Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 907/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1015/2018 de 28 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA
Nº de sentencia: 907/2020
Núm. Cendoj: 08019330012020100215
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1223
Núm. Roj: STSJ CAT 1223:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 1015/2018
Partes: Apolonio C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 907
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
Dª ROSA Mª MUÑOZ RODÓN
En la ciudad de Barcelona, a 28 de febrero de 2020
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1015/2018, interpuesto por Apolonio, representado por el/la Procurador/a D. DANIEL FONT BERKHEMER, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. DANIEL FONT BERKHEMER, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Objeto del recurso.
La representación procesal de D. Apolonio interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación económico-administrativa número NUM000, promovida ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, contra la desestimación presunta, luego resuelta expresamente, del recurso de reposición contra acuerdo de liquidación. Impugnaba asimismo los acuerdos de imposición de sanciones, todo ello por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2013.
SEGUNDO: Sobre la regularización confirmada en reposición por acuerdo de la Administración de Vía Augusta de la AEAT.
El acuerdo expreso, por el que se desestima el recurso de reposición promovido frente a la liquidación provisional, se fundamenta en los siguientes antecedentes de hecho y consideraciones que resumimos a continuación:
- Con fecha 03-08-2017 se presentó escrito en el que se solicita:
La anulación del acuerdo de resolución con liquidación provisional, sustituyéndola por otra en la que se tengan por bien deducidas las facturas por servicios recibidas de las entidades MOLDUCIR SL, ABELCIR SL, TAÑA SA, PINTURAS BENITEZ SL e INSTITUT D'OPINIO 2000SL.
Alega:
Primero. - Discrepancia en el tratamiento del contrato de servicios entre el contribuyente y las entidades MOLDUCIR sustituida posteriormente por la mercantil ABELCIR.
Que en el domicilio fiscal no cuenta con los medios necesarios y manteniendo el domicilio fiscal contrata los servicios de salas de juntas, reuniones, despacho, proyección y reprografía.
Que ante la necesidad de tener cubiertas esas necesidades de espacio y servicios es por lo que contrata con una entidad como MOLDUCIR SL la prestación de dichos servicios.
Segundo. - Las facturas recibidas de TAÑA SA y PINTURAS BENITEZ SL.
Que en un contrato de duración el arrendatario, receptor de los servicios, no tiene prohibición, salvo que se pacte expresamente de efectuar obras de mejora.
Tercero. - Facturas de la entidad INSTITUT D'OPINIO 2000 SL.
Que con la perspectiva de poder dirigirse a clientes y la necesidad de completar la facturación solicitó efectuar una presentación domicilio a domicilio en la zona de influencia del despacho.
- Los datos del expediente:
1.- El contribuyente presenta las siguientes autoliquidaciones de IVA correspondientes al ejercicio 2013 [...]
2.- A la vista de las diferencias existentes entre los datos consignados en la declaración presentada y los datos obrantes en poder de la Administración tributaria el 21-02-2017 se inició un procedimiento de comprobación limitada. Este procedimiento se inició, con arreglo a lo previsto en el artículo 137 de la Ley General Tributaria, mediante notificación, efectuada en dicha fecha, de requerimiento en el que se solicita:
'En relación con las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondientes al ejercicio 2013, periodos 1T,2T,3T,4T, se han detectado ciertas incidencias, para cuya subsanación y para realizar actuaciones de comprobación limitada, al amparo y con los efectos previstos en la Ley General Tributaria, deberá ante esta oficina, aportar la documentación que a continuación se cita:
- Libro Registro de Facturas Expedidas. La información facilitada deberá permitir calcular con precisión en cada periodo de liquidación las cuotas devengadas y repercutidas.
- Libro Registro de Facturas Recibidas. La información facilitada deberá permitir calcular con precisión en cada periodo de liquidación las cuotas de IVA soportadas.
- Libro Registro de Bienes de Inversión.'
3.- Dicho requerimiento es atendido el 06-03-20017 ( NUM001).
4.- El 28-03-2017 se notifica nuevo requerimiento solicitando:
'Aporte copia de todas las facturas anotadas en los Libros Registro de IVA. La factura es el documento que justifica el derecho a la deducción así, lo determina el artículo 97 cuando dice que, 'sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción: 1º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente. (..). Abstenerse de presentar tickets y demás documentos que no cumplen con los datos y requisitos mínimos, aprobados por el artículo 6 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
- Justifiquen la diferencia entre los ingresos declarados en IVA y en el IRPF, que coindicen con los imputados por terceros.'
5.- El 07-04-2017 se atiende este requerimiento ( NUM002).
6.- El 18-04-2017 se notifica nuevo requerimiento que reitera el anterior.
7.- Dicho requerimiento es atendido el 03-05-2017 ( NUM003).
8.- El 20-06-2017 se notifica la propuesta de liquidación provisional en la que se le comunicaba que:
'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a formular propuesta de regularización de la situación tributaria de los periodos que se indican a continuación, ya que en las correspondientes autoliquidaciones no se han declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la respectiva propuesta de liquidación provisional. En concreto:
Respecto del periodo 1T del ejercicio 2013:
En fecha 21 de febrero de 2017, se notifica requerimiento de documentación que inicia de oficio un procedimiento de comprobación limitada, con el objeto de regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2013.
El 6 de marzo de 2017, se aporta en esta Administración de Vía Augusta, con número de registro de entrada, NUM001, documentación en atención al requerimiento, dándose éste por atendido.
El 28 de marzo de 2017, se notifica un segundo requerimiento, para que, aporte copia de todas las facturas. El requerimiento es atendido el 7 de abril de 2017, con asiento registral, NUM002.
A la vista de los documentos aportados, así como de los datos y antecedentes en poder de esta Oficina Gestora, se emite la presente propuesta de liquidación provisional, que se detalla a continuación.
El derecho a la deducción se hace efectivo a través de las autoliquidaciones presentadas en cada periodo de liquidación siempre que se cumplan la totalidad de requisitos y limitaciones previstos por el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA). El artículo 99. Tres LIVA condiciona el ejercicio del derecho a la deducción a la correcta contabilización de las cuotas en los libros registros correspondientes.
Es el sujeto pasivo quien debe acreditar su derecho a la deducción, y, para ello, debe estar en posesión del documento justificativo de su derecho que deberá cumplir determinados requisitos formales. En estos términos, se expresa, el artículo 97 LIVA, cuando establece que, 'sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.
A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción: 1º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Dos. Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos'.
El articulo 95 LIVA, establece las limitaciones del derecho a deducir; con arreglo al mismo, para poder deducir el IVA soportado por las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas por el sujeto pasivo, es imprescindible que tales bienes y servicios estén directa y exclusivamente afectados al ejercicio de su actividad empresarial o profesional. El citado artículo considera que no están afectos:
a) Los bienes que de forma habitual se destinen alternativamente a actividades empresariales o profesionales y a otras de naturaleza distinta.
b) Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
c) Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad del sujeto pasivo.
d) Los bienes y derechos no integrados en el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.
e) Los bienes destinados a utilizarse para satisfacer necesidades personales o particulares del sujeto pasivo, de sus familiares o empleados, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales de la empresa del personal encargado de su vigilancia y seguridad y los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.
Si bien, la norma general es la afectación exclusiva, el citado artículo 95 permite una afectación parcial para las cuotas de IVA soportado por la adquisición de bienes de inversión, en la medida en que vayan a utilizarse en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
Artículo 95. Tres LIVA: 'No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
2ª. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100(..).
3ª. Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.
La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
4ª. El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.
5ª. A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3º y 4º del apartado dos de este artículo'.
Conforme a la normativa expuesta, podemos concluir que cuando el sujeto pasivo adquiere un bien o servicio que no afecta directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional, las cuotas soportadas no podrán ser deducidas en ninguna medida ni cuantía, salvo que se trate de bienes de inversión, en cuyo supuesto la afectación parcial de tales bienes, permitirá la deducción parcial de las cuotas soportadas conforme a las reglas establecidas en el artículo 95 LIVA; que establece una regla especial para los vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, al presumir una afectación de los mismos del 50% a la actividad empresarial.
La presunción, que puede destruirse mediante prueba en contrario, se aplica siempre que haya afectación efectiva del vehículo a la actividad, circunstancia esta última que debe probar el sujeto pasivo. Esta afectación parcial será admisible para la factura emitida por Applus ITV Technology. y Corver S.A. Por el contrario, no se admitirá, en ninguna medida, la factura emitida por Taña SA (nif: A08736167); según descripción de la propia factura se trata de la instalación de tres tomas de enchufe, conexión telefónica, fibra óptica...en el local sito en la plaza Eguilaz nº5. Ni la de Pinturas Benítez SL (B43240308), por trabajo de pinturas de paredes en el mismo local, ni las de Albecir SL (nif: B61230173), pues son por servicios prestados en el mismo local. De acuerdo con los datos en poder de esta Administración de Vía Augusta, el domicilio fiscal del sujeto pasivo, se encuentra en la calle Sant Elies, número 39, de Barcelona. El inmueble es propiedad de su cónyuge y en su Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2015, figura cómo vivienda habitual. Así mismo, éste figura como inmueble afecto a su actividad económica, en la proporción de 15 metros cuadrados, en su declaración censal, Modelo 036. Por lo que, la factura anteriormente descrita, no es un gasto de su actividad económica, es más. Ni, aunque acreditase una afectación del inmueble sito en la plaza Eguilaz nº5, a su actividad económica, serían deducibles, por cuanto no son bienes de inversión y no se admite para los mismos una afectación parcial. La Dirección General de Tributos, es clara al respecto, por ejemplo, en su CV 2382/2013, de 17 julio 2013, entiende que la afectación parcial de una vivienda a la actividad profesional de la consultante supone que podría deducirse el gasto correspondiente a las rentas satisfechas por la adquisición del inmueble en proporción a la parte exclusivamente afectada a la actividad económica en relación con la totalidad de la misma, al igual que si se le repercutieran impuestos o gastos de comunidad.
Sin embargo, los gastos derivados de los suministros (agua, luz, teléfono, fax, etc.) solamente serán deducibles cuando los mismos se destinen exclusivamente al ejercicio de la actividad, no pudiendo aplicarse, en este caso, la misma regla de prorrateo que se aplicará a los gastos derivados del arrendamiento de la vivienda.
Todo ello, teniendo en cuenta, las presunciones tributarias que establece la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), en su artículo 108.4, al establecer una presunción de certeza de las declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios:
'4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.
Los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los arts. 93 y 94 de esta ley que vayan a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados se presumen ciertos, pero deberán ser contrastados de acuerdo con lo dispuesto en esta sección cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos. Para ello podrá exigirse al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas.' Si bien, este artículo no es una presunción legal en sentido estricto, si, dota de efectos probatorios a las declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones y demás documentos de tal modo que lo que en ellas se consigna hace prueba de su veracidad y certeza ('se presumen ciertos para ellos').
Aporta y deduce facturas de telefonía móvil de tres líneas distintas, únicamente se admitirá una de ellas como gasto de la actividad, al ser las tres de importes parecidos, se escogido aleatoriamente la línea del teléfono NUM004.
Las únicas facturas que han aportado y cumplen con los datos y requisitos mínimos, aprobados por el artículo 6 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, son las expedidas por Pont Reyes Informática SL, Cover SA, Sonoblok Audiovisual y Applus ITV Technology.
Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.
Respecto del periodo 2T del ejercicio 2013:
(...)
La presunción, que puede destruirse mediante prueba en contrario, se aplica siempre que haya afectación efectiva del vehículo a la actividad, circunstancia esta última que debe probar el sujeto pasivo. Esta afectación parcial será admisible para la factura emitida por Applus ITV Technology. y Corver S.A. Por el contrario, no se admitirá, en ninguna medida, la factura emitida por Taña SA (nif: A08736167); según descripción de la propia factura se trata de la instalación de tres tomas de enchufe, conexión telefónica, fibra óptica...en el local sito en la plaza Eguilaz nº5. Ni la de Pinturas Benítez SL (B43240308), por trabajo de pinturas de paredes en el mismo local, ni las de Albecir SL (nif: B61230173), pues son por servicios prestados en el mismo local. De acuerdo con los datos en poder de esta Administración de Vía Augusta, el domicilio fiscal del sujeto pasivo, se encuentra en la calle Sant Elies, número 39, de Barcelona. El inmueble es propiedad de su cónyuge y en su Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2015, figura cómo vivienda habitual. Así mismo, éste figura como inmueble afecto a su actividad económica, en la proporción de 15 metros cuadrados, en su declaración censal, Modelo 036. Por lo que, la factura anteriormente descrita, no es un gasto de su actividad económica, es más. Ni, aunque acreditase una afectación del inmueble sito en la plaza Eguilaz nº5, a su actividad económica, serían deducibles, por cuanto no son bienes de inversión y no se admite para los mismos una afectación parcial. La Dirección General de Tributos, es clara al respecto, por ejemplo, en su CV 2382/2013, de 17 julio 2013, entiende que la afectación parcial de una vivienda a la actividad profesional de la consultante supone que podría deducirse el gasto correspondiente a las rentas satisfechas por la adquisición del inmueble en proporción a la parte exclusivamente afectada a la actividad económica en relación con la totalidad de la misma, al igual que si se le repercutieran impuestos o gastos de comunidad.
Sin embargo, los gastos derivados de los suministros (agua, luz, teléfono, fax, etc.) solamente serán deducibles cuando los mismos se destinen exclusivamente al ejercicio de la actividad, no pudiendo aplicarse, en este caso, la misma regla de prorrateo que se aplicará a los gastos derivados del arrendamiento de la vivienda.
Todo ello, teniendo en cuenta, las presunciones tributarias que establece la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), en su artículo 108.4, al establecer una presunción de certeza de las declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios:
'4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.
Los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los arts. 93 y 94 de esta ley que vayan a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados se presumen ciertos, pero deberán ser contrastados de acuerdo con lo dispuesto en esta sección cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos. Para ello podrá exigirse al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas.' Si bien, este artículo no es una presunción legal en sentido estricto, si, dota de efectos probatorios a las declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones y demás documentos de tal modo que lo que en ellas se consigna hace prueba de su veracidad y certeza ('se presumen ciertos para ellos').
Aporta y deduce facturas de telefonía móvil de tres líneas distintas, únicamente se admitirá una de ellas como gasto de la actividad, al ser las tres de importes parecidos, se ha escogido aleatoriamente la línea del teléfono NUM004.
Las únicas facturas que han aportado y cumplen con los datos y requisitos mínimos, aprobados por el artículo 6 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, son las expedidas por Pont Reyes Informática SL, Cover SA, Sonoblok Audiovisual y Applus ITV Technology.
Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.
Respecto del periodo 3T del ejercicio 2013:
(...)
La presunción, que puede destruirse mediante prueba en contrario, se aplica siempre que haya afectación efectiva del vehículo a la actividad, circunstancia esta última que debe probar el sujeto pasivo. Esta afectación parcial será admisible para la factura emitida por Applus ITV Technology. y Corver S.A. Por el contrario, no se admitirá, en ninguna medida, la factura emitida por Taña SA (nif: A08736167); según descripción de la propia factura se trata de la instalación de tres tomas de enchufe, conexión telefónica, fibra óptica...en el local sito en la plaza Eguilaz nº5. Ni la de Pinturas Benítez SL (B43240308), por trabajo de pinturas de paredes en el mismo local, ni las de Albecir SL (nif: B61230173), pues son por servicios prestados en el mismo local. De acuerdo con los datos en poder de esta Administración de Vía Augusta, el domicilio fiscal del sujeto pasivo, se encuentra en la calle Sant Elies, número 39, de Barcelona. El inmueble es propiedad de su cónyuge y en su Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2015, figura cómo vivienda habitual. Así mismo, éste figura como inmueble afecto a su actividad económica, en la proporción de 15 metros cuadrados, en su declaración censal, Modelo 036. Por lo que, la factura anteriormente descrita, no es un gasto de su actividad económica, es más. Ni, aunque acreditase una afectación del inmueble sito en la plaza Eguilaz nº5, a su actividad económica, serían deducibles, por cuanto no son bienes de inversión y no se admite para los mismos una afectación parcial. La Dirección General de Tributos, es clara al respecto, por ejemplo, en su CV 2382/2013, de 17 julio 2013, entiende que la afectación parcial de una vivienda a la actividad profesional de la consultante supone que podría deducirse el gasto correspondiente a las rentas satisfechas por la adquisición del inmueble en proporción a la parte exclusivamente afectada a la actividad económica en relación con la totalidad de la misma, al igual que si se le repercutieran impuestos o gastos de comunidad.
Sin embargo, los gastos derivados de los suministros (agua, luz, teléfono, fax, etc.) solamente serán deducibles cuando los mismos se destinen exclusivamente al ejercicio de la actividad, no pudiendo aplicarse, en este caso, la misma regla de prorrateo que se aplicará a los gastos derivados del arrendamiento de la vivienda.
Todo ello, teniendo en cuenta, las presunciones tributarias que establece la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), en su artículo 108.4, al establecer una presunción de certeza de las declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios:
'4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.
Los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los arts. 93 y 94 de esta ley que vayan a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados se presumen ciertos, pero deberán ser contrastados de acuerdo con lo dispuesto en esta sección cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos. Para ello podrá exigirse al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas.' Si bien, este artículo no es una presunción legal en sentido estricto, si, dota de efectos probatorios a las declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones y demás documentos de tal modo que lo que en ellas se consigna hace prueba de su veracidad y certeza ('se presumen ciertos para ellos').
Aporta y deduce facturas de telefonía móvil de tres líneas distintas, únicamente se admitirá una de ellas como gasto de la actividad, al ser las tres de importes parecidos, se ha escogido aleatoriamente la línea del teléfono NUM004.
Las únicas facturas que han aportado y cumplen con los datos y requisitos mínimos, aprobados por el artículo 6 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, son las expedidas por Pont Reyes Informática SL, Cover SA, Sonoblok Audiovisual y Applus ITV Technology.
Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.
Respecto del periodo 4T del ejercicio 2013:
(...)
La presunción, que puede destruirse mediante prueba en contrario, se aplica siempre que haya afectación efectiva del vehículo a la actividad, circunstancia esta última que debe probar el sujeto pasivo. Esta afectación parcial será admisible para la factura emitida por Applus ITV Technology. y Corver S.A. Por el contrario, no se admitirá, en ninguna medida, la factura emitida por Taña SA (nif: A08736167); según descripción de la propia factura se trata de la instalación de tres tomas de enchufe, conexión telefónica, fibra óptica...en el local sito en la plaza Eguilaz nº5. Ni la de Pinturas Benítez SL (B43240308), por trabajo de pinturas de paredes en el mismo local, ni las de Albecir SL (nif: B61230173), pues son por servicios prestados en el mismo local. De acuerdo con los datos en poder de esta Administración de Vía Augusta, el domicilio fiscal del sujeto pasivo, se encuentra en la calle Sant Elies, número 39, de Barcelona. El inmueble es propiedad de su cónyuge y en su Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2015, figura cómo vivienda habitual. Así mismo, éste figura como inmueble afecto a su actividad económica, en la proporción de 15 metros cuadrados, en su declaración censal, Modelo 036. Por lo que, la factura anteriormente descrita, no es un gasto de su actividad económica, es más. Ni, aunque acreditase una afectación del inmueble sito en la plaza Eguilaz nº5, a su actividad económica, serían deducibles, por cuanto no son bienes de inversión y no se admite para los mismos una afectación parcial. La Dirección General de Tributos, es clara al respecto, por ejemplo, en su CV 2382/2013, de 17 julio 2013, entiende que la afectación parcial de una vivienda a la actividad profesional de la consultante supone que podría deducirse el gasto correspondiente a las rentas satisfechas por la adquisición del inmueble en proporción a la parte exclusivamente afectada a la actividad económica en relación con la totalidad de la misma, al igual que si se le repercutieran impuestos o gastos de comunidad.
Sin embargo, los gastos derivados de los suministros (agua, luz, teléfono, fax, etc.) solamente serán deducibles cuando los mismos se destinen exclusivamente al ejercicio de la actividad, no pudiendo aplicarse, en este caso, la misma regla de prorrateo que se aplicará a los gastos derivados del arrendamiento de la vivienda.
Todo ello, teniendo en cuenta, las presunciones tributarias que establece la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), en su artículo 108.4, al establecer una presunción de certeza de las declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios:
'4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.
Los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los arts. 93 y 94 de esta ley que vayan a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados se presumen ciertos, pero deberán ser contrastados de acuerdo con lo dispuesto en esta sección cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos. Para ello podrá exigirse al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas.' Si bien, este artículo no es una presunción legal en sentido estricto, si, dota de efectos probatorios a las declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones y demás documentos de tal modo que lo que en ellas se consigna hace prueba de su veracidad y certeza ('se presumen ciertos para ellos').
Aporta y deduce facturas de telefonía móvil de tres líneas distintas, únicamente se admitirá una de ellas como gasto de la actividad, al ser las tres de importes parecidos, se escogido aleatoriamente la línea del teléfono NUM004.
Las únicas facturas que han aportado y cumplen con los datos y requisitos mínimos, aprobados por el artículo 6 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, son las expedidas por Pont Reyes Informática SL, Cover SA, Sonoblok Audiovisual y Applus ITV Technology.
Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.'
9.- Contra esta propuesta de liquidación, el obligado tributario formuló alegaciones el 04-07-2017 ( NUM005).
10.- El 07/11/2012 se notifica liquidación provisional y se responde a sus alegaciones:
'Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.
En fecha 21 de febrero de 2017, se notifica requerimiento de documentación que inicia de oficio un procedimiento de comprobación limitada, con el objeto de regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2013.
El 6 de marzo de 2017, se aporta en esta Administración de Vía Augusta, con número de registro de entrada, NUM001, documentación en atención al requerimiento, dándose éste por atendido.
El 28 de marzo de 2017, se notifica un segundo requerimiento para que, aporte copia de todas las facturas. El requerimiento es atendido el 7 de abril de 2017, con asiento registral, NUM002.
El 20 de Junio de 2017, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante RAT), se notifica al obligado tributaria la propuesta de resolución para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta, alegue lo que convenga a su derecho.
El 4 de julio de 2017, con escrito presentado con número de registro de entrada, NUM005, se presentan alegaciones a la propuesta de liquidación provisional.
Vista las alegaciones presentadas, se concluye lo siguiente:
El contribuyente alega, en primer lugar, una 'falta de efectiva motivación', dice literalmente: 'mediante lo que pretende ser motivación a su comunicación y sobre la que posteriormente se dictará una resolución, se pretende efectuar sobre la copia de una misma motivación para los cuatros trimestres'.
La motivación es la misma en los cuatro trimestres, por cuanto, en este procedimiento de comprobación limitada se revisan en un único expediente, el NUM006, los cuatro períodos de liquidación del IVA del ejercicio 2013. La liquidación afecta sólo a las cuotas de IVA soportado que han registrado en los Libros de IVA, cuyas facturas y conceptos se repiten en los 4 trimestres: teléf. móviles España SAU, ferrocarrils Gen., Catalunya, Taxi, Molducir, Albecir...
En segundo lugar, alega, 'actividad desarrollada por el contribuyente, necesidad de contar con elementos, servicios necesarios para poder prestarla'. Habla de 'la realidad y necesidades de servicios que tiene un profesional que se dedique a la abogacía', siendo los más relevantes, un espacio donde trabajar, un espacio en el que reunirse con los clientes o contrarios, un ordenador, una impresora, papel, ADSL, tóner. Explica, literalmente, que estos servicios les son prestados por 'una figura de arrendamientos de servicios que incluyen todos esos servicios'. En su tercera alegación, dice que esa 'empresa prestadora de los servicios de despacho, sala, sistemas informáticos, reprografía, papelería, recepción y demás servicios necesarios', es, 'primeramente la entidad Modulcir y posteriormente la entidad Abelcir'.
Nada tiene que decir esta Administración, respecto de que son servicios necesarios y directamente relacionados con su actividad económica y, por tanto, las cuotas de IVA soportadas con los mismos deducibles por el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA). Ahora bien, ninguna de las dos entidades, Modulcir y Abelcir, prestan esos servicios, pues ambas se dedican a la construcción; es más, en los documentos aportados como facturas, en las de Abelcir, en el encabezado, debajo de la razón social, figura la mención, empresa constructora. Se desestiman, totalmente, las alegaciones presentadas respecto las mismas.
La cuarta alegación se refiere al primer trimestre; argumenta que las facturas de Taña SA y Pinturas Benítez SL, dice que son 'por gastos de acondicionamiento esencial del espacio' de los 'gastos de arrendamiento de servicios de instalaciones/administración y reprografía', y, por tanto, no hay una afectación parcial sino total, por cuanto se trata del espacio destinado a poder desarrollar la actividad de abogado. Entendemos que lo que el contribuyente quiere decir, es que no tiene concertado ningún contrato de arrendamiento del supuesto local, sito en la plaza Eguilaz nº5, sino un contrato de arrendamiento de servicios con las entidades Modulcir y Abelcir (entidades, que se dedican a la construcción); que esos servicios, estas entidades ( que serían, entendemos, las propietarias de estos locales ), los prestan en el local de la plaza Eguilaz nº5, y que es el propio contribuyente el que ha corrido con los gastos de acondicionamiento de un local, (que no es de su propiedad, ni tiene arrendado) en el que se prestan, según los denomina él, servicios de 'despacho, sala, sistemas informáticos, reprografía, papelería, recepción y demás servicios necesarios'. Dejando aparte, que el supuesto de hecho planteado no obedece a lógica alguna, no ha aportado ni un solo documento que lo demuestre, empezando por el supuesto contrato de arrendamiento de servicios con esas entidades, de manera que quedase claro el objeto del mismo, las obligaciones y gastos asumidos por ambas partes, la exclusividad de que esos servicios se prestan sólo al mismo contribuyente, no haciendo nadie más uso de las instalaciones. Es evidente, que las alegaciones presentadas, no desvirtúan lo expuesto en la propuesta de liquidación provisional.
Por otra parte, en cuanto a la factura de la Fias Fundació ( NUM007), no se ha expuesto ninguna motivación, porque se ha admitido su deducibilidad.
La quinta parte de las alegaciones se refieren al segundo trimestre, alega la falta de motivación de las facturas de Fundación Fias e Insituto de Opinió. Insistimos que, si se admitió la deducibilidad de las facturas de Fundación Fias, no de las de Insituto de Opinió, por cuanto no se ha aportado, ni durante el presente procedimiento, ni es éstas alegaciones.
La sexta parte, son las alegaciones del tercer trimestre, se admiten las de Fundación Pías. No son admisibles, las de Institut de Opinio SL (nif: B65513152), al no haber aportado, ningún documento que acredite y demuestre la realidad de la operación. De la información existente, en esta Administración, se sabe que en los posteriores ejercicios D. Apolonio (nif: NUM008), ha seguido facturando únicamente a Barcelona Advocats Associats i Cons., SLP (nif: B64089824), por lo que, no se tiene constancia de la implantación de un nuevo despacho unipersonal de abogados en la zona alta; así como de que Institut de Opinio SL (nif: B65513152), esté en funcionamiento.
La Factura de Classic and New ( NUM009), se admitió su deducibilidad en la propuesta de liquidación provisional.
Respecto a la séptima y última parte de las alegaciones que se refieren al cuarto trimestres, se estima lo dispuesto respecto la factura de Classic and New ( NUM009), SA ( NUM009) y Fundación Fias ( NUM007), al no admitirse, en primer lugar, por error.
En lo demás, se mantiene lo expuesto en la propuesta de liquidación provisional y que se reproduce a continuación.
(...)'
7.- De conformidad con la documentación aportada y los datos obrantes en poder de esta Administración procede el siguiente análisis:
7.1. El artículo 105 de la Ley 58/2003 General Tributaria de 17 de diciembre señala que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
Por su parte el artículo 23 en su apartado 1 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de Revisión en Vía Administrativa señala que el escrito de interposición del recurso de reposición deberá incluir las alegaciones que el interesado formule tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. A dicho escrito se acompañarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercite.
En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho debe probar los hechos constitutivos del mismo (incumbe la prueba al que afirma, no al que niega: TS 21-2-86, RJ 1616; TS 25-6-09, Rec 9180/03). Con arreglo a este criterio el obligado tributario debe probar cuantos hechos invoque como impeditivos del nacimiento de las obligaciones tributarias o causantes de su extinción, las circunstancias determinantes de los supuestos de exención o, en términos generales, de los beneficios fiscales.
Los obligados tributarios también cumplen su deber de probar cuando designen de modo concreto los elementos de prueba ya en poder de la Administración tributaria.
En la esfera tributaria, en principio, tiene un valor preeminente la prueba documental. Sin embargo, dada la inexistencia de una norma específica al respecto, debe entenderse que rige en nuestro Derecho tributario el principio de libre valoración de la prueba, en virtud del cual, cada prueba se valora en función de todas las demás que obren en el expediente.
7.2. En primer lugar, el interesado solicita que 'se dicte resolución expresa del referido recurso de reposición con notificación a este administrado de la resolución que se dicte.'
A este respecto, el órgano competente para resolver el recurso de reposición es el mismo órgano que dictó el acto impugnado. El plazo para dictar la resolución y notificarla es el de un mes contado desde el día siguiente al de presentación del recurso, bastando el intento de una notificación que contenga el texto íntegro de la resolución para entender cumplido el citado plazo.
En el cómputo de ese plazo no se incluye el período concedido para efectuar alegaciones a los titulares de derechos afectados, ni el empleado por otros órganos de la Administración para remitir los datos e informes que se soliciten, sin que en su conjunto puedan ser superiores unos y otros a dos meses. Esto supone alargar el plazo de resolución, ante la dificultad de conocer por el recurrente los períodos de tiempo citados.
Por ello, a efectos de poder interponer la correspondiente reclamación económico-administrativa, se ha optado por considerar desestimado el recurso de reposición por silencio administrativo por el transcurso de un mes desde la interposición del recurso sin que se haya dictado resolución expresa.
No obstante, la falta de resolución expresa no exime de la obligación de resolver el recurso ( LPAC art.21.1), por lo que el interesado puede optar por esperar la resolución expresa y entonces interponer reclamación económico-administrativa en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación.
La resolución expresa debe estar siempre ser motivada con expresión sucinta de los hechos y fundamentos de derecho que han servido para adoptarla. La falta de motivación supone causa de indefensión.
Cuando la Administración no contesta un recurso de reposición, infringe el deber legal que recae sobre ella de decidir las reclamaciones y recursos que le presentan los administrados.
Con el objeto de resolver correctamente el recurso de reposición interpuesto el 03-08-2017 esta Administración emitió el 22-09-2017, dentro del plazo de un mes para su resolución, requerimiento que fue notificado el 16-10-2017 en el que se solicitaba:
'Justificación del pago efectivo por parte de recurrente de las facturas emitidas por Molducir SL, Abelcir SL, Taña SA, Pinturas Benítez SL e Institut d'Opinió SL de las que se solicita la deducción de las cuotas de IVA.'
Dicho requerimiento se efectuó en aras de conceder la deducción de cuotas controvertidas, dado que la AEAT disponía de cierta información respecto de la verosimilitud de lo afirmado y la posibilidad de requerir al obligado la documentación correspondiente con el objeto de aplicar una partida favorable al obligado. La STS 20-04-2017 (casación nº 615/2016) declara 'si en vía económica- administrativa y en vía judicial es posible aportar la documentación que el actor estime procedente para impugnar una resolución tributaria, parece mucho más lógico que pueda hacerse antes en el discurrir procedimental y aportarse en el primero de los medios de impugnación que pueden ejercitarse.'
El requerimiento de información está avalado por el artículo 96 LGT a fin de que la Administración cuente con un dato objetivo (acaso favorable al interesado) e indispensable para resolver el expediente administrativo y es ajustado a Derecho, toda vez que la Administración fue muy explícita en su acuerdo indicando en términos suficientemente comprensivos la necesidad de acreditar la deducción de las cuotas soportadas de IVA.
En este sentido la resolución del TEAC 3912/2007 de 23-06-2009 dispone:
[....]
Esto es, si no se acredita la realidad de los gastos, las cuotas de IVA consignadas en facturas no son deducibles. En esta dirección iba dirigido el requerimiento efectuado. El interesado aportó las siguientes facturas [.....]I emitidas por TAÑA SA, MOLDUCIR SL PINTURAS BENITEZ SL, INSTITUT D'OPINIO y ABELCIR.
No acredita, sin embargo, tal y como se solicitaba, el pago efectivo de las mismas, en aras a demostrar que tanto el local de la plaza Eguilar nº5 de Barcelona, sede de ABELCIR SL que es una empresa dedicada a la construcción, es también utilizado en su actividad profesional en el ejercicio 2013. No aporta tampoco, al margen del pago efectivo de las facturas, documentación complementaria que refuerce su afirmación. Tampoco aporta presupuestos, estudio o resultado de la actividad del INSTITUT D'OPINIO 2000 SL que acredite el servicio prestado. Por tanto, de una valoración conjunta de la prueba no queda demostrado el derecho a la deducción de las cuotas consignadas.
TERCERO: Sobre los acuerdos sancionadores.
El 16 de noviembre de 2017 se acordó imponer cuatro sanciones, por infracción tributaria consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo, la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, 1T, 2T, 3T y 4T IVA 2013. Cada una de las infracciones se califica como leve porque la base de la sanción es igual o inferior a 3.000 euros y no concurren otras circunstancias que agraven la calificación.
CUARTO: Posición de las partes.
A)La actora sostiene en síntesis la falta de motivación del acuerdo de liquidación y del de reposición que lo confirma. Añade que le requirieron para aportar facturas, pero no le requirieron a fin de que aportase el contrato de servicios, que acompañó con el recurso de reposición. Además, una vez interpuesto el recurso de reposición, se efectuó un nuevo requerimiento, fuera del procedimiento establecido. Considera debidamente justificados los servicios y a su juicio las cuotas controvertidas se corresponden a servicios afectos a la actividad y formalmente deducibles.
En cuanto a los expedientes sancionadores, sostiene falta de motivación e inexistencia de dolo, culpa o negligencia.
B)Por parte de la Abogacía del Estado se mantiene la conformidad a derecho del acuerdo de liquidación y de imposición de sanción, pues no se cumplen los requisitos para la deducibilidad de los gastos, al no haberse acreditado la afectación directa y exclusiva a la actividad.
En cuanto a las sanciones, opone que se encuentran debidamente justificadas y motivadas.
QUINTO:Sobre la falta de motivación y la infracción del procedimiento.
A)La Sala no comparte la alegada fata de motivación del acuerdo de liquidación y del que lo confirma en reposición, determinante de indefensión por no conocer las argumentaciones de la AEAT para practicar la regularización controvertida, a la vista de las consideraciones del acuerdo que hemos transcrito en parte en el fundamento segundo.
En este sentido, la AEAT dio respuesta a sus alegaciones y no fueron eludidas la cuestiones suscitadas en torno a la deducibilidad de los gastos, sino que se resuelven de manera distinta a como pretende la parte actora, y ello no es base bastante para considerar vulnerado el principio. Constan con claridad y suficiente detalle los datos fácticos y jurídicos que fundamentan la decisión: que recoge los datos a tener en cuenta para la resolución de la cuestión debatida y se fundamenta en el régimen de los requisitos para ejercitar el derecho a la deducción de las cuotas soportadas del IVA, conforme a los artículos 95, 99 y concordantes de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como en los requisitos mínimos que exige el Reglamento de Facturación. A tal efecto, expresa las razones por las que no se admiten cada una de las facturas controvertidas, a los efectos de determinar si se ha acreditado o no la afectación del gasto a la actividad, así como el cumplimiento de los requisitos formales.
En definitiva, ese acto, motivado, permite criticar las bases en que se ha fundado, y lo que habrá que examinar es si las concretas circunstancias de hecho y de derecho que en el mismo se expresan determinan si la decisión debe inclinarse en el sentido por ella elegido o por el contrario que sustenta el demandante.
B)Por lo que se refiere al requerimiento formulado con posterioridad a la propuesta de liquidación y una vez interpuesto recurso de reposición, la Sala no advierte que dicha actuación implique infracción del procedimiento determinante de anulación o que cause indefensión a la parte. Antes al contrario, a la vista de las alegaciones, la Oficina gestora requiere la aportación de documentos a fin de corroborar la verosimilitud de lo afirmado y posibilidad de aplicar la deducción de las cuotas, lo que en su caso favorecería al interesado.
SEXTO: Sobre la deducibilidad de los gastos.
Los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido ( LIVA), permiten a los empresarios deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes o servicios que se afecten, directa y exclusivamente, al desarrollo de actividades sujetas al IVA y no exentas, añadiendo el artículo 95.Uno, que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
A su vez, para la deducción de las cuotas soportadas, en principio, basta que el obligado tributario esté en posesión de la correspondiente factura o documento sustitutivo, que cumpla con las formalidades legales.
En consonancia con lo anterior, el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
Bajo la rúbrica 'limitaciones del derecho a deducir', el artículo 95 de la Ley del IVA establece (i) una prohibición general (de deducción) cuando los bienes o servicios 'no se afecten directa o indirectamente a la actividad empresarial o profesional', (ii) una presunción de 'no afectación' de determinados bienes, derechos o servicios que concreta y (iii) una posibilidad -limitada- de deducción de las cuotas soportadas en la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso 'de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional'.
Sentado lo anterior, por relación ya con los distintos conceptos de gastos, cuyas cuotas de IVA soportado pretende ser deducibles la parte recurrente y que rechaza la AEAT, la efectiva relación o afectación de determinados gastos a los ingresos por actividades económicas, y las correspondientes cuotas de IVA soportado, es cuestión eminentemente fáctica, que se encuentra sometida a las reglas legales distributivas de la carga probatoria ( artículo 105.1 LGT) .
Así las cosas, la Sala comparte las conclusiones a las que llega la Administración tributaria, toda vez que las facturas han sido rechazadas por las siguientes circunstancias: porque no se acredita el pago (caso de Modulcir SL); porque los servicios que se reflejan en la factura no guardan consonancia con los servicios que restan las empresas facturantes (Modulcir SL y Abelcir S); L, porque no se acredita la afectación económica del gasto a la actividad (Pinturas Benítez, Albecir SL, Taña), según relaciona y especifica el acuerdo impugnado ya visto, sin que el contrato con la entidad Modulcir SL que aportó junto con el escrito de reposición, tenga virtualidad suficiente por si solo para enervar la anterior conclusión, como certeramente razona la Oficina Gestora.
En definitiva, la incertidumbre probatoria sobre la efectiva relación o afectación de los gastos a los ingresos por actividades económicas, ha de perjudicar al demandante.
Por lo expuesto el recurso contra la liquidación no puede prosperar.
SÉPTIMO: Sobre las resoluciones sancionadoras.
Se sanciona al recurrente por dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación ( artículo 191LGT) y a tal efecto en los acuerdos sancionadores se le reprocha no acreditar, tal y como se solicitaba, el pago efectivo de las facturas, en aras a demostrar que tanto el local de la plaza Eguilar nº5 de Barcelona, sede de ABELCIR SL que es una empresa dedicada a la construcción, es también utilizado en su actividad profesional en el ejercicio 2013. Se añade que no aporta tampoco, al margen del pago efectivo de las facturas, documentación complementaria que refuerce su afirmación. Tampoco aporta presupuestos, estudio o resultado de la actividad del INSTITUT D'OPINIO 2000 SL que acredite el servicio prestado.
Pues bien, en materia de sanciones hemos reiterado las diferencias entre la prueba para liquidar y la prueba para sancionar, y que no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración o en la simple constatación de la falta de ingreso de la deuda tributaria.
De igual modo, esta Sala y Sección ha destacado en numerosas sentencias que existen distintas normas acerca del reparto de la carga de la prueba en el procedimiento sancionador y en los de aplicación de los tributos, que pueden conducir, en ocasiones, a que la prueba acopiada pueda ser suficiente para liquidar la deuda tributaria, pero insuficiente para sancionar.
Asimismo hemos retirado, que la culpabilidad debe aparecer suficientemente fundada y motivada en el propio acuerdo o resolución administrativa sancionadora, y que la falta de prueba para acreditar documentalmente los gastos, no puede equipararse a una certeza sobre la realización de la conducta típica descrita en el precepto sancionador, al no alcanzar la entidad bastante para considerar fuera de toda duda la existencia de una conducta intencional o dolosamente elusiva.
En atención a la referida doctrina, y teniendo en cuenta la motivación ya vista que contienen los acuerdos sancionadores, en este caso la Sala considera asiste la razón a la demandante cuando aduce que falta la necesaria motivación del elemento de la culpabilidad.
En virtud de lo anterior, procede estimar en este punto el recurso, anulando las resoluciones sancionadoras impugnadas, que se identifican en el expediente con clave de liquidación: A0860517506330405, A0860517506330416, A0860517506330383 y A0860517506330394.
OTAVO: Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA serán de cada parte las costas causadas a su instancia.
Fallo
ESTIMAR EN PARTEel recurso contencioso administrativo número 1015/2018 interpuesto por D. Apolonio y en consecuencia anular las resoluciones sancionadoras impugnadas, dictadas por Administración de Vía Augusta de la Delegación en Cataluña de la AEAT, desestimando el resto de pretensiones. Sin efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contnecioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.
