Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 908/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 116/2017 de 05 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIS, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 908/2019
Núm. Cendoj: 46250330022019100723
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:7365
Núm. Roj: STSJ CV 7365/2019
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000116/2017
N.I.G.: 46250-45-3-2016-0004989
SENTENCIA Nº 908/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO
En VALENCIA a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 116/2017, promovido por la
Procuradora Dª MIRIAM LÓPEZ USERO en nombre y representación de Virtudes y Marí Juana contra la
desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 182/15, habiendo sido
parte en autos las actoras, la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través
del Abogado de su Abogacía General, y las partes codemandadas el Consorcio Hospital General Universitario
letrado D. BERNARDINO GIMÉNEZ SANTOS y Mapfre España S.A a través del procurador RAFAEL FRANCISCO
ALARIO MONT
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada formuló contestación a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Se solicitó el recibimiento del proceso a prueba, practicándose la admitida, se efectuaron conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 3 de diciembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª. M. ª. ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial 182/15.
Sostienen las actoras como fundamento de su demanda, que su padre y esposo fue diagnosticado en abril de 2014 de aneurisma de aorta de 9 cm, remitiéndole a cirugía vascular el 8 de mayo, en le mes de julio de 2014 se le comunica desde el hospital que se le llamaria sobre octubre para darle tratamiento endovascular. El 23/ septiembre/14, ingreso en la unidad de urgencia por rotura de aneurisma. A continuación describen todas las complicaciones sufridas y secuelas derivadas de la rotura.
A su juicio, hay relación de causalidad entre las secuelas sufridas y el retraso de 7 meses en el tratamiento, si se hubiera tratado como preferente no se hubiera llegado a la rotura del aneurisma.
Solicitan una indemnización de 102.254,72 euros.
SEGUNDO.- La compañía de seguros alega la falta de legitimación activa de las demandantes, pues el paciente falleció el 16/marzo/17, sin obrar en autos titulo sucesorio conforme al art. 16.1 LEC.
La excepción no puede prosperar en los autos consta incorporada partida de defunción,el libro de familia, DNI, y testamento, lo que resulta más que suficiente para tener acreditada la legitimación de las actoras., y en cualquier caso debemos entender que las demandantes como herederas forzosas actúan en beneficio de la comunidad hereditaria.
TERCERO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010, o 17/julio/2012, rec. 6870/2010).
Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010), 25/febrero/2009 (cas. 9484/2004), 20/junio y 11/julio/2007, y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.
CUARTO.- Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005, 4/julio/2.007, 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
QUINTO.-Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.
Junto con la Historia Clínica remitida, los informes médicos a considerar por la sala para dar respuesta a la presente demanda se ciñen por un lado a los obrantes en el expediente administrativo, Informe de evolución en planta del servicio de cirugía vascular (folios 1576-1589). Informe de alta del HGU ( folios 1590- 1591) ; Informe de Promede ( folios 1558-1574); Informe de la Inspección Médica (folios 1598-1601).
Junto con lo anterior debemos también valorar la diferente prueba documental propuesta por las actoras y admitida por la Sala, entro otros el informe clínico del paciente emitido por Valentín , del instituto cardiovascular del hospital diversas resoluciones de incapacidad Por último la recurrente aporto junto con su demanda informes médicos periciales, emitidos por valorador de daño corporal.
En sede judicial, y a petición de la compañía de seguros se ratificó y amplió el informe de Promede emitido por especialista en Angiología y Cirugía Vascular, y compareció como testigo perito el doctor Jose Pablo , de cirugía vascular del HGU y que asistió al paciente
SEXTO.- Conviene, para una mejor comprensión de lo que finalmente se resuelva, fijar los antecedentes de hecho de los que debemos partir, para ello seguiremos el resumen de hechos que se recogen en el informe de la inspección médica pues se ajustan en general a la historia clínica remitida del paciente : Se trata de un varón de 64 años, que como antecedentes clínicos de interés presenta fumador de 20 cig/d, consumidor ocasional de alcohol. No alergias medicamentosas conocidas. Obesidad (IMC 32). Hipertensión arterial, Dislipemia, cardiopatía isquémicatipo infarto agudo de miocardio (1AM). Presento un ingreso por insuficiencia cardiaca en noviembre de 2012 secundaria a fibrilación Auricular y miocardiopatia dilatada con disfunción biventricular severa que requirió Cardioversión eléctrica.
En tratamiento con Sintrom, Secalip, Simvastatina, Orfidal, Enlapril, Bisoprolol y Trangorex.
El 30/04/2014 es diagnosticado de Aneurisma de aorta abdominal de 9,2 cm como hallazgo casual por la realización de ecografía urológica por lo que con fecha 5 de junio de 2014 se solicita valoración por el Servicio de Cirugía Vascular.
El día 12-06-2014 el paciente es visto en Consulta de Cirugía Vascular y es incluido en lista de espera quirúrgica para tratamiento endovascular por lo que se solicita valoración pre anestesia preferente.
Se realiza angio TAC el 17-06-2014, que informa de aneurisma pararrenal, inicio a nivel de las arterias renales y con salida de la arteria mesentérica superior a nivel de las propias arterias renales.
El día 20-06-2014 el paciente es valorado por Anestesiología quien lo estratifica en un riesgo ASA III y da el visto bueno para la intervención remitiéndole a Hematología para retirada de Sintrom. El paciente firma el consentimiento.
El día 23-09-2014 el paciente es trasladado de manera urgente tras sufrir un desmayo al Hospital General Universitario de Valencia, donde ingresa de manera urgente y se le realiza un TAC en el que se objetiva: ocupación por componente de partes blandas del espacio retroperitoneal paraaórtico derecho con extensión al pararrenal posterior ipsilateral que desde aproximadamente a la altura de las arterias renales.
Se extiende caudalmente hasta alcanzar la arteria iliaca externa derecha siendo compatiblecon hematoma por rotura de su ya conocido aneurisma de aorta abdominal, novisualizándose con claridad el punto de rotura aunque en la pared lateral derecha de la aorta a la altura de la vertebra L4 se observa una imagen de posible punto de fuga.
El paciente es intervenido el día 23-09-2014 realizándose resección de aneurisma con interposición de injerto aortico. Durante la intervención preciso de la transfusión de 5 concentrados de hematíes y 2 bolsas de plasma fresco.
Posteriormente es trasladado a UCI donde presenta un postoperatorio de evolución torpida con inestabilidad hemodinámica que preciso soporte vasoactivo, insuficiencia renal aguda que preciso ultrafiltración.Necesidad de ventilación mecanica prolongada con la realizacion de una traqueotomia.
El dia 05-11-2014 el paciente es dado de alta del servicio de UCI a planta de Hospitalización, presentó una disminución del nivel de conciencia e insuficiencia respiratoria que motivo su reingreso en UCI. Presento una Insuficiencia respiratoria global,Atelectasia de pulmón izquierdo, Neumonía nosocomial, Encefalopatía, Polineuropatía de paciente critico y Colitis isquemica crónica.
El día 17-01-2015 es trasladado a planta de Hospitalización donde es reevaluado por Rehabilitación y por Unidad de úlceras por presentar úlcera sacra.
El día 31-01-2015 el paciente es trasladado a Hospital de Crónicos para continuar con programa de Rehabilitación y control de curas.
SÉPTIMO.-Como ya sabemos el paciente acudió el día 30 de abril de 2014 a consulta de urología donde en la realización de una ecografía y de forma completamente casual se detecta un Aneurisma de Aorta Abdominal.
Desde el servicio de urología es remitido al servicio de Cirugía Vascular donde es valorado y tras las comprobaciones correspondientes se decide colocar al paciente una prótesis endovascular, descartando la cirugía abierta por las condiciones y factores de riesgo que presentaba el paciente. Y en este sentido dice el Dr. Valentín , Jefe de Servicio de Cirugía Vascular del Hospital General Universitario de Valencia, en su informe: 'El paciente es diagnosticado de aneurisma por ecografía, por lo que se aplica el protocolo de valoración por el servicio de Angiologia y cirugía Vascular .Se incluye en lista de espera para excusión endovascular, no para cirugía abierta por las comorbilidades del paciente se indica para cirugía precoz para el preoperatorio de anestesista para el preoperatorio de forma preferente.' El paciente era un varón de 64 años de edad, fumador habitual, con obesidad, consumidor ocasional de alcohol y con antecedentes de hipertensión arterial; por lo que cumplía con varios de los factores de riesgo de desarrollo del aneurisma que finalmente padeció.
Asimismo, presentaba una alta complejidad su intervención pues había sufrido una cardiopatía isquémica tipo infarto agudo de miocardio en Abril de 1994, así como también fue tratado en noviembre de 2012 por una insuficiencia cardíaca secundaria a fibrilación auricular y miocardiopatía dilatada con disfunción biventricular severa que requirió cardioversión eléctrica.
Además de estar con tratamiento de Sintrom, Secalip, Simvastatina, Orfidal, Enbpti,Bisoprolol y Trangorex, lo que obligaba a guardar precauciones previas por ejemplo la retirada del Sintrom durante un tiempo para evitar riesgos de sangrado en la intervención. Su función cardíaca o factor de eyección era del 20 por ciento.
El Aneurisma que sufría el paciente se caracterizaba por ser de Aorta Abdominal, así como por medir 9,2 centímetros por lo que la dificultad de la intervención aumentaba ante dichas circunstancias.
Todo lo anterior se desprende de a historia clínica.
En sede judicial intervinieron el Dr. Argimiro y la Dra. Manuela , el primero como testigo directo de la asistencia tal y como se constata en el documento correspondiente al protocolo de la intervención donde figura que los cirujanos son: Ignacio y Argimiro , y la segunda como perito y ambos especialistas en Angiología y Cirugía vascular.
Respecto al diagnóstico e indicación terapéutica coincidieron con el Dr Valentín en que se trataba de un paciente con grandes factores de riesgo, presentando una función del corazón del 20 % lo que hacía desaconsejable la cirugía abierta por todas las complicaciones que se derivaban de su realización.
Además la localización anatómica del aneurisma colocaban al Sr. Daniel en situación favorable a ser candidato a la colocación de una endoprótesis fenestrada a medida, tratamiento más moderno y con mejores resultados evitando los riesgos que ofrecía la cirugía.
La indicación de endoprótesis era correcta y para ello se tuvo muy en cuenta la concreta situación y las necesidades terapéuticas del paciente.
Incluso, dijo la Dra. Manuela teniendo en cuenta el tiempo necesario en su fabricación y la demora que ello supone, es una decisión correcta.
Los especialistas relataron que estas prótesis requieren de unos procesos y tiempos de diseño y fabricación por la necesidad de valoración y evaluación por parte de experto de la empresa fabricante, porque se trata de una prótesis a medida que requiere de una toma de datos minuciosa, así como el tiempo necesario para su fabricación.
Aún así, la Dra. Manuela afirmó que la valoración riesgo-beneficio de esta inevitable demora en disponer de la prótesis es positiva para su indicación, pues lo que se pretende es evitar las importantísimas morbilidades que se derivan de la cirugía de aneurisma y mas en la situación del paciente.
El tiempo utilizado en este caso es el estándar tanto para hospitales privados como públicos, sin que se produjera demora en su proceso. Por lo demás las recurrentes en ningún caso acreditan que la prótesis hubiera podido estar disponible en menos tiempo, o que en otros supuestos similares la fabricación hubiera sido mas rápida.
Es cierto que el paciente no aguanto hasta disponer de su prótesis y se produjo la rotura del aneurisma cuando ya se disponía de la misma en el hospital y se estaba programando su colocación.Según el Dr. Argimiro llegaron a la vez la prótesis y el paciente con el aneurisma roto.
Las complicaciones que se produjeron después son, precisamente, las que se pretendía evitar con la colocación de la prótesis fenestrada y la no realización de la cirugía. Incluso el informe que aportan los recurrentes menciona la gran pericia con la que actuaron los cirujanos que atendieron la rotura.
De los distintos informes obrantes en el expediente administrativo, podemos resumir: Doctora Manuela (perito) (folios 1,558 a 1,614 expediente) : tras realizar un análisis exhaustivo del caso, concluye la facultativa que el paciente 'fue atendido de manera correcta desde el momento de su diagnóstico, atendiéndole de manera preferente en las consultas de Cirugía Vascular'.Igualmente, y respecto a la técnica seleccionada por los facultativos, la endoprótesis fenestrada, conviene que es la técnica de 'menor morbilidad y mortalidad ' dadas las características del paciente. Ya que ésta se basa en la colocación de una prótesis de fabricación 'individualizada para cada paciente(a medida), por lo que el tiempo transcurrido entre el diagnóstico y la intervención programada es 'inevitable'.
Dr. Valentín (Jefe de servicio de cirugía vascular del hospital general) ( folios 747 a 751 expediente): 'se actuó correctamente por parte del Servicio, pues se cumplieron los protocolos recomendados (aneurisma de aorta abdominal íntegro para renal, como hallazgo casual en paciente de alto riesgo, endoprótesis fenestrada)'.
En cuanto que el paciente es diagnosticado correctamente, se le aplica el protocolo de valoración incluyéndole en lista de espera para la intervención se valora la situación de alto riesgo por lo que se indica cirugía precoz y se le proporciona el carácter de preferente.
Doctora Angelina (folios 1,598 a 1,601 expediente ): el paciente fue atendido de manera correcta 'cumpliéndose todos los protocolos para aneurisma de aorta Abdominal pararrenal'.
De hecho, afirma que el tiempo transcurrido entre el diagnóstico y la intervención programada es inevitable debido a que la prótesis se realiza ' a medida '.
Por último los informes que emiten los Dres. Lorenzo y Marino , a instancias de las actoras, no hacen ni una sola mención o valoración a la decisión de colocar una endoprótesis vascularpara corregir la rotura del anenurisma, lo que evidencia que son incompletos, al no referirse al alto riesgo que implicaba la cirugía precoz por los antecedentes del paciente, y la conveniencia o no de optar por colocar una endoprótesis vascular.
En definitiva, se actuó conforme a los protocolos y a la lex-artis médica que el caso requería, a pesar de ello se produjo la rotura del aneurisma que también fue atendida conforme a la lex artis.
Por lo razonado, procede desestimar la demanda.
OCTAVO.-En cuanto a las costas, al tratarse de una desestimación presunta, no se efectúa expreso pronunciamiento sobre las mismas, pues las actoras no conocieron las razones de la oposición hasta el escrito de contestación a la demanda formulado por la administración.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
1.- Se DESESTIMA el recurso número 46/2017, promovido Virtudes y Marí Juana contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 344/15.2.- Sin costas La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACIONante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.
