Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 906/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 236/2017 de 11 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LALLANA DUPLÁ, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 906/2018

Núm. Cendoj: 47186330032018100266

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3782

Núm. Roj: STSJ CL 3782/2018

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00906/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 003
VALLADOLID
-
Equipo/usuario: EBL
N.I.G: 47186 33 3 2017 0000299
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000236 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D. Carmelo
ABOGADO PABLO JOSE GOTOR GONZALEZ
PROCURADOR D. JOSE LUIS MORENO GIL
Contra TEAR
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
Proceso núm.: 236//2017
SENTENCIA Nº 906
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO
MAGISTRADOS:
Dª MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a once de octubre de dos mil dieciocho.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid,
de 5 de diciembre de 2017, que desestima la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 , referida
a la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido del periodo 4T del 2009.
Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, D. Carmelo , defendido por el
Letrado don Pablo Gotor González, y representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Moreno
Gil; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y
representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA ANTONIA
LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso contra la desestimación presunta de la citada reclamación económico administrativa núm. NUM000 y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia por la que dejando sin efecto la resolución del TEAR referida, se reconozca el derecho del recurrente a la devolución de las cuotas indebidamente ingresadas por los conceptos de IVA expresados en la parte fáctica, por un total de 87.616,84 €, más los intereses de demora correspondientes; o, subsidiariamente, de aquellas cantidades que por el Tribunal se consideren conformes a derecho.

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora e impusiera las costas a la parte contraria.

Mediante de decreto de 19 de octubre de 2017 se fijó la cuantía del recurso en 87.616,84 €.

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas,

SEGUNDO.- Mediante escrito de 11 de diciembre de 2017 el Abogado del Estado adjuntó la resolución desestimatoria expresa dictada por el TEAR en la reclamación núm. NUM000 .

Por escrito de 2 de abril de 2018 la parte recurrente presentó escrito ampliando la demanda frente a la citada resolución del TEAR y, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia dejando sin efecto la resolución del TEAR referida, reconociendo el derecho de la parte recurrente a la devolución de las cuotas indebidamente soportadas de acuerdo a lo expresado en el cuerpo de esta demanda por un total de 87.616,84 €, más los intereses de demora correspondientes.

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

Mediante de diligencia de ordenación de 2 de mayo de 2018 se reiteró la cuantía del recurso en 87.616,84 €.

El procedimiento se recibió a prueba con el resultado que figura en los autos.

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre de 2018.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente.

Fundamentos


PRIMERO.- A través de su representación procesal la parte actora impugna en esta sede judicial la desestimación presunta, y posteriormente, tras la ampliación del recurso, la resolución de 5 de diciembre de 2017 del TEAR de Castilla y León, sede Valladolid, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 -interpuesta contra el acuerdo dictado por la Sra. Jefa de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en León, por el que se desestima la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido del período 4T del 2009, siendo el importe de la devolución no admitida de 38.400 euros-, con base, en esencia, en que no concurre la incongruencia omisiva que se denuncia por no haber resuelto la solicitud de rectificación del IVA repercutido del arrendamiento financiero de determinado piso situado en la calle Paseo de la Castellana de Madrid, y ello dado que en base a las normas de competencia del artículo 129.4.a) del Reglamento General, Real Decreto 1065/2007, que regula las especialidades en el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta o cuotas soportadas, la oficina gestora se adecuó en su resolución a la citada norma de competencia, teniendo en cuenta que las cuotas relativas al inmueble situado en Madrid fueron repercutidas por la entidad Barclays Bank, S.A., cuyo domicilio, según resulta de la propia escritura de arrendamiento financiero inmobiliario aportado por el interesado, se encuentra en Madrid, por lo que la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de León no era competente para tramitar y resolver esta concreta petición de rectificación. Así concreta: 'En definitiva, la Dependencia de Gestión Tributaria de León se limitó, tal y como exige el artículo 129.4 del RGAT, a conocer de la rectificación de las cuotas repercutidas al interesado por la entidad PROCUPISA, SLU, cuyo domicilio se encuentra en Ponferrada (León), y que se corresponden con cuotas repercutidas en el cuarto trimestre del ejercicio 2009.' Añade, que circunscrita la cuestión controvertida a aquellas concretas cuotas de las que podía conocer la Oficina gestora y por tanto también dicho TEAR, a la vista del contenido del acuerdo impugnado estima que no concurre la falta de motivación denunciada por el reclamante, pues ha tenido conocimiento de los motivos determinantes de la denegación de su solicitud de devolución, lo que le ha permitido efectuar las alegaciones y aportar los documentos estimados oportunos, no apreciándose que se le haya ocasionado indefensión. A continuación argumenta que la cuestión de fondo que plantea la reclamación -determinar si la operación por la que adquirió el inmueble situado en Ponferrada constituyó una segunda entrega de edificaciones exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido- debe resolverse atendiendo a las reglas que distribuye la carga de la prueba entre las partes, correspondiendo conforme a lo establecido en el artículo 105.1 de la Ley General Tributaria acreditar a la parte reclamante que la compraventa de local comercial constituía una operación exenta del impuesto, y ello no sólo por ser el beneficiado por este hecho, sino también porque cabe suponer la mayor facilidad probatoria respecto a las circunstancias que concurrieron en la transmisión del inmueble al ser precisamente parte de dicha operación. En definitiva, mantiene que no comparte la alegación del reclamante de que la Administración haya mostrado pasividad ante la prueba de un hecho cuya carga corresponde al interesado. Sentado lo anterior, considera que las manifestaciones y pruebas aportadas por el reclamante no logra generar en dicho Tribunal la convicción sobre la realidad de lo alegado, esto es que la transmisión del inmueble constituye una operación exenta del impuesto al tratarse de la segunda transmisión de una edificación. Así, como señala la Oficina gestora, en el Acta incoada al reclamante por la Dependencia Regional de Inspección de Madrid no se hace ninguna referencia a si la transmisión al interesado de un local en Ponferrada en el ejercicio 2009 constituya una operación exenta del impuesto. A la vista del contenido del acta, la no admisión de la reducción de las cuotas soportados por dicho inmueble vino determinada por la falta de prueba de su afectación a la actividad económica del interesado. A continuación el Tribunal analiza las diferentes alegaciones y pruebas aportadas por el reclamante sobre el hecho discutido, llegando a la conclusión de que no consta acreditado el uso comercial por parte de la sociedad PROCUPISA, SLU, con anterioridad a la fecha de venta del local al reclamante, resaltando que la documentación presentada no va acompañada de ninguna prueba adicional que ratifique el efectivo ejercicio de dicha actividad, tales como, por ejemplo, anuncios en prensa u otros medios de comunicación, o carteles anunciadores, que suelen constituir medios habituales de comercialización de los inmuebles por las sociedades promotoras. Por estas razones el TEAR desestima la reclamación.

La parte actora en su primer escrito de demanda, presentado contra la desestimación presunta de la reclamación nº NUM000 , discute la actuación de la Administración, primero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, luego del citado Tribunal Económico Administrativo Regional, alegando que no es conforme a derecho. En la demanda describe los siguientes HECHOS: '
PRIMERO.-REPERCUSION DEL IVA EN LA VENTA DE LA OFICINA DE PONFERRADA. Con fecha 1 de diciembre de 2009, la entidad PROCUPISA trasmitió a D Carmelo , ahora demandante, una oficina en Ponferrada, Boulevard Juan Carlos I, por un precio de 240.000 euros repercutiendo 38.400 euros en concepto de IVA por cuanto el adquirente renunciaba a la exención del IVA al calificar el bien como afecto o destinado a sus actividades profesionales; es decir, de no poder renunciar, como más tarde se confirmó en el acta de inspección a la que nos referimos en el Hecho Tercero, la referida venta habría estado exenta de IVA por ser una segunda trasmisión y no habría debido repercutirse IVA e ingresar el mismo por D Carmelo .

SEGUNDO.- REPERCUSION DEL IVA EN EL ARRENDAMIENTO FINANCIERO DE LA OFICINA DE MADRID. Con fecha 26 de abril de 2007, la entidad BARCLAYS BANK (ahora CAIXABANK) suscribió con D Carmelo , ahora demandante, un contrato de arrendamiento financiero (leasing) por el cual mensualmente venia repercutiendo IVA sobre el precio del alquiler; así, durante el periodo 2009/2012 se repercutieron las cuotas cuyo desglose y facturas constan en el expediente (y se reproduce en el SUPLICA de este escrito) las cuales fueron objeto de ingreso en Hacienda por la arrendadora e, inicialmente, soportadas por D Carmelo ; no obstante, conforme el acta de inspección que se relata en el Hecho Tercero, la administración tributaria declaró que el ahora demandante no tenía derecho a la deducción de tales cuota al tratarse de un bien no afecto a sus actividades y, por tanto, tratarse de una arrendamiento cuyo régimen de IVA habría de ser el mismo que el previsto para su trasmisión, es decir, exención de IVA por tratarse de una segunda trasmisión. La suma de las cuotas mensuales así indebidamente repercutidas e ingresadas en Hacienda por la arrendadora ascendió a 49.216,84 euros según resulta justificado sin ninguna duda en los documentos que se unieron a la solicitud de devolución y que obran en el expediente administrativo. El recurrente, procedió a la adquisición del inmueble arrendado el 9 de junio de 2016 actuando como transmitente la entidad CAIXABANK; en tal escritura pública queda patente que la trasmisión es una segunda trasmisión, a efectos del IVA; y queda patente que ninguna cuota de IVA se debe repercutir en esa trasmisión y así se refleja en la factura que se emita por la referida venta.

TERCERO.- ACTAS DE INSPECCION INCOADAS AL DEMANDANTE Como resulta del expediente administrativo, mi representado, D Carmelo , fue objeto de inspección tributaria por el concepto IVA de los ejercicios 2009/12; a resultas de tal inspección se incoó acta de inspección que dio lugar a las posterior liquidación de la que resulta que las ventas de los inmuebles descritas en los hechos anteriores constituían una segunda trasmisión de inmueble, en el caso de la oficina de Ponferrada, y, respecto la oficina de Madrid, un arrendamiento cuyo régimen de IVA debía seguir el de su eventual trasmisión, en este caso, también como segunda trasmisión. Complementariamente, el acta de inspección declara que tales oficinas no están afectas a actividades empresariales en el adquirente lo que, como más adelante se expone en el Fundamento de Derecho Tercero implica la imposibilidad de renunciar a la exención del IVA, a la que sí podría renunciarse si los bienes estuviesen afectos a actividades del adquirente o arrendatario, según el caso; es decir, las operaciones descritas estaban, necesariamente, exentas de IVA y, por tanto, no estaban sujetas como mi representado entendió al realizar la operación y deducir la cuota de IVA soportado'. Partiendo de estos hechos, en cuanto al procedimiento que ahora nos ocupa, expone que en fecha 26 de marzo de 2015, presentó solicitud de ingresos indebidos interesando que se reconozca la indebida repercusión del IVA en las citadas operaciones de venta y alquiler, respectivamente de los inmuebles de Ponferrada y Madrid, y por ello el derecho del recurrente a obtener la devolución de las cantidades indebidamente abonadas e ingresadas por las entidades repercutidoras del (indebido) IVA evitándose así el enriquecimiento de Hacienda. Como fundamentos de derecho del recurso esgrime en primer lugar la falta de motivación y de verificación de circunstancias del acuerdo de la Dependencia de Gestión tributaria, indicando que la solicitud de devolución de ingresos indebidos de fecha 26 marzo 2015 se refería al periodo del 4T del 2009 al 4T 2012 por dos conceptos distintos (cuotas indebidamente soportadas en la adquisición de oficinas en Ponferrada y por arrendamiento/ leasing de oficinas en Madrid), y sin embargo el acuerdo de la Dependencia de gestión impugnada se limita al 4T de 2009, y ello además por un único concepto, la oficina de Ponferrada, y no resuelve en ningún sentido sobre el resto de conceptos y períodos que se incluían en la solicitud de devolución de ingresos indebidos. En cuanto al fondo mantiene que la indebida repercusión del IVA es una cuestión previa y al margen de la afectación o no de la oficina de Ponferrada a las actividades profesionales del adquirente, pues esta cuestión sólo entra en juego cuando estando la transmisión exenta de IVA, el adquirente renuncia a la misma dada su condición de empresario/profesional. En lo que atañe al arrendamiento financiero recuerda que tales arrendamientos han de seguir necesariamente el régimen de IVA establecido para su transmisión tal y como expresamente establecen los artículos 20.uno.22 y 20.uno.23 de la Ley del IVA. Conforme a dichos artículos la exención del IVA en un arrendamiento financiero debe seguir el mismo régimen que tendría su transmisión, en consecuencia, no pudiendo renunciar el recurrente a la exención por aquella falta de afeccion, su transmisión y también su arrendamiento financiero resultaría excluido de la opción de no exención de IVA, y, por ello, si no cabía renunciar a dicha exención, necesariamente ha de prevalecer la exención por tratarse de una segunda transmisión. Añade, que está claro que la entidad arrendadora repercutió cada mes indebidamente dichas cuotas como se ha venido a confirmar en el momento de ejercitarse la opción de compra en la que la transmisión ha resultado exenta de IVA, tal como resulta del documento número uno (escritura de compraventa en ejercicio anticipado de derecho de opción de compra), que acompaña a la demanda.

La parte actora en el escrito de alegaciones al traslado conferido sobre la ampliación del recurso a la resolución desestimatoria expresa adoptada por el TEAR, argumenta que el TEAR mantiene que no ha existido falta de motivación en el acuerdo de la oficina gestora cuando lo cierto es que ninguna existe sobre la solicitud de devolución del ingreso indebido del IVA derivado de la compra del inmueble de Castellana.

Añade que el TEAR se limita a hacer una interpretación burocrática y barroca del artículo 129 del Reglamento de Gestión de la Administración tributaria que nada dice de lo que el TEAR sostiene. Tal norma establece la competencia del órgano competente respecto del obligado tributario que presenta la rectificación y de este precepto no cabe derivar como pretende el TEAR que un contribuyente que presenta una única declaración en su domicilio fiscal deba acudir a cada Dependencia de Gestión que exista en España por razón del domicilio de quien repercutió el IVA indebidamente. Por tanto, reconocido por el TEAR que la denegación de la solicitud del IVA no incluye el IVA indebido de Castellana 153, y no siendo válida la excusa de adverso, tal falta de motivación queda no sólo probada sino reconocida.

El recurrente en el escrito de ampliación de la demanda frente a la resolución desestimatoria expresa del TEAR, pone de relieve que nada en la resolución del TEAR limita las pretensiones de la demanda inicial la cual da íntegramente por reproducida. Manifiesta que reitera la falta de motivación alegada en la demanda inicial y combate la argumentación del TEAR sobre la falta de acreditación de la naturaleza de segunda transmisión, y por tanto, exención del IVA en la adquisición del local de Ponferrada.

Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, pide la desestimación de la demanda y la confirmación de lo actuado en vía tributaria y económico- administrativa.



SEGUNDO.- Alegado por el recurrente como primer motivo del recurso la falta de motivación del acuerdo impugnado de la Dependencia de Gestión tributaria que desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación, consta en el expediente en esta materia los siguientes antecedentes.

1º) Con fecha 26 de marzo de 2015 el ahora recurrente dirigió a la AEAT, de la Administración de Madrid (Administración de Guzmán el Bueno, Unida de Gestión /IVA) una solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos comprendidos entre el 4T del ejercicio 2009 y el 4T del ejercicio 2012.

El solicitante manifestaba, en síntesis, que como resultado de la comprobación que se le había seguido en relación con el IVA, reflejada en el Acta de conformidad A01 NUM001 , resultaban los siguientes hechos: 1.- La Inspección consideró que el local adquirido en Ponferrada en el año 2009 de la entidad PROCUPISA, por el que soportó una cuota de IVA de 38.400 euros, no estaba afecto a su actividad profesional.

El interesado solicitaba la devolución de las cuotas soportadas indebidamente al considerar que, de la comprobación realizada, resultaba ser una segunda entrega de edificaciones exenta del impuesto a tenor del articulo 20.uno.22° de la Ley del IVA respecto de la que no cabía la renuncia a la exención al no actuar el adquirente en el marco de sus actividades empresariales una vez la Inspección había excluido el citado inmueble de la calificación de 'afecto' a sus actividades profesionales.

2.- De igual modo, la Inspección consideró que el piso situado en Paseo de la Castellana, 153, 2ºC, objeto del contrato de arrendamiento financiero suscrito con la entidad Barclays, no se encontraba afecto a su actividad profesional, por lo que nuevamente nos encontraríamos ante una operación exenta del impuesto. La suma de las cuotas mensuales así indebidamente repercutidas e ingresadas en Hacienda y ahora reclamadas asciende a 49.216,84 euros.

2º) Con fecha 28 de noviembre de 2015 se notifica al interesado la ' Propuesta de resolución de rectificación de autoliquidación', dictada el 18 de noviembre de 2015, por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de León, en el procedimiento de 'rectificación de autoliquidaciones', por el concepto, 'Autoliquidaciones resto 303 2009 Cuarto trimestre', que se motiva indicando: 'Con fecha 26-03-2015 se ha presentado la instancia antes referida. Siendo los hechos y fundamentos alegados por el contribuyente, y los antecedentes que obran en poder de la Administración: '1- lo alegado en el escrito de modificación (exento de IVA por segunda transmisión) no está recogido en el Acta de Inspección aportada, el acta no considera el impuesto deducible por no estar afecto a la actividad realizada (no por estar exento en segunda transmisión) 2- no se prueba la existencia de cuotas indebidamente repercutidas ni ingreso indebido alguno, de conformidad con los arts 105 , 120 y 221 de la Ley 58/03 General Tributaria y art 14.2 del Reglamento de Revisión en vía administrativa (RD 520/05).

De conformidad con la normativa vigente se formula la siguiente propuesta de resolución: Desestimar la solicitud de devolución.' Y como normas aplicables recoge las siguientes: ' Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre, B.O.E. de 18 de diciembre) Desarrollo de los procedimientos tributarios: Artículo 99 .

Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos ( Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, B.O.E. de 5 de septiembre de 2007) Trámites de audiencia y de alegaciones.

Artículo 96 Alegaciones en rectificación de autoliquidaciones. Artículo 127.4 Alegaciones en rectificación de autoliquidaciones relativas a retenciones o repercusiones. Artículo 129.4'.

3º) Con fecha 23 de enero de 2016 se notifica al interesado el acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación dictado el 28 de diciembre de 2015, por la Sra. Jefa de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en León, por el que tras recoger los antecedentes de: 'Con fecha 26-03-2015 se presentó escrito en el que se solicita: devolución del IVA repercutido indebidamente en el 4ºT del ejercicio 2009. El 28 de noviembre de 2015 se le notificó propuesta desestimatoria de rectificación de autoliquidación, y no ha presentado alegaciones habiendo transcurrido el plazo de 15 días hábiles para realizarlas', se confirma la anterior propuesta de resolución, reiterando la Oficina gestora los motivos que determinan la desestimación de la devolución instada. Como normativa aplicable se recoge: ' Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, B.O.E. de 18 de Diciembre). Normas comunes: Artículos 97 a 116. Rectificación de autoliquidaciones : Artículos 120.3 y 221. Recurso de reposición : Artículos 222 a 225. Reclamación económico administrativa : Artículos 226 a 248 .

Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección de los tributos y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos tributarios ( Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, B.O.E. de 5 de septiembre de 2007). Normas comunes: Artículos 87 a 115. Procedimiento de rectificación de autoliquidaciones : Artículos 126 y 129 .

Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa. (Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, B.O.E. de 27 de mayo de 2005).

Recurso de reposición: Artículos 21 a 27 Reclamación económico administrativa: Artículos 28 a 65 Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. (Ley 37/1992, de 28 de diciembre, B.O.E. de 29 de diciembre de 1992) Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. (Real Decreto 1.624/1992, de 29 de diciembre, B.O.E.

de 31 de diciembre de 1992)'.

De estos antecedentes resulta que la oficina gestora de León no ha dado la necesaria motivación a la solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por el recurrente ante la Oficina de la AEAT de Madrid; se presentó dicha solicitud en relación a dos cuestiones (el IVA de la adquisición del local de Ponferrada y el IVA del arrendamiento financiero de la vivienda de la Castellana) y sólo se responde por una (el local de Ponferrada)con un argumentación insuficiente que no incluye ninguna valoración de la numerosa documentación aportada con la solicitud, ni argumenta la falta de tramitación del procedimiento aplicable ( art.

129.4 del Reglamento General de Gestión e Inspección); y, aún más grave, no se indica lo más mínimo en relación al motivo por el cual no se da respuesta a la otra cuestión planteada (la vivienda de la Castellana).

Si bien la Sala podría solventar la falta de motivación de la solicitud de devolución de las cuotas del IVA referente a la adquisición de local de Ponferrada por haber ofrecido el TEAR una explícita motivación del rechazo de las alegaciones y pruebas esgrimidas por el contribuyente en defensa de su solicitud de devolución de las citadas cuotas de IVA, lo que de ninguna forma puede hacer la Sala es resolver la cuestión de la devolución de las cuotas del edificio de la calle Castellana pues no se ha pronunciado en esta cuestión la oficina gestora ni tampoco lo ha hecho el TEAR; pero es que además, correspondía a la parte actora con arreglo a la regla de la buena fe procesal, una vez determinado en la resolución del TEAR que la oficina gestora únicamente se había pronunciado, por razón de competencia, de una de las cuestiones, por lo menos indicar, si la Dependencia de Gestión de Madrid había tramitado y resuelto la cuestión de la solicitud de devolución de las cuotas del IVA del edificio de la Castellana; hay silencio en las actuaciones sobre este tema; por consiguiente, no puede esta Sala valorar esta cuestión, cuando se advierte una falta completa de procedimiento establecido en la materia; así en el art. 129.4.d) del Reglamento General de Gestión e Inspección se recogen las facultades del órgano de gestión para realizar aquellas actividades de comprobación que sean necesarias, en este caso no se ha verificado ninguna, ni se sabe la razón de ello; y no es posible dictar una resolución en derecho que resuelva esta petición de devolución. Además, el recurrente ha discutido la falta de competencia de la oficina gestora de León para resolver la petición de devolución de las cuotas del local de León, y se advierte que también se omite en el acuerdo impugnado la norma de atribución de la competencia a ese órgano para dictar el acuerdo.

Establece el art. 128.1 del Reglamento General de Gestión e Inspección que el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones ' finalizará mediante resolución en la que se acordará o no la rectificación de la autoliquidación. El acuerdo será motivado cuando sea denegatorio o cuando la rectificación acordada no coincida con la solicitada por el interesado'. La falta de motivación del acuerdo denegatorio de la solicitud de rectificación del autoliquidación, comporta la estimación parcial del recurso y la anulación de la resolución del TEAR y del citado acuerdo impugnado, procediendo retrotraer las actuaciones para que la Administración se pronuncie motivadamente sobre la solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación a las dos cuestiones planteadas (el local de Ponferrada y la vivienda de la Castellana), y con expresa referencia a la norma que le atribuya la competencia.



CUARTO.- Teniendo en cuenta las concretas circunstancias procesales concurrentes, de conformidad con el art. 139 de la LJCA, no se efectué una expresa imposición de las costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y, administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso presentado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Moreno Gil, actuando en nombre y representación de don Carmelo , y anulamos por su disconformidad con el del ordenamiento jurídico la resolución del TEAR impugnada así como el Acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación del que trae causa; y ordenamos retrotraer las actuaciones administrativas al momento anterior del mencionado acto administrativo originario, para que con arreglo a los criterios señalados en esta sentencia, se dicte uno suficientemente motivado. No se efectúa expresa imposición de las costas del recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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