423/2014 arroja un valor de mercado del suelo (valor de repercusión del suelo) de 1.335,59 euros/m2, que obtiene por aplicación, dice, del método residual estático (página 18) para el suelo urbano consolidado y construido 'ante la imposibilidad de acudir a comparables'; no obstante interesa destacar de este dictamen que, pese a lo declarado, se basa en estos (los datos comparables) como claramente se deduce de la página 19 en que el valor de mercado del inmueble lo determina tomando como referencia los valores publicados por el portal inmobiliario 'el Idealista', para obtener un importe muy aproximado (2.658 euros/m2); método que es, por otra parte, el empleado en el informe pericial del Sr. Prudencio y en prácticamente todos los informes periciales que la Sala ha manejado, en los que los comparables se obtienen de datos publicados en dicho portal inmobiliario u otros parecidos. Método que ha sido utilizado por sentencias del Tribunal Supremo como la de 13 de enero de 2017 ...
En consecuencia, y dado que no consta a la Sala que el valor de tasación del suelo sea superior según informes periciales realizados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 apartado 2.b) del TRLS 2008, debemos considerar que el método de comparación arroja un valor de tasación superior, y que habrá de estarse a este con arreglo al citado texto legal, por lo que se considera apropiado aceptar sus conclusiones (2.666 euros/m2 en la Unidad de Ejecución nº1 y edificios adheridos en suelo urbano del Plan General de San Fernando de Henares de 2002), tomando los valores del informe antes mencionado para su aplicación a todo el ámbito, como de alguna manera sugiere el propio Ayuntamiento recurrente en su escrito de alegaciones a las diligencias finales proponiendo una media valorativa de 2.458,91 euros/m2...'.
El valor aceptado por la Sala con carácter general para la Unidad de Ejecución ha sido el de 2.666 m2 precisamente como consecuencia de su ubicación e integración en dicha Unidad.
CUARTO .- Dicho esto, el fundamento jurídico 4 de la sentencia del Juzgado de 4 de abril de 2017 , confirmada en apelación, transcribe la sentencia de esta Sala y Sección de 2- 11-2015, como fundamento de lo resuelto, en la que se indica, al final, que 'El total de la indemnización no podrá superar el límite de lo pedido por el recurrente en la demanda'.
Y aunque dicho extremo no se recoge, en definitiva, en el fallo de la sentencia del Juzgado, si se recoge en el auto de rectificación de errores de 17 de abril de 2017.
La parte apelada admite que en el suplico de la demanda inicial se contenía una petición de indemnización de 1.193.264,46 euros, cantidad en la que se fijó la cuantía del proceso.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de febrero de 2013 resolvió en los siguientes términos: 'El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : 'Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ( ultra petitum) o algo distinto de lo pedido ( extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'. Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia' '.
En el mismo sentido las sentencias de esta Sala de 17-9-2008 (REC. 4002/2001 ) y 14-4-2011 (REC 1725/2007 ).' A la vista de la doctrina mencionada y de la expresa disposición de la sentencia -en los términos establecidos por el auto de rectificación de errores- que puso fin al procedimiento, se ha de estimar la apelación en el sentido de que el total de la indemnización establecido en ejecución de sentencia no puede superar la indicada cantidad solicitada, por lo que debe quedar fijada en la cantidad de 1.193.264,46 euros.
QUINTO.- No procede la imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- ESTIMAR el presente recurso de apelación, confirmando el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Madrid de fecha 8 de noviembre de 2018 dictado en el Procedimiento Ordinario número 118/2015, Ejecución de títulos judiciales 92/2017, salvo en lo relativo al total de la indemnización procedente, que ha de quedar fijado en la cantidad de 1.193.264,46 euros.2.- Sin costas La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días y déjese constancia en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PEREZ Dñª ANA MARIA JIMENA CALLEJA Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

