Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 90/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 610/2018 de 05 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL

Nº de sentencia: 90/2020

Núm. Cendoj: 28079330102020100047

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:674

Núm. Roj: STSJ M 674/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0023056
Procedimiento Ordinario 610/2018
Demandante: D./Dña. Serafin y D./Dña. Olga
PROCURADOR D./Dña. LUIS MELLADO AGUADO
Demandado: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 90/2020
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
En la Villa de Madrid a cinco de febrero de dos mil veinte .
VISTO el recurso contencioso administrativo número 610/18 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procurador D. Luis
Mellado Aguado en nombre y representación de D./Dña. Serafin y D./Dña. Olga contra la desestimación
presunta, por silencio administrativo negativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, el
27 de septiembre de 2017, frente a la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad
de Madrid.
Ha sido parte demandada la CONSEJERIA DE TRANSPORTES, INFRAESTRUCTURAS Y VIVIENDA DE LA
COMUNIDAD DE MADRID representada y defendida por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes


PRIMERO .- Admitido el recurso, previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, con imposición de costas a la Administración demandada.



SEGUNDO .- Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.



TERCERO. - Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 5 de febrero de 2020.

Ha sido ponente el Ilustrísimo Magistrado D. Rafael Villafáñez Gallego, quien expresa el parecer de la sección.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Serafin y D. ª Olga , el 27 de septiembre de 2017, frente a la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid.

Los recurrentes consideran que han sufrido un perjuicio económico, cifrado en 50.585,12 euros más la actualización correspondiente, a consecuencia de la actuación de la Administración en el procedimiento de reintegro del sobreprecio declarado en relación al otorgamiento de la calificación, como Vivienda de Protección Pública de Precio Limitado, a la vivienda unifamiliar adosada nº NUM000 , sita en la Manzana NUM001 ' DIRECCION000 ', del municipio de Arroyomolinos, realizada por la mercantil Bitango Promociones, S.L. y por ellos adquirida mediante compraventa.

En esencia, se alega que D. Serafin había denunciado la existencia de sobreprecio en la venta de la vivienda.

De hecho, tal denuncia motivó la incoación del expediente sancionador NUM002 .

Se añade que dicho expediente sancionador finalizó por resolución del Director General de Vivienda, de 9 de diciembre de 2011, por la que se declaró que el precio máximo legal la vivienda familiar adosada NUM000 , la plaza de garaje NUM000 y el trastero NUM000 , sita en la manzana NUM001 ' DIRECCION000 ' de Arroyomolinos ascendía a la cantidad de 228.724,19€ y se impuso a BITANGO la obligación de reintegrar a Serafin y a Olga las cantidades indebidamente percibidas.

La actividad desplegada por la Administración en orden a procurar el cumplimiento de sus resoluciones fue, a juicio de los recurrentes, escasa, toda vez que el primer requerimiento para que BITANGO procediera al pago de la multa y a la ejecución de la resolución, no se produjo hasta el día 3 de diciembre de 2012. Por otra parte, añaden los recurrentes, no fue hasta el día 9 de marzo de 2015 cuando se impone a BITANGO la primera multa coercitiva; precisamente la fecha en que Serafin dirigió un escrito a la Dirección General de Vivienda de la Comunidad de Madrid exigiendo la ejecución de la resolución recaída en el expediente sancionador NUM002 .

Con base en lo anterior, la parte actora argumenta que la inactividad de la Administración, en lo que se refiere a la ejecución de la obligación de reintegro de sobreprecio impuesta a Bitango Promociones S.L., les ha causado un perjuicio económico concretado en dicho sobreprecio más los intereses legalmente devengados.

A juicio de los recurrentes, en definitiva, ' consideramos más que acreditado que tal y como ya señalara la propia Dirección General de Vivienda de la Comunidad de Madrid, en el asunto que nos ocupa, BITANGO actuó en calidad de Promotora, y así mismo, resulta acreditado que cobró a Serafin y a Olga un sobreprecio que ascendía a CINCUENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON DOCE CÉNTIMOS DE EURO (50.585,12€) a cuya devolución fue condenada, sin que la Administración cumpliera de forma adecuada la funciones de garante de la legalidad que le atribuye el ordenamiento jurídico en relación con los adquirentes de viviendas sujetas a un régimen especial de protección como es el caso de las Viviendas de Protección Pública de Precio Limitado (VPPL); y sin que a mayores ejercitara adecuadamente sus potestades públicas para exigir y lograr la restitución de ese sobreprecio, produciéndose así una lesión patrimonial real, susceptible de valoración económica y determinante del nacimiento de responsabilidad patrimonial a cargo de la Administración '.

De contrario, la Administración demandada aduce, en primer término, la prescripción de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial, al entender que los recurrentes han tenido conocimiento de los supuestos daños desde el 16 de junio de 2009, fecha en la que se denuncia la existencia de sobreprecio en la venta de la vivienda, o al menos desde el 4 de julio de 2011, en que la Resolución del Director General de Vivienda y Rehabilitación declara la existencia del sobreprecio e impone la obligación de restituirla. Entiende la Comunidad de Madrid, por ello, que ' ha existido a lo largo de los últimos años un conocimiento pleno de toda la situación: la existencia del daño, su origen, la actuación de la Comunidad de Madrid. Todos estos datos son los que conforman la arquitectura de la reclamación, y han estado a disposición de los recurrentes durante años...De ahí debemos concluir que a la fecha de presentación de la reclamación, el 27 de septiembre de 2017, la acción de responsabilidad se encuentra prescrita'.

Subsidiariamente, alega que la resolución de calificación de la vivienda no puede ser objeto de recurso por tratarse de un acto administrativo firme y consentido. De otro lado, niega la actuación negligente en la ejecución de la resolución sancionadora del Director General de Vivienda pues, se dice, se acudió a los medios legalmente previstos -multa coercitiva que fue utilizada hasta en tres ocasiones-.



SEGUNDO.- En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.

Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985, 9 de junio de 1986, 22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).



TERCERO.- Sentado lo anterior, para un mejor análisis de la controversia es menester tomar en consideración los siguientes hechos relevantes que resultan de las actuaciones: 1.- Los recurrentes adquirieron la vivienda unifamiliar adosada número adosada NUM000 , sita en la Manzana NUM001 ' DIRECCION000 ', del municipio de Arroyomolinos, realizada por la mercantil Bitango Promociones, S.L -documento nº 2 de los aportados junto con el escrito de demanda-..

2.- La calificación definitiva de la misma, como Vivienda de Protección Pública de Precio Limitado, tuvo lugar mediante resolución administrativa de 11 de enero de 2010 (folios nº 26 a 28 del Anexo I del expediente administrativo), en la que se indicabann los precios máximos de venta de cada una de las viviendas.

3.- Mediante escrito presentado el 16 de junio de 2009, D. Serafin denunció ante la Administración la existencia de sobreprecio en la venta de la vivienda, lo que motivó la incoación del expediente sancionador NUM002 (folios nº 1 y siguientes del Anexo I del expediente administrativo).

Este expediente finalizó por resolución del Director General de Vivienda, de 9 de diciembre de 2011 (folios nº 141 y siguientes del Anexo I del expediente administrativo), por la que se impuso a Bitango Promociones S.L.

una multa de 30.000 euros por la apreciada infracción administrativa muy grave tipificada en el artículo 8.a) de la Ley 9/2003, de 26 de marzo, de régimen sancionador en materia de viviendas protegidas de la Comunidad de Madrid. Además, se declaró que el precio máximo legal de la vivienda adquirida por los recurrentes ascendía a 228.724,19 euros, y se reconoció la existencia de sobreprecio.

Asimismo, se impuso a la mercantil la obligación de reintegrar - a los aquí recurrentes - las cantidades indebidamente percibidas por la venta de la vivienda objeto del expediente y que excedieran del precio máximo legal, concediéndole para ello un plazo de 30 días.

4.- El 3 de diciembre de 2012 la Comunidad de Madrid dictó resolución acordando requerir a Bitango Promociones, S.L. el pago de la multa y la devolución de las cantidades indebidamente percibidas (folios nº 196 y siguientes del Anexo I del expediente administrativo).

5.- El 9 de marzo de 2015, D. Serafin instó de la Administración la ejecución subsidiaria de la obligación de reintegro impuesta a Bitango Promociones S.L (folios nº 206 y siguientes del Anexo I del expediente administrativo).

6.- La Comunidad de Madrid, en fecha 9 de marzo de 2015, acordó imponer a Bitango Promociones, S.L. una multa coercitiva de 10.940,80 euros y requerir nuevamente que procediera a ejecutar lo ordenado (folios nº 200 y siguientes del Anexo I del expediente administrativo).

7.- En fecha 27 de septiembre de 2017, D. Serafin presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial cuya desestimación presunta constituye el objeto del presente pleito (folios nº 300 y siguientes del Anexo I del expediente administrativo).



CUARTO.- Por evidentes motivos de índole procesal, con carácter previo al análisis del fondo del asunto hemos de solventar la cuestión sobre la prescripción de la acción planteada por la Administración demandada, frente a la que la parte actora opone la naturaleza de daños continuados de los perjuicios causados.

En lo que hace a la posibilidad de resolver en sede jurisdiccional sobre la prescripción no alegada en vía administrativa, ha de responderse afirmativamente con base en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2013 (Recurso de Casación 3846/2010), según la cual 'Por otra parte, la posibilidad de conocer en sede jurisdiccional sobre motivos no suscitados en vía administrativa, es una consecuencia que deriva de la superación del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, que impedía que se pudieran plantear ante ésta cuestiones nuevas. De esta forma, al igual que el recurrente puede apoyar su pretensión en vía jurisdiccional en nuevos motivos, distintos a los aducidos en vía administrativa, también la Administración podrá alegar nuevos argumentos en apoyo de la legalidad de la actuación administrativa sin que se encuentre estrictamente vinculada por las razones en las que basó la resolución administrativa. Por ello, el artículo 56.1 la Ley reguladora de esta Jurisdicción establece que 'en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de los cuales pueden alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración'. De donde se concluye la posibilidad de incorporar a la demanda y en la contestación nuevas alegaciones, argumentos o motivos siempre que no quede alterada la pretensión.

Esta conclusión es armónica con la doctrina del Tribunal Constitucional que se ha pronunciado sobre el carácter pleno de la jurisdicción contencioso-administrativa y la falta de vinculación estricta a los motivos alegados en la vía administrativa si se quiere respetar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Por todo ello, se considera que el Tribunal de instancia actuó conforme a derecho entrando a conocer en sede jurisdiccional sobre la invocada prescripción de la reclamación administrativa, alegación que la parte recurrente tuvo oportunidad de rebatir e incluso de proponer prueba si lo hubiese considerado oportuno ( art. 60.2 de la LJ ), sin que por ello la introducción de esta cuestión nueva en el debate jurisdiccional le generase indefensión alguna'.

En consecuencia, no existe ningún óbice para entrar a dilucidar si concurre o no la prescripción alegada en el escrito de contestación de la Administración.

Ninguna duda plantea el plazo de un año legalmente establecido, a efectos de prescripción, para el ejercicio de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial. Ahora bien, las características del caso que nos ocupa circunscriben la controversia a la fecha que haya de fijarse como dies a quo para el cómputo de dicho plazo.

Según lo previsto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas previene: 'Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.' La reclamación en vía administrativa por los supuestos daños y perjuicios derivados de los hechos aquí enjuiciados fue formulada el día 27 de septiembre de 2017.

La resolución de calificación definitiva es de fecha 4 de julio de 2011 pero, como asumen los propios interesados, tenían conocimiento de la existencia de sobreprecio al menos desde el 16 de junio de 2009, fecha en la que denunciaron este hecho ante la Administración, lo que motivó la incoación del expediente sancionador NUM002 .

Como se ha expuesto, la mercantil es sancionada por resolución de fecha 9 de diciembre de 2011 mediante la que se impuso a Bitango Promociones S.L., en lo que aquí interesa, la obligación de reintegrar - a los aquí recurrentes - las cantidades indebidamente percibidas por la venta de la vivienda, concediéndole para ello un plazo de 30 días.

Con independencia de las vicisitudes de la ejecución de dicha resolución sancionadora y, sin entrar a analizar las multas coercitivas impuestas a la mercantil, es lo cierto que los aquí recurrentes instaron su ejecución subsidiaria mediante escrito de 9 de marzo de 2015.

Por tanto, incluso tomando como referencia la fecha más favorable para los demandantes, el 9 de marzo de 2015 ya tenían cumplido conocimiento de todas las circunstancias en las que se fundamenta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 27 de septiembre de 2017.

Mediante la resolución sancionadora de 9 de diciembre de 2011 ya se había reconocido la existencia de sobreprecio imponiendo a Bitango Promociones S.L. la obligación de restituir las cantidades indebidamente percibidas.

En cuanto a la presunta actuación negligente de la Administración en lo que a la ejecución de dicha obligación se refiere, los interesados ya eran conocedores de la misma cuando el 9 de marzo de 2015 instaron la ejecución subsidiaria que, precisamente, venía motivada por la supuesta inactividad administrativa que permitía que la mercantil eludiera su obligación de reintegro del sobreprecio indebidamente percibido.

Así las cosas, cuando el 27 de septiembre de 2017 se presenta la reclamación de responsabilidad patrimonial, se había sobrepasado el plazo de un año legalmente previsto, sin que pueda aceptarse la eventual calificación de dichos daños como continuados pues, como nos recuerda la muy ilustrativa Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013, (recurso de casación 367/2011), son daños continuados los que, como tales, no permiten conocer aún los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el dies a quo será aquél en que ese conocimiento se alcance.

Analizando la situación desde esta perspectiva, es evidente que los daños alegados por la parte estaban determinados a la fecha reseñada, sin que incida en su calificación el hecho de que no hayan sido resarcidos pues, precisamente, esa es la esencia de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Por consiguiente, cuando se presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial el 27 de septiembre de 2017, la acción estaba prescrita, por lo que es obligado estimar la excepción planteada.

En definitiva, el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado por prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial demandada, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar el fondo del asunto.



QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En el presente caso se imponen a la actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 1.000 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo


PRIMERO.- DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 610/2018 INTERPUESTO POR LOS HECHOS YA IDENTIFICADOS, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEMANDADA.



SEGUNDO.- IMPONEMOS A LA PARTE ACTORA LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN LA PRESENTE INSTANCIA, CON EL LÍMITE CUANTITATIVO EXPRESADO EN EL ÚLTIMO DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0610-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0610-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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