Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 91/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 395/2016 de 15 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 91/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100146
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1481
Núm. Roj: STSJ CV 1481/2019
Encabezamiento
1
Recurso nº 395 /2016
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 91/2.019
Ilmos. Sres. Magistrado Presidente. Magistradas: Don Carlos Altarriba Cano, Doña Desamparados
Iruela Jiménez, Doña Lucias Débora Padilla Ramos y Doña Estrella Blanes Rodríguez.
En la Ciudad de Valencia 15 de febrero del 2019,
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso- administrativo número 395/2016 interpuesto por
HOTEL LUNA SA, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad
patrimonial presentada en fecha 17.12.2015 y resolucion desestimatoria de fecha 22,12,2017 de la
GENERALITAT VALENCIANA habiendo sido parte, como demandada a la GENERALITAT VALENCIANA y
como codemandado el AYUNTAMIENTO DE VILLAJOYOSA.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto recurso y formalizado escrito de demanda, la actora solicitó en el suplico de la demanda, la estimación del recurso y el reconocimiento de la situación jurídica individualizada de su derecho a percibir la suma de 564.736, 34 euros, más los intereses correspondientes, por la responsabilidad patrimonial de la administracion, derivada del error o infracción normativa en la que incurrió la administracion demandada en el momento de cuantificar la sanción inicialmente impuesta a la actora, que provocó la indebida asunción de los gastos de constitución y mantenimiento de un aval bancario por el citado importe.
SEGUNDO.- Las representaciones de la demandadas contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitaron que fuera dictada sentencia desestimando el recurso.
TERCERO.- Habiendo solicitado el recibimiento a prueba, fue practicado con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Fue señalado la deliberación, votación y fallo el día 13.2.2016.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La actora interpuso recurso contra la desestimación por silencio y por resolución expresa de la Generalitat Valenciana de la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados por los gastos de constitución y mantenimiento de un aval bancario, para garantizar la suspensión de la ejecutividad de una sanción, que fue anulada parcialmente en lo referente al importe.
La actora expone los hechos que considera relevantes: I- Acuerdo de 24 de setiembre del 2004 y 20.5.2005 que le impuso una sanción por importe de 12.020.242, 09 euros por la comisión del infracción urbanística grave, consistente en la realización de obras sin licencia, destinadas a la construcción de hotel y galería comercial en parcela RD del Plan Parcial de Villajoyosa.
II-Interpuesto recurso contra la citada infracción y sanción y solicitada la medida cautelar de suspensión de la sanción, el órgano judicial acordó acceder a la suspensión, condicionada la aportación de garantía suficiente constituyendo la actora el aval por el importe mencionado.
III.-El 13 de julio del 2012 recayó sentencia estimando en parte el recurso y declarándola contrario a derecho y anulando en parte el importe de la sanción fijándolo en 3.832.858, 74 euros.
IV.-Interpuesto recurso de casación, la actora solicitó la legalización del aval que fue sustituido por otro importe de 4.216.144, 61 euros.
V.-El Tribunal Supremo estimó en parte el recurso de casación interpuesto y fijó de nuevo la sanción en importe de 3.832858,74 euros.
La actora concluye que mantuvo durante ocho años al mantenimiento de un aval por el importe de 12.020.242, 49 euros.
Y expone: a) La administracion no niega su legitimación pasiva, aunque opone la corresponsabilidad del Ayuntamiento, considerando que acuerdo con el art. 140.2 de la ley 30/92 , la responsabilidad de las administraciones es concurrente y de carácter solidario por lo que reclama la indemnización íntegra de los daños a la administración autonómica, invocando las sentencias que considera de aplicación.
b) No existe controversia alguna respecto a los requisitos formales, como el plazo de la acción de responsabilidad y no se cuestiona que la actora haya sufrido un perjuicio económico, se admite una errónea cuantificación de la sanción lo que supone a su juicio un funcionamiento anormal de la administración.
c) La presentación del aval es consecuencia de la actuación de la administración, no se discute la cuantificación del daño a resarcir y la única objeción que la administración opone, es el carácter antijurídico del daño.
d)Considera que la constitución de aval, no fue un acto voluntario de la actora, que no cabe oponer que la administracion demandada no ha ingresado cuantía alguna de la sanción finalmente impuesta, ni que el error judicial sea relativo debido a existir infracción previa, invocando el Dictamen del Consejo de estado, Sentencias de la Audiencia nacional y del Tribunal supremo y que la administración demandada incurrió en un infracción del ordenamiento jurídico urbanístico sustantivo, en la determinación e imposición de la sanción, cómo resulta de las normas y principios que rigen la cuantificación de las sanciones.
e) No es de aplicación la doctrina del margen de tolerancia y concluye que la actuación de la administración autonómica, fue manifiestamente contraria a los criterios jurisprudenciales existentes en el momento de dictarse, no fue razonada, ni razonable por lo que considera que la reclamación de responsabilidad patrimonial debe ser estimada.
La Abogada de la Generalitat se opone expone los hechos que considera relevantes y alega.
1 .-La actora no ha aportado a los autos el acuerdo del órgano competente para interponer la acción, según sus propias normas estatutarias de conformidad con el art. 45.2 de la LJCA .
2.- En cuanto al fondo del asunto, expone los requisitos de la responsabilidad patrimonial, la relación de causalidad, la doctrina del Tribunal Supremo y el hecho de que la sanción era conforme a derecho y la declaración de que lo contrario derecho era únicamente respecto del importe de la sanción por lo que fue ratificada la infracción impuesta la demandante y la sentencia se limitó a reducir la sanción.
3.- En todo caso, si la Sala entiende que hay responsabilidad patrimonial la imputación no sería a la administración la autonómica, en los términos planteados en la demanda, sino de responsabilidad solidaria de la misma y del Ayuntamiento conforme el artículo 140 de la ley 30/92 , siendo esta última administración, la que incoó y tramitó el procedimiento correspondiente, cuantificando la sanción en el 15 % y conforme a la normativa de aplicación la competencia era autonómica por el importe de la sanción, estando demandadas ambas administraciones, en el recurso contra la sanción y en el incidente de ejecución y siendo ingresada en la cuantía de la sanción en el Haber del Ayuntamiento.
Concluye la desestimación del recurso o en todo caso la responsabilidad solidaria, con remisión al Dictamen del Consell y que desde un punto de vista formal y sustantivo, en todo caso la responsabilidad sería del Ayuntamiento, puesto que fue quien fijó la cuantía, siendo el procedimiento desde su incoación hasta la propuesta de sanción de exclusiva competencia municipal.
Por su parte el Ayuntamiento comparece como codemandado, expone los hechos que considera relevantes y alega: 1º .- La legitimación pasiva de la administración autonómica por ser competente para resolver la reclamación responsabilidad patrimonial formulada por haber dictado el acto que impuso la sanción económica , sin que la actora haya dirigido pretensión alguna al Ayuntamiento.
2º.-Considera la inexistencia de requisitos materiales exigibles para la recurrencia de responsabilidad patrimonial ya que la sanción se concretó en el 15% de la obra proyectada de acuerdo con la normativa del RD 2187 / 1978 y que cuestión distinta fue que 8 años más tarde estando en vigor la LUV, el cálculo de las multas se refiriera al Valor de la obra ejecutada, excluido beneficio empresarial, honorarios profesionales e impuestos, fijando por tanto la sentencia dictada una valoración menor , 3º.- La aportación del aval fue voluntaria, la obra era ilícita y la resolución judicial se limitó a reducir el importe de la sanción por lo que fue la propia conducta del interesado, la que rompió el nexo causal e impide la responsabilidad de la administración, a lo que añade la inexistencia responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Villajoyosa porque fue la administracion autonómica quien aprobó la resolución y que el Ayuntamiento fue requerido expresamente por la administración autonómica para ello, por la imposibilidad legal de que el Ayuntamiento impusiera la sanción por razón de la cuantía .
Por último se remite al Dictamen del Consell Consultiu e invoca la doctrina del margen de tolerancia.
SEGUNDO : Inadmisibilidad del recurso por infracción de articulo 45.2.d) de la LJCA Con el escrito de interposición del recurso (18.7.2016) la actora aportó ( doc nº 1 ) escritura de otorgamiento de poder de representación procesal de la Administrador única de la mercantil Hotel Luna SA de 27.11.2008, Dª Florencia para cuyo cargo fue reelegida en la Junta general Universal del 27.6.2008 Consta en autos ( doc nº 3 de la interposición del recurso ) el Acuerdo de fecha 4.7.2016 de D. Germán , apoderado de Hotel Luna SA, en virtud de escritura de poder mercantil de 19.7.2011, de interposición de recurso contencioso ante el TSJCV, contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 17.12.2015.
Consta Poder mercantil general de 19.7.2011 en el que D. Gines interviene en nombre y representación de Hotel Luna SA, como representante de Nuevo Reto 21 SL , siendo esta sociedad la administradora única de Hotel Luna SA, por haber sido nombrado en Junta General Universal el 19.7 20111confiriendo poder a D.
Hernan para interponer recurso contencioso administrativo.
Constan unido a los autos con el escrito de conclusiones el actora como doc nº 1, los Estatutos de Hotel Luna SA de 1992 y que el artículo 17 refiere que la facultad de entablar acciones se ostenta por el órgano de administracion de la sociedad, es decir por el administrador único.
El Acuerdo para interponer acciones es del 2016, del apoderado Germán en representación de Hotel Luna por ser el representante de Nuevo reto SL sociedad administradora única de Hotel Luna SA siendo nombrados por plazo de 5 años el 19.7.2011 .
Esto supone el cumplimiento requisito para entablar acciones y que el acuerdo del 2016 es válido por lo que procede desestimar Inadmisibilidad del recurso por infracción de articulo 45.2.d) de la LJCA .
TERCERO: Constan en el expediente y en los autos los siguientes hechos relevantes: 1º.-.- Auto de 13 de octubre del 2005 en el que la Sección Segunda de esta Sala , acordó la suspensión de la sanción impuesta por la administracion autonómica por la comisión de una infracción grave, condicionada a la previa aportación de garantía suficiente y la constitución por la actora, el siete de noviembre del 2005, de un aval por importe de 12.020242,49 euros, importe de la sanción impuesta por el Consell a la actora por la comisión de una infracción urbanística grave por la realización de obras sin licencia, destinadas a la construcción de un Hotel y galería comercial en la parcela R-2 del plan parcial la Cala de Villajoyosa .
Dicho aval fue sustituido por otro igual el 20 de febrero del 2013, por importe de 4.216.144,61 euros, siendo acordado por la citada Sección estimar la solicitud de minorar el aval hasta la cuantía de la sanción reconocida en la sentencia más el 10%.
2º.-El expediente sancionador fue tramitado por el Ayuntamiento de Villajoyosa y por razón de la cuantía de la sanción, resuelto por la administración autonómica, dictando la correspondiente Resolución el 24 de septiembre del 2004, confirmada por acuerdo del Consell, desestimando el recurso de reposición, tanto respecto a la infracción, como la cuantía de la sanción.
3º.-La Sección Segunda de la Sala de lo contencioso dictó Sentencia estimando en parte el recurso interpuesto contra los citados acuerdos, confirmando la comisión de la Infracción urbanística grave y fijando la sanción en 3.832.858, 74 euros, por considerar en el fundamento de derecho sexto que la paralización de la obra se efectuó en estado de estructura o sea no finalizada la obra y por ello el valor a tener en cuenta a efectos de determinar la correspondiente sanción era el estado real de la obra ilegal en el momento de su paralización y no el presupuestado para la obra acabada, ni el relativo a su valor de mercado considerando no aplicable el artículo 242.5 de la LUV .
4º.-Interpuesto recurso de casación, el TS estimó el tercer motivo de casación referente al hecho de que no fue practicada prueba sobre la posible legalización de la obra, considerando que aun así, la práctica de la prueba hubiera quedado sin objeto, por haber sido dictada Sentencia por el TS confirmando la declaración de nulidad del Plan de Reforma Interior de Mejora de los sectores del Plan General de Villajoyosa que servía de fundamento a la hipotética restauración de la legalidad urbanística, y en el fallo de la sentencia confirmó la sanción impuesta por importe de 3.832.858, 74 euros .
5º.-El importe de la sanción fue abonado por la actora al Ayuntamiento mediante cheque bancario el 12 de marzo del 2015, como consta en el Auto dictado el 12 de mayo del 2015, por la Sección Segunda en el procedimiento ordinario en el que fue dictada la sentencia .
6º.- Interpuesto recurso contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial la administración autonómica dictó resolucion desestimatoria de dicha responsabilidad el 26 de diciembre del 2017 por considerar I.-La responsabilidad patrimonial interpuesta solo frente a la Generalitat valenciana es incorrecta y la corporación local seria responsable por haber tramitado el expediente sancionador y fijado la cuantificación de la sanción, II.- la exigencia de aval fue acordada por el TSJCV como condición para la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta.
III.- La estimación del recurso solo fue parcial, respecto al importe de la sanción confirmando la Sentencia la infracción cometida por la actora, IV.- El dictamen del Consell Consultiu de la Comunidad valenciana considera que es aplicable la doctrina del margen de tolerancia, porque la resolución judicial operó una rebaja, pero no una anulación de la sanción, por la diferente forma de calcular las obras ejecutadas de construcción del hotel y la galería comercial, ya que la infracción urbanística fue cometida por la actora.
CUARTO: CONSIDERACIONESPREVIAS No resulta objeto de recurso la concurrencia de los requisitos de legitimación de la actora, ni los plazos para el ejercicio de la acción de responsabilidad, ni tampoco el importe de la cuantía reclamada.
Sí que resulta objeto de recurso la responsabilidad patrimonial de la administración que no solo exige la existencia de un daño efectivo, el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y la relación de causalidad entre el daño reclamado y este funcionamiento, así como la ausencia de fuerza mayor, sino también la antijuridicidad del daño.
Nos encontramos ante un supuesto previsto el art. 140 de la ley 30 /92 que dispone que cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias administraciones públicas, se derive responsabilidad de las administraciones intervinientes que responderán de forma solidaria y que el instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta, podrá determinar la distribución de la responsabilidad entre las diferentes administraciones públicas fijando la responsabilidad de cada administración atendiendo los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de intervención, siendo la responsabilidad solidaria, cuando no sea posible dicha determinación.
La Sala considera que aun cuando pudiera concurrir, en el caso de que se estimara la responsabilidad patrimonial reclamada por la actora, responsabilidad de ambas administraciones la autonómica y la local, ya que el expediente sancionador fue tramitado por la administración local elevando propuesta de sanción por el importe de 12.020.242, 49 euros y resuelto por la administración autonómica imponiendo la sanción a la actora por el mismo importe desestimando su recurso de reposición, siendo además la sanción finalmente impuesta fue abonada por la actora al Ayuntamiento de Villajoyosa, el instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta no determina la distribución de responsabilidad de cada una de las administraciones local y autonómica y teniendo en consideración, que la actora sólo ha reclamado responsabilidad patrimonial ante la administración autonómica y no ha dirigido la acción de responsabilidad patrimonial contra la administración local, no es posible estimar responsabilidad patrimonial de la administración local ni en parte ni solidaria , ya que la actora no ha ejercido acción de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Villajoyosa.
Resulta igualmente trascendente a los efectos de la existencia o no de responsabilidad patrimonial de la administración, el hecho de que los órganos jurisdiccionales competentes TSJCV y TS, confirmaron la infracción el urbanística muy grave cometida por la actora, si bien estimaron la impugnación de la actora relativa a la valoración del importe de la sanción, por tener en cuenta que el edificio no estaba terminado y por ello establecieron que la sanción era la que correspondía al valor de la obra ilegal ejecutada en el momento de su paralización y no el valor presupuestado para la obra acabada ni el relativo a su valor de mercado .
De la misma manera la Sentencia de la Sección Segunda de esta Sala, resolvió que no debía de aplicarse el artículo 242.5 de la LUV que disponía la reducción de la multa de un 95%, que hubiera podio ser aplicado por el principio de retroactividad de la norma más favorable, por no estar justificado la restauración de la realidad física alterada por el interesado que exigía dicho precepto.
QUINTO: ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO El daño que la actora reclama resulta de la prestación de un aval para que fuera suspendida la sanción impuesta, por una suma superior al importe de la sanción que finalmente le fue impuesto por la estimación parcial de su recurso contencioso-administrativo, exclusivamente en lo referente a la cuantía de la sanción y ello por dos motivos, el primero porque la valoración debía de hacerse sobre la realidad de la obra ejecutada hasta el momento de la suspensión acordada por la administracion local, el segundo porque no era aplicable por el principio de la retroactividad de la ley más favorable la LUV, por no estar justificado la restauración de la realidad física alterada por el interesado que exigía dicho precepto.
Expuesto lo anterior no puede considerarse que la responsabilidad del daño sufrido por la actor por la prestación de un aval por cuantía superior a la fijada finalmente en la sanción impuesta por infracción grave por obras sin licencia sea imputable exclusivamente a lo que la acora denomina error de derecho de la administración autonómica, ya que fue su conducta ilícita y antijurídica al cometer la infracción, la que determinó la imposición de una sanción al margen de la cuantía que la administracion local y autonómica fijaran que como hemos dicho, determinó a efectos de la suspensión solicitada por la actora de la ejecución de la sanción, la presentación de un aval por una cuantía mayor que la sanción que finalmente tuvo que abonar al Ayuntamiento.
La actora expone que no tiene el deber jurídico de soportar el daño que le ha producido es decir que existe daño antijurídico, haciendo abstracción y omitiendo que cometió la infracción urbanística. Ahora bien es evidente que la constitución del aval fue consecuencia de solicitar la suspensión de la sanción y que dicha constitución fue acordada por la Sala accediendo a su pretensión.
La actora invoca la doctrina del Consejo de Estado que consideró en el Dictamen que cita que lo verdaderamente importante en el orden jurídico era que el interesado no tenía el deber de soportar las consecuencias de una calificación jurídica más severa de la que en derecho merecían los hechos denunciados en un procedimiento sancionador, supuesto que no es el del caso que nos ocupa, ya que no nos encontramos ante una calificación más severa de los hechos como pudiera ser una infracción grave en lugar de una infracción leve, puesto que la sentencia confirmó la comisión de una infracción grave urbanística, ni tampoco nos encontramos ante una prescripción de la infracción, como en el caso de la sentencia mencionada de la Audiencia nacional de fecha 1.6.2005 , ni tampoco ante la infracción del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción del Dictamine 1708/2006 del Consejo de Estado , ni mucho menos ante una sanción anulada por ser contraria a derecho, a la que se refiere la Sentencia del TS de 3.2.2015 , invocadas por la actora en su escrito de demanda.
Es cierto que la determinación de la sanción es una actividad reglada pero también es cierto que la sanción que se impuso al actor por parte de la administración demandada fue determinada conforme a lo establecido en el artículo 63 y 80 del Reglamento de disciplina urbanística del RD /2187 1978 vigente el 24 de setiembre del 2004, fecha en la que se impuso la sanción, que disponía que se sancionarían con multa del diez al 20 % del Valor del exceso edificación, sobre la edificabilidad permitida por el Plan, legislación aplicable como consta en la sentencia dictada en la Sección segunda que desestimó la pretensión del actora acerca de que esa norma reglamentaria carecía habilitación legal, al igual que desestimó la pretensión del actora de tener licencia válida y efectiva y de la misma manera desestimó la falta de prueba del exceso de edificabilidad imputado, considerando que había sido probado suficientemente por la administracion.
Lo único que apreció a la sentencia de la Sección Segunda fue que debía tenerse en cuenta el valor del estado real de la obra, en el momento en que fue paralizado y por ello tomó ese Valor fijado en un informe pericial para la imposición de la sanción, aplicando el 15% del Valor real del margen del 10 al 20% que preveía el artículo 80 del RD.
Es decir el único extremo que la Sala corrigió fue el relativo a que el Valor de la obra no era el presupuestado para la obra acabada, ni el Valor de mercado sino el Valor real de la obra ilegal ejecutada en el momento en que la obra fue paralizada.
Alega la recurrente que la interpretación efectuada por la Generalitat Valenciana, para la cuantificación de la sanción era contraria a los criterios jurisprudenciales sentados hasta el momento y a la interpretación sistemática de los preceptos del texto legal aplicado RDU, que la que la sanción fue desproporcionada y que la actora lo puso de manifiesto en el recurso de reposición formulado en vía administrativa por lo que no había razón para no haber sido tenida en cuenta.
La Sentencia dictada en la Sección Segunda de esta Sala no menciona que fuera errónea la norma del reglamento de disciplina urbanística vigente aplicada y además consta en la resolución que fue objeto de recurso y sentencia mencionada que los artículos aplicados fueron el 63 y 80 del citado reglamento, disponiendo este último precepto que la sanción debía imponerse sobre el exceso de edificación sobre la edificabilidad permitida por el Plan y además la Sentencia de la Sala no menciona que la sanción impuesta no fuera conforme por haber sido aplicado el valor que resulta del artículo 76, respecto de obras de edificación urbanización en contra del uso que corresponda al suelo.
Por el contario el articulo aplicado por la Sentencia dictada en esta Sala Sección Segunda fue el 80 del RDU, es decir el mismo que aplicó la administración autonómica, aun cuando la Sala resolvió minorar la sanción fue partiendo del artículo 80 del Reglamento, imponiendo el 15 % del importe del valor del estado real de la obra ilegal .
En consecuencia el error en la imposición de la sanción fue fijar el valor de la sanción en el 10 al 20 % del Valor de la obra proyectada del artículo 76 del reglamento vigente y no conforme el artículo 80 por el 10 al 20% del exceso de edificación, aun cuando tampoco fue este precepto conforme al cual fue cuantificada la sanción por la resolución judicial, ya que el citado artículo 80 se refiere al valor del exceso edificación y la Sentencia se refiere no a un valor de exceso de edificación, sino al valor del estado real de la obra .
La actora alega que el error en la cuantificación de la sanción lo puso de manifiesto el recurso de reposición formulado en vía administrativa. Ahora bien no consta en el expediente, ni en las pruebas practicadas en autos que la actora alegara este extremo, ni en el trámite administrativo seguido ante el Ayuntamiento, ni en el recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada por la administración autonómica.
Lo expuesto y razonado lleva a concluir que la administracion demanda no incurrió en una flagrante infracción del ordenamiento jurídico urbanístico sustantivo en la determinación de la sanción a la actora puesto que la Sentencia de la Sección segunda no resolvió error en la aplicación ni del tipo infractor, ni en el precepto sancionador que le correspondía por la comisión de una infracción urbanística grave, sino que consideró que la sanción debía imponerse en el 15 % ( es decir en un porcentaje entre el 10 al 20% previsto en el art 80 del RD ) pero sobre el valor real de la obra ejecutada, es decir no nos encontramos como pretende la actora ante una infracción sustantiva de la normativa de aplicación que es una actividad reglada, sino ante un criterio de la jurisprudencia fijada en la reiterada sentencia que determina que el funcionamiento de la administracion al imponer la sanción, fue ejercitado dentro de márgenes razonados y razonables, imponiendo la sanción correspondiente al artículo 80 del Reglamento ,siendo corregido por el Tribunal solo en lo que se refería al hecho de que el edifico construido ilegalemnte no estaba terminado por haber sido suspendido su edificación y por ello el importe de la sanción debía de calcularse sobre el valor de la obra edificada .
Ello supone que debe ser aplicada la doctrina del margen de tolerancia considerando que la responsabilidad patrimonial no surge de modo automático de la anulación parcial, en el presente caso del importe de la sanción, sino que del análisis de los motivos de la anulación y la concurrencia de los requisitos que define la responsabilidad patrimonial, en particular la antijuridicidad del daño, la decisión administrativa era una interpretación razonable de la norma que aplicaba en el ejercicio de la potestad sancionadora puesto que la resolución judicial, como pone de relieve el dictamen del Consell jurídic Consultiu solo fue una rebaja y no una anulación de la sanción de multa y no porque el precepto aplicado por la administración para calcular el Valor de la sanción no fuera el correcto, sino porque la sentencia consideró que debía tomarse el Valor de lo construido y no el Valor total de la obra proyectada.
Es decir se produjo la infracción urbanística grave, el precepto aplicado por la administración para imponer la sanción fue correcto y lo único que el tribunal corrigió fue el importe del Valor de la obra por considerar que debió de ser el de la obra ilegal ejecutada y no el Valor del presupuesto de la obra civil del Valor del mercado concluyendo la Sala que no puede ser apreciada la antijuridicidad del daño .
Por lo expuesto y razonado procede la desestimación del recurso
SEXTO :De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal ('BOE' 11 octubre). vigencia: 31 octubre 2011 , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad. Y del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimados el recurso contencioso-administrativo número 395/2016 interpuesto por HOTEL LUNA SA, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 17.12.2015 y resolucion desestimatoria de fecha 22.12,2017 de la GENERALITAT VALENCIANA, condenando a la actora al pago de las costas causadas por importe de 1.000 euros .Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico,

