Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 908/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 809/2017 de 15 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 908/2019
Núm. Cendoj: 18087330032019100123
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:5345
Núm. Roj: STSJ AND 5345/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 809/2017
SENTENCIA NÚM 908 DE 2.019
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:
Dª María del Mar Jiménez Morera.
Dª María Rosa López Barajas Mira
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En la ciudad de Granada a quince de abril de dos mil diecinueve.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso número 809/2017, seguido a instancia de D. Marco Antonio ,
representado por el Procurador D. Carlos Carvajal Ballesteros y asistido del Letrado D. Rafael Revelles
Suárez, contra la comunicación de fecha 6 de julio de 2016 procedente de la Delegación Territorial de
Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, por la que se informa, en relación al expediente nº NUM000
, que el órgano gestor 'no puede proceder a ordenar el pago de la liquidación del expediente citado por
tener justificaciones pendientes de otros expedientes con el mismo programa presupuestario en la Dirección
Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Granada, y en la Dirección General de Formación
para el Empleo de Sevilla, en aplicación del artículo 124 del Decreto 1/2010 de 2 de marzo, Texto Refundido
de la Ley General de Hacienda Pública de Andalucía ', siendo parte demandada la Consejería de Economía,
Innovación, Ciencia y Empleo representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 'no puede proceder a ordenar el pago de la liquidación del expediente citado por tener justificaciones pendientes de otros expedientes con el mismo programa presupuestario en la Dirección Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Granada, y en la Dirección General de Formación para el Empleo de Sevilla, en aplicación del artículo 124 del Decreto 1/2010 de 2 de marzo, Texto Refundido de la Ley General de Hacienda Pública de Andalucía '.
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que '1º.- Anule la resolución recurrida. 2º.- Declare la situación jurídica individualizada del Sr. Marco Antonio del derecho al cobro de la cantidad de 17.550 € fijado ya en la Resolución firme de 21 de diciembre de 2012. 3º.- Condene a la Administración al pago de la cantidad aludida más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa: 30 de junio de 2016. 4º.- Condene en costas a la Administración demandada.'
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía en 17.550 euros.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se practicó la propuesta, y, no habiéndose acordado el trámite de vista ni conclusiones, transcurrido el periodo legal sin efectuarse alegaciones se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- 'Dado que en el proceso contencioso-administrativo se ejercita necesariamente una pretensión de declaración de disconformidad del acto o resolución recurrida con el Ordenamiento jurídico (...) adquieren especial relevancia los motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa'.
Así lo dice el Tribunal Supremo en la Sentencia de 14 de marzo de 2018 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera en recurso nº3018/2018, ROJ: STS 881/2018 - ECLI:ES:TS:2018:881 , de modo que, en cumplimiento del artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional , procede el examen de los distintos motivos impugnatorios de que se trata de servir la parte actora en defensa de lo pretendido en la demanda, comenzando por el que se articula bajo el enunciado de 'Inadecuación a derecho del acto recurrido y procedencia de estimar la presente demanda por existencia de acto firme plenamente ejecutivo en virtud del cual se ordenaba liquidar un pago pendiente del 25% de la subvención concedida al Sr. Marco Antonio por importe de 17.550 euros'.
SEGUNDO.- Pues bien, significar que es constante la Jurisprudencia que ha venido estableciendo los criterios que han de servir a los fines de delimitar los presupuestos de aplicabilidad del procedimiento de revisión previsto en los ya derogados artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , (actuales artículos 106 y 107 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ), pudiéndose destacar como regla más precisa y en particular respecto de las subvenciones, la que atiende al dato de que la Resolución de que se trate sea o no 'inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico', Sentencia de 04 de junio de 2018 dictada por la Sección 3ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 1121/201, (ROJ: STS 1947/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1947 , y, a la vista de tal determinación se han de realizar las siguientes consideraciones.
Para empezar, y, partiendo de que el procedimiento de revisión solo sería exigible cuando la Resolución no sea 'inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico', se ha de atender a la fecha de la Resolución de liquidación de la subvención económica concedida para el Curso de F.P.E. Expediente NUM000 , (Curso al que también se refiere la comunicación impugnada al denegar el pago de los 17.550 euros), y señalar que tal Resolución de liquidación sería desacorde inicialmente con el ordenamiento jurídico si al dictarse, el 21 de diciembre de 2012, ya hubo la Administración de haber dispuesto en aplicación del artículo 124 del Decreto 1/2010, de 2 de marzo, Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de Andalucía , el no pago de la precitada cantidad por no haberse 'justificado en tiempo y forma las subvenciones concedidas con anterioridad con cargo al mismo programa presupuestario por la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias'.
Entonces, siendo esa la cuestión a dilucidar interesa destacar que la parte actora, mediante la documental aportada a la demanda, acredita que en fecha anterior a la de la Resolución ordenación del abono, (esto es, antes del 21 de diciembre de 2012), ya había presentado los documentos de justificación económica correspondientes a los demás Cursos así como la Resolución de liquidación de otro, de manera que la Administración ya debió conocer, en su caso, la insuficiencia o inadecuación de la documentación si así fuera y proceder en consecuencia. Y, es que, como recuerda el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de marzo de 2018 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 557/2017, ROJ: STS 1066/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1066 , la fase de 'verificación o comprobación de la justificación, es de naturaleza formal y está destinada a contrastar la completitud de la justificación presentada, como paso previo a autorizar el pago. Por ello debe desarrollarse en un plazo breve, atendido su limitado ámbito de comprobación.' Si la justificación no se llevó a efecto adecuadamente o si la Resolución de 21 de diciembre de 12 no tuvo en consideración el ahora aplicado artículo 124, hubo la Administración de proceder a la revisión de tal Resolución por no ser 'inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico', y, no habiendo procedido así se ha de concluir que efectivamente la comunicación que se impugna es anulable por cuanto que indebidamente deja sin efecto, e incluso contraría, una Resolución anterior eficaz y firme a cuya ejecución se ha de proceder.
TERCERO.- Igual suerte estimatoria ha de seguir el motivo de impugnación por el que la parte actora invoca la 'Inadecuación a derecho del acto recurrido y procedencia de estimar la presente demanda por inexistencia de justificación pendiente por el Sr. Marco Antonio ', pues, según dice el demandante, 'las justificaciones se presentaron, otra cuestión es que la Junta no dictara Resolución sobre las mismas o esté aun revisando el expediente pese al enorme tiempo transcurrido', consideración esta que se ha de calificar como acertadas pues, tal y como se argumenta en la precitada Sentencia de 6 de marzo de 2018 , 'la verificación o, como dice el art. 32.1 LGS , la comprobación de la justificación, por una parte, y la comprobación de la realización de la actividad y cumplimiento de la finalidad que determinó la concesión o disfrute de la subvención, por otra, son actividades administrativas distintas, que no están sujetas a un régimen temporal común, como pretende la recurrente. Para la comprobación de la idoneidad y completitud de la justificación el plazo ha de ser necesariamente breve, pues se trata de contrastar que la documentación está completa a tenor de lo exigido en las bases de la convocatoria, y justifica la realización de la actividad que se había comprometido el beneficiario. (....) Nada impide, desde luego, que en esa primera fase de justificación se considera insuficiente la presentada por el beneficiario y se le requiera para que la complemente, o que se pongan los reparos a que haya lugar, incluso la iniciación inmediata de procedimiento de reintegro, con la posible adopción de medida cautelar de suspensión del abono de los pagos pendientes ( art. 35.1 de la LGS ). Pero lo que no cabe es dilatar esa fase de verificación documental, necesariamente breve por su finalidad limitada, so pretexto de que la facultad de comprobación queda abierta en tanto no prescriba la acción de reintegro.' Dicho esto, resulta que lo que se expone en el Informe del Jefe del Servicio de Formación para el Empleo de 23 de enero de 2016, es que el pago al Sr. Marco Antonio no procede 'por tener justificaciones pendientes de otros expedientes con el mismo programa', y tal circunstancia no cabe considerarla acreditada.
En efecto, partiendo de que de manera rotunda niega el recurrente la existencia de justificaciones pendientes correspondientes al mismo programa presupuestario, se ha de reconocer que por su parte se ha desplegado, con la documental aportada, la actividad probatoria que le incumbía en cumplimiento del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, incluso, atiende al principio de disponibilidad y facilidad probatoria, debiéndose significar sobre este criterio que, además de que el Informe obrante al folio 1 del Expediente administrativo no se expresa con la concreción necesaria al omitir una serie de particularidades, sí tenía a su alcance la Administración demandada haber demostrado, en su caso, la actividad que hubiese llevado a efecto con posterioridad a la presentación de los documentos de justificación antes referidos y probar, si así fuera, su insuficiencia.
CUARTO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las costas procesales que se hubiesen causado serán a cargo de la parte demandada, si bien, haciendo uso de la posibilidad prevista en el apartado 4 no podrán exceder de 1.000 euros por el concepto de honorarios de Letrado/a atendiendo a los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto, la complejidad procesal y la dificultad que comporta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Carlos Carvajal Ballesteros en nombre y representación de D. Marco Antonio , y, anulamos la Resolución administrativa impugnada y declaramos el derecho del demandante a recibir el importe de 17.550 euros como pago pendiente a cargo de la Administración demandada más los intereses legales desde la fecha de reclamación del abono en vía administrativa.Las costas conforme al Fundamento de Derecho que antecede Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024080917, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
