Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 91/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 631/2017 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 91/2018

Núm. Cendoj: 28079330052018100104

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:2276

Núm. Roj: STSJ M 2276/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2017/0013242
Recurso de Apelación 631/2017
Recurrente : PROMONTORIA SIERRA SL y otros 6
PROCURADOR D./Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN
Recurrido : AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 91
RECURSO NÚM.: 631/2017
PROCURADOR DÑA.: SILVIA VÁZQUEZ SENÍN
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 7 de marzo de 2018
VISTO por la Sala el recurso de apelación número 631/2017, interpuesto por la Procurador Dª
Silvia Vázquez Senín, en representación de CERBERES IBERIA ADVISOR, SL , PROMONTORIA BEE

SL, PROMONTORIA BRICK SL, PROMONTORIA HOLDING 36 BV, PROMONTORIA HOLDING 38 BV,
PROMONTORIA SIERRA SL Y PROMONTORIA HOLDING XXII BV, contra el auto dictado en fecha 6 de
julio de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid, en el Procedimiento sobre
autorización de entrada en domicilio 248/2017; habiendo sido parte apelada la Administración General del
Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO .- El mencionado Juzgado dictó auto en fecha 6 de julio de 2017 estimando la solicitud presentada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y autorizando la entrada en el domicilio fiscal, social y de actividad de las entidades actoras.



SEGUNDO .- Los interesados interpusieron recurso de apelación contra el citado auto solicitando su revocación, recurso que fue admitido por el Juzgado y del que se dio traslado al Abogado del Estado, que presentó escrito de oposición, remitiéndose seguidamente el procedimiento a esta Sala.



TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Sección y efectuada la oportuna tramitación, para votación y fallo del recurso de apelación se señaló el día 6 de marzo de 2018, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso de apelación tiene por objeto determinar si se ajusta o no a derecho el auto dictado en fecha 6 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid en el Procedimiento sobre autorización de entrada en domicilio nº 248/2017, que estimó la solicitud formulada por el Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y autorizó, inaudita parte, la entrada fiscal, social y de actividad de las entidades actoras.



SEGUNDO. - La parte apelante solicita que se declare nulo y se revoque el reseñado auto, con restitución de la documentación y datos obtenidos a sus legítimos titulares y la adopción de las medidas necesarias para garantizar la privacidad de esos datos.

Alega en primer lugar en apoyo de tal pretensión, en síntesis, que el auto carece de la motivación necesaria para justificar la autorización de entrada en domicilio porque la función que incumbe al Juez como garante del derecho a la inviolabilidad del domicilio no debe reducirse a un simple automatismo formal que deje desprovista esa función de toda valoración del acto administrativo de cobertura y del procedimiento de ejecución forzosa que exige la entrada, puesto que el Juez no sólo debe verificar la apariencia de legalidad, sino que debe ir más allá y apreciar, al menos, si existen indicios de que sin la autorización de entrada corren riesgo de desaparición o destrucción pruebas esenciales para la instrucción del procedimiento inspector. Y en este caso, el Juez se ha limitado a verificar requisitos y formalidades de la solicitud, pero no ha entrado a valorar la necesidad de la medida, dando por válidos los datos contenidos en la solicitud sin valorar la proporcionalidad que debe regir la concesión de la autorización, lo que vulnera la doctrina constitucional.

Aduce asimismo que el Auto no justifica que la autorización de entrada fuese el único recurso posible para obtener información y ello no se pudiese obtener por otros medios.

También alega que el Auto impugnado autorizó la entrada en el domicilio de PROMONTORIA HOLDING 36 BV, PROMONTORIA HOLDING 38 BV Y PROMONTORIA HOLDING XXII BV y debe ser considerado nulo de pleno derecho porque los domicilios para los que se autorizó no eran realmente sus domicilios sociales ni fiscales.



TERCERO. - El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso de apelación, argumentando, en resumen, en relación con la invocada falta de motivación del auto que autorizó la entrada, que la resolución judicial cumple todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional y se encontraba justificado y que la entrada era necesaria y proporcionada, añadiendo que la motivación es perfectamente admisible en esta materia y que el Juzgado acogió los indicios recopilados por la Inspección .

En relación a lo alegado respecto de que el Auto impugnado autorizó la entrada en el domicilio de PROMONTORIA HOLDING 36 BV, PROMONTORIA HOLDING 38 BV Y PROMONTORIA HOLDING XXII BV y debe ser considerado nulo de pleno derecho porque los domicilios para los que se autorizó no eran realmente sus domicilios sociales ni fiscales, señala que el Auto también autorizó la entrada en los domicilios de la C/ Alcalá 44, planta 4ª y Fortuny nº 6 de Madrid que eran los domicilios a efectos de notificaciones de las citadas entidades, al tratarse de entidades extranjeras y donde se sospechaba que se podían estar desarrollando actividades como establecimiento permanente y en cualquier caso en esos locales no se efectuó entrada alguna.



CUARTO. - Delimitado en los términos expuestos el ámbito del recurso de apelación, en primer lugar hay que analizar la invocada falta de motivación del auto que autorizó la entrada de los funcionarios de la Agencia Tributaria en los domicilios de los apelantes.

Para resolver esta cuestión es necesario, ante todo, dejar constancia del contenido del Auto impugnado, que es, en lo que aquí interesa, el siguiente: En el fundamento de derecho tercero se hace referencia a que: 'La autorización de entrada se solicita, sin previa audiencia del interesado, sobre la base de la dificultad inherente a la comprobación por medios tradicionales de requerimientos de información a los contribuyentes y terceros de la existencia de rentas no declaradas, así de la más que probable negativa a su aportación o destrucción de las pruebas de la existencia de los ingresos no declarados, y el grave riesgo de destrucción de pruebas que supondría el previo conocimiento, por parte del contribuyente de las actuaciones inspectoras localizadas en su domicilio y oficinas siendo las pruebas que pudieran indicar un comportamiento presuntamente irregular, las más fáciles de destruir, son los archivos informáticos y los datos alojados en la nube o los correos electrónicos.' Más adelante, en el mismo fundamento de derecho se señala que: 'En el supuesto que nos ocupa, a la vista de los datos recogidos en el escrito solicitando la autorización de entrada y la documental acompañada, que reflejan la posible existencia de hechos imponibles no declarados, justifican la concesión de la autorización solicitada sin previa audiencia del interesado, dado el riesgo de destrucción de pruebas que conllevaría el previo conocimiento por el obligado tributario de las actuaciones inspectoras a realizar en su domicilio.' Finalmente se razona que: 'En el presente supuesto, la apariencia de legalidad deriva también de las órdenes de carga en plan dispersión, de 22 de junio de 2017, acompañadas a la solicitud de autorización de entrada, dictadas por la autoridad competente.' Se citan en el Auto diversas Sentencias del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Y finalmente, en la parte dispositiva del Auto se autoriza la entrada en los domicilios solicitados de Paseo de la Castellana 143, planta 11, puerta D, Paseo d ela Castellana nº 28, planta 4ª, Alcalá nº 44, planta 4ª y Fortuny nº 6, todos ellos de Madrid, y se señala el día en que se deben realizar esas actuaciones (el martes 11 de julio de 2017), por el tiempo que resulte estrictamente necesario, sin limitaciones de horario y con posibilidad de ampliar las actuaciones a lo largo del día siguiente, así como con posibilidad de adoptar medidas cautelares para impedir que desaparezcan o se alteren pruebas determinantes de las obligaciones tributarias, con la asistencia de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Se autoriza también el acceso forzado a sistemas informáticos y el descerrajamiento de puertas, armarios, cajones y cajas de seguridad, con el auxilio de un cerrajero, si fuese necesario. A continuación, se relacionan los datos de identidad de todos los funcionarios a cuyo favor de extiende tal autorización, que deben notificar el auto a los afectados y remitir al Juzgado el acta de la intervención llevada a cabo, con escrupuloso respeto a los derechos fundamentales que pudieran verse afectados.



QUINTO. - La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de septiembre de 2011 (recurso de casación nº 4197/2010 ) resume la doctrina que mantiene sobre esta cuestión en su Fundamento de Derecho Sexto, que dice: ' Dicha jurisprudencia considera que en el caso de las personas jurídicas tienen la consideración de domicilio a efectos de la protección constitucional otorgada por el artículo 18.2 de la Constitución los espacios que requieren reserva y no intromisión de terceros en razón a la actividad que en los mismos se lleva a cabo, esto es, los lugares utilizados por representantes de la persona jurídica para desarrollar sus actividades internas, bien porque en ellos se ejerza la habitual dirección y administración de la sociedad, bien porque sirvan de custodia de documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento, exigiéndose en estos casos la autorización judicial o el consentimiento del interesado. Y que la validez del consentimiento exige de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal que expresamente cita (sentencias, entre otras, de 1 de abril de 1996 , 4 de marzo de 1999 y 18 de febrero de 2005 ) que esté absolutamente desprovisto de toda mácula que enturbie el exacto conocimiento de lo que se hace y la libérrima voluntad de hacerlo, debiendo estar también exento de todo elemento susceptible de provocar o constituir error, violencia, intimidación o engaño, por lo que el interesado debe ser enterado de que puede negarse a autorizar la entrada y registro que se le requiere .' Por otra parte, en cuanto a los presupuestos exigibles para la concesión de la autorización judicial de entrada y registro, la sentencia 50/1995, de 23 de febrero, del Tribunal Constitucional señala en su Fundamento de Derecho Sexto, en relación a las actuaciones en un procedimiento inspector: 'A) Que el hecho de que la entrada y reconocimiento del domicilio para tal fin tenga un sólido fundamento es requisito necesario pero no suficiente en el plano constitucional, pues aquí juega con el máximo rigor el principio de proporcionalidad, que exige una relación ponderada de los medios empleados con el fin perseguido, para evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales ( STC 66/1985 ), cuyo contenido esencial es intangible.

B) Que este principio inherente al valor justicia y muy cercano al de igualdad se opone frontalmente a la arbitrariedad en el ejercicio de los poderes públicos, cuya interdicción proclama el art. 9.º de nuestra Constitución . El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene exigiendo la imposición de garantías y cautelas que eviten comportamientos arbitrarios en la ejecución, ante la eventualidad de la falta de audiencia previa del afectado y que la autorización a la inspección tributaria para entrar en un domicilio particular debe otorgarse con las garantías suficientes y el control adecuado, haciendo así posible el equilibrio de los intereses general y particular. Las medidas restrictivas de los derechos fundamentales han de reducirse al mínimo indispensable adoptando en su ejecución las cautelas imprescindibles al efecto, bajo la salvaguardia del Juez (SSTC 22/1984 , 137/1985 , 144/1987 , 160/1991 y 7/1992 ).

C) Que por su parte, pero con una concepción idéntica, nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal se pronuncia en el mismo sentido, desde 1882, para los registros domiciliarios dentro de la fase de instrucción en causas por delitos, actividad investigadora cuya semejanza con la inspectora, que desemboca frecuentemente en un procedimiento sancionador y puede terminar en manos del Fiscal por un eventual delito tributario, siendo clara la aplicación analógica de los preceptos de la Ley Procesal Penal sobre tales registros al caso que nos ocupa.' Pues bien, el auto apelado analiza los presupuestos mínimos que permiten a la Administración tributaria invadir el ámbito del espacio privado, determina la competencia de la autoridad que solicita la autorización de entrada y, a la vista de los datos incorporados a la solicitud y al informe de la Agencia Tributaria, establece que concurren los requisitos precisos para expedir la autorización de entrada por ser necesaria y proporcionada para que la Inspección pueda cumplir sus funciones a la vista de la existencia e importes de rentas no declaradas.

Así, la motivación que contiene el auto impugnado hace una remisión expresa a la documentación presentada por la Agencia Tributaria para justificar la adopción de la medida interesada, de modo que esa motivación se completa con todos los antecedentes y datos expuestos en la solicitud de autorización de entrada y en el informe que se acompaña a la misma, los cuales ponen de relieve la necesidad de proceder a la entrada en los domicilios en que desarrollan su actividad las entidades ahora apelantes para obtener pruebas indispensables a fin de llevar a cabo la actuación inspectora, que de otra manera no se podrían obtener dadas las características de la actividad, estando también justificada la proporcionalidad de la medida y su concesión 'inaudita parte' para evitar la posible destrucción de documentos y datos con relevancia tributaria.

En concreto en la solicitud de autorización de entrada la AEAT hace una pormenorizada descripción de los hechos que motivan la solicitud de autorización de entrada, debido a las sospechas de la autoridades tributarias de que el papel de la entidades recurrentes va más allá de la mera adquisición y venta de inmuebles, por lo que entienden que podrían tener un establecimiento permanente en España que implicaría que el Fondo Cerberus esté dejando de declarar la mayor parte de sus beneficios en España, al no tributar por ese establecimiento permanente.

En este sentido, hay que recordar que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha considerado válida la motivación por remisión cuando el reenvío se produce de forma expresa e inequívoca ( sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011, recurso nº 6369/2008 ), que es el supuesto que aquí concurre.

No puede olvidarse que la exigencia legal de motivación cumple una doble finalidad: evitar la arbitrariedad al tener que dar una adecuada explicación de la decisión y, en segundo lugar, permitir que el interesado conozca las razones de la resolución para que pueda combatirla por motivos de fondo y con plenas garantías. Y en el presente caso el auto apelado asume los argumentos invocados por la Administración, que aporta datos y elementos suficientes para avalar la decisión jurisdiccional y para que el obligado tributario conozca con toda claridad el fundamento de la autorización de entrada, siendo procedente por ello el rechazo del motivo del recurso que se acaba de examinar.



SEXTO .- Por último, en relación a lo alegado respecto de que el Auto impugnado debe ser considerado nulo de pleno derecho ya que autorizó la entrada en el domicilio de PROMONTORIA HOLDING 36 BV, PROMONTORIA HOLDING 38 BV Y PROMONTORIA HOLDING XXII BV y los domicilios para los que se autorizó no eran realmente sus domicilios sociales ni fiscales, debe afirmarse que el Auto también autorizó la entrada en los domicilios de la C/ Alcalá 44, planta 4ª y Fortuny nº 6 de Madrid que eran los domicilios a efectos de notificaciones de las citadas entidades, al tratarse de entidades extranjeras y donde se sospechaba, según la solicitud de la AEAT que se podían estar desarrollando actividades como establecimiento permanente por dichas entidades. De ahí que estuviese también plenamente justificada la autorización de entrada en dichos domicilios.

En definitiva, el auto apelado se ajusta a las normas aplicables y respeta la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, de modo que debe ser confirmado, con desestimación del recurso de apelación.

SÉPTIMO .- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte apelante por haber sido desestimado el recurso de apelación, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del citado artículo, se fija como cifra máxima, teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, la suma de 4.000 euros más el IVA si resultara procedente, conforme dispone el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Dª Silvia Vázquez Senín, en representación de CERBERES IBERIA ADVISOR, SL , PROMONTORIA BEE SL, PROMONTORIA BRICK SL, PROMONTORIA HOLDING 36 BV, PROMONTORIA HOLDING 38 BV, PROMONTORIA SIERRA SL Y PROMONTORIA HOLDING XXII BV, contra el auto dictado en fecha 6 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid, en el Procedimiento sobre autorización de entrada en domicilio 248/2017, declarando ajustado a Derecho el auto apelado, con imposición de costas a la parte apelante hasta el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93- 0631-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049- 3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0631-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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