Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 903/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1193/2017 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRÍGUEZ MARTÍ, ELVIRA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 903/2019

Núm. Cendoj: 28079330072019100830

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12352

Núm. Roj: STSJ M 12352:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009750

NIG:28.079.00.3-2017/0021187

Procedimiento Ordinario 1193/2017

Demandante:D./Dña. Jesús Ángel

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA RODRIGUEZ PECHIN

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 903 / 2019

Presidente:

D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

Magistrados:

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

En la Villa de Madrid a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 1193/2017 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por D. Jesús Ángel, contra la resolución dictada por la Dirección Gral. de la Policía en fecha 14 DE Septiembre de 2017 que desestimó su pretensión de que le fueran abonadas las retribuciones complementarias correspondientes al puesto de trabajo que efectivamente desempeña como 'Jefe Provincial de Operaciones de la Comisaría de Ciudad Real', en lugar de las retribuciones correspondientes al puesto al que está adscrito como 'Jefe de la Brigada de Seguridad Ciudadana'.

Antecedentes

PRIMEROInterpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDOLa Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en los concretos particulares en que son cuestionadas.

TERCEROTerminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 13 de Noviembre de 2019, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª ELVIRA ADORACIÓN RODRIGUEZ MARTÍ, quien expresa el parecer de la Sección


Fundamentos

PRIMEROEl recurrente D. Jesús Ángel, impugna la resolución dictada por la Dirección Gral. de la Policía en fecha 14 DE Septiembre de 2017 que desestimó su pretensión de que le fueran abonadas las retribuciones complementarias correspondientes al puesto de trabajo que efectivamente desempeña como 'Jefe Provincial de Operaciones de la Comisaría de Ciudad Real', en lugar de las retribuciones correspondientes al puesto al que está adscrito como 'Jefe de la Brigada de Seguridad Ciudadana' desde el 12 de Mayo de 2011 al 19 de Enero de 2014; y desde el 6 de Marzo de 2014 al 13 de Junio de 2017.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente, que sin haber existido nombramiento previo alguno, ha venido desempeñando las funciones de 'Jefe Provincial de Operaciones de la Comisaría de Ciudad Real' , y de acuerdo con las prescripciones de art. 9 del R. D. Ley 1984/1987 de 4 de Diciembre en relación con los arts. 5 y siguientes de la referida norma, por lo que tiene derecho al percibo de las diferencias retributivas entre el puesto de trabajo al que está adscrito y las correspondientes al puesto de trabajo que efectivamente desempeña.

-Solicita en el petitum de la demanda, se condene a la Dirección Gral. de la Policía al abono de las diferencias retributivas existentes en el complemento de destino y del complemento específico singular y general así como el complemento de productividad correspondiente al puesto realmente desempeñado desde el desde el 12 de Mayo de 2011 al 19 de Enero de 2014; y desde el 6 de Marzo de 2014 al 13 de Junio de 2017 más los intereses legales desde la reclamación administrativa con anotación en su expediente personal, a los efectos administrativos oportunos.

-La Abogacía del Estado en representación de la Administración recurrida alega que el recurrente no ha probado que realizara efectivamente las funciones de 'Jefe de Subgrupo UIP'; habiendo desempeñado en el período que reclama el puesto al que está adscrito, siendo sus pretensiones contrarias a las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2013, 2014, y 2015.

SEGUNDOComo ha declarado reiteradamente esta Sección VII TSJM, el Real Decreto 311/88, de 30 de marzo, sobre Retribuciones de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (EDL 1988/11377), estableció un nuevo marco retributivo homologado al sistema general que rige la función pública, distinguiendo entre las retribuciones básicas, a las que se refiere el artículo 3 º, y las complementarias, contempladas en el artículo 4º, entre las que se incluyen el complemento de destino, con el importe que tengan asignados los puestos de trabajo o correspondan por grado personal, el complemento específico, integrado por un componente general, con la cuantía que, para cada empleo y categoría se fijan, y un componente singular destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, el complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos y, por último, las gratificaciones por servicios extraordinarios, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

Actualmente, el sistema retributivo de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se encuentra regulado en el Real Decreto 950/2.005 de 29 de Julio sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (EDL 2005/108410), modificado por Reales Decretos 359/2.006 de 24 de Marzo, 5/2.007 de 12 de Enero y Real Decreto 10/2.008 de 11 de Enero (EDL 2008/185) por los que se incrementan determinados complementos retributivos , que regulan la materia de forma similar a la ya mencionada. De lo expuesto, se deduce que las retribuciones complementarias anudadas al puesto de trabajo se identifican con el complemento de destino y con el complemento específico, teniendo declarado esta Sala, con reiteración que la vinculación de los complementos de destino y complemento específico a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta su desempeño para que nazca el derecho a devengarlos, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con las retribuciones que se reclaman o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto de trabajo dotado de esos complementos, por aplicación del principio constitucional de igualdad.

En fin, cuando, por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el artículo 9 del Real Decreto 1484/1987, de 4 de Diciembre, de referencia, prevé que el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe. Los puestos correspondientes serán ofertados para su provisión normal y definitiva, en la primera convocatoria posterior que se realice, cesando la adscripción transitoria al proveerse los indicados puestos. Asimismo, la Sala tiene reiteradamente dicho, en relación con las retribuciones complementarias de quienes desempeñaban funciones de superior responsabilidad a las propias de su categoría, que, acreditada la realidad de la atribución de unas funciones a una escala superior, las retribuciones complementarias que se devengan a favor del funcionario policial son las correspondientes al puesto efectivamente desempeñado. Y ello, con independencia de la existencia de un nombramiento formal, que sería necesario para la consolidación de grado prevista en el art. 21.1.d) de la Ley básica de la función pública, pero no a los efectos económicos cuyo reconocimiento se pide.

TERCERODebe ponerse de relieve, además, que tanto esta Sala de lo Contencioso-Administrativo como otras de distintos Tribunales Superiores de Justicia vienen entendiendo que la distinción entre un componente general, retribuido en función del empleo o categoría, y otro componente singular, atendiendo a las condiciones de algunos puestos de trabajo, dentro del complemento específico, distorsiona el concepto y naturaleza del mismo, por cuanto que el complemento específico es un concepto retributivo de naturaleza objetiva, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad ( artículo 23.3.b de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública ), ajeno a todo matiz subjetivo derivado del titular del puesto de trabajo, ya que retribuye un puesto de trabajo y no una categoría profesional, por lo que lo decisivo es el desempeño efectivo del puesto de trabajo, aunque la parte que se asigna de 'componente general' se fije con carácter objetivo y en función de las categorías profesionales, circunstancia que verdaderamente desnaturaliza el complemento específico apartándose de la definición legal que acabamos de reproducir, pero que no priva al llamado componente general de su condición de mero componente del complemento específico cuyo abono, repetimos, remunera el puesto de trabajo y, congruentemente según la doctrina expuesta, debe abonarse a quien lo desempeñe, teniéndose derecho a su percepción en el caso de que el puesto de trabajo venga asignado a una Categoría o Escala Superior. En resumen, en las retribuciones complementarias debe incluirse sin distinción el complemento específico (con sus componentes singular y general), de tal manera que no es atendible la pretensión que consista tan solo en la percepción de uno de ellos con exclusión del otro; y ello a pesar de que el segundo de éstos se fije en función de la categoría, grupo o escala a que pertenezca el funcionario, pues no es esta razón sino el carácter del concepto el que da derecho a su percibo, o lo que es lo mismo, se tiene derecho a cobrarlo por estar asignado al puesto de trabajo ocupado, aunque su cuantía se fije en función de la categoría del funcionario

Conviene recordar que en el presente proceso la parte actora, sobre quien pesaba la carga de acreditar los hechos que afirmaba, (en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 1.214 del Código Civil (EDL 1889/1), (hoy artículo 217 de la Ley 1/2.000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463 ), ha cumplido con dicha carga, mediante la concreta prueba que existe en las actuaciones, constituida por la Certificación expedida por el Secretario General de la Comisaría de Ciudad Real en fecha 28 de Mayo de 2018en la que se hace constar sin ambages que durante el período que reclama el recurrente, éste desempeñó las funciones y cometidos propios de Jefe de la UCOP que estaba vacante, lo cual además viene reforzado con la ingente prueba documental aportada junto con el escrito de demanda.Procede en consecuencia, la estimación parcial del presente recurso; por cuanto el derecho al percibo de las retribuciones complementarias sólo deriva del completo y real desempeño de un puesto de trabajo de dicha categoría, con la asunción de todas las funciones y todas las responsabilidades.

Hemos de plantearnos, finalmente, si la conclusión estimatoria del recurso debe verse modificada, a los efectos de concluir en una eventual desestimación del mismo, como consecuencia de las previsiones contenidas en los artículos 26 de la Ley 17/2012, de 27 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, 24 de la Ley 22/2013, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, 24 de la Ley 36/2014, de 26 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 y 23 de la Ley 48/2015, de 27 de Octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016. Todos estos preceptos señalan que: 'Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías, y en todo caso la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991'.

En diferentes ocasiones, entre ellas en la Sentencia dictada por esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 2 de Diciembre de 2016 (recurso 442/2015), que dio lugar a que el Tribunal Supremo por Auto de fecha 11 de Abril de 2017 (recurso 798/2017) admitiera el recurso de casación interpuesto contra la misma por la Abogacía del Estado, hemos interpretado que los artículos de las sucesivas Leyes de Presupuestos que hemos destacado únicamente resultan de aplicación cuando el funcionario público realiza tareas concretas u ocasionales de otro puesto de trabajo distinto de aquél al que está adscrito, pero no la totalidad de las funciones y responsabilidades asignadas al mismo en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo o disposición equivalente (Plantilla), no siendo procedente la interpretación que postula la Abogacía del Estado que conduciría a entender que en ningún caso cabría reconocer el derecho a percibir aquellas retribuciones complementarias (ni siquiera si se acredita el desempeño efectivo de la totalidad de las funciones asignadas al otro puesto de trabajo). De estimarse que los antedichos preceptos deben interpretarse conforme sostiene la Administración demandada, lejos de desestimarse el presente recurso entendemos que lo procedente sería, en último caso, plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad de aquellos preceptos de las Leyes de presupuestos en la medida en que consideraríamos, que en esa tesitura interpretativa, los mismos vulnerarían el principio de igualdad consagrado en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, máxime si se tiene en cuenta la reiterada doctrina de la Sala III en torno a la cuestión analizada, que se resume, como ya apuntamos con anterioridad, en la siguiente conclusión: 'a identidad de funciones y cometidos, idénticas retribuciones complementarias, con independencia del nombramiento formal para un puesto de trabajo distinto del que efectivamente se desempeña'.

Como quiera que la interpretación integradora que sostenemos no impide el éxito de la pretensión interesada, consideramos innecesario el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad apuntada. En consecuencia, de acuerdo con los Fundamentos precedentes, procede la estimación del presente recurso.

CUARTOEn cuanto al reconocimiento de los concretos efectos económicos, el mismo no puede amparar la totalidad del período que se solicita por la parte actora en el suplico de su escrito de demanda pues, efectivamente, el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de Noviembre, General Presupuestaria , señala un plazo de prescripción de cuatro añospara el reconocimiento o liquidación por la Hacienda de obligaciones como la que hoy se pretende, comenzando a contar dicho plazo desde que concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación, o desde el día en que el derecho correspondiente pudo ejercitarse,que en este caso concreto fue reclamado en vía administrativa en fecha 11 de Julio de 2017.En consecuencia, las retribuciones no prescritas abarcan desde el día 11 de Julio de 2013 hasta el 19 de Enero de 2014; y desde el 6 de Marzo de 2014 hasta el 11 de Julio de 2017

Por lo anteriormente expuesto, procede la estimación parcial del presente recurso.

QUINTODe conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA no procede pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmenteel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús Ángel, contra la actuación administrativa descrita en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, la cual, por ser contraria a derecho, anulamos; al propio tiempo debemos declarar y declaramos que el recurrente tiene derecho, y con relación al período comprendido entre el día 11 de Julio de 2013 hasta el 19 de Enero de 2014; y desde el 6 de Marzo de 2014 hasta el 11 de Julio de 2017, y si las continuara desempeñando, hasta la fecha de la presente sentencia,a que se le abonen las diferencias retributivas, relativas al complemento de destino y complemento específico (en su componente general y singular), y complemento de productividad funcional, así como la participación de los mismos en las pagas extraordinarias, correspondientes al puesto de trabajo realmente desempeñado de 'Jefe Provincial de Operaciones de la Comisaría de Ciudad Real' más los intereses legales desde la reclamación administrativa ( 11 de Julio de 2017) hasta su cumplido pago; y a que se anote el tiempo desempeñado en dicho puesto, en su expediente personal a los efectos administrativos y económicos pertinentes; pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración actuante; y todo ello sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1193-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1193-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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