Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 901/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 88/2014 de 09 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA

Nº de sentencia: 901/2016

Núm. Cendoj: 46250330012016100847

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:5075

Núm. Roj: STSJ CV 5075/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Procedimiento Ordinario 88/2014
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Mariano Ferrando Marzal
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Carlos Altarriba Cano.
Dª . Desamparados Iruela Jiménez
Dª . Estrella Blanes Rodríguez.
Dª . Natalia de la Iglesia Vicente.
SENTENCIA nº 901
Valencia, a nueve de noviembre de dos mil dieciseis.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el Procedimiento Ordinario 88/2014 interpuesto por D. Esteban y
D. Héctor representados por el Procurador D. Jorge Castello Navarro, siendo la parte demandada el
Ayuntamiento de Elche.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Natalia de la Iglesia Vicente quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 15 de abril de 2014, se interpuso por D. Esteban y D. Héctor , recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Elche adoptado en sesión celebrada el día 24 de febrero de 2014 en virtud del cual se desestiman los recursos de reposición interpuestos por los recurrentes frente al acuerdo del Ayuntamiento en Pleno de fecha 24 de junio de 2013 de aprobación del Programa de Actuación Integrada junto con el Plan Parcial y Anteproyecto de Urbanización del Sector AI-7 del Plan General de Elche.



SEGUNDO .-Se formalizó demanda por el actor, y se dio traslado al Ayuntamiento de Elche para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que dictase una sentencia por la que se desestimase el recurso.



TERCERO.- Mediante decreto la cuantía del recurso se fijó en indeterminada.



CUARTO- -Habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba, y practicadas las pertinentes, se presentaron por las partes sus escritos de conclusiones, y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2016.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el acto impugnado, el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Elche adoptado en sesión celebrada el día 24 de febrero de 2014 en virtud del cual se desestiman los recursos de reposición interpuestos por los recurrentes frente al acuerdo del Ayuntamiento en Pleno de fecha 24 de junio de 2013 de aprobación del Programa de Actuación Integrada junto con el Plan Parcial y Anteproyecto de Urbanización del Sector AI-7 del Plan General de Elche.

Constituye el suplico de la demanda, que se dictase sentencia que anulase el acto impugnado, y en consecuencia acordase declarar no conforme a derecho y anulase el Programa de Actuación Integrada junto con el Plan Parcial, y Anteproyecto de Urbanización del Sector AL-7 del Plan General de Elche, con expresa condena en costas a la demandada.



SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda sobre la base de los siguientes argumentos.

Se afirma como primer motivo impugnatorio la vulneración del art. 29.6 de la Ley 6/1994 de 15 de noviembre reguladora de la actividad urbanística, porque no consta en el expediente que la Agrupación de Interés Urbanístico adjudicataria del Programa de Actuación Integrada del Sector AL-7 de Elche reúna los requisitos legales para ser agente urbanizador. Y ello debido a que la LRAU debe integrarse con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2000 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de esta manera, la Agrupación de Interés Urbanístico adjudicataria carece de la preceptiva calificación para contratar con la Administración. La necesidad de integrar la LRAU con la Ley de Contratos de las AAPP, la sustenta el recurrente en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de febrero de 2008 , en la Sentencia del TSJ Valencia Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de fecha 19 de septiembre de 2008 , Sentencia del TSJ Valencia Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- administrativo de fecha 30 de mayo de 2008 , y Sentencia del TSJ Valencia Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de fecha 30 de abril de 2013 dictada en el recurso nº 277/2009 . Por lo tanto y dado que la Agrupación de Interés Urbanístico carece de la preceptiva calificación para contratar con la Administración, la adjudicación del programa a la referida Agrupación es nula de pleno derecho.

Como segundo motivo impugnatorio, se afirma la vulneración absoluta de las reglas sobre el procedimiento y publicidad establecidas en el Real Decreto Legislativo 2/2000 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas para la licitación y adjudicación de los contratos de obras públicas.

Como tercer motivo impugnatorio, se afirma la nulidad de pleno derecho del Programa de Actuación Integrada por vulnerar los principios de igualdad, no discriminación y libre concurrencia, que deben presidir la contratación administrativa. Se relata que contra en el expediente que con fecha 14 de mayo de 2003, se presenta por D. Pablo en nombre y representación de la AIU El Altet 7, Alternativa Técnica de Programa para el desarrollo de Actuación Integrada del Sector AL-7 del Plan General de Elche, acompañada de Plan Parcial y Anteproyecto de Urbanización, procediéndose mediante Decreto de fecha 30 de mayo de 2003 a someter a información pública la propuesta de Programa. Consta también en el expediente que advertidas deficiencias por los servicios municipales, se procedió a la presentación de nuevos ejemplares de la Proposición Jurídico- Económica en fecha 6 de junio de 2007, y del Plan Parcial y del Anteproyecto de Urbanización en fechas 21 de mayo de 2010, y 3 de junio de 2010 (vigente la Lay 16/2005 de 30 de diciembre de la Generalitat, Urbanística Valenciana). Se afirma que las modificaciones son tan sustanciales que han dejado vacías de contenido la inicial alternativa técnica aprobada y adjudicada, desvirtuándose las condiciones que sirvieron para su licitación. Así se afirma que si, en relación con los contratos administrativos, y los principios de publicidad y concurrencia a que aquellos contratos están sometidos, tienen por consecuencia el efecto de impedir alteraciones sustanciales de aquellos contratos, alteraciones que por su magnitud o entidad han de equipararse a un contrato nuevo, este mismo criterio debe aplicarse a los contratos incluidos den el ámbito de aplicación de la LRAU. Por ello en los supuestos como el presente de modificación esencial del contrato, es necesaria la incoación de un nuevo expediente de contratación y la adjudicación de un nuevo contrato, previa resolución o desistimiento del contrato originario.

El cuarto motivo impugnatorio es la nulidad de pleno derecho del Programa de Actuación Integrada al carecer de la necesaria disponibilidad de recursos hídricos. Se indica que no consta en el expediente administrativo el preceptivo informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Júcar. Cita el art. 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, el art. 17 de la Ley 4/2004, de 30 de junio de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje , el art. 41 del Decreto 67/2006 de 19 de mayo por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística y la Sentencia del TSJ Valencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo, recurso nº 1579/2007 de fecha 30 de abril de 2013 , y concluye que cuando los actos o planes de las CCAA o de las EELL comporten, como en el presente caso, nuevas demandas de recursos hídricos, será preceptivo que la Confederación Hidrográfica correspondiente emitiera informe en virtud del cual se pronunciase expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer la demanda hídrica.

El quinto motivo impugnatorio es la aplicación indebida de la LRAU como normativa de aplicación en la aprobación por acuerdo de fecha 24 de junio de 2013, del Programa de Actuación Integrada, Plan Parcial, y Anteproyecto de Urbanización del Sector AL-7 del Plan General de Elche. Y ello porque afirma aplicable la LUV en atención al apartado primero de la Disposición Transitoria Primera de la LUV , ya que a pesar de que se sometió a información pública por Decreto de fecha 30 de mayo de 2003, advertidas deficiencias, se procedió a la presentación de nuevos ejemplares de la Proposición Jurídico-Económica en fecha 6 de junio de 2007, y del Plan Parcial, y del Anteproyecto de Urbanización en fecha 21 de mayo de 2010 y 3 de junio de 2010, por lo tanto vigente la Ley 16/2005. Así se entiende que los diez años transcurridos (mayo 2003-junio 2013) y el cambio de normativa urbanística producida en dicho periodo con la entrada en vigor de la LUV, hacen imprescindible que se lleve a cabo una nueva licitación del programa con la consecuente adaptación de la propuesta de ordenación a las previsiones de la actual legislación urbanística. Así mismo añade la alegación de caducidad por dichos diez años transcurridos sin que sea admisible la permisibilidad respecto de la subsanación de deficiencias, dejando transcurrir casi 4 años sin declarar la caducidad del art. 92 Ley 30/1992 .

El sexto motivo impugnatorio es que la ordenación propuesta incumple el Decreto 1/2011 de 13 de enero, del Consell, por el que se aprueba la estrategia territorial de la Comunitat Valenciana. La directriz 77 de dicho Decreto recoge expresamente los objetivos de los criterios de crecimiento para el suelo residencial y de las dotaciones que le acompañan, con la finalidad de orientar a los municipios hacia la consecución de unas pautas de ocupación racional y sostenible del suelo para estos usos. Y la directriz 78 desarrolla los principios directores que deben integrar las AAPP en sus políticas y actuaciones con proyección sobre el territorio en materia de ocupación de suelo para uso residencial. Así se considera que la ordenación incumple las directrices porque no compatibiliza adecuadamente el crecimiento urbano con el mantenimiento de la funcionalidad de la infraestructura verde del territorio, el crecimiento de los usos residenciales que se proponen no garantizan su integración en el paisaje considerando su localización en el territorio, el crecimiento urbano previsto no produce una vertebración territorial eficiente al favorecer la creación de continuos urbanos, supone al creación de nuevas piezas urbanas en el territorio a ordenar que resulta contraria a las directivas de priorizar la consolidación y extensión de los tejidos urbanos existentes y de armonizar el crecimiento de los nuevos desarrollos urbanísticos con el crecimiento de la población en el territorio, y se incumple la directriz de potenciar el desarrollo del territorio en red, de forma que las ciudades sean nudos de una densa malla de relaciones generadora de un mayor valor añadido al conjunto del territorio.

El séptimo motivo impugnatorio consiste en que el acuerdo plenario constituye un acto administrativo nulo de pleno derecho por cuanto viene a convalidar instrumentos de ordenación territorial que incumplen de forma palmaria preceptos elementales que deben respetarse en cualquier actuación de índole urbanística. Así la realidad física del sector evidencia que dentro del mismo existen dos zonas perfectamente diferenciadas, los terrenos comprendidos dentro de las denominadas Agrupación 1 y 2 que poseen las infraestructuras necesarias para su condición de suelo urbano consolidado (viaria, abastecimiento de agua potable, línea eléctrica de media y baja tensión, línea telefónica careciendo únicamente de alcantarillado) y el resto del sector que carece de todos y cada uno de los servicios propios del suelo urbano. Con arreglo a lo anterior, cualquier instrumento de ordenación del territorio debería haber delimitado dos unidades de ejecución, y no es posible una valoración homogénea del suelo del PAI para la obtención de las cuotas de urbanización que corresponden a cada propietario, dado que el suelo presenta características diversas. Así se considera que la zona que conforma el suelo urbano consolidado podría encontrarse dentro de las excepciones contempladas por la LRAU y en su caso por la LUV encontrándose en este caso eximido de efectuar estas cesiones. Se resalta que la memoria en su página 14 reconoce la existencia de las citadas infraestructuras anteriormente detalladas, resultando palmario que nos hallamos ante una zona de suelo urbano consolidado por la urbanización donde los vecinos ya abonaron importantes cantidades en concepto de urbanización y servicios de infraestructuras en sus viviendas y parcelas, por lo que únicamente debieran costear el importe correspondiente a la mejora de tales infraestructuras. Por ello entiende necesaria la modificación de la delimitación del sector mediante la configuración de dos unidades de ejecución otorgando a cada una de ellas un tratamiento diferenciado pues el anteproyecto de urbanización no contempla las obras de urbanización ya existentes en parte de su ámbito ni efectúa una valoración económica de las mismas, vulnerando de pleno el principio de equidistribución de beneficios y cargas.

Por último y sobre el derecho del recurrente a patrimonializar todos sus derechos urbanísticos sin tener que soportar cesiones de suelo, cita el art. 28.3 LUV y el art. 240 del ROGTU y concluye que atendiendo a la doctrina consolidada por el TSJ Valencia, se estima que el compareciente únicamente debiera en su caso soportar el coste de la primera implantación de los servicios de alcantarillado, considerando que en todo caso, el planeamiento debiera haber previsto la situación de las parcelas urbanas consolidadas y que ostentan derechos legalmente reconocidos.



TERCERO .- El Ayuntamiento de Elche comienza invocando desviación procesal de las alegaciones planteadas en la demanda en cuestiones tales como que el urbanizador carece de clasificación adecuada puesto que tal alegación en ninguno de los escritos que se presentó en el procedimiento administrativo, se hizo.

En cuanto a los tres primeros motivos impugnatorios, afirma el cumplimiento de la legislación aplicable en la selección del urbanizador. Se siguió escrupulosamente el procedimiento aplicable de los art. 46 y siguientes de la Ley 6/1994 , reguladora de la actividad urbanística, así el acuerdo de someter a información pública la alternativa técnica de programa acompañado de Plan Parcial y Anteproyecto de Urbanización presentada por D. Pablo en representación de la mercantil AIU Sector AL-7, se publicó en el DOGV del día 4 de agosto de 2003, dando publicidad a efectos de que cualquiera pudiese concurrir a la selección de urbanizar y presentar alternativas técnicas y alegaciones, tal y como establecía la legislación aplicable en aquel momento y respetando los principios de libre concurrencia, igualdad y no discriminación. Precisa que la adjudicación al agente urbanizador de un Programa de Actuación Integrada no cabe calificarse como contrato público de obras, dado que su objeto es distinto y mucho más amplio y además falta la contraprestación onerosa a cargo de la Administración. En tal sentido cita la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea con fecha 26 de mayo de 2011 en el asunto C-306/08 sobre las Directivas 93/37/CEE y 2004/18/ CE y la legislación urbanística de la CCAA Valenciana. Por lo tanto no resulta exigible para ser designado urbanizador, estar clasificado como contratista de obra pública, y en ese mismo sentido, la Ley 16/2005 Urbanística Valenciana especifica en su art. 119.5 'en ningún caso se requerirá una clasificación especial para ser urbanizador'.

Sobre el cuarto motivo impugnatorio no indica nada en la contestación.

En relación con el quinto motivo impugnatorio afirma que la legislación aplicable es la LRAU puesto que mediante Decreto de 30 de mayo de 2003 se dispuso a someter a información pública la propuesta de programa. Añade que según el art. 47.8 de la Ley 6/1994 de 15 de noviembre , el plazo para que el Ayuntamiento resolviera sobre la aprobación y adjudicación del programa es de 40 días desde la fecha en que fuera posible adoptar el acuerdo correspondiente, y trasladado al presente caso, el Ayuntamiento afirma que se había concluido el preceptivo trámite de audiencia antes de la entrada en vigor de la LUV, y el Plan Parcial había sido informado favorablemente el 14 de noviembre de 2005, por lo tanto en el momento de entrada en vigor de la LUV (31 de enero de 2006) ya habían transcurrido 40 días desde el 14 de noviembre de 2005.

Y en cuanto a la caducidad del procedimiento, precisa que se trata de un procedimiento iniciado a instancia de parte y por tanto, la no resolución en plazo produciría la estimación de la solicitud, y no la caducidad del procedimiento, pero que en ningún caso se ha producido una paralización del procedimiento, sino que por el interesado se han ido efectuando subsanaciones requeridas por los informes técnicos municipales.

Niega el sexto motivo impugnatorio, afirmando el cumplimiento de la estrategia territorial de la Comunitat Valenciana. Y ello porque tal como especifica la arquitecta municipal en su informe, el Plan Parcial no es más que un desarrollo de las previsiones del Plan General, el cual clasificó el sector AL-7 como suelo urbanizable y lo calificó como de uso residencial turístico de media densidad con tipología de edificación aislada con vivienda plurifamiliar por tanto un modelo compacto como el previsto en la Estrategia Territorial.

Respecto del séptimo y octavo motivo impugnatorio, indica que se respetan las edificaciones consolidadas y además el Plan Parcial les atribuye mayor edificabilidad de la que tenían consolidada y así obra en los informes obrantes en el expediente de la arquitecta municipal. Y finalmente recuerda que frente al Plan no hay derechos adquiridos que impidan su desarrollo. Así de acuerdo con el llamado ius variando que incluye la potestad urbanística, el plan puede afectar a terrenos ya ordenados bien para conservar la situación urbanística existente o bien para modificarla y así lo ha venido manifestando reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Concluye afirmando que cuestionar el ejercicio por el Ayuntamiento de Elx de su potestad de planeamiento, requiere acreditar por el recurrente la vulneración del principio de legalidad, demostrar la arbitrariedad, falta de motivación, irracionalidad o desviación de poder de la actuación municipal, así como la infracción del interés general que inspira el desarrollo urbanístico de un municipio. Por todo ello, considerando que el Ayuntamiento de Elx ha utilizado de forma motivada y razonable sus potestades de planeamiento entendiendo que tal actuación responde a las prioridades públicas y a las circunstancias imperantes en el municipio sin que el demandante haya demostrado ilegalidad alguna, y en consecuencia procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.



CUARTO.- Para resolver el litigio planteado hay que partir de cada unos de los motivos impugnatorios establecidos en la demanda.

Procede examinar los tres primeros motivos impugnatorios de forma conjunta puesto que todos van referidos al incumplimiento de la normativa sobre contratación administrativa. Concretamente se afirma como primer motivo impugnatorio la vulneración del art. 29.6 de la Ley 6/1994 de 15 de noviembre reguladora de la actividad urbanística, porque no consta en el expediente que la Agrupación de Interés Urbanístico adjudicataria del Programa de Actuación Integrada del Sector AL-7 de Elche reúna los requisitos legales para ser agente urbanizador al no estar debidamente clasificado conforme al Real Decreto Legislativo 2/2000 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Como segundo motivo impugnatorio se afirma la vulneración absoluta de las reglas sobre el procedimiento y publicidad establecidas en el Real Decreto Legislativo 2/2000 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas para la licitación y adjudicación de los contratos de obras públicas y como tercer motivo impugnatorio, se afirma la nulidad de pleno derecho del Programa de Actuación Integrada por vulnerar los principios de igualdad, no discriminación y libre concurrencia, que deben presidir la contratación administrativa. Para resolver tal cuestión sobre la aplicación de la normativa sobre contratación administrativa a las adjudicaciones de PAIs, es fundamental atender a la Sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª de 26 de septiembre de 2016, recurso de casación nº 2451/2015 , que dispone '...Cumple atender, pues el recurso en este extremo concreto. Hemos sostenido la procedencia de observar las exigencias de solvencia económica y técnica ( Sentencias de 27 de enero de 2009 RC 8540/2004 y 25 de noviembre de 2009 RC 3274/2005 ), así como la imposibilidad de contratar con persona incursa en alguna de las causas de prohibición legalmente previstas ( Sentencia de 27 de marzo de 2007 RC 6007/2003 ), pero no resulta exigible en cambio el requisito de la clasificación del contratista ( Sentencias de 6 de junio de 2007 RC 7376/2003 y 4 de abril de 2012 RC 6460/2008 ). Y la misma fundamentación que sirve para sustentar la conclusión alcanzada en torno a la improcedencia en el caso de exigir la clasificación del contratista nos lleva igualmente a considerar improcedente la apelación igualmente efectúa la sentencia impugnada a la necesidad de observar la exigencia de publicidad europea en la licitación del contrato, por razón de la cuantía. ...En definitiva, lo que venimos afirmando como un imperativo indeclinable es la necesaria observancia por los PAI de las exigencias mínimas y básicas requeridas a la contratación administrativa. Entre tales exigencias, los principios de concurrencia, igualdad y no discriminación, publicidad y transparencia han de venir inexorablemente a presidir la adjudicación de los PAI, más allá de su consideración como contratos de obras o como contratos administrativos de carácter especial'. Atendiendo a lo anterior, lo único que procede examinar es si se han cumplido los requisitos de publicidad, igualdad, no discriminación y libre concurrencia, y la respuesta es afirmativa. Y ello porque los motivos impugnatorios son de incumplimientos genéricos, sin concretar cómo se han violado. La única imputación concreta de violación, la refiere a que las modificaciones que se fueron introduciendo durante el procedimiento fueron tan sustanciales que deberían haber provocado un nuevo proceso público de adjudicación, pero no se realiza una especificación de las modificaciones, ni se cita ningún precepto de la legislación urbanística que obligue a ello, y por el contrario consta la información pública de la alternativa técnica de programa y la adjudicación cumpliendo las previsiones legales.

Desestimados los tres primeros motivos impugnatorios, procede examinar el cuarto referido a la nulidad de pleno derecho del Programa de Actuación Integrada al carecer de la necesaria disponibilidad de recursos hídricos. Se indica que no consta en el expediente administrativo el preceptivo informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Júcar. Sobre dicho motivo impugnatorio no existe contestación alguna por la parte demandada. Procede la estimación del mismo. Para ello basta citar entre otras muchas sentencias, la de esta Sala y Sección de 14 de noviembre de 2013, recurso contencioso-administrativo nº 332/2010 . Esta sentencia dispone 'Ha de comenzarse señalando que acerca de las cuestiones suscitadas por las partes en relación con el informe previo de las Confederaciones Hidrográficas sobre los actos y planes que aprueben las Comunidades Autónomas o las entidades locales en el ejercicio de sus competencias en materia, entre otras, de medio ambiente, y ordenación del territorio y urbanismo a que refiere el art. 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , redactado por la Disposición Final Primera de la Ley 11/2005, de 22 de junio y que comporten nuevas demandas de recursos hídricos, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, afirmando que dicho informe previo es de carácter vinculante. En este sentido cabe citas las STSS 3ª, Sección 5ª, de 22 de febrero de 2013- recurso de casación número 4663/2009- y de 12 de abril de 2013- recurso de casación nº 5769/2010....El informe de la Confederación Hidrográfica es pues, añade el Tribunal Supremo, preceptivo, en cuanto de necesaria obtención, según lo dispuesto de forma concordada en los preceptos transcritos hasta el punto de que su no elaboración en plazo determina que el mismo se tenga por emitido en sentido desfavorable y es además vinculante en cuanto afecta al ámbito competencial de la Confederación Hidrográfica, porque así lo indica la referida disposición adicional 2ª de la Ley 13/2003 en relación con el art.

83.3 de la LUV ' . Por lo anterior y ante la ausencia de dicho informe, procede estimar el motivo impugnatorio, y declarar la nulidad del acto impugnado.



QUINTO.- A tenor del artículo 139. 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede hacer expresa imposición de costas procesales a la demandada, al haberse estimado su pretensión, no obstante lo anterior, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima de 1.500 euros por gastos de defensa y en la cifra máxima de 334, 38 euros por gastos de representación, atendiendo tanto a la actividad procesal desplegada, como a la entidad del recurso.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Esteban y D. Héctor , contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Elche adoptado en sesión celebrada el día 24 de febrero de 2014 en virtud del cual se desestiman los recursos de reposición interpuestos por los recurrentes frente al acuerdo del Ayuntamiento en Pleno de fecha 24 de junio de 2013 de aprobación del Programa de Actuación Integrada junto con el Plan Parcial y Anteproyecto de Urbanización del Sector AI-7 del Plan General de Elche, anulando dichos actos.

Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas, en la forma establecida en el fundamento quinto.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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