Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 908/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 230/2015 de 03 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 908/2017
Núm. Cendoj: 46250330052017100854
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7489
Núm. Roj: STSJ CV 7489/2017
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Quinta
Asunto nº '230/2015'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, tres de octubre dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.
Magistrados Ilmos. Srs:
Dña. Rosario Vidal Mas.
D. Edilberto Narbón Laínez.
Dña. Begoña García Meléndez
SENTENCIA NUM: 908/17
En el recurso de núm. 230/2015, interpuesto como parte demandante por HOSPITAL INTERNACIONAL
MEDIMAR S.A. (en adelante MEDIMAR) representada por el Procurador Dña. PILAR IBAÑEZ MARTÍ y
defendida por el Letrado D. JOSEP SEMPERE ESPI interpone recurso contra 'Desestimación presunta por
parte de la Consellería de Sanidad de la reclamación formulada el 30.1.2015 donde se reclaman: (1) por
principal 183.501,54; (1) 45.578,59 de intereses Ley 3/2004 y moratorios; (3) 3630 costes de cobro, por
prestación a pacientes de la sanidad pública de medicina nuclear.
Habiendo sido parte en autos como parte demandada GENERALIDAD VALENCIANA (Consellería de
Sanidad), representada y dirigida por LA ABOGACÍA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y Magistrado
ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.
Antecedentes
PRIMERO . - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.
SEGUNDO . - La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO . - No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO . - Se señaló la votación para el día tres de octubre de dos mil diecisiete.
QUINTO . - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . - En el presente proceso la parte demandante HOSPITAL INTERNACIONAL MEDIMAR S.A. (en adelante MEDIMAR) interpone recurso contra 'Desestimación presunta por parte de la Consellería de Sanidad de la reclamación formulada el 30.1.2015 donde se reclaman: (1) por principal 183.501,54; (1) 45.578,59 de intereses Ley 3/2004 y moratorios; (3) 3630 costes de cobro, por prestación a pacientes de la sanidad pública de medicina nuclear.
SEGUNDO . - La Generalidad Valenciana no niega ni la existencia del contrato ni las facturas, ni siquiera el hecho de que se pagaron de forma tardía, los motivos de discrepancia son: 1. Se ha hecho el pago conforme a lo convenido por sistema de confirming, se desprende de las liquidaciones que presenta la Consellería de Sanidad.
2. El dies a quo para el nacimiento del pago de los intereses.
3. Prescripción de determinadas facturas.
4. Pagos a cuenta.
5. Costes de cobro.
TERCERO . - En cuanto al pago por sistema de confirming, como sabe la Generalidad, esta Sala y Sección Quinta, anuló la clausula cuarta del convenio para regular el funcionamiento del procedimiento de pagos mediante confirming de determinadas obligaciones a empresas proveedoras de la Generalidad Valenciana de fecha 16 de mayo de 2005, mediante sentencia firme nº 612/2016, de 5 de julio de 2016 (recurso 311/2014 ). El cálculo de intereses realizado por la Generalidad Valenciana ya no existe en el ordenamiento jurídico, el convenio fue anulado y la sentencia es firme.
CUARTO .- En cuanto al dies a quo, los intereses han sido calculados con arreglo al Real Decreto Legislativo 3/2011, aplicando la disposición transitoria octava de introducida por Ley 15/2010 y reproducida en la disposición transitoria sexta del RDLey 3/2011, tomando como referencia la fecha de emisión de las facturas, el cálculo es correcto. En cuanto al dies a quo será la fecha de recepción del dinero por parte del contratista acreedor.
QUINTO .- En cuanto a los costes de cobro, el art. 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en el momento en que se devengaron intereses decía: (...) 1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste. En la determinación de estos costes de cobro se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal. La indemnización no podrá superar, en ningún caso, el 15 por ciento de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros en los que el límite de la indemnización estará constituido por el importe de la deuda de que se trate.
No procederá esta indemnización cuando el coste de cobro de que se trate haya sido cubierto por la condena en costas del deudor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241 a 246 y 394 a 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . (...).
Posteriormente, se modificó por la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con escasa incidencia a los efectos que ahora nos interesan.
El art. 33.4.cuatro del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero , de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, modificó el art. 8 de la Ley 3/2004 (siendo reproducido por la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo), dando la siguiente redacción: (...) 1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.
Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior. (...).
El análisis del art. 8 de la Ley 3/2004 reitera de forma machacona que el acreedor tiene derecho a los costes de cobro, cierto como afirma la empresa cuando trae a colación el art. 3.1 de la Directiva 3/2000/35/ CE que existe un amplio margen de discrecionalidad con el límite de los principios de proporcionalidad y transparencia, igualmente, el preámbulo de la Ley 11/2013 que se refiere a los honorarios de abogado o agencia de cobros. Sin embargo, los preceptos hablan de gastos acreditados, es decir, que la empresa pruebe que han sido desembolsados, en numerosas ocasiones las empresas traen a colación y acreditan gastos bancarios. A falta de acreditación, la norma actualmente sólo concede 40 €, cantidad que vamos a reconocer en sentencia.
SEXTO .- En cuanto a la prescripción no la podemos admitir, las facturas por los servicios son pagos a cuenta de un contrato de prestación de servicios, por tanto, debemos tomar en consideración la fecha de finalización del contrato, no constando este dato vamos a desestimar el alegato.
SÉPTIMO .- En conclusiones la parte fija las pretensiones atendiendo a los pagos a lo largo de proceso y errores en las facturas: a) La Administración había pagado dos facturas que en la relación constaban como impagadas (F08-31734 y F11-1321); asimismo, otras tres facturas habían sido anuladas y sustituidas por otras posteriores, se trata de las facturas F12-21631, F12-58585 y F12-72329.
b) Igualmente, de las 142 facturas reclamadas inicialmente en el momento de conclusiones quedan pendientes 41 facturas cuyo importe de principal suma 66.716,61 € e intereses devengados en el momento de conclusiones 23.072,89 € c) Las 97 facturas pagadas de las 142 han devengado intereses por importe de 4.436,26 €.
d) Costes de cobro entiende adeudados 3360 €, ya resuelto en el punto anterior.
OCTAVO .-Para evitar problemas de ejecución, se va a condenar a la Generalidad Valenciana: a) Por las 41 facturas pendientes....66.716,61 €.
b) La cantidad señalada en el punto anterior generará el interés previsto en la Ley 3/2004, desde la fecha del devengo según el criterio establecido en la demanda hasta la fecha de su efectivo pago.
c) Las 97 facturas pagadas han devengado un interés de 4.436,26 €.
d) Los cotes de cobro se cifran en 40 €.
NOVENO .-De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , no procede la condena en costas al tratarse de una estimación parcial del recurso.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR el recurso planteado por HOSPITAL INTERNACIONAL MEDIMAR S.A. contra 'Desestimación presunta por parte de la Consellería de Sanidad de la reclamación formulada el 30.1.2015 donde se reclaman: (1) por principal 183.501,54; (1) 45.578,59 de intereses Ley 3/2004 y moratorios; (3) 3630 costes de cobro, por prestación a pacientes de la sanidad pública de medicina nuclear. SE ANULAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS, en su lugar, se estima el recurso, SE RECONOCE EL DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE A COBRAR LAS CANTIDADES FIJADAS EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO OCTAVO. Todo ello sin expresa condena en costas.Firme que sea la presente resolución, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
