Última revisión
13/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 91/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4293/2018 de 15 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2019
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO
Nº de sentencia: 91/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100055
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:871
Núm. Roj: STSJ GAL 871/2019
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00091/2019
RECURSO DE APELACIÓN 4293/2018
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 15 de febrero de 2019
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Galicia el recurso de apelación nº 4293 del año 2018 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto
por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO C/ DIRECCION000 Nº NUM000 del municipio de
Sarria, representada por el Procurador D. Carlos Cabo Silva y defendida por el Letrado D. José Luis Narbón
García, contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Lugo de 31 de mayo de 2018 de
inadmisión a trámite del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo denegatorio de licencia
urbanística de legalización de obras.
Son partes apeladas EL CONCELLO DE SARRIA, representada y defendida por la Letrada adscrita a
la Asesoría Xurídica de la Diputación Provincial de Lugo Dña. Mónica Giménez López; y D. Juan Carlos ,
representado por la Procuradora Dña. Mª Raquel Sabariz García y defendido por el Letrado D. Luis A. Romero
Bueno.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Lugo dictó auto en fecha 31 de mayo de 2018 , por el que acuerda inadmitir a trámite el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Calvo Silva en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION001 sito en la DIRECCION000 nº NUM000 del municipio de Sarria contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Concello de Sarria de 19 de julio de 2017, con el correspondiente archivo definitivo de las actuaciones.
SEGUNDO: La representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO C/ DIRECCION000 Nº NUM000 del municipio de Sarria interpuso recurso de apelación contra el mencionado auto, solicitando que se deje sin efecto alguno dicho auto y que se acuerde la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios recurrente frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Concello de Sarria, de fecha 19 de julio de 2017.
TERCERO: El recurso de apelación fue admitido a trámite, y se dio traslado a las demás partes.
La representación procesal de D. Juan Carlos presentó escrito de oposición a la apelación, solicitando que se dicte sentencia acordando la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto, con expresa condena en costas a la recurrente.
La representación procesal del CONCELLO DE SARRIA presentó escrito de oposición a la apelación en el que solicita que se dicte sentencia ajustada a derecho.
CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala y personadas todas las partes, se acordó admitir a trámite el recurso de apelación, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Mediante providencia se señaló el día 14 de febrero de 2019 para votación y fallo.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos del auto recurrido en apelación, por las razones que se pasan a exponer.
PRIMERO: Sobre el auto recurrido en apelación.
El auto recurrido en apelación acuerda inadmitir a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO C/ DIRECCION000 Nº NUM000 del municipio de Sarria contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Concello de 19 de julio de 2017, que entre otros extremos, resuelve: 1. Denegar la licencia urbanística solicitada por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en las DIRECCION000 , NUM000 - DIRECCION002 , NUM001 , para legalización de volumen de planta NUM002 y NUM003 y obras en cubierta para adecuación del edificio a la normativa urbanística, redactado por el arquitecto D. Herminio , de conformidad con los antecedentes y fundamentación expuestos.
2. Proceder, en cumplimiento de la sentencia dictada, a dar cumplimiento a la misma con la aprobación del proyecto de demolición parcial y de ejecución para ajustar la altura del bajo y la pendiente de la cubierta a la licencia urbanística de edificación sita en las DIRECCION000 , NUM000 - DIRECCION002 , NUM001 , tramitado a instancia del propio Concello de Sarria.
El auto inadmite el recurso contencioso-administrativo por considerar que el acto recurrido, con independencia de su contenido, fue dictado en el seno del procedimiento de ejecución de títulos judiciales registrado con el nº 8/2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Lugo, cuyo origen se encuentra en la sentencia dictada en autos de PO nº 47/2010 . Se basa para ello en el artículo 103.1 y en el artículo 103.5 de la LJCA , para concluir que el control de legalidad del acto administrativo dictado por la Junta de Gobierno Local del Concello de Sarria de 19 de julio de 2017 le corresponde al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Lugo, en virtud de las normas que regulan la competencia funcional.
SEGUNDO: Sobre las alegaciones de la parte apelante.
La parte apelante pone de manifiesto que la inadmisión se produce contraviniendo el acuerdo de 19 de julio de 2017, el cual disponía que contra el mismo, al ser un acto de ejecución, no cabe ningún recurso, no obstante lo cual, por lo que respecta a la denegación de la licencia urbanística de legalización solicitada por la Comunidad de propietarios, se le advierte que ese acuerdo pone fin a la vía administrativa y el mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , podrá ser recurrido potestativamente en reposición o bien directamente en vía contencioso-administrativa.
Por ello, considera vulnerados los artículos 123.1 de la LPAC 39/20915 y 25.1 de la LJCA , al conceder, por error, carta de naturaleza jurídica de acto de ejecución de sentencia al acuerdo de denegación de licencia urbanística solicitada por la Comunidad, negándole toda posibilidad de impugnación autónoma, en contravención de la doctrina de los actos propios y la buena fe; y ello cuando solo el segundo pronunciamiento -la aprobación del proyecto de demolición parcial- se ha acordado en ejecución de sentencia.
También considera que el auto recurrido contradice el decreto de admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo y el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Lugo 31/2008, de fecha 16 de febrero de 2018 , dictado en el incidente de ejecución de títulos judiciales 8/2011, en el que se otorga naturaleza jurídica de acto administrativo autónomo a la resolución del procedimiento de otorgamiento de la licencia de legalización solicitada por la Comunidad de Propietarios.
TERCERO: Sobre las alegaciones de las partes apeladas.
La representación procesal de D. Juan Carlos se opone al recurso de apelación alegando que la recurrente omite, de forma interesada, que el acuerdo de fecha 19 de julio de 2017, dictado por el Concello de Sarria, tuvo como antecedente el auto de fecha 16 de mayo de 2017 , firme y definitivo, sin que contra su mandato la Comunidad de Propietarios, personada en la Ejecución de Títulos Judiciales nº 8/2.011, formulara objeción alguna. La citada resolución judicial no sólo desestimó la pretensión de suspensión de la ejecución de sentencia, sino que, además, ordenó deducir testimonio de los particulares necesarios correspondientes a dicha pieza de ejecución y del procedimiento ejecutivo para su traslado al Ministerio Fiscal, así como la imposición de la segunda multa coercitiva al Concello de Sarria en la persona de su alcalde presidente. En esa pieza separada ya estaban presentes las razones que podrían abonar la legalización de las obras objeto de demolición, y, por ello, ya tuvo ocasión el órgano jurisdiccional de pronunciarse acerca de sus efectos y consecuencias.
Por ello, a juicio de la apelada, la resolución municipal de fecha 19 de julio de 2017, en la que se deniega la legalización de las obras objeto de demolición y se aprueba el proyecto de demolición parcial, no es más que la consecuencia de los postulados defendidos por el auto judicial nº 46/2017, de 16 de mayo de 2017 .
Una decisión distinta por parte del Concello de Sarria respecto a la licencia de legalización de las obras objeto de demolición, otorgando la licencia solicitada, sea de forma expresa o tácita, entraría de lleno en el supuesto contemplado por el art. 103 p.4º de la LJCA .
Además alega que cualquier incidencia en relación con el cumplimiento de la sentencia que ordena la demolición, bien sea aprobando el proyecto de derribo, bien su eventual legalización, necesariamente, ha de contar con la autorización del órgano judicial encargado de la ejecución de sentencia. Y finaliza negando que la inadmisión vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva.
La representación procesal del CONCELLO DE SARRIA alega que el único motivo para denegar la licencia de legalización fue que la misma es incompatible con la ejecución de la resolución judicial, esto es, no daría cumplimiento al auto número 46/2017 del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Lugo . Además pone de manifiesto que el criterio jurisprudencial mayoritario determina que necesariamente deben tramitarse, a través del correspondiente incidente de ejecución, todas aquellas impugnaciones de actuaciones administrativas que tengan como finalidad impedir la ejecución de una sentencia. Sin embargo, las resoluciones impugnadas en el presente procedimiento no impiden la ejecución de la sentencia, sino que su finalidad es la contraria: lograr su completa ejecución. Por lo tanto, su enjuiciamiento podría articularse a través de un trámite incidental o por medio de un recurso contencioso-administrativo independiente.
Finaliza señalando que la existencia de conexión entre el acto recurrido y el incidente de ejecución de sentencia no afecta a la competencia de los órganos jurisdiccionales.
CUARTO: Sobre la vulneración de la tutela judicial efectiva y el riesgo de indefensión.
La resolución denegatoria de una legalización de una obra es un acto definitivo que pone fin al procedimiento administrativo de solicitud de licencia de legalización, resolviendo las cuestiones suscitadas en el mismo, constituyendo una resolución que como tal es recurrible en vía contencioso-administrativa al amparo del artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y del artículo 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).
La conexión de dicho acto con un previo incidente de ejecución de sentencia, por referirse dicha licencia a una realidad constructiva afectada por un previo pronunciamiento judicial y un incidente de ejecución de sentencia, no priva al órgano jurisdiccional de la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo, desde la perspectiva general de todo procedimiento de esa naturaleza, esto es, la fiscalización del ajuste a derecho de dicha resolución.
Esa competencia del órgano jurisdiccional para conocer del recurso contencioso-administrativo no colisiona con la atribución competencial al juez de la ejecución, circunscrita a examinar el acto relacionado con su procedimiento ejecutivo desde la perspectiva del artículo 103.4 y 103.5 en relación con los artículos 108 y 109 de la LJCA 29/1998 , esto es, con el objeto de determinar si el acto es contrario a los pronunciamientos de la sentencia, y si se ha dictado con la finalidad de eludir su cumplimiento, sin poder examinar otras cuestiones de legalidad ordinaria de la resolución, que excederían del contenido propio de la ejecución.
En este caso no hay duda de que la denegación de la licencia de legalización es un acto que no se podría anular en el marco del incidente del artículo 103.5 de la LJCA , ya que no es un acto contrario al pronunciamiento de la sentencia. Por ese motivo, la inadmisión del recurso genera indefensión a la demandante, ya que no tiene vía procesal de impugnación en el incidente de ejecución de sentencia, en el que el juez de la ejecución solo podría anular el acto si se alegara y acreditara que es contrario a los pronunciamientos de la sentencia, y que se ha dictado con la finalidad de eludir su cumplimiento, sin poder examinar otros extremos de su conformidad con el ordenamiento jurídico.
Por tanto, el auto de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, aquí recurrido en apelación, conduce a la imposibilidad de fiscalización efectiva de una resolución que ha puesto fin a un procedimiento administrativo, lo cual es un resultado contrario a la tutela judicial efectiva, determinante de indefensión, ya que priva a la parte de la posibilidad de alegar y probar la concurrencia de las circunstancias que pudieran determinar la procedencia del otorgamiento de dicha licencia. Y esa posibilidad solo la podrá tener en el cauce del recurso contencioso-administrativo, en donde podrá alegar cuantos motivos procedan de nulidad y anulabilidad de dicha resolución denegatoria de la licencia, motivos que no se podrían examinar en el procedimiento de ejecución, por exceder de su contenido. Y será en el ámbito procedimental del recurso contencioso-administrativo donde se podrá valorar si ese contenido denegatorio de la licencia de legalización era el único posible en derecho, en función de los términos previos de la ejecución de sentencia, valorando el posible alcance vinculante de los autos de esa ejecución para el Concello en cuanto a la resolución del procedimiento de legalización, alcance que no se puede prejuzgar en trámite de admisión del recurso y que es una cuestión de fondo a valorar en la sentencia, no un motivo que determine la falta de competencia del órgano jurisdiccional ni una causa de inadmisibilidad.
En definitiva, inadmitir el recurso sobre la base del planteamiento esgrimido por la representación procesal del apelado Sr. Juan Carlos , esto es, sobre la base de considerar que la única solución que le cabía al Concello era denegar la licencia de legalización por venir obligado por un auto previo del Juzgado de la ejecución, supone un prejuicio sobre el fondo del asunto, y convierte un motivo que, de ser acogido, sería causa de desestimación de la pretensión del recurrente, en una causa de inadmisión, sin encaje entre las causas tasadas establecidas en el artículo 51 de la LJCA 29/1998 , que por su vinculación con el fondo del asunto no puede ser utilizada ni para negar la competencia del juzgado al que ha sido turnado el recurso contencioso-administrativo ni para desvirtuar la admisibilidad de dicho recurso.
QUINTO: Sobre la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo y la ausencia de interferencia sobre la competencia del juez de la ejecución.
El análisis de la conformidad a derecho de la licencia de legalización, en el ámbito del recurso contencioso-administrativo, tendrá que tener en cuenta la motivación jurídica ofrecida por el acto denegatorio recurrido (basado en este caso en la apreciación de que es la solución debida en función de un auto previo del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Lugo), como en cualquier supuesto en que se fiscaliza la motivación de una resolución de un procedimiento administrativo para determinar si la misma es suficiente y justifica la conformidad a derecho de dicha resolución.
Lo que no cabe es inadmitir a trámite el recurso contra el acto denegatorio de la licencia de legalización sobre la base de aceptar a priori la motivación del mismo, esto es, aceptar que esa denegación era la única resolución conforme a derecho, en función de lo ordenado en la ejecutoria del Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 2 de Lugo, ya que ello sería tanto como adelantar el juicio sobre la suficiencia y conformidad a derecho de la motivación de una resolución de un procedimiento administrativo a una fase procesal en la que, mediante auto, solo cabe valorar causas de inadmisión, no siéndolo la apreciación de que el contenido del acto viene condicionado por una previa resolución judicial (lo que, en su caso, podría ser valorado a los efectos de justificar la desestimación del recurso contencioso-administrativo, como pronunciamiento en cuanto al fondo de la pretensión, si se acoge esa apreciación).
Del mismo modo tampoco concurriría causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, por ejemplo, y con carácter general, en el caso de cualquier resolución en otro procedimiento administrativo que justificase su contenido denegatorio de la solicitud basándose en un acto administrativo precedente que condicionase en algún aspecto esa decisión, impidiendo su estimación, o que justificase la denegación de lo solicitado por la invocación de la fuerza vinculante de un pronunciamiento judicial previo (fuerza vinculante o prejudicial de la cosa juzgada en su aspecto positivo ex artículo 222.4 de la LEC 1/2000 ), sin perjuicio de que dichas motivaciones hayan de ser analizadas en el ámbito del recurso contencioso-administrativo para determinar su suficiencia en orden a justificar la conformidad a derecho de la resolución recurrida, como pronunciamiento propio del fondo del asunto.
Será en el ámbito del recurso contencioso-administrativo donde se podrá examinar y valorar el alcance y suficiencia de esa motivación del acto denegatorio de la licencia, y esta fiscalización jurisdiccional no interfiere por sí misma con la competencia del juez de la ejecución, porque con independencia de que se confirmase o se anulase la denegación de la licencia en la vía del recurso contencioso-administrativo, esa resolución judicial dictada en el ámbito del mismo en ningún caso enervaría la competencia del juez de la ejecución para determinar la forma y medios para dar cumplimiento a la sentencia, y por tanto, para resolver un eventual incidente de imposibilidad legal de ejecución.
En este sentido, el propio auto de 16 de mayo de 2017 dictado en el procedimiento de ejecución de sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Lugo ya advertía que ' en el caso de que se otorgase esa licencia pretendida por la comunidad de propietarios, resultaría susceptible de impugnación en vía jurisdiccional y la imposibilidad de ejecución sólo podría acordarse cuando la licencia fuese firme '. Ello pone de manifiesto que el propio juez de la ejecución ya contemplaba la posibilidad de recurso contencioso- administrativo contra la resolución del expediente de legalización, lo que evidencia que la admisibilidad formal de ese recurso no viene vetada por la necesidad de preservar la competencia funcional del juez de la ejecución para el conocimiento y desarrollo de su procedimiento ejecutivo.
En esta misma línea, el mismo Juzgado competente para la ejecución, dictó auto 31/2018, en fecha 16 de febrero de 2018 , en el que inadmite la solicitud presentada por la Comunidad de propietarios de declaración de imposibilidad legal de ejecución, razonando que, toda vez que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Lugo ya conocía de la impugnación de la denegación de la licencia de legalización en el procedimiento ordinario 307/2017, en ese incidente de ejecución de sentencia planteado por la Comunidad ' tampoco pueden tenerse en consideración las manifestaciones relativas al carácter reglado de la licencia urbanística. Se trata de argumentos estériles a este procedimiento, pues nada tiene que ver con el incidente del artículo 105 LJCA , ni el análisis de los presupuestos que ha de concurrir para su aplicación. Argumentos que podrán desarrollarse en el recurso contencioso administrativo que se sigue en aquel Juzgado, pero que exceden del objeto de este incidente'.
Por lo expuesto, el propio juzgado de la ejecución consideró que el control de legalidad de la denegación de la licencia de legalización debía llevarse a cabo en el procedimiento ordinario promovido por la Comunidad de Propietarios contra dicha resolución y no como incidente en el ámbito de la ejecución de sentencia, por lo que en ningún caso el conocimiento de ese recurso contencioso-administrativo, inadmitido por el Juzgado nº 2 de Lugo, interfiere la competencia funcional del juzgado encargado de la ejecución.
SEXTO: Sobre la virtualidad de la resolución del expediente de legalización como hecho jurídico externo al procedimiento de ejecución de sentencia.
Debe recordarse que el mero otorgamiento de la licencia de legalización no sería una circunstancia que tuviera efectos directos, inmediatos y automáticos en el procedimiento de ejecución de sentencia, ni que sustraiga al juez de la ejecución sus competencias decisorias sobre la forma en que debe desarrollarse ese procedimiento ejecutivo, sino que es un hecho jurídico externo a ese procedimiento de ejecución, resultado de la tramitación de un procedimiento administrativo a instancia del interesado, y que el Concello viene en todo caso obligado a resolver de forma expresa.
Esa resolución de ese expediente administrativo de legalización constituye un hecho jurídico que, si no es adecuadamente introducido en el procedimiento de ejecución, por sí mismo no genera ningún efecto en tal procedimiento: se trata de una circunstancia que debe ser alegada en la ejecutoria por la parte a cuyo interés convenga, al objeto de que, previa la tramitación del correspondiente incidente, y de las alegaciones correspondientes, el juez de la ejecución pueda determinar la relevancia de tal eventual otorgamiento de licencia a los efectos del cumplimiento de la sentencia, y ello tanto para controlar que su otorgamiento no responda al designio de eludir ese cumplimiento, como para enjuiciar su eficacia en orden a resolver sobre una eventual imposibilidad legal de ejecución, resolución esta última que solo a él le compete, igual que el control ex artículo 103.5 de la LJCA .
Por ello, no se aprecia que concurra causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo: el control jurisdiccional de la denegación de la licencia de legalización le compete al órgano jurisdiccional al que le corresponda el conocimiento del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la misma. El artículo 103 de la LJCA determina la competencia funcional del juez sentenciador en primera o única instancia para la ejecución de la sentencia, sin que ello se pueda extender al conocimiento de un recurso contencioso- administrativo contra un acto resolutorio de un procedimiento administrativo por el mero hecho de la conexión con un previo incidente de ejecución de sentencia o por la circunstancia de que ese previo incidente haya condicionado el contenido del acto resolutorio de ese expediente administrativo .
Por lo demás, el pronunciamiento formal del auto es de inadmisión a trámite, no de declaración de falta de competencia. Si se tratase de esa declaración de falta de competencia, el pronunciamiento no sería propiamente de inadmisión con archivo definitivo de actuaciones, sino de la remisión de los autos al órgano considerado competente. Consciente la juzgadora de instancia de que lo presentado era un recurso contencioso-administrativo y no un escrito promoviendo un incidente, no acordó remitir las actuaciones al juzgado de la ejecución, sino la inadmisión a trámite del recurso y su archivo. Lo que sucede es que esa inadmisión solo se podría fundamentar en las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo del artículo 51 de la LJCA 29/1998 , y no se puede decir que una resolución denegatoria de una licencia de legalización, que es un acto que pone fin a un procedimiento administrativo promovido por la solicitante de la licencia, sea un acto no susceptible de recurso autónomo, ni tampoco que concurra falta de jurisdicción o competencia.
En atención a lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y revocar el auto de inadmisión, dejándolo sin efecto y acordando la procedencia de la admisión a trámite del recurso contencioso- administrativo interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO C/ DIRECCION000 Nº NUM000 del municipio de Sarria.
SÉPTIMO: Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
La estimación del recurso de apelación determina la improcedencia de la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO C/ DIRECCION000 Nº NUM000 del municipio de Sarria, contra el auto de 31 de mayo de 2018 de inadmisión a trámite del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo denegatorio de licencia urbanística de legalización de obras, y REVOCAMOS el auto recurrido en apelación, dejando sin efecto la inadmisión del recurso contencioso- administrativo y del archivo del mismo, acordando la admisión de dicho recurso contencioso-administrativo, cuya tramitación deberá continuar por sus trámites.
Sin imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

