Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 908/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 255/2017 de 22 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 908/2019

Núm. Cendoj: 08019330022019100902

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10311

Núm. Roj: STSJ CAT 10311:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 255/2017

Partes: DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I D'ECONOMIA I HISENDA

C/ TEAR

S E N T E N C I A N º 908

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

Doña Rocio Colorado Soriano

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 255/2017, interpuesto por el DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I D'ECONOMIA I HISENDA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, contra el TEAR, representado y defendido por el ADVOCAT DE L'ESTAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ROCIO COLORADO SORIANO, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra 27-1-17, que estima la Reclamación Económico-Administrativa Nº 43/01151/2016, interpuesta por BUILDINGCENTER, SAU, contra el acuerdo dictado por el concepto de IMP. TRANSM. PATRIM. y Actos Juríd. docum. ITP-AJD.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 21-11-2019.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el letrado de la Generalitat de Cataluña se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 27 de enero de 2017, del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), por la que se estimó la reclamación económico administrativas num43/01151/2016 interpuesta contra la liquidación nº 24302016011 por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, (en adelante ITPAJD) de importe 1.111,18 €.

SEGUNDO.-El letrado de la Generalitat de Catalunya impugna la anterior resolución al considerar que las consideraciones del TEARC no son ajustadas a derecho, ya que entiende que debe estarse al día en que la resolución judicial, por la cual se adjudica el inmueble en subasta judicial, es firme y no a la fecha del testimonio de firmeza de la resolución.

El Abogado del Estado alega que debe confirmarse la resolución impugnada al ser acertado el proceso lógico mental realizado por el TEARC y contenido en la misma, citando la pròpia resolución impugnada doctrina de esta Sala.

De lo expuesto, la cuestión jurídica, que es objeto de controvèrsia en el presente pleito, es determinar cuando debe de considerarse el inicio del computo del plazo de un mes para liquidar el TPO, si la fecha del testimonio de firmeza de la resolución judicial (como entiende el TEARC) o la fecha de la firmeza de la resolución judicial, como defiende la Generalitat de Catalunya.

TERCERO.-Señala el art. 102 del Reglamento del ITPAJD que 'el plazo para la presentación de las declaraciones liquidaciones, junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva del documento, será de treinta días hábiles a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato. Cuando se trate de documentos judiciales se entenderá causado el acto o contrato en la fecha de firmeza de la correspondiente resolución judicial'.

Previo a resolver sobre el fondo del asunto, procede señalar cuales son los hechos en los que se fundan los alegatos de las partes y que constan en el expediente administrativo:

* Por Decreto de adjudicación de 7 de julio de 2015, dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria, el Juzgado de Primera Instancia de Valls, adjudicó una finca a Buildingcenter SAU.

* El mencionado decreto fue notificado a la adjudicataria el 21 de julio de 2015 por Lexnet.

* El testimonio fue dictado por el Letrado de la Administración de Justicia, según el pie del mismo, el 9 de diciembre de 2015. Desconociendo cuando fue notificado a las partes.

* El sujeto pasivo del impuesto ingresó la autoliquidación por TPO el 4 de enero de 2016.

* La entidad gestora realizó procedimiento de verificación de datos, que se le notificó el 31 de diciembre de 2016.

* Se emitió propuesta de liquidación, aplicando el recargo de presentación extemporánea, por haber transcurrido más de un mes desde la notificación de la adjudicación y la presentación de la autoliquidación.

Por tanto, la cuestión controvertida se centra en saber a partir de qué fecha se entiende que la resolución judicial es firme pues, a partir de la misma, se contara el plazo de un mes para la presentación de la autoliquidación.

Tras la celebración de una subasta judicial cuyo objeto es un bien inmueble, uno de los asuntos que puede generar polémica es el de cuándo se ha de considerar que se adquiere la propiedad por quién resulta adjudicatario.

En nuestro derecho, para la transmisión y adquisición de la propiedad, rige la teoría del título y el modo, conforme establece el art. 609 CC, siendo necesario que se den ambos requisitos para que el negocio jurídico quede perfeccionado y consumado. Es decir, no basta con el simple otorgamiento del título, sino que es necesario que se produzca la entrega o 'traditio' del objeto al adquiriente, si bien, según determina el art. 1.462 CC, cuando la venta se haya hecho mediante escritura pública, su otorgamiento equivaldrá a la entrega física de la cosa objeto del contrato.

El citado sistema no suele presentar problemas cuando nos encontramos ante un contrato de compraventa, pero cuando nos enfrentamos ante la transmisión de la propiedad en virtud de una subasta judicial, como la presente, la cuestión adquiere matices.

Así, y aunque anteriormente existían posturas contradictorias, en la actualidad tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen considerando de forma mayoritaria que, cuando estamos ante una transmisión de un bien inmueble derivado de una subasta judicial, el decreto de aprobación del remate emitido por el Letrado de la Administración de Justicia (anteriormente Secretario Judicial) debe ser considerado como el título y el momento de perfección, mientras que el testimonio del decreto de adjudicación emitido por dicho Letrado de la Administración de Justicia ( art. 673 LEC) equivaldría al otorgamiento de la escritura pública y, por tanto, sería considerado como la entrega o traditio del inmueble y el momento en se produce la consumación de la transmisión.

Esta teoría ha sido la plasmada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de julio de 2015 (SP/SENT/820023), en la que establece: 'En nuestro sistema se hacía coincidir la consumación de la venta de bienes inmuebles en subasta con el otorgamiento de la escritura pública, porque el otorgamiento de dicha escritura equivale a la entrega de la cosa, en virtud de la transmisión instrumental a que se refiere el artículo 1.462 del Código Civil ( sentencia, entre otras, de 10 de diciembre de 1991 ), pero una vez sustituida la necesidad de otorgar la escritura pública por el auto de adjudicación, y ahora por el testimonio del secretario judicial del decreto de adjudicación, que comprende la resolución por la que se aprueba el remate y se expresa que se ha consignado el precio ( artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada por Ley 13/2009, de 3 de noviembre), este será el momento en que debe entenderse producida la transmisión del bien de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil'.

Pues bien, a la luz de lo expuesto no puede entenderse producido el hecho imponible del impuesto de TPO y, en consecuencia, no puede exigirse su declaración de ingreso antes de que se produzca la transmisión de la propiedad. Es el testimonio librado por el Letrado de la Administración de Justicia el auténtico título inscribible, por lo que el dies a quo del plazo para la presentación de la autoliquidación de bienes inmuebles adjudicados por subasta judicial viene determinado por dicho testimonio. En el presente supuesto el testimonio es de fecha 9 de diciembre de 2015 y la presentación de la autoliquidación se verifica el 4 de enero de 2016 (el ingreso se había realizado el 31 de diciembre de 2015), procede concluir que la misma es temporánea (pues el ingreso y la presentación se han realizado dentro de plazo) y que el recargo aplicado es improcedente. Ello justifica desestimar el recurso interpuesto.

CUARTO.-En cuanto a las costas, el artículo 139.1 LJCA establece que en primera o única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo que no sucede en el caso que nos ocupa. Por lo que procede la condena en costas a la actora, si bien limitándolas a 3.000 euros, por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado de la Generalitat de Cataluña contra la Resolución de 27 de enero de 2017, del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), por la que se estimó la reclamación económico administrativas num43/01151/2016 interpuesta contra la liquidación nº 24302016011 por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, (en adelante ITPAJD) de importe 1.111,18 €.

2.- IMPONERa la parte actora las costas causadas en el presente procedimiento, limitadas a 3.000 euros, por todos los conceptos.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Doña Rocio Colorado Soriano, Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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