Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 905/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 305/2017 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARGARETO GARCÍA, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 905/2018

Núm. Cendoj: 33044330012018100904

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3555

Núm. Roj: STSJ AS 3555/2018

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00905/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 305/2017
RECURRENTE: DÑA. Delia y D. Leovigildo (padres de Dª Elisa )
PROCURADOR: D. Alejandro Raposo Albuerne
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: Sra. Letrada del Servicio de Salud del Principado de Asturias
CODEMANDADO: ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADORA: Dña. Pilar Oria Rodríguez
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el recurso contencioso administrativo número 305/2017, interpuesto por DÑA. Delia y D. Leovigildo
(padres de Dª Elisa ), representados por el Procurador D. Alejandro Raposo Albuerne, actuando bajo la
dirección Letrada de Dña. Diana García Estévez, contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO
DE ASTURIAS, representada y defendida por la Sra. Letrada del Servicio de Salud del Principado de Asturias,
siendo codemandada ZURICH INSURANC PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora
Dña. Pilar Oria Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Eduardo Asensi Pallarés. Siendo Ponente
la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.



CUARTO.- Se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.



QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.



QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Procurador D. Alejandro Raposo Albuerne, en nombre y representación de Dña.

Delia y D. Leovigildo , padres de la menor de edad Dña. Elisa , se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación interesada por responsabilidad patrimonial de la Administración por negligencia médica.

Posteriormente, el día 21 de abril de 2017 se dictó resolución por la Consejería de Sanidad desestimando la reclamación interesada por la parte recurrente.



SEGUNDO.- Alega la parte recurrente en su demanda que concurren los requisitos para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que en este caso, a su juicio, los servicios médicos prestados a Dña. Elisa no fueron adecuados y posteriormente el seguimiento y atención de las complicaciones que surgieron fueron inexistentes por parte del Servicio de Medicina Interna del Hospital DIRECCION000 de DIRECCION001 , evidenciando una clara falta de profesionalidad por los servicios médicos, pues la recurrente fue derivada del Centro de Salud al DIRECCION000 , siendo intervenida al día siguiente mediante laparoscopia confirmando apendicitis y realizando apendicectomía, en cuyo curso se seccionó el ileon terminal sin darse cuenta el cirujano, donde se produce la negligencia porque si se hubiese dado cuenta de este hecho y lo hubiera arreglado en ese momento no se habrían producido los hechos siguientes que le fueron tan perjudiciales, con cita de la hoja quirúrgica de enfermería, apartado incidencias, cuyo documento adjunta, surgiendo las complicaciones debido a que se produce una salida de la comida del aparato digestivo una sepsis grave que desembocó en seis operaciones en cuatro meses para poder limpiar toda la infección, esto es, la primera intervención quirúrgica practicada el día 3 de abril de 2015 y la necesidad de cinco intervenciones más en los cuatro meses siguientes, con cita de sentencia y finalmente, aduce un inexistente consentimiento informado por parte de los representantes de Dña. Elisa , pues no se formuló con la amplitud y claridad exigible, ya que sólo se firmó la única hoja que se les presentó y que, en modo alguno, enunciaba los riegos de la operación ni por supuesto las complicaciones que podrían surgir, interesando una indemnización de 710.000 euros o subsidiariamente, la cuantía que la Sala determine más los intereses legales correspondientes, conforme ha dejado señalado.

A dichas pretensiones se opusieron el Principado de Asturias y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, en los términos que constan en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, que serán examinados a continuación, interesando ambos la desestimación del recurso.



TERCERO.- Sostenido en la demanda que la asistencia sanitaria prestada a la recurrente no se ajustó a la 'lex artis', conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011), al interpretar el alcance del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el más amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causas de fuerza mayor; y ello cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración Sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferenciar en qué supuestos el resultado dañoso se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad, y ese parámetro delimitador viene referido a la 'lex artis', de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente' ( STS de 22-12-2001). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la 'lex artis' con el relativo a la antijuridicidad del daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141.1 de la Ley 30/1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 'La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos'. Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, secc. 6ª, de 21-3-2006, 'no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria'.

Además, no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, al igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007, entre otras muchas).



CUARTO.- Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes es preciso tener en cuenta los siguientes extremos de interés a los efectos debatidos: 1º) Dña. Elisa , nacida el día NUM000 -1999, en la fecha de los hechos de 15 años de edad, tenía como antecedentes médicos, alergia al gluten e intolerancia a la lactosa, enfermedad celiaca, asma bronquial y sinusitis de repetición, según consta en el expediente administrativo.

2º) El día 3 de abril de 2015 Dña. Elisa ingresó en el DIRECCION000 por apendicitis aguda, siendo intervenida por vía laparoscópica el día 4 de abril de 2015.

3º) El día 5 de abril de 2015 se practica reintervención por haberse producido una peritonitis generalizada secundaria a perforación de ileon terminal, realizándose sutura primaria y drenajes.

4º) El día 17 de abril de 2015 se practica nueva intervención quirúrgica, objetivándose varias colecciones intraabdominales purulentas que se drenan, y si bien la evolución inicial fue favorable, al décimo día empeoró por lo que se decidió su traslado al DIRECCION002 .

5º) El día 6 de mayo de 2015 ingresó en el DIRECCION002 , - Cirugía General - decidiéndose inicialmente un tratamiento conservador, realizándose TC el 14-5-15, el 22-5-15 y el 4-6-2015.

6º) El día 11 de junio de 2015 se realiza nueva intervención quirúrgica, resección intestinal con anastomosis T-T y drenaje de abscesos hepáticos y pélvicos.

7º) El día 25 de junio de 2015 causó alta.

8º) El día 2 de julio de 2015 ingresa nuevamente en el DIRECCION002 , realizándole un TAC urgente donde se evidencian colecciones intrabdominales residuales y una colección en FII de tejido celular subcutáneo compatible con absceso que se drena en quirófano.

9º) Posteriormente, se realiza un nuevo TC urgente donde se evidencia fístula intestinal por lo que se realiza nueva intervención quirúrgica el día 4-8-2015.

10º) El día 30 de octubre de 2015 fue dada de alta, según consta en informe en el expediente y el día 22 de octubre de 2015 en el informe del Dr. Gaspar .

11º) El día 13-11-2015 fue vista en Consultas Externas de Cirugía con buen estado general y orificio fistuloso cerrado.

12º) El día 28-2-2016 ingresa de forma programada para reintroducción de dieta oral que tolera correctamente y el 14-3-2016 es dada de alta.

13º) El 9-5-2016 se emite informe de haber completado el estudio en el que especifica que el único tratamiento habitual es el del asma que ya padecía antes la paciente.

14º) No se ha practicado prueba pericial judicial.

15º) El Consejo Consultivo emitió dictamen el 23-3-2017 en el sentido de desestimar la reclamación presentada.



QUINTO.- Sentado cuanto antecede y dado que la parte recurrente cuestiona el documento de consentimiento informado, habida cuenta que en aquella fecha al ser Dña. Elisa menor de edad fue firmado por su madre Dña. Delia , alegando que sólo firmó una hoja que no enunciaba los riesgos ni las complicaciones, mientras que, por el contrario, el Principado de Asturias y ZURICH sostienen que la firma del mismo acredita que tanto la paciente como sus familiares conocieron y aceptaron los riesgos inherentes a la técnica empleada, es preciso comenzar por dicho motivo de recurso por su notoria incidencia en el fondo del asunto.

En relación a la exigencia del consentimiento informado, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (arts. 3, 4 y 8) precisa que en la definición del consentimiento informado se comprende 'la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud' , consentimiento que ha de ser escrito en los casos de intervenciones quirúrgicas y bien entendido que la información que ha de proporcionarse al paciente ha de consistir en ' la finalidad y naturaleza de la intervención, sus riesgos y sus consecuencias '. El Tribunal Supremo en la sentencia de 3 de enero de 2012 mantiene que: 'Expuesto lo anterior, deben traerse a colación las pautas generales que rigen la prestación del consentimiento informado, conforme a la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. A su tenor, el consentimiento informado supone la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a la salud (art. 3). A tenor de su artículo 8, se trata de que, una vez recibida la información prevista en el artículo 4, el paciente haya valorado las opciones propias del caso ; siendo evidente también la necesidad de informar sobre posibles riesgos (art. 8.3).' Asimismo el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de fecha de 26 de Mayo de 2015 (rec.

2548/2013) que: ' tal vulneración del derecho a un consentimiento informado constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la lex artis ad hoc, que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento, y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, entre las diversas opciones vitales que se le presentan'. De esta forma, ' causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente; o, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información solo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria ( sentencias de 2 octubre 2012, recurso de casación núm. 3925/2011 ó de 20 de noviembre de 2012, recurso de casación núm. 4598/2011 , con cita en ambos casos de numerosos pronunciamientos anteriores).' En este caso invoca la parte recurrente para motivar la insuficiencia o deficiencia del consentimiento informado que al ser Dña. Elisa en la fecha de los hechos menor de edad fue firmado por su madre Dña.

Delia sólo en la página 2 y no en la página 1 de dicho documento de consentimiento informado. A lo que opusieron tanto el Principado de Asturias como ZURICH PLC INSURANCE, que ello fue debido a la expresada circunstancia de que Dña. Elisa era menor de edad y tuvo que ser firmado por su madre, cuyo espacio reservado para la firma de ésta como representante de la menor de edad estaba en la página 2 y no en la 1.

Del examen del expediente administrativo se desprende que ciertamente el documento de consentimiento informado consta de dos hojas en las cuales se reserva al final de las mismas espacio para las firmas, concretamente en la nº 1 consta 'Firma Paciente' y 'Firma Facultativo', mientras que en la nº 2 además de repetir las mismas se añade un apartado en el que se indica 'En caso de menores o pacientes incapacitados temporal o permanentemente, el familiar o persona autorizada que representa al paciente D./ Dña Delia , D.N.I. y Firma (en representación del paciente)'. Siendo en este último apartado y espacio donde la madre de la menor de edad rellenó con sus datos y firmó. Por consiguiente, en dicho sentido no resultan admisibles las alegaciones de la parte recurrente, máxime cuando según consta al folio 121 del expediente el Dr. Saturnino indica que la paciente y su madre aceptan la intervención tras explicarles el consentimiento informado y entenderlo; y también consta en el expediente que D. Valeriano , Jefe del Servicio de Cirugía General del H. DIRECCION000 . de DIRECCION001 señaló en el informe emitido por el mismo lo expuesto, que 'hay dos hojas pero en la primera no puede firmar donde pone paciente, porque la paciente es un menor, por eso tiene que firmar siempre en la segunda página, donde pone claramente en caso de menores, el familiar o persona autorizada que represente al paciente', y especialmente teniendo en cuenta que, de un lado, señaló 'consta en la historia clínica en el apartado de curso Clínico, el Dr. Saturnino , cirujano de la primera intervención, hace constar que habló con los padres de la paciente explicándoles las posibles complicaciones que podía haber' y, de otro lado, que el consentimiento informado que usa el servicio de cirugía para cirugía de urgencias es el consentimiento de la Asociación Española de Cirujanos. A cuyo tenor, no resultan admisibles las alegaciones de la parte recurrente.

En el mismo sentido el Consejo Consultivo ha señalado que 'nos lleva a deducir, también de manera lógica, que quien firma la página 2 de 2 no puede aducir que desconocía al momento de su firma en esta página la existencia de una página 1 de 2, o no puede hacerlo al menos sin afirmar directamente- lo que ni tan siquiera insinúa- que no se le había puesto de manifiesto su contenido (...) por lo que debemos concluir que el consentimiento informado previo firmado por la madre de la menor (...) ha de ser considerado plenamente eficaz'. Por lo que de acuerdo con los razonamientos expuestos es por lo que procede desestimar dicho motivo de recurso.



SEXTO.- Sentado cuanto antecede, es preciso tener en cuenta que en dicho consentimiento informado constan los riesgos y complicaciones, distinguiendo entre los riesgos poco graves y frecuentes y los riesgos poco frecuentes y graves, expresando dentro de estos últimos ' Si se realizan suturas intestinales pueden producirse fístulas por fallos en la cicatrización de las mismas. Sangrado o infección intraabdominal.

Obstrucción intestinal. Por la cirugía laparascóspica puede haber lesiones vasculares, lesiones de órganos vecinos, embolia gaseosa y neumotórax. Estas complicaciones habitualmente se resuelven con tratamiento médico (medicamentos, sueros, etc) pero pueden llegar a requerir una reintervención, generalmente de urgencia, y excepcionalmente puede producirse la muerte.' En los cuales hicieron hincapié el Principado de Asturias y ZURICH INSURANCE PLC, al sostener que se ha producido en este caso un riesgo contemplado al efecto.

Por lo que resta por examinar el riesgo contemplado en dicho consentimiento informado como un riesgo poco frecuente y grave, concretamente 'lesiones de órganos vecinos' y cuyas complicaciones 'pueden llegar a requerir una reintervención, generalmente de urgencia, y excepcionalmente puede producirse la muerte', como se dijo, y consta literalmente en el mismo, a cuyo riesgo se refirieron expresamente el Dr. Juan Enrique y el Dr. Valeriano , conforme se señala a continuación.

En efecto, ha de tenerse en cuenta que el Dr. Valeriano , Jefe del Servicio de Cirugía General del H. DIRECCION000 . de DIRECCION001 señaló en su informe que ' No estoy de acuerdo en que sea una negligencia del Dr. Saturnino , pues la perforación intestinal está descrita como una de las complicaciones de la cirugía laparoscopia abdominal, si bien con unas cifras bajísimas, personalmente a lo largo de mi vida profesional solamente he visto 2, una esta paciente y otra paciente que se suturó y evolucionó favorablemente (...) hay que tener en cuenta que estas perforaciones tienen un centímetro o menos tamaño y son muy difíciles de diagnosticar, incluso en la literatura hay pacientes que se han ido a casa con ella y han vuelto después (...) es evidente que en la primera intervención no se vio la perforación del ileon terminal, que vuelvo a repetir, complicación descrita en la cirugía laparoscópica abdominal con incidencia muy baja, pero que en este caso en menos de 48 horas la paciente ya estaba de nuevo en el quirófano', según ha dejado detallado.

Lo que igualmente corroboró el perito de ZURICH INSURANCE PLC, Dr. Juan Enrique , especialista en Cirugía General y Digestivo, especialista en Cirugía Torácica y Jefe de Departamento de Cirugía, que manifestó que la complicación está recogida en el consentimiento y que están descritas en la literatura, que viene recogida como lesiones a órganos adyacentes o vecinos, que tiene una incidencia baja, pero no O, lo que reiteró a los minutos 18,26 y 18,46 al manifestar que la perforación es posible, en un porcentaje muy bajo, como dijo; habiendo precisado al minuto 4,37 en este caso que poco a poco empieza a complicarse y a partir de ese momento empezaron a tomarse medidas escalonadas y cuando vieron que tenía un abdomen agudo que fue el 2º o 3º día le hicieron una laparatomía que es lo que procedía y encontraron una peritonitis que afectaba a gran parte de la cavidad abdominal, que encontraron una perforación en el borde antimesentérico de un asa de ion terminal y que realizaron la técnica adecuada, indicando al minuto 6,06 que cuanto más jóvenes son los pacientes les afecta de forma más agresiva que a los mayores y al minuto 8,47 que aquí se demuestra que se trata a la paciente en el Hospital de DIRECCION000 y la remiten al DIRECCION002 y también acaba perforándose y al minuto 13,24 que aquí se trata a la paciente durante mucho tiempo por dos Hospitales y por distintos cirujanos y que hubo complicaciones tanto en uno como en otro y que la fueron tratando según ha venido surgiendo y al minuto 14,49 en cuanto a la parte quitada de intestino que no tiene ninguna repercusión, al minuto 17,20 que toda persona operada tiene adherencias en mayor o menor medida, puntualizando al minuto 19,15 que trabajó en el Hospital DIRECCION003 , al minuto 20,15 que trabajó durante 43 años como cirujano, al minuto 20,35 que operó por encima de 250 pacientes al año. Lo que no ha sido desvirtuado en la prueba practicada por el perito de la parte recurrente D. Gaspar , especialista en Medicina Legal y Forense, que carece de la especialidad de los dos anteriores, el cual manifestó en las aclaraciones formuladas al minuto 6,49 que el problema básico fue la perforación que se hizo en la primera intervención que motivó las siguientes intervenciones y que hubo una evolución tórpida y fuera de lo normal, porque precisó una segunda intervención, lo que reiteró al minuto 21,23 que el problema fue la necesidad de una segunda intervención.

Por todo ello, a la luz de la prueba practicada en la que, como se dijo, los Dres. Juan Enrique y Valeriano hacen hincapié en que se trata de un riesgo contenido en el consentimiento informado en el sentido expuesto es por lo que decaen las pretensiones de la parte recurrente, como en dicho sentido ha dictaminado el Consejo Consultivo, ya que como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 8 de abril de 2008 ' puesesta Sala ha venido señalando en reiteradísimos pronunciamientos que el carácter objetivo de dicha responsabilidad no convierte a la Administración en aseguradora universal y así hemos precisado tratándose de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria ( por todas Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/06 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que 'a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente'.

Finalmente, resta por resolver la alegación de la parte recurrente con cita de la hoja quirúrgica de enfermería, en base al documento nº 12 que aporta con su demanda. Sin embargo, dicha alegación en nada cambia lo expuesto, no solo porque no ha quedado acreditado sino porque su propio perito el Dr. Gaspar nada alega al respecto. De la misma manera en nada obstan a lo expuesto las manifestaciones de las testigos, de un lado, Dña. Sacramento , que manifestó que es amiga de una tía de la niña, que es auxiliar administrativo y que se refiere a su vez a una enfermera, pero que no sabe cómo se llama y de otro lado, Dña. Sofía , quien manifestó ser tía de Elisa , que es auxiliar administrativo y que no es Médico, por lo que a los efectos debatidos ya señalados en nada desvirtúan lo expuesto.

Por todo ello, atendiendo al resultado de la prueba practicada de acuerdo con las reglas de la sana crítica y por los razonamientos expuestos es por lo que procede desestimar el recurso.

SÉPTIMO.- Conforme al artículo 139 de la Ley 29/98, no ha lugar a hacer expresa condena en costas, habida cuenta que la Administración inicialmente no resolvió de forma expresa sobre la solicitud de la parte recurrente, lo que pudo propiciarle incertidumbre sobre los motivos reales que fundamentaban la misma.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D.

Alejandro Raposo Albuerne, en nombre y representación de Dña. Delia y D. Leovigildo , padres de Dña.

Elisa , contra la desestimación presunta y resolución dictada el 21-4-2017 por la Consejería de Sanidad, en que intervinieron el Principado de Asturias y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, los cuales actuaron a través de sus representaciones procesales; resolución que se mantiene por ser conforme a derecho. Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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