Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 91/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 163/2018 de 13 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES
Nº de sentencia: 91/2019
Núm. Cendoj: 28079330012019100081
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:1544
Núm. Roj: STSJ M 1544/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0002404
Procedimiento Ordinario 163/2018
Demandante: D./Dña. Ángel Jesús
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 91/2019
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
En Madrid, a trece de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres/as Magistrados/as relacionados al margen, los autos
del presente recurso contencioso-administrativo número 163/2018, interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales doña Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación de DON Ángel Jesús , contra la Resolución
de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por el Consulado General de España en Lagos que deniega la
solicitud de concesión de visado tipo C.
Ha sido parte demandada la Administración del Estado , representada y dirigida por la Abogacía del
Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.
SEGUNDO .- El primero de los motivos de impugnación que hace valer en el escrito rector de la litis es la falta de motivación de la resolución impugnada.
En su desarrollo sostiene que si el motivo real de denegación del visado solicitado han sido las dudas razonables sobre la intención del recurrente de abandonar el territorio de los estados miembros antes de la expiración del visado, el recurrente considera que, en aplicación del artículo 57.3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , lo procedente hubiera sido la denegación del visado por incumplimiento de los requisitos exigidos en la citada norma reglamentaria en relación con la carta de invitación y añade que, además, hubiera debido motivarse en forma adecuada.
Como segundo motivo de impugnación, defiende la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 30 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril que aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11-1-2000 (RCL 200072, 209), sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, de 11-12-2009, cuyo apartado 1, dispone que el procedimiento y condiciones para la expedición de visados uniformes y de validez territorial limitada se regulan por lo establecido en el Derecho de la Unión Europea.
TERCERO .- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. En su escrito de contestación a la demanda, y para apoyar tales pretensiones, la Abogacía del Estado expuso los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, de todo lo cual que literal constancia en autos y así se tiene ahora por reproducido.
CUARTO .- La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada, mediante decreto de fecha 30 de noviembre de 2018.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2018 se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.
QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 6 de febrero de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA DOLORES GALINDO GIL.
Fundamentos
PRIMERO .- Don Ángel Jesús impugna la Resolución de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por el Consulado General de España en Lagos que deniega la solicitud de concesión de visado tipo C.
La decisión denegatoria se sustenta en el siguiente motivo, 'No se ha podido establecer su intención de abandonar el territorio de los estados miembros antes de que expire el visado.'
SEGUNDO .- Comenzaremos por abordar la alegada falta de motivación de la resolución recurrida, alegada por la parte demandante.
El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de noviembre de 2001, Rec. 6690/2000 , tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE , así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración, reconocido en el artículo 106 CE , siendo en el plano legal, el artículo
Asimismo, tal exigencia de motivación se recoge también en el artículo 27.6 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, de forma específica para las resoluciones de denegación de los visados de estancia.
La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS de 16 de julio de 2001, Rec. 92/1994 , a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.
En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.
Motivación de los actos administrativos que, como señala la STS de 29 de marzo de 2012, Rec.
2940/2010 , no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión 'facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa'.
Pues bien, la lectura de la resolución administrativa recurrida pone de manifiesto que la misma no adolece de falta de motivación, por más que la parte recurrente discrepe de la decisión que encierra.
En efecto, la resolución del Consulado General de España en Lagos justifica la denegación del visado por la concurrencia de las circunstancias trascritas en el anterior fundamento de derecho.
Además, ha de recordarse que esta Sala y Sección ha resuelto reiteradamente en asuntos similares [por todas, sentencias de 5 de octubre de 2012 (Rec. 140/2012 ); 23 de septiembre de 2013 (Rec. 256/2012 ); 16 de mayo de 2014 (Rec. 1318/2013 ); 31 de julio de 2014 (Rec. 1733/2013 ) y de 7 de diciembre de 2016 (Rec.
222/2016 )] que, aun cuando la Administración se haya limitado a motivar la denegación señalando con una 'X' uno o varios de los motivos recogidos en un modelo impreso -y que son reproducción de lo establecido por la normativa comunitaria aplicable al caso-, ello no puede entenderse per se como causante de indefensión material cuando la parte actora entra en su demanda sobre el fondo del asunto combatiendo tales razones con sus argumentos y, en su caso, con la prueba pertinente.
Recuérdese que por lo que respecta a la forma que debe presentar la resolución de denegación de visado, el Anexo VI del Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), prevé el impreso uniforme para la notificación y motivación de la denegación de visado, al que deben sujetarse los estados miembros, como formulario estandarizado por las autoridades europeas para notificar al solicitante la decisión de denegación y las razones en que se basa, tal y como dispone su artículo 32.
Por tanto, se trata de una resolución suficientemente motivada, expresiva de las razones en que la Administración demandada sustenta su decisión, con la amplitud necesaria para que los interesados pudieran articular los medios de defensa de sus derechos e intereses que estimaran oportunos, por lo que no entrañan indefensión alguna para la parte actora, como pone de manifiesto el contenido del escrito de demanda, que cuestiona la conformidad a Derecho de aquellos razonamientos y afirmaciones fácticas que integran la motivación del acto recurrido.
Verdaderamente, la parte demandante califica como falta de motivación lo que constituye una mera discrepancia con la resolución recurrida.
Por todo ello, debe ser rechazado el vicio de falta de motivación achacado a la expresada resolución recurrida.
TERCERO. - En virtud de los artículos 5 , 10 y 15 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen , los visados para estancias de corta duración sólo podrán expedirse si el solicitante cumple las siguientes condiciones de estancia: 1) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; 2) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente; 3) No estar incluido en la lista de no admisibles.
En consonancia con lo expuesto, el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), cuyo objeto es disponer la ausencia de controles fronterizos de las personas que crucen las fronteras interiores de los Estados miembros de la Unión Europea y establecer normas aplicables al control fronterizo de las personas que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión, prevé en su artículo 6 las condiciones de entrada para los nacionales de terceros países. En particular para estancias previstas en el territorio de los Estados miembros de una duración que no exceda de 90 días dentro de cualquier período de 180 días, lo que implica tener en cuenta el período de 180 días que precede a cada día de estancia, las condiciones de entrada para los nacionales de terceros países serán las siguientes: a) estar en posesión de un documento de viaje válido que otorgue a su titular el derecho a cruzar la frontera y que cumpla los siguientes criterios: i) seguirá siendo válido como mínimo tres meses después de la fecha prevista de partida del territorio de los Estados miembros. En casos de emergencia justificados, esta obligación podrá suprimirse, ii) deberá haberse expedido dentro de los diez años anteriores; b) estar en posesión de un visado válido, cuando así lo exija el Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo (1), salvo que sean titulares de un permiso de residencia válido o de un visado de larga duración válido; c) estar en posesión de documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de origen o el tránsito hacia un tercer país en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios; d) no estar inscrito como no admisible en el SIS; e) no suponer una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros ni, en particular, estar inscrito como no admisible en las bases de datos nacionales de ningún Estado miembro por iguales motivos.
En relación con tales exigencias y su acreditación, el precepto en su apartado 3 se remite a la lista no exhaustiva de documentos justificativos que la guardia de fronteras podrá pedir a los nacionales de terceros países para comprobar el cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1, letra c), recogida en el anexo I del Reglamento.
Este Anexo I, titulado 'Documentos justificativos para la comprobación del cumplimiento de las condiciones de entrada', prevé los diferentes justificantes a que se refiere el artículo 6, apartado 3, insistimos, de forma no exhaustiva, según se trate de viajes de negocios, de viajes realizados en el marco de estudios u otro tipo de formación, de viajes de carácter turístico o privado y, por último de viajes por acontecimientos de carácter político, científico, cultural, deportivo o religioso o por otros motivos.
En relación con los viajes de carácter turístico o privado, los justificantes previstos son los siguientes: i) documentos justificativos relativos al hospedaje: - invitación de un particular si se hospeda en el domicilio de éste, - documento justificativo del establecimiento de hospedaje o cualquier otro documento pertinente que indique el alojamiento que se haya previsto, ii) documentos relativos al itinerario: - confirmación de la reserva de un viaje organizado o cualquier otro documento que indique los planes de viaje previstos, iii) documentos relativos al viaje de regreso: - billete de vuelta o de circuito turístico; Asimismo, en su apartado 4 el artículo 6 establece que el criterio para calcular los medios de subsistencia estará en función de la duración y del motivo de la estancia y que se usarán como referencia los precios medios en el Estado o Estados miembros de que se trate del alojamiento y de la alimentación, en hospedaje económico multiplicado por el número de días de estancia, siendo fijados los importes de referencia fijados por los Estados miembros, que habrán de ser notificados a la Comisión de conformidad con el artículo 39.
Igualmente, prevé el mencionado artículo 6, apartado 4, que la comprobación de los medios de subsistencia suficientes podrá basarse en el dinero efectivo, los cheques de viaje y las tarjetas de crédito que obren en poder del nacional de un tercer país; así como en las declaraciones de invitación, cuando las prevea el Derecho interno, y en las declaraciones de toma a cargo definidas por el Derecho interno, en caso de que el nacional de un tercer país se aloje en el domicilio de una persona de acogida, de modo que también podrán constituir prueba de medios adecuados de subsistencia.
El artículo 32.1.a).iii) del Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 , por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), prevé como causa de denegación del visado, entre otras, la siguiente: 'no aporta pruebas de que dispone de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista y para el regreso al país de origen o de residencia, o para el tránsito a un tercer país en el que tenga garantías de que será admitido, o bien no está en condiciones de obtener legalmente dichos medios'.
Por su parte, el artículo 4.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, condiciona la entrada de un extranjero en territorio español al cumplimiento de determinados requisitos, entre los que se encuentra el siguiente: 'd) Acreditación, en su caso, de los medios económicos suficientes para su sostenimiento durante el periodo de permanencia en España, o de estar en condiciones de obtenerlos, así como para el traslado a otro país o el retorno al de procedencia, en los términos establecidos en el artículo 9'.
A estos efectos, establece el artículo 8 del Real Decreto 557/2011 lo siguiente: '1. Los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su solicitud de entrada y estancia en España.
Los funcionarios responsables del control de entrada en función, entre otras circunstancias, del motivo y duración del viaje podrán exigirles la presentación de documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud de la razón de entrada invocada.
Los extranjeros que soliciten la entrada, para justificar la verosimilitud del motivo invocado, podrán presentar cualquier documento o medio de prueba que, a su juicio, justifique los motivos de entrada manifestados.
2. A estos efectos, podrá exigirse la presentación, entre otros, de los siguientes documentos: En relación con cualquiera de los motivos de solicitud de entrada y estancia previstos en este apartado, billete de vuelta o de circuito turístico.
a) Además, para los viajes de carácter profesional, alternativamente: 1.º La invitación de una empresa o de una autoridad expedida, en los términos fijados mediante Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y de Trabajo e Inmigración, para participar en reuniones de carácter comercial, industrial o vinculadas a la actividad.
2. º Documentos de los que se desprenda que existen relaciones comerciales o vinculadas a la actividad.
3. º Tarjetas de acceso a ferias y congresos.
b) Además, para los viajes de carácter turístico o privado, alternativamente: 1.º Documento justificativo de la existencia de lugar de hospedaje a disposición del extranjero: bien emitido por el establecimiento de hospedaje o bien consistente en carta de invitación de un particular, expedida en los términos fijados mediante Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y de Trabajo e Inmigración, cuyo contenido habrá de responder exclusivamente a que quede constancia de la existencia de hospedaje cierto a disposición del extranjero.
En ningún caso, la carta de invitación suplirá la acreditación por el extranjero de los demás requisitos exigidos para la entrada.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el documento justificativo de la existencia de lugar de hospedaje a disposición del extranjero contendrá la información relativa a si el alojamiento supone o no la cobertura de toda o parte de su manutención.
2. º Confirmación de la reserva de un viaje organizado.
c) Además, para los viajes por motivos de estudios o formación: matrícula o la documentación acreditativa de la admisión en un centro de enseñanza.
d) Además, para los viajes por otros motivos, alternativamente: 1. º Invitaciones, reservas o programas.
2. º Certificados de participación en eventos relacionados con el viaje, tarjetas de entrada o recibos.' En relación con el régimen jurídico hasta aquí expuesto, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 19 de diciembre de 2013 (Asunto C-84/12 ), resolviendo cuestión prejudicial relativa a la interpretación de los artículos 21.1 y 32.1 del Reglamento (CE) 810/2009 , afirma que, al término del examen de una solicitud de visado uniforme (valido para todo el territorio de los estados miembros), las autoridades competentes de un estado miembro solo podrán denegar la expedición de dicho visado, por los motivos enumerados en el último de los preceptos citados, disponiendo de un amplio margen de apreciación sobre las condiciones de aplicación de las disposiciones y la evaluación de los hechos pertinentes, en orden a determinar si es apreciable alguno de los motivos de denegación, estableciendo como requisito que no existan dudas razonables sobre la intención del solicitante de abandonar el territorio del estado miembro, antes de la expiración del visado solicitado, teniendo en cuenta la información facilitada por aquel.
CUARTO .- Esta normativa se completa con la regulación contenida en el artículo 14 y Anexo II del Reglamento (CE) número 810/2009 , donde se relacionan los documentos que deben acompañar a la solicitud de visado para justificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión, y es la normativa a la que se remite el artículo 30 del RD 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, donde se regula el procedimiento y condiciones para la expedición de visados de estancia de corta duración, habilitando para permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada.
Pues bien, el Anexo II del Reglamento (CE) número 810/2009 (Lista no exhaustiva de documentos justificativos), en su apartado A), relativo a la documentación relacionada con el propósito del viaje, en su punto 3, cuando se trata de viajes de turismo o privados, menciona una invitación del anfitrión o documento relativo al establecimiento de alojamiento o cualquier otro documento apropiado que indique el alojamiento previsto.
Ahora bien, tal y como declara el Tribunal Supremo (Sentencia de 17 de noviembre de 2011 ), no se puede establecer con carácter general que cualquier carta de invitación deba 'ser necesariamente aceptada por la Administración como garantía suficiente en tal sentido'. Por el contrario, habrá que ponderar todos los factores objetivos que el conjunto de documentos aportados por cada solicitante ponga de relieve; de manera que en algunos casos quepa dudar 'del compromiso recogido en la carta de invitación', mientras que en otros, por el contrario, pueda considerarse suficientemente justificado que el invitado dispondrá de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista y para el regreso al país de origen o de residencia.
Por otro lado, el Anexo II del Reglamento (CE) 810/2009, en su apartado B), relativo a la documentación que permita evaluar la intención del solicitante de abandonar el territorio de los estados miembros, cita los siguientes: 1) Reserva de billete de vuelta o de ida y vuelta o billete de vuelta o de ida y vuelta. 2) Prueba de medios económicos en el país de residencia. 3) Prueba de empleo: extractos bancarios. 4) Prueba de propiedad inmobiliaria. 5) Prueba de integración en el país de residencia: lazos familiares; situación profesional.
La Instrucción Consular Común de 22 de diciembre de 2005, dirigida por el Consejo de las Comunidades Europeas a las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Carrera de las partes contratantes del Convenio de Schenguen, sobre los requisitos necesarios para la expedición de un visado uniforme para el territorio nacional de todos los países signatarios del citado Convenio, establece en su apartado V, relativo a la tramitación y resolución de las solicitudes de visado que, en relación con el riesgo de inmigración ilegal, deberán examinarse los documentos justificativos referidos al motivo de viaje, a los medios de transporte y de regreso, a los medios de subsistencia y a las condiciones de alojamiento.
La exigencia de esta documentación pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se haga uso del mismo para otros fines, como, por ejemplo, los de carácter migratorio o económico o para encubrir una reagrupación familiar.
Por ello, se ha de valorar que el solicitante tenga una vinculación laboral, familiar, económica o de carácter similar con su país de residencia que constituya una garantía de que la misma regresará antes de que expire el visado, entendida la vinculación familiar como la existencia de relaciones con miembros de su familia residentes en su país de procedencia que permitan tener por acreditado su arraigo familiar en dicho país.
QUINTO .- Del contenido del expediente administrativo resultan los siguientes antecedentes a tener en cuenta, según los cuales, con fecha 20 de noviembre de 2017, el recurrente, de nacionalidad nigeriana, presenta solicitud de estancia tipo C, con la finalidad de viajar a España, en concreto, a la ciudad de Alicante, por un periodo de 15 días, comprendido entre los días 2 a 16 de diciembre de 2017, habiendo sido invitado por don Guillermo , con domicilio sito en la localidad de Alicante - CALLE000 , número NUM000 , NUM001 NUM000 (03011) - cumplimentando el apartado 33 del impreso de solicitud - relativo a la identificación de quien y como se hará cargo de los gastos durante la estancia del solicitante - en los siguientes términos, será el propio solicitante de visado, contando con efectivo y tarjeta de crédito y por un patrocinador que le facilitará el alojamiento, concretamente, el invitante, con quien mantiene, siempre según lo indicado en la modelo oficial de solicitud, relación de parentesco, consistente en ser ascendiente a cargo.
Como documento 10 - folio 17 - del expediente administrativo, figura declaración de invitación, en la que don Guillermo , manifiesta ser su intención que su hermano y solicitante de visado, venga de vacaciones a su casa para estar con su familia, alojándose en su casa y haciéndose cargo de su manutención durante su estancia en España.
Al folio 15, consta copia del DNI del invitante, del que se deduce que ha adquirido la nacionalidad española, así como, copia de su pasaporte (folio 16).
Interesada la expedición de carta de invitación ante las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía de Alicante, el instructor emite propuesta de resolución estimatoria a la solicitud de expedición de aquella, a nombre del solicitante, con el 'Conforme' del Jefe de la Dependencia.
Como documento 4 del expediente administrativo, figuran los billetes de avión de ida a España y regreso.
Como documentos 11; 12 y 13, figuran diversas fotocopias de cartas emitidas por la empresa empleadora del solicitante de visado, de las que se deduce que su viaje a España tendría lugar durante el periodo de disfrute de sus vacaciones laborales. Al documento 14 del expediente, se muestra fotocopia de la carta de identidad expedida por la empresa O-Z MULTI SERVICES LTD, en la que se hace constar que el solicitante de visado desempeña el puesto de trabajo de 'Proyect Manager'.
Al folio 22 - documento 15 del expediente administrativo - figura, según se hace constar en el índice de documentos del expediente remitido por el Consulado General de España en Lagos, 'fotocopia de ocupación de suelo expedido por la Federal Capital Territory de Nigeria a favor del solicitante.' El extracto bancario de la cuenta corriente titularidad del solicitante de visado, se adjunta al expediente administrativo, como documento 16, folios 23 a 28.
Presenta un saldo final de 1.068.529,35 NGN (Naira Nigeriana) que al cambio son, aproximadamente, 2.575,16 euros, a día 16 de noviembre de 2017.
Pues bien, el artículo 21.1 del Real Decreto 557/2011 , dispone que durante el examen de una solicitud de visado uniforme, se determinará si el solicitante cumple las condiciones de entrada del artículo 5, apartado 1, letras a ); c ); d ); y e) del Código de Fronteras Schengen y se estudiara con la debida atención si el aquel se propone abandonar el territorio de los estados miembros antes de la fecha de expiración del visado solicitado, con la finalidad de evitar solicitudes de visado de corta duración con fines migratorios fraudulentos.
De ahí que adquiera especial importancia la acreditación, por quien tiene la carga de la prueba, esto es, quien pretende la obtención del visado - articulo 217.2 L.E.C . - de la existencia de arraigo con su país de origen o residencia, en los diversos aspectos de vinculación laboral, familiar, económica o de carácter similar, en términos tales de entidad, que se erija en una garantía de que regresará cuando finalice el plazo de expiración del visado concedido.
A su vez, redundando en el mismo extremo, el artículo 14, apartado d) del Reglamento, exige la acreditación de medios económicos, con la finalidad de garantizar, no solo su subsistencia durante el periodo de estancia, sino que podrá regresar a su país de residencia.
En el caso de autos y habiendo manifestado el recurrente en su impreso de solicitud que se hará cargo el mismo de los gastos asociados a su estancia y regreso, lo cierto es que no ha acreditado que disponga de los mismos. De un lado, el saldo a noviembre de 2017 de su cuenta bancaria, es escaso, pudiendo deducir que difícilmente podrá costear el pago de las reservas de billetes de avión, así como los gastos derivados de su estancia en España.
A ello cabe añadir, que si bien aporta diversas cartas expedidas por quien dice ser 'Head of Admin' de la compañía O-Z MULTI-SERVICES LTD, según las cuales, desempeña el puesto de trabajo de 'Proyect Manager', no aporta contrato o cualquier otra documental acreditativa de la existencia de un vínculo laboral real y efectivo, con la referida empresa.
Como tampoco, extremo que no carece de importancia, aporta nominas o documentación similar expedida por la citada compañía que justifique el importe de su salario mensual, todo lo cual corresponde al recurrente acreditar, en cumplimiento de la carga de la prueba.
En esta misma línea de consideraciones, no aporta afiliación a un sistema de seguridad social o similar, como tampoco, si le es abonada alguna pensión o prestación por concepto alguno con cargo a los fondos públicos, en su país de origen.
En su escrito de demanda, se refiere a la entrevista que le hicieron en el Consulado, en que habría sido preguntado por su vinculación familiar. Dicha entrevista no consta en el expediente administrativo, disponiendo de la facultad del artículo 55 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, a los efectos de pedir un completo de expediente, de la que no ha hecho uso.
Continuando con el contenido del expediente administrativo y lo que consta en las presentes actuaciones, el recurrente ni menciona, ni acredita que tenga familiares en su país de origen, constando tan solo el vínculo de parentesco - hermano - con el invitante, nacional español y residente en Alicante.
Por otro lado, el documento que obra al folio 22 del expediente administrativo - documento 15 - que supuestamente acredita la ocupación de suelo, expedido por la Federal Capital Territorio de Nigeria, resulta ilegible, por lo que ninguna conclusión podemos obtener del mismo sobre una eventual tenencia de bienes raíces o inmuebles, sin perjuicio de la obligación de la parte, para mejor defensa de su derecho y en cumplimiento de la carga de la prueba, de aportar copia traducida por traductor oficial y debidamente legalizada, por lo que ningún valor podemos otorgarle a los efectos pretendidos de obtención del visado denegado.
El conjunto de las circunstancias de hecho expuestas justifican la denegación del visado solicitado, quedando acreditada la causa opuesta por el Consulado, esto eso, que la imposibilidad de establecer su intención de abandonar el territorio de los estados miembros antes de que expire el visado.
En definitiva, procede acordar la denegación del presente recurso contencioso-administrativo.
SEXTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derecho de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 300 euros (TRESCIENTOS EUROS), mas la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de DON Ángel Jesús contra la Resolución de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por el Consulado General de España en Lagos que deniega la solicitud de concesión de visado tipo C.2.- Con imposición de costas causadas en el presente recurso a la parte actora, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0163-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0163-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
