Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 906/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 852/2018 de 16 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 906/2019

Núm. Cendoj: 28079330052019100764

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10326

Núm. Roj: STSJ M 10326/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0017858
Procedimiento Ordinario 852/2018
Demandante: D./Dña. Modesto
PROCURADOR D./Dña. NURIA MARIA SERRADA LLORD
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 906
RECURSO NÚM.: 852-2018
PROCURADOR Dña. NURIA SERRADA LLORD
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo (en sustitución)
Magistrados
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 16 de octubre de 2019
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos
del recurso contencioso-administrativo número 852/2018, interpuesto por Don Modesto , representado por la

Procuradora de los Tribunales Dª Nuria María Serrada Llord, contra la resolución, de fecha 27 de abril de 2018,
del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que estima en parte la reclamación económico
administrativa nº NUM000 , en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del ejercicio 2008.
Ha sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del
Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.



SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.



TERCERO.- Siguió el procedimiento su curso y se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 15 de octubre de 2019, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Rosario Ornosa Fernández.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación del actor interpone, de forma acumulada, recurso contencioso administrativo contra la resolución, de fecha 27 de abril de 2018, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que estima en parte la reclamación económico administrativa nº NUM000 , en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del ejercicio 2008.

En concreto, el TEAR estimó las reclamaciones en relación a los días completos en los que el actor prestó sus servicios fuera de España ya que a juicio del Tribunal había quedado probada la vinculación con las entidades para los que prestó sus servicios en el extranjero y que por la prestación de esos servicios la compañía estaría dispuesta a pagar a un tercero.

Sin embargo, en cuanto a los días incompletos, no se entiende por el TEAR que se cumplan los requisitos del 7 p) LIRPF ya que, aparte de que no se acreditan los días exactos en que se desarrollaron los trabajos, no puede entenderse que los vuelos de vuelta con escala en España sean trabajos en el extranjero, como tampoco los días de descanso o de imaginaria, así como los días en que se realiza formación obligatoria en Manchester.



SEGUNDO.- El recurrente solicita de la Sala que se anulen el acuerdo recurrido y, con ello, la resolución de la que trae causa, alegando la aplicación del artículo 7 apartado p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y el artículo 6 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, respecto de los días incompletos, rechazados por el TEAR.

Señala que trabaja para la compañía Pan Air Líneas Aéreas SA, aerolínea de carga española con sede en Madrid, perteneciente al grupo holandés TNT EXPRESS que desde su 'hub' central situado en el aeropuerto de Lieja (Bélgica), se realiza toda esta distribución de paquetería y carga a todos los países de Europa y a determinados países de otros continentes.

Para la prestación de estos servicios, Pan Air, opera para TNT una flota de 8 aviones BAe146, propiedad de distintas empresas del grupo TNT y están cedidos a Pan Air a través de un contrato de arrendamiento que cubre una aeronave y dos contratos de operación que cubren las siete restantes. Estos 8 aviones se encuentran registrados en España y vuelan en la actualidad con registro EC español bajo el código TAY de la empresa belga TNT Airways, S.A., en virtud de un contrato de 'wet lease' y como contraprestación por los servicios prestados (operación de los 8 aviones en las rutas que determina el grupo), Pan Air factura una cantidad mensual a una de las entidades del Grupo TNT. El importe facturado incluye la totalidad de los gastos directos en que incurre Pan Air para la prestación del servicio, incluidos los costes laborales de los empleados (pilotos) que realizan las rutas y que son satisfechos por la entidad española, más un margen de mercado sobre el importe total de los mismos por lo que se acredita la refacturación por lo que los vuelos o trabajos que ha realizado han sido para distintas entidades no residentes del Grupo, es decir, han redundado en beneficio de estas últimas, generando un valor añadido, una utilidad, una ventaja o un beneficio directo a esta últimas, que en caso de no haber contado con este servicio, sin duda alguna necesario e imprescindible para el desarrollo de sus actividades internacionales, lo hubieran tenido que contratar con otra empresa independiente, con una empresa tercera.

Señala que en general las líneas empiezan y acaban en Lieja y tienen una duración variable, siendo la media de unos 4 días, pasando por una o dos escalas intermedias dónde el avión es parcialmente descargado.

Al llegar a destino a primeras horas de la mañana, los pilotos proceden al descanso obligatorio en un hotel de diferentes ciudades europeas y ocasionalmente españolas. La base contractual de los pilotos es Madrid y desde ahí se desplazan en vuelos comerciales o aviones de la compañía a sus puntos de inicio de línea, que como decíamos generalmente es Lieja. Los pilotos tienen entre tres o cuatro rutas o líneas asignadas al mes, permaneciendo en general una media de entre 12 y 16 días al mes en el extranjero.

Según certificado emitido por la empresa los días incompletos son aquellos en los que por cualquier causa (desplazamientos hacia el país de destino, desplazamientos de vuelta a España, rutas que contengan una o más escalas en España) el obligado tributario hubiese permanecido algunas horas en España. Y en su caso han sido 113 días incompletos, tal como se desprende del certificado que aporta con la demanda.

Además, aporta también los partes de vuelo (flight reports) y resúmenes de la actividad del ejercicio 2008. Lo que acredita que los trabajos se han desarrollado en el extranjero.

Además los trabajos se han realizado para una entidad no residentes del grupo TNT, produciéndole una ventaja o utilidad, lo que implica que se ha obtenido un valor añadido, ya que en caso de no haberse realizado los trabajos se hubiera tenido que contratar con una empresa tercera.

Alega, por otra parte, la existencia de diferentes Sentencias estimatorias, en relación a esta misma cuestión, de varios TSJ, así como Resoluciones estimatorias de TEAR y de la AEAT, admitiendo la exención pretendida, tanto para los días completos, como para los incompletos, respecto de varios compañeros de trabajo del recurrente.

Incluso la AEAT de Pozuelo ha estimado sus solicitudes de rectificación de la autoliquidación de IRPF de los ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015, respecto de la totalidad de los días, tanto lo completos como los incompletos.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone a la demanda señalando que en los servicios prestados entre entidades vinculadas es preciso acreditar que éstos se han prestado de manera efectiva, que se ha producido un desplazamiento al extranjero y que se ha producido una ventaja en la entidad receptora, teniendo en cuenta que la parte de los servicios intragrupo realizados en el extranjero que se corresponde con servicios prestados a la entidad española no tendrá la consideración de trabajos realizados para una empresa o entidad no residente en España, y en consecuencia no estará amparada por la exención.

Señala que en el caso de autos, siendo consciente de que la AEAT ha estimado las solicitudes de rectificación del IRPF del interesado en los ejercicios 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, y considerando que efectivamente se cumplen los requisitos exigibles cuando se trata de días completos de servicios en el extranjero, incluyendo los días de descanso obligatorio y de imaginaria en este concepto, coincide con el TEAR en negar la concurrencia de tales requisitos en el caso de los días incompletos, que la empresa española sigue certificando como tales, en la medida en que o bien el desplazamiento al extranjero no se produce durante todo el día, por lo que se trata de servicios parcialmente prestados en España, o bien el desplazamiento se produce para la formación obligatoria del piloto, lo que directamente redunda en su propio beneficio y en el de la empresa española que le contrata y paga, con independencia de quien sea el destinatario de sus servicios.

Solicita, por ello, la confirmación de la resolución del TEAR.



CUARTO.- El artículo 7 p) de la Ley 35/2006 del IRPF determina, entre las rentas exentas, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: '1º.- Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2º.- Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información...' Por otro lado, el art. 6 del Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, establece: '1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto , los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.

Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.

3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su nombre. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención'.

Resulta evidente que cuando se pretende un beneficio fiscal, tal como sucede con la aplicación de una exención tributaria, la carga de la prueba de que concurren los requisitos legales exigibles compete al sujeto pasivo, por aplicación de las reglas de la carga de la prueba, contenidas en el art. 105 LGT.

Para que proceda la aplicación pretendida es necesario que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Para entender que el trabajo se ha prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España. Al mismo tiempo, es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

Para determinar cuándo un trabajo se ha prestado para una empresa no residente, debe partirse de que el destinatario o beneficiario del trabajo prestado por el trabajador desplazado sea la empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

Cuando la prestación de servicios en el extranjero tiene lugar en el seno de un grupo de empresas, debe analizarse cada caso en concreto para determinar si realmente el destinatario o beneficiario de los servicios es una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero y si se trata de servicios que redundan en beneficio de todo el grupo de empresas, partiendo de la premisa de que los servicios generen un valor añadido a las entidades no residentes, en cuyo caso podría entenderse que se trata de trabajos prestados para la entidad no residente. En caso contrario, por no tratarse de una auténtica prestación de servicios entre las empresas vinculadas, no se entendería que se trata de trabajos prestados para una entidad no residente y no procedería la exención pretendida.



QUINTO.- Esta Sección es consciente del contenido de varias Sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia, así como de algunas resoluciones de diferentes Tribunales Económico Administrativos, y de la existencia de resoluciones de los órganos de la AEAT, que han reconocido semejante derecho a compañeros del recurrente, e incluso al propio recurrente, respecto de otros ejercicios, eso sí, sin motivación alguna, en este último caso.

Ello no puede determinar que, ante la existencia de tales precedentes, debamos asumirlos cuando, como en el caso de autos, entendemos que no concurren los requisitos previstos en la norma para la obtención de dicho beneficio.

Cabe hacer referencia en este punto a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de 27 de Septiembre del 2012, dictada en el recurso 7008/2010, que señala en relación a la vinculación de los órganos judiciales con actos de la administración contrarios al ordenamiento jurídico y a la imposibilidad de invocación del principio de igualdad en la ilegalidad, lo siguiente: '...Más bien parece que la alegación se dirige al invocar el principio de igualdad, que, sin embargo, como es sabido y de acuerdo con la doctrina mantenida la respecto tanto por el Tribunal Constitucional (Sentencias 1/1990 y 157/1996) como por el Tribunal Supremo de 10 de julio de 1999 (recurso 448/1996 ), sólo puede invocarse dentro de la legalidad y no para reclamar la extensión a unos casos de actitudes administrativas adoptadas para otros distintos cuando esa extensión representaría la vulneración o desconocimiento del Ordenamiento jurídico, como ocurriría en el presente supuesto.

En el mismo plano debe situarse la alegación de la codemandada sobre el desconocimiento de sus propios actos por la Administración autonómica, que se estaría basando en la existencia de otras actuaciones anteriores no ajustadas al ordenamiento jurídico.' Esa Sala ha señalado, entre otras, en la Sentencia dictada en el recurso 713/2017, ponente Sr. Canabal Conejos, y en la Sentencia dictada el 26 de abril de 2018, en el recurso 802/2017, de esta misma ponente, en relación con la cuestión que nos ocupa y cuando lo único que se planteaba era la aplicación de la exención pretendida del 7 p) a los días llamados 'completos', lo siguiente: '...Y ello es así pues, pese al denodado esfuerzo argumentativo y documental realizado por el recurrente, entendemos que las tareas que realiza el recurrente, siguiendo el hilo conductor de su demanda y siendo ello lo esencial, lo son para una aerolínea de carga española con sede en Madrid, aunque opere para TNT, con una flota de 8 aviones BAe146, propiedad de distintas empresas del grupo TNT y que están cedidos a Pan Air, a través de contratos de arrendamientos. Los aviones se encuentran registrados en España y vuelan en la actualidad con registro EC español bajo el código TAY de la empresa belga TNT Airways, S.A., en virtud de un contrato de 'wet lease', lo que supondría que el arrendador, otras empresas del grupo, será, por tanto, quien asuma la condición de operador de la aeronave y quien asuma los gastos de mantenimiento, aseguramiento y demás responsabilidades legalmente ligadas a la condición de operador, y como contraprestación por los servicios prestados (operación de los 8 aviones en las rutas que determina el grupo), Pan Air factura una cantidad mensual a una de las entidades del Grupo TNT. Pero de dichos datos no se puede extraer la ventaja o utilidad a la entidad destinataria del trabajo realizado por el recurrente y no solo porque la actividad que desarrolla la línea aérea dentro del grupo se antoja como esencial y propia para la actividad del mismo aunque se articule a través de una diversificación, probablemente económicamente rentable, en la gestión mediante una externalización sui generis de dicha actividad, pues se produce dentro del grupo, sino porque, y ello resulta esencial, los servicios que presta el recurrente lo son para la concreta empresa que gestiona su actividad a través de aquél tipo de contrato de arrendamiento y no por vinculación con el grupo y en beneficio del grupo, sino como servicios de piloto propios de su empresa y para su empresa por lo que no cabe confundir la utilidad empresarial de la externalización del servicio con el trabajo desempeñado a cargo de dicha externalización que solo redunda en beneficio de la empresa para la que trabaja y tal, como hemos indicado, es lo que sucede en el supuesto de autos por lo que, dentro del estricto alcance del recurso, procederá desestimar el presente recurso.'

SEXTO.- Sin embargo, en el caso que nos ocupa, el TEAR ha estimado la reclamación económico administrativa del recurrente en cuanto a la aplicación de la exención pretendida respecto de la retribución percibida por los días completos en los que el recurrente trabajó fuera de España, con lo que la controversia se plantea, únicamente, respecto de los 113 días, llamados 'incompletos', respecto de los que no se admite la exención por el TEAR.

Dichos días incompletos (ahora llamados días del apartado B), según el certificado emitido por la propia empresa empleadora, son los días en los que: - El trabajador ha realizado vuelos que, o bien salen o bien llegan o bien pasan por España.

- Días en los que trabajador ha realizado vuelos en posición comercial (posicionamiento de la tripulación a un destino para empezar o finalizar un vuelo en compañías aéreas comerciales).

- Días en los que el trabajador ha realizado vuelos de posición en aviones de la compañía (posicionamiento de la tripulación a un destino para empezar o acabar un vuelo en vuelos de la compañía).

- Días en los que el trabajador ha realizado ejercicios de simulación obligatorios en Manchester (UK).

En primer lugar, cabe señalar, que según el cálculo que efectúa el recurrente de tales días y de la exención que pretende, los días completos y los incompletos se asimilan plenamente, sin ninguna diferenciación en cuanto al cálculo de la exención, y si, precisamente, son incompletos, es porque no puede considerarse que respondan a una jornada de trabajo completa, desarrollada en el extranjero, en las condiciones establecidas en el art. 7 p) LIRPF. Con lo que, solo la parte proporcional de la jornada desarrollada en el extranjero, podría ser objeto de la exención, tal como regula el art. 6. 2 RIRPF.

Por otro lado, nos encontramos en este supuesto ante un problema de prueba, es decir, de la acreditación por parte del recurrente de que desarrolló, durante los días llamados incompletos, trabajos en el extranjero a favor de una entidad no residente del grupo TNT y que dichos trabajos redundaron en beneficio del grupo, aportando un valor añadido. Tal obligación probatoria resulta de lo previsto en tal sentido en el art. 105 LGT.

De ahí que, del último certificado, emitido por la empresa PAN AIR LINEAS AEREAS SA, el 31 de agosto de 2009, y aportado como documento 43 de la demanda, no se pueda desprender que a los días incompletos, ahora calificados como días del Apartado B, les pueda ser aplicada la exención pretendida por varias razones: En los casos en los que el trabajador ha realizado vuelos que, o bien salen, o bien llegan, o bien pasan por España, no constan las horas que deben ser descontadas cada día, por haber permanecido en España el trabajador, sin que tal extremo se aclare en la demanda y sin que de los fight reports, que se aportan como documento número 5 de la demanda, se pueda determinar tal cuestión, ni tampoco del resumen de la actividad anual de 2008 del recurrente, que figura en el documento número 6 de la demanda.

En los supuestos en los que el trabajador ha realizado vuelos en posición comercial o realizado vuelos de posición, en aviones de la compañía, no consta en qué país ha permanecido y a disposición de qué compañía, ya que si hubiese sido a disposición de la propia compañía empleadora, y no de otra empresa del grupo TNT, tampoco cabría la exención.

Por último, en los casos en los que el trabajador ha realizado ejercicios de simulación obligatorios en Manchester (UK), es evidente que, aparte de que no puede considerarse propiamente como realización de trabajos, ya que nos encontramos ante actividades de formación, es evidente que, en esos casos, tampoco se está desarrollando un trabajo para una entidad no residente, ya que se trata de actividades de formación de la propia empresa empleadora, que, por razones de conveniencia, se efectúan en un país extranjero.

De ahí que, ante la ausencia de prueba de extremos de tal importancia para determinar la procedencia de la exención pretendida, no sea posible acceder a lo solicitado por el recurrente y que, en consecuencia, deba ser confirmada la resolución del TEAR, por ser conforme a derecho.

SÉPTIMO.- En atención a todo lo razonado, es procedente desestimar íntegramente el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, conforme al art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo se fija como cifra máxima 2.000 euros más IVA, teniendo en cuenta el alcance y dificultad de las cuestiones planteadas.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Modesto , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria María Serrada Llord, contra la resolución, de fecha 27 de abril de 2018, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que estima en parte la reclamación económico administrativa nº NUM000 , en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del ejercicio 2008, Resolución que confirmamos, por ser conforme a derecho.

Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente en los términos fijados en el último fundamento de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0852-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0852-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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