Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 900/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1536/2018 de 25 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 900/2020
Núm. Cendoj: 46250330032020100653
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2913
Núm. Roj: STSJ CV 2913/2020
Encabezamiento
Recurso ordinario 1536/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la ciudad de Valencia, a veinticinco de mayo de 2020.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente, D. JOSE I.
CHIRIVELLA GARRIDO, y D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A N.º 900/2020
En el recurso contencioso-administrativo número 1536/2018 interpuesto por D. Pelayo , representado por la
Procuradora Dña. Clara Gonzáez Rodríguez, y defendido por sí mismo.
Es Administración demandada la Administración General del Estado- TEAR- , representada y defendida por la
Abogacía del Estado.
Constituye el objeto del recurso liquidación por IRPF.
La cuantía se fijó en 7.668,61 euros.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 6 de mayo de 2020, habiendo tenido lugar la deliberación mediante procedimiento telemático debido a la declaración del estado de alarma por R.D. 463/2020, de 14 de marzo y sus prórrogas.
Fundamentos
PRIMERO: Planteamiento del debate y posiciones de las partes.
Se recurre la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30-5-2018 por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas nº NUM000 y NUM001 , la primera contra la liquidación provisional del IRPF de los ejercicios de 2009 a 2012 por importe de 1.641,21 euros la segunda derivada de la anterior contra la sanción por importe de 2.330,20 euros al considerar no acreditado que el préstamo hipotecario esté asociado a la compra de la vivienda ni que esté habitada de forma efectiva y continuada de manera habitual sino solo para el veraneo, no habiéndose acreditada que haya consumos de energía y agua en el inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 , de DIRECCION001 que demostrasen que fue habitada fuera de los meses de verano.
La resolución recurrida priva a la actora de la deducción en el IRPF correspondiente a los ejercicios de 2009 a 2012 por la compra de la vivienda adquirida en DIRECCION001 , precisamente por no cumplir el requisito de que constituya la residencia habitual de la contribuyente por no haberla habitado, salvo en los meses de verano, como lo demuestran los escasos consumos de agua y luz acreditados y el hecho de que disponga de otra vivienda en la misma localidad C/ DIRECCION002 , NUM003 , donde tiene domiciliadas todas sus cuentas bancarias y se le realizan todas las notificaciones, lo que resulta incompatible con una residencia efectiva y permanente en la mencionada vivienda, teniendo en cuenta que el art. 54.2 del Reglamento del IRPF establece que para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente deberá ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente en un plazo de 12 meses contados a partir de la fecha de su adquisición o de terminación de las obras. La Administración Tributaria ha comprobado los consumos de electricidad de la vivienda y da un resultado de consumos casi nulo, salvo en los meses de veraneo o desde que fue cedida en precario a unos amigos desde julio de 2012, lo cual demuestra la insignificancia de los consumos, impropios para que la vivienda pudiera ser considerada como habitada. Con relación a la sanción impuesta al amparo de lo previsto en los arts. 191 193 de la LGT por dejar de ingresar el importe de la deuda tributaria debida y obtener indebidamente devoluciones tributarias con arreglo a la normativa de cada tributo. Se considera que se ha llevado a cabo una conducta de ocultación de datos a la Administración para obtener una deducción improcedente, sobre todo a partir del arrendamiento en precario de la vivienda a partir de julio de 2012 en que sabiendo que ya no residía de ningún modo en esa vivienda en virtud de la cesión del uso llevado a cabo sigue practicándose deducciones a pesar de saber que no era ya su vivienda habitual.
En el recurso presentado se invocan los siguientes motivos de impugnación: 1º Se alega la falta de motivación de la resolución recurrida en cuanto figura empadronado en la vivienda adquirida, habiendo aportado la tarjeta sanitaria, las facturas de agua y luz de ese domicilio y las de otro en C/ DIRECCION003 , NUM004 de Valencia, justificándose los escasos consumos por el poco tiempo que pasa en ese domicilio, debido a su trabajo de letrado y autónomo.
2º Más concretamente aduce que está empadronado en el Ayuntamiento de DIRECCION001 desde 4-3-2005, además de ser natural de esa ciudad.
3º Se dedica al ejercicio de la Abogacía, estando dado de alta en el IAE, epígrafe 731. También figura de alta en el Colegio de Abogados de Alicante como ejerciente y residente desde el 2003. La tarjeta sanitaria de la que dispone es para el ambulatorio de DIRECCION001 .
4º Que el domicilio de la C/ DIRECCION002 nº NUM003 es el de su despacho profesional, de ahí que en él reciba todas sus notificaciones.
5º Que en el ejercicio de 2012 arrendó en precario la vivienda a sus amigos íntimos Amadeo y Estibaliz , los cuales se la solicitaron por motivos de trabajo y tener dos hijos menores de edad y dependientes de ellos.
6º Considera que el acuerdo sancionador no está suficientemente motivado, habiéndose vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Estima que se ha actuado con la diligencia necesaria y amparándose en una interpretación razonable de la norma.
La Abogacía del Estado se muestra conforme con la resolución dictada y solicita la desestimación del recurso presentado.
SEGUNDO: La indebida deducción por inversión en vivienda habitual desprendida del escaso consumo en agua y luz.
No se deben acoger los motivos que se aducen para justificar la improcedencia de la privación del derecho a obtener la deducción que se aplicaba la recurrente, regulada en los arts. 68 y 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, por las razones que expondremos a continuación.
No se discute el requisito de la exigencia de la ocupación de la vivienda durante 12 meses, requisito impuesto por el art. 54.2 del Reglamento del IRPF del art. 68.1. 3º del Ley del IRPF. Asimismo el art. 54.1 del Reglamento del IRPF considera como vivienda habitual del contribuyente aquella que constituya su residencia habitual durante un plazo de al menos tres años.
A pesar del esfuerzo probatorio de la parte, su argumento principal de que debido a su situación de abogado ejerciente y el escaso tiempo de permanencia en la vivienda no le ha sido posible realizar los consumos que justificarían el uso de la vivienda, la Sala no lo considera convincente en sus apreciaciones. Este Tribunal llega a la conclusión de que prácticamente no se acredita ningún consumo de electricidad, agua, que demostrarían el uso de la vivienda. No se han rebatido los hechos comprobados por la Administración Tributaria de un consumo de luz en la vivienda adquirida en el año 2010, cuyo 88% se concentra en los meses de agosto a octubre; en el 2011 el 100% del consumo se concentra en los meses de mayo a septiembre; y en el 2012 solo en el mes de abril hay un consumo de 73 kw/h, y a partir de julio la vivienda ya está alquilada. Por otra parte, y en cuanto a los consumos de agua hay cero consumos, salvo en el tercer trimestre de cada ejercicio donde sí constan, es decir, en los meses de veraneo. Si a todo ello añadimos que el actor, según reconoce, es natural de DIRECCION001 y tiene otra vivienda en la C/ DIRECCION002 , nº NUM005 , donde tiene domiciliadas sus cuentas bancarias, y es el domicilio a efectos de notificaciones, bien se puede pensar que ese es su domicilio habitual, de ahí que esté empadronado en DIRECCION001 , tenga su tarjeta de asistencia sanitaria para un ambulatorio de DIRECCION001 y figure como ejerciente en el Colegio de Abogados de DIRECCION001 .
Estas pruebas estaban al alcance de la recurrente y no han sido rebatidas, todo lo cual da a entender que la vivienda adquirida por la que se practica la deducción como vivienda habitual en la DIRECCION000 NUM004 NUM002 no es tal sino una segunda vivienda de recreo y esparcimiento para disfrute del veraneo y vacaciones.
No se comprende de otro modo que el actor se desprenda tan fácilmente de lo que afirma que es su vivienda habitual para cederla en precario a unos amigos si no se posee otra en dicha localidad donde reside y ejerce, que como se reconoce es la de la C/ DIRECCION002 , NUM003 donde tiene domiciliadas sus cuentas bancarias y es la declarada a efectos de todo tipo de notificaciones.
La pruebas son claras y convincentes. Han sido correctamente valoradas en la resolución impugnada y con fundamento legal, rebatiendo con ellas todas las apreciaciones que la actora ha rebatido en su recurso. De igual modo la fundamentación jurídica del acto combatido resulta conforme a derecho. La carga de la prueba en orden a demostrar que la deducción resultaba pertinente le correspondía al interesado conforme a lo previsto en el art. 105.1 de la LGT ( STS de 28-4-2001) en relación con el art. 217.2 de la LEC. De igual modo la valoración de la prueba se ha llevado a cabo de acuerdo con lo previsto en el art. 106.1 de la LGT. Por todas estas razones se debe rechazar el alegato y queja de la falta de motivación del acto atacado.
Cualquier clase de uso estable y continuado de la vivienda tal y como exige el citado art. 54.2 del Reglamento del IRPF hubiera dado lugar a unos consumos mayores. Como se señala en la sentencia del TSJ de Castilla y León 402/2017, de 31 de marzo, y de nuestra Sala, entre otras, en las sentencias recaídas en los recursos 626/2016 y 955/2015, un consumo tan bajo de energía y agua constituye un dato objetivo e irremediable de que no se puede realizar en ella una mínima actividad de residencia que necesariamente comportaría mayores usos y utilización en los suministros precisos para poder habitarla en unas adecuadas condiciones de confortabilidad. La evidencia en nuestro caso de que un consumo tan bajo de energía y agua es incompatible con la residencia habitual que se defiende, queda patente cuando ya cedida en precario la vivienda de la C/ DIRECCION000 , NUM004 NUM002 , ya aparecen consumos regulares altos que sí demuestran el uso con habitualidad de la vivienda que antes del alquiler no se daban ni ocurrían.
En cuanto a la falta de motivación de la sanción por deducciones improcedentes y falta de pago de las cuotas del impuesto exigido de los arts. 193 y 191, respectivamente, de la LGT, cabe apuntar que en la resolución recurrida se hace alusión no solo a que la conducta observada no se ampara en una interpretación razonable de la norma ante su evidente claridad, sino en cuanto a la intencionalidad de su conducta tendente a disfrutar de un beneficio fiscal no merecido que según el acuerdo sancionador 'queda patente desde el momento en que ni tan siquiera a partir del arrendamiento en precario o cesión de uso en 2012 tuvo voluntad de comunicar modificación alguna a la AEAT de que dicha vivienda había dejado de ser su vivienda habitual, al ceder su uso a terceros. La incongruencia es manifiesta cuando ya en la declaración del IRPF, el obligado tributario, tras el manifestado arrendamiento en precario y a la vista de las actuaciones inspectoras al efecto llevadas a cabo, deje de consignar en la misma la deducción por adquisición de vivienda habitual. Y sin embargo, continúe declarando aún así como domicilio fiscal el de C/ DIRECCION000 .' Por todo ello la Sala entiende que el acto sancionador está suficientemente motivado y en él se recoge la apreciación sobre la desviada intencionalidad del sujeto pasivo del impuesto que destruye la presunción de inocencia y permite imponer la sanción.
El recurso no puede prosperar.
TERCERO: Pronunciamiento en materia de costas procesales.
Al desestimarse el recurso las costas procesales causadas se le imponen a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la LJCA en la cuantía de 1500 por los honorarios de Abogado, y 334,38 euros por gastos de Procurador por todos los conceptos.
Fallo
1º Desestimamos el recursocontencioso-administrativo interpuesto por D. Pelayo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30-5-2018 por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 y NUM001 contra la sanción y liquidación provisional por importe total de 7.668,69 del IRPF correspondientes a los ejercicios de 2009 a 2012 como consecuencia de actuaciones de comprobación inspectoras..
2º Imponemos las costas procesales causadas a la parte demandante en la cuantía máxima establecida en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTA: ESTE PLAZO HA QUEDADO SUSPENDIDO POR EL REAL DECRETO 463/29 DE ESTADO DE ALARMA Y NO COMENZARÁ A CORRER HASTA QUE SE DEJE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D.
Miguel Ángel Narváez Bermejo, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
