Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 90/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 241/2018 de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RIVAS MORENO, JUANA PATRICIA
Nº de sentencia: 90/2019
Núm. Cendoj: 28079330082019100025
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:1785
Núm. Roj: STSJ M 1785/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0025855
Procedimiento Ordinario 241/2018 E - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
SENTENCIA NÚMERO 90/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Don Rafael Botella García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María del Pilar García Ruiz
En la Villa de Madrid, a 28 de febrero de 2019.
Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Señores arriba referenciados,
los autos del recurso contencioso-administrativo número 241/2018, interpuesto por el Procurador de los
Tribunales D. José Luis Rodríguez Pereita, en nombre y representación de Dña. María Teresa , contra la
resolución de la Viceconsejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, por la que se desestima el recurso
de alzada interpuesto por la actora contra la resolución de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación
de 19 de junio de 2017, recaída en el expediente administrativo SUB NUM000 .
Habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid (Consejería de Transportes), representada
por Letrado de sus servicios jurídicos.
Y en atención a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de diciembre de 2017 se interpuso el presente recurso por el Letrado don Luis Gerardo Soto Escandón, en nombre representación de la recurrente, haciéndolo ante la Oficina de Registro y Reparto de los Juzgados Contencioso Administrativos de Madrid, que asignó su tramitación al Juzgado número 30.
Tras oír a las partes y al Ministerio Fiscal, se dictó auto el 12 de febrero de 2018 declarando la falta de competencia de los Juzgados, remitiendo los autos a esta Sala para su tramitación, al entender que le correspondía la competencia para resolver el recurso.
Por auto de 16 de abril de 2018 se declaró por esta Sección la propia competencia.
Tras la admisión a trámite del recurso, y teniendo a la vista el expediente remitido por la administración, la actora formalizó demanda exponiendo los antecedentes de hecho que consideraba relevantes y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, concluyendo con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que se estimara la demanda, dejando sin efecto la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Concedido traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo, oponiéndose. Remitiéndose a los hechos que se deducen del expediente y documentación aportada y con exposición de los fundamentos de derecho que consideró aplicables, solicitó la confirmación en todos sus extremos del acto recurrido.
TERCERO.- Por decreto de 22 de junio de 2018 se declaró indeterminada la cuantía del recurso. Por auto de 2 de julio de 2018 se acordó no haber lugar al recibimiento del pleito a prueba, sin perjuicio de tener por reproducida toda la documental aportada.
Declarado el pleito concluso para sentencia, se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero de 2019, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de este recurso, la impugnación deducida por Dña. María Teresa contra la resolución de la Viceconsejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de 19 de junio de 2017, recaída en el expediente administrativo SUB NUM000 , que resolvía la solicitud que había presentado el 6 de junio de 2017, de revisión del expediente NUM001 y anulación de la titularidad a su nombre del contrato de arrendamiento, a fin de que se pusiera a nombre de su hija Dña. Claudia .
SEGUNDO.- La parte actora expone en su demanda los siguientes hechos, que considera relevantes para su impugnación: Que a don Juan Pablo se le adjudicó en régimen de contrato diferido de la propiedad una vivienda perteneciente al patrimonio de la Agencia de Vivienda Social, sita en la PLAZA000 número NUM002 , NUM002 - NUM003 , de Madrid, del grupo 'Juan Tornero' (M.893.1.1.VI.686).
Que, tras su fallecimiento, su esposa doña María Teresa , solicitó la subrogación de la vivienda a favor de su hija doña Claudia .
Que con fecha 2 de marzo de 1998, la Subsección de Subrogación le contestó que a la muerte del titular de la vivienda, la persona con derecho a la subrogación era el cónyuge, disponiendo de un plazo de un mes para solicitar la subrogación mortis-causa a su favor.
Que doña María Teresa , el 16 de diciembre de 1994, en calidad de viuda del titular de la vivienda, solicitó la subrogación a favor de su hija, de acuerdo con la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 que le era aplicable, al fallecer el titular con anterioridad al 31 de diciembre de 1994, por lo que ha habido un error por la Comunidad de Madrid al resolver.
Que posteriormente, la actora recibió comunicación telefónica manifestándole que en el plazo de tres días tenía que personarse en la Comunidad de Madrid, y si no se personaba para firmar, se procedería al desalojo de la vivienda, por lo que se personó como le dijeron, firmando la subrogación, la cual debería haber sido a favor de su hija doña Claudia (sic).
Que el 9 de mayo de 1997 presentó escrito cuya copia adjuntaba a la demanda, exponiendo lo relatado, así como contra la resolución, que no fue admitido, sin interponerse el correspondiente recurso.
El 6 de junio de 2017 doña María Teresa presentó escrito manifestando que existía un error en cuanto a la aplicación de la normativa vigente, solicitando la revisión del expediente NUM001 por el que se solicitó la subrogación a favor de su hija, para que se anulara la titularidad que se le reconoció a su nombre y se reconozca la subrogación a favor de su hija, que tanto en el momento de la subrogación, como actualmente, cumplía todos los requisitos legalmente exigidos.
Que posteriormente Doña María Teresa interpuso recurso de alzada contra la resolución de fecha 19 de junio de 2017 en la que se acordaba la desestimación de las peticiones de la solicitud.
TERCERO.- La parte hace hincapié en que Don Juan Pablo falleció el día 16 de diciembre de 1994, y en ese momento, la Ley que estaba en vigor era la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, que permitía en su artículo 58 la subrogación no sólo al cónyuge viudo, sino también a los descendientes, entre otros. Y dicha Ley estuvo en vigor desde el año 1964 hasta el año 1995, momento en el que la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 fue sustituida por la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, que entró en vigor el 1 de enero de 1995 tras su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Considera evidente la errónea aplicación de la Ley de 1994 en ese momento que, además de desposeer a la actora del derecho de subrogación que le correspondía a su hija, le había provocado un claro y contundente estado de indefensión.
CUARTO.- La parte demandada se opone señalando que el recurso de revisión de resoluciones administrativas, se configura como un recurso extraordinario, y ello supone necesariamente que se han debido agotar otros mecanismos para poder impugnar resoluciones; y sin embargo, como se comprueba en el expediente, la resolución era firme y consentida, pretendiéndose por vía de la revisión lo que es un recurso ordinario, puesto que no están de acuerdo con la resolución que otorgaba la subrogación al cónyuge del fallecido, lo que supone una discrepancia sobre la normativa aplicable que perfectamente hubiera podido ser recurrida en alzada (se podría haber solicitado por la hija la subrogación, haberse denegado y recurrido, sin embargo la pide la cónyuge, se le concede y no se recurre).
Indica que el artículo 125 de la Ley establece el objeto y plazos del recurso, señalando que podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: ' a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
Sin embargo, no cabe casi 20 años después, interponer recurso contra dicha resolución, por entender que no es correcta, dado que se trata de un acto consentido y firme, sin perjuicio de que se cumplan los requisitos pueda solicitarse una nueva subrogación..
Indicaba que no habiendo testigos, ni sentencia o documentos nuevos a tener en cuenta, que pueda determinar la concurrencia de las causas que señalan los párrafos b o c, sólo cabría la apartado a, que se refiera error de hecho; pero tampoco se ha producido porque la resolución resuelve la petición que se hizo en 1996 considerando aplicación la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, de conformidad con las disposiciones transitorias, para los contratos previos al año 1985; lo que implica que, en todo caso, habría discrepancias de derecho, sobre las que no cabe la revisión, sino que hubiera debido interponerse recurso frente a la resolución.
Se indica no obstante que el apartado b.4 de la disposición transitoria de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 señala que ' A partir de la entrada en vigor de esta ley, la subrogación a que se refiere el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , sólo podrá tener lugar a favor del cónyuge del arrendatario no separado legalmente o de hecho, o en su defecto, de los hijos que conviviesen con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento; en defecto de las anteriores, se podrán subrogar los ascendientes del arrendatario que estuviesen a su cargo y conviviesen con él con tres años, como mínimo, de antelación a la fecha de su fallecimiento' .
Finalmente se indica que no se solicita la revisión en plazo.
QUINTO.- Según el expediente de la vivienda relacionada con la subrogación, consta, efectivamente, que el 20 de junio de 1996, y 9 de mayo de 1997 se solicitó por la actora la subrogación a favor de su hija.
Como se señala en la demanda, la administración contestó a la actora, con fecha 26 de marzo de 1998, que la subrogación correspondía a su cónyuge.
El 17 de julio de 1998 se presenta por doña María Teresa , como viuda del arrendatario, un formulario manifestando su voluntad de subrogarse en el contrato de arrendamiento, solicitando que se autorice la misma por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda y se le reconozca como nuevo titular de la vivienda.
En cuanto a la petición en concreto que se deniega en la resolución recurrida, se formuló el 6 de junio de 2017, interesando la revisión del expediente NUM001 y anulación de la titularidad a su nombre del contrato de arrendamiento, a fin de que se pusiera a nombre de su hija Dña. Claudia . A esta solicitud se contesta por la administración el 19 de junio de 2017 señalando que fue correctamente aplicada la Ley de Arrendamientos Urbanos al subrogar a la cónyuge, en aplicación de la disposición transitoria segunda b) apartado 4 de la Ley 29/1994 , que se refería a los contratos celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, que subsistieran a la fecha de entrada en vigor de la Ley.
Recurrida esta resolución en alzada, se desestima el recurso.
SEXTO.- La administración contestó al fondo de la cuestión planteada.
No obstante, como señala el Letrado de la Comunidad, en su contestación, la revisión del expediente, no era posible a esa fecha.
De conformidad con el artículo 125 de la Ley 39/2015 : '1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada.
En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 106 y 109.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.' En este caso, la resolución que autoriza la subrogación a favor de doña María Teresa (folio 2. 36 del expediente) respondió a la solicitud expresa, presentada el 17 de julio de 1998 por la actora, en la que precisamente lo que ésta manifestaba su voluntad de subrogarse en el contrato, y lo que solicitaba era que se autorizara esa subrogación y se le reconociera como nuevo titular de la vivienda.
No se pone de manifiesto que hayan aparecido documentos posteriores, de valor esencial, que evidencien error en la resolución dictada, ni que hayan influido en la resolución documentos o testimonios falsos, o se haya dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible que así se haya declarado en sentencia judicial firme.
Pero tampoco concurre en el dictado de la resolución ningún error de hecho , y menos, un error de hecho que resulte de los documentos incorporados al expediente.
Y como señala la demandada, tampoco se respetan los plazos del recurso extraordinario de revisión a que se refiere el párrafo 2.
SÉPTIMO.- A efectos dialécticos, debe señalarse que tampoco concurre un error de derecho. Pues, sin perjuicio de que hubiera podido subrogarse la hija de la recurrente en el contrato, la resolución resolvía una petición directa de la recurrente, como viuda del arrendatario, a fin de que se le tuviera por subrogada en el contrato. Solicitud que podía realizar, y tenía que ser concedida.
La actora parece mantener que el error (de derecho) lo estuvo en la comunicación anterior que le efectuó la administración, que le indicaba que la subrogación sólo era posible en favor del cónyuge, indicándole además que contaba con un plazo de un mes para solicitarla, y que de no hacerlo, se archivarían las actuaciones practicadas, por caducidad del procedimiento.
Ahora bien, esta resolución no es la que acordó autorizar la subrogación de la actora; y ni siquiera se prueba que existiera error en la misma, que se deduzca de documentos existentes en el expediente.
Porque, efectivamente, el 20 de junio de 1996 y el 9 de mayo de 1997, la actora interesaba la subrogación de la vivienda, por haber fallecido su esposo, a nombre de su hija (documento 1.4 del expediente).
Pero en ninguno de los escritos presentados hacía referencia alguna a la fecha en que había fallecido su esposo.
No lo hizo en su primer escrito de 20 de junio de 1996. Tampoco en el nuevo escrito presentado el 9 de mayo de 1997, en el que la actora hacía alegaciones sobre la subrogación solicitada, al parecer en relación con la posibilidad de que la hija pudiera hacer frente a las mensualidades. Y tampoco en el escrito presentado el 9 de marzo de 1998, en el que daba contestación a un requerimiento expreso que le fue formulado, a fin de que presentara 'certificado de defunción del titular fallecido, expedido por el Registro Civil'. En ese escrito, - que no mencionaba la fecha del fallecimiento- se decía que se enviaba la documentación, y que ya se había presentado en dos ocasiones anteriores. Pero en el expediente, ni junto con ese escrito, ni en ningún otro lugar, consta el certificado de fallecimiento; ni, hasta esa fecha, consta que la actora pusiera de manifiesto a la administración cuándo había fallecido su esposo.
1964 , 'La subrogación deberá notificarse fehacientemente al arrendador dentro de los 90 días siguientes a la fecha del fallecimiento del inquilino ' (folio 1.10 del expediente), presentada el día 20 de junio de 1996, no puede considerarse irrazonable, ni una defectuosa aplicación de la norma.
Porque, la administración no tenía por qué presumir, sino todo lo contrario, que el inquilino había fallecido antes de 1995. Y como recuerda la administración, a la fecha de la solicitud, debía aplicarse la disposición transitoria segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , que contenía una referencia expresa a los contratos celebrados con anterioridad del 9 de mayo de 1985 que siguieran vigentes a su entrada en vigor, estableciendo que se regirían por la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, si bien, con las modificaciones contempladas en esa disposición, entre otras, en relación con la subrogación, la de que sólo podría tener lugar a favor del cónyuge del arrendatario, o en su defecto , de los hijos que conviviesen con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento: 'Disposición transitoria segunda. Contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985.
A) Régimen normativo aplicable.
1. Los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de esta disposición transitoria.
...
B) Extinción y subrogación.
4. A partir de la entrada en vigor de esta ley, la subrogación a que se refiere el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , sólo podrá tener lugar a favor del cónyuge del arrendatario no separado legalmente o de hecho, o en su defecto, de los hijos que conviviesen con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento; en defecto de los anteriores, se podrán subrogar los ascendientes del arrendatario que estuviesen a su cargo y conviviesen con él con tres años, como mínimo, de antelación a la fecha de su fallecimiento.
Pues bien, teniendo en cuenta que, según el artículo 58.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de , la contestación que se da a la actora en relación con su solicitud El contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no afectado por una minusvalía igual o superior al 65 por 100, en cuyo caso se extinguirá a los dos años o en la fecha en que el subrogado cumpla veinticinco años, si ésta fuese posterior.
No obstante, si el subrogado fuese el cónyuge y al tiempo de su fallecimiento hubiese hijos del arrendatario que conviviesen con aquél, podrá haber una ulterior subrogación. En este caso, el contrato quedará extinguido a los dos años o cuando el hijo alcance la edad de veinticinco años si esta fecha es posterior, o por su fallecimiento si está afectado por la minusvalía mencionada en el párrafo anterior.' OCTAVO .- Por tanto, como se ha dicho, la resolución que autoriza la subrogación lo fue en los términos solicitados por la actora, esto es, a la vista del escrito presentado con fecha 17 de julio de 1998 en que se interesaba precisamente que se autorizara la subrogación a favor de doña María Teresa . Que no intentaba hacer valer el posible derecho de su hija a la subrogación, sin perjuicio de que en ese documento sí se hiciera referencia a la fecha de fallecimiento del esposo (16 de enero de 1994, -dato, que, sin perjuicio de que ahora se reconozca como erróneo, tampoco se respaldaba con certificado del fallecimiento, que no se ha aportado tampoco posteriormente).
Ciertamente, la segunda solicitud se pudo hacer por la actora a la vista de la contestación que dio la administración. Pero la contestación podía considerarse errónea, a la fecha en que se dio y con los datos de que disponía la administración; ni la respuesta a la solicitud contenía error alguno, como se ha indicado.
NOVENO.- Finalmente, señalar que incluso si se supusiera que la contestación que se dio a la actora lo fue por un error de hecho en relación con la fecha de fallecimiento del recurrente (que de ser la que manifiesta la actora en la demanda, lo que ni siquiera en este momento está acreditado, habría determinado la aplicación directa de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, y no la aplicación de la disposición transitoria de la Ley de 1994) esto es, aún entendiendo que hubiera habido un error de hecho en esa comunicación, y vinculando la solicitud, y consiguiente autorización de subrogación, a dicho error, resultan evidentemente excedidos los cuatro años de plazo que el art. 125 de la Ley establece para poder solicitar la revisión del acto administrativo firme.
DÉCIMO.- Por todo ello, procede la desestimación de la demanda.
En relación con las costas, procede condenar a su pago a la parte actora de este recurso en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA , según la redacción introducida por Ley 37/2011; si bien, en aplicación de la facultad prevista en el párrafo 4º, se limitan a 500 €.
VISTOS .- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Rodríguez Pereita, en nombre y representación de Dña. María Teresa , contra la resolución de la Viceconsejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de 19 de junio de 2017, recaída en el expediente administrativo SUB NUM000 , declarando los actos impugnados conformes a derecho.Imponiendo las costas del recurso a la parte actora, hasta un máximo de 500 euros.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la L.O.
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella García Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María del Pilar García Ruiz

