Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 910/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 437/2015 de 04 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 910/2017

Núm. Cendoj: 46250330052017100856

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7491

Núm. Roj: STSJ CV 7491/2017


Encabezamiento


ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 437/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 910/17
En la ciudad de Valencia, a cuatro de octubre de 2.017.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
doña ROSARIO VIDAL MAS, don EDILBERTO NARBON LAINEZ y DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ,
Magistrados, el Rollo de apelación número 437/15, interpuesto por la Procuradora DOÑA SARA GIL FURIO,
en nombre y representación de SECOPSA CONSTRUCCIÓN SAU y asistido por el Letrado DON MANUEL
CORREDOR SANCHIS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número
6 de Valencia, en fecha 24.4.15, en el recurso Contencioso-Administrativo 151/12 , en el que ha sido parte
el AYUNTAMIENTO DE ALBORAYA, representado por la Procuradora DOÑA ASUNCION GARCIA DE LA
CUADRA RUBIO, asistido del Letrado DON JAIME ANGEL MURCIANO, siendo Ponente la Magistrada Doña
ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia: ' DEBO INADMITIR E INADMITO por no ser susceptible de impugnación el recurso interpuesto por la Procuradora Dª. sARA gIL fURIÓ, asistida del Letrado D. Manuel Corredor Sanchis, en nombre y representación de la entidad mercantil SECOPSA CONSTRUCCIÓN, S.A. contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación de pago de la suma de 252.967,50 euros más IVA, correspondiente a la liquidación de la obra de la tercera planta del Centro Cívico Patacona que finalizó en el mes de Septiembre de 2007; por último, no procede una expresa imposición de costas procesales.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3.10.17.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que, en primer lugar, respecto a la inadmisibilidad del artículo 45.2.d) en la ley jurisdiccional , destaca que requerido el 14.3.12 para la aportación del certificado del acuerdo social para la interposición del recurso, se formularon alegaciones sobre el implícito incumplimiento de dicha exigencia en el poder aportado, siendo requerido nuevamente el 8.5.12 a los mismos efectos, formulando de nuevo alegaciones en el mismo sentido, lo que dio lugar al decreto de 1.6.12, en el que se declaraba cumplido el trámite, por lo que la sentencia apelada vulnera lo dispuesto en el artículo 45.3 de la ley jurisdiccional y 9.3 de la constitución , al vulnerar la seguridad jurídica y generar indefensión. Por lo demás, no se ha tenido en cuenta que estamos ante una sociedad anónima unipersonal.

En segundo lugar, respecto a la inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía administrativa, señala la existencia de reclamación previa por su parte, a diferencia de lo que afirmar la sentencia.

Por lo que se refiere a la prescripción alegada de contrario y el enriquecimiento injusto, innegable en el caso de autos, ya que la administración ha reconocido la realidad de las obras, extremo que reconoce también al alegar la prescripción que tampoco puede ser acogida por la existencia de actos que interrumpen la prescripción, así, reconocido por el tribunal supremo en su STS 12-12-12 que el plazo de aplicación son los quince años del art. 1964 del CC y no el año del artículo 142 de la ley 30/1992 por no tratarse de una acción de responsabilidad patrimonial, dicho plazo no ha transcurrido cuando se formula la reclamación.

La parte apelada se opone en primer lugar en cuanto a la inadmisibilidad del artículo 45.2.d) porque no se dio cumplimiento adecuado al requerimiento llevado a cabo por dos veces, razón por la que se formuló dicha causa de inadmisibilidad en la contestación de la demanda.

En cuanto a la inadmisión del recurso por falta de agotamiento de la vía administrativa, como señala la sentencia apelada concurre en el presente caso, dada la falta de reclamación de la cantidad objeto de autos hasta el 26 de mayo de 2015, sin que tampoco exista prueba suficiente de la realización de las obras por el importe que se reclamó, como así ratificó en prueba testifical la arquitecta directora de la obra y como se desprende de la propia reclamación que valora en dos momentos distintos las mismas obras en 144.248,69 euros y en 252.967,50 euros.

Señala además la existencia de prescripción en base a lo dispuesto en el artículo 47/2003 General presupuestaria cuyo artículo 25 establece el plazo de cuatro años al efecto.

La sentencia apelada, tras la identificación del acto objeto del recurso y de las posturas de las partes, señala: 'Entiende este juzgador que debe inadmitirse el recurso tanto por no haber quedado acreditado el cumplimiento del requisito procedimental previsto en el referido articulo 45,2 d) de la ley 29/98 , como por no haber sido agotada la vía administrativa previa y así en un supuesto similar el TS en sentencia de fecha 7-2- 14 resolvió:...' Dicha sentencia se refiere a los supuestos de sociedades mercantiles de Administrador único.

Continúa la sentencia diciendo: 'Por otra parte, la recurrente no agotó la vía administrativa previa, toda vez no consta una reclamación administrativa instando el pago de la obra aquí ventilada, la planta tercera cuya ejecución no estaba prevista en el proyecto originario y que por instrucciones de la administración, hecho reconocido por la directora de la obra, se realizaron en la mentada tercera planta, sin que puede inferirse de los escritos acompañados por la recurrente junto al recurso contencioso administrativo que aquella venían referidos a estas obras y no al impago de la obra que sí estaba prevista en proyecto.

En este caso, tanto si consideramos que la actora interpone el recurso por inactividad de la administración, como si impugna la desestimación presunta por silencio administrativo, es requisito procedimental necesario que previamente a la vía judicial se hubiese reclamado el pago en vía administrativo, hecho que no consta probado en autos, pese a la alegación de la actora de haber presentado reclamaciones de pago ante la administración.

El artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa , determina que la inactividad de la Administración se produce 'cuando la Administración no ejecute sus actos firmes', situación que permite a 'los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición , podrán los solicitantes formular recurso contencioso- administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78 '.

Por el contrario el silencio administrativo es una ficción legal que permite actuar a un interesado en supuestos de falta de resolución expresa de una Administración Pública, a fin de que no se le produzca indefensión y pueda ejercitar sus legítimos derechos a pesar del incumplimiento por la Administración de su deber de resolver, tal como exigen los artículos 42.1 y 43.1-2º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . En este mismo sentido se pronuncia el legislador en el articulo 200 bis de la LCSP donde se exige una reclamación por escrito a la administración con carácter previo a la vía judicial.

En este caso, no constando reclamación administrativa previa, nos debe lleva a inadmitir el recurso por mor del articulo 69,c de la ley 29/98 .'

SEGUNDO.- Planteada en estos términos el presente recurso de apelación, debemos señalar en cuanto a la primera de las cuestiones que se formulan, es decir, el cumplimiento o no de lo dispuesto en el artículo 45.2.d), que ha dado lugar a un abundante número de pronunciamientos judiciales y así, como ya hemos señalado en otras sentencias anteriores, se trata de determinar la existencia o no, en los autos, de la acreditación de la voluntad de la entidad demandante para litigar contra el acto recurrido, cuestión cuya trascendencia y problemática supuso en su momento la celebración de un Pleno de la Sala del Tribunal Supremo que culmina con la sentencia de 5 de noviembre de 2008 en la que se vino a establecer que estableciendo la Ley de 1.998 la exigencia contenida en dicho precepto respecto a todas las personas jurídicas, las mismas deben aportar o bien dicho documento o bien que en el que acredite su representación se ' incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo' distinguiendo completamente entre el mismo y el ' poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado' que no es ' la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad' que no queda acreditada con aquél.

El segundo problema que esta cuestión plantea es la necesidad o no de practicar requerimiento al efecto y así, la STS 17-9-12 en recurso 5668/2009 - establece al respecto que: '... es doctrina de este Tribunal Supremo que, en los casos en los que se alegue por alguna de las partes la existencia de un defecto subsanable, no es obligado que el Tribunal requiriera de subsanación antes de dictar sentencia. Tal criterio se establece en la sentencia de Pleno de esta Sala, de 5 de noviembre de 2008 (recurso 4755/2005 )...' En dicha sentencia, ya aludida anteriormente, se atiene al contenido literal del art. 138 de la Ley Jurisdiccional no sólo por dicha literalidad que así lo expresa claramente, sino porque carecería de lógica diferenciar dos supuestos de hecho (apreciada por la parte o por el Tribunal) para establecer la obligatoriedad del requerimiento en ambos casos y por último, porque una interpretación conforme a la Constitución de los números 1 y 3 del precepto tampoco impone al órgano jurisdiccional tal requerimiento si el defecto ha sido alegado en el proceso, ya que el requerimiento sólo sería exigible cuando sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución , lo que no ocurre si la parte demandada invoca con claridad la causa de inadmisibilidad y la parte actora tiene ocasión de oponer lo que estimara pertinente, conclusión a la que llega también la STC 266/1994, de 3 de octubre . En consecuencia de todo ello, siendo una obligación legal impuesta por el art. 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional , habiendo sido denunciado por la Administración en la contestación de la demanda con lo que la parte ha gozado de plazo más que suficiente para proceder a la subsanación del mismo -puesto que, como afirma- se trata de un defecto subsanable y no habiéndose llevado a cabo, debemos estimar la misma y por tanto, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso- administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional .' Criterio este ratificado, más recientemente, por la STS 17.12.14 recaída en el Recurso 3428/2012 : ' DÉCIMO

SEGUNDO.- Retomando, sobre la base de las consideraciones que hemos expuesto, el examen del caso que ahora nos ocupa, ya hemos dicho que frente a la inadmisibilidad del recurso reiteradamente puesta de manifiesto por las demandadas, la parte recurrente permaneció inactiva a lo largo del proceso limitándose a manifestar, en el escrito de conclusiones, la suficiencia de la documentación aportada. Así las cosas, como quiera que, por las razones supra expuestas, dada la objeción formulada por las demandadas, ese poder de representación y el acuerdo expreso adoptado por el citado administrador relativo a la decisión de litigar resultaba por sí solo insuficiente para considerar cumplida la carga procesal exigida por el art. 45.2.d), y la parte no hizo nada para rebatir la causa de inadmisibilidad opuesta por las contrapartes, sólo cabe concluir, igual que en las SSTS de 25 de julio de 2013 (recurso de casación 3411/2010 ) y 7 de febrero de 2014 (recurso de casación 4749/2011 ), que la inadmisión acordada por el Tribunal de instancia fue conforme a Derecho; fluyendo de esta apreciación la consecuencia de que el único motivo de casación también ha de ser desestimado.' Por tanto, todos estos criterios abogan por la confirmación de la sentencia de instancia, ya que en el presente caso requerido por dos veces por el órgano jurisdiccional, la parte ha respondido el cumplimiento previo del requisito en términos que entiende suficientes pero que es evidente que el órgano jurisdiccional no, puesto que de otra forma no hubiera llevado a cabo tales requerimientos.

Formulada por la otra parte la causa de inadmisibilidad, entra el juzgador en su análisis con la conclusión conocida.

Ahora bien, debemos tener presente lo dispuesto en la STC 12/2017 de 30 de enero en recurso de amparo 4090-14 que parte de la consideración relativa a su posición en torno al acceso a la jurisdicción como primer contenido del derecho a la tutela judicial efectiva -desde la STC 19/1981 de 18 de junio y sintetizada en la STC 83/2016 de 28 de abril - señalando que no se trata de ' un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente.

No obstante, al tratarse en este caso del derecho de acceso a la jurisdicción y operar, en consecuencia, en toda su intensidad el principio pro actione, no sólo conculcan este derecho las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también aquellas que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelan una clara desproporción entre los fines que la causa legal preserva y los intereses que se sacrifican. En este sentido, y aunque la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales a que el acceso a la jurisdicción está sujeto constituye en principio una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde resolver a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE , hemos señalado también que el control constitucional de las decisiones de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, principio de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, que impide que interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.

Todas estas afirmaciones resultan acordes con el mayor alcance que el Tribunal otorga al principio pro actione en los supuestos de acceso a la jurisdicción, que obliga a los órganos judiciales a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos del acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24 CE , aunque ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución más favorable a la admisión de la demanda de entre todas las posibles, ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes .» Y añade posteriormente: Es más, este Tribunal ha puesto de relieve que los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda, sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto ( SSTC 92/1990, de 23 de mayo, FJ 2 ; 213/1990, de 20 de diciembre, FJ 2 , y 172/1995, de 21 de noviembre , FJ 2).

Partamos de la base de que el supuesto fáctico que subyace en tales pronunciamientos no tiene nada que ver con el presente, pero estas declaraciones no pueden ser obviadas en un supuesto en el que la entidad litigante es una Sociedad Anónima Unipersonal, por lo que no se trata de un administrador único (que no obviaría la plena eficacia del precepto que analizamos) sino de un socio único que determina la imposibilidad material de que la voluntad del órgano social a quien corresponde la decisión de litigar está implícita en la actuación del administrador único.

No ha sido siempre este el criterio de esta Sala y Sección, ni tampoco del Tribunal Supremo en sus múltiples resoluciones al respecto, pero entendemos que los términos antiformalistas de la sentencia constitucional citada impiden en un caso como el presente la estimación de la causa de inadmisibilidad planteada, porque las sociedades unipersonales son un claro ejemplo de supuestos en que llevar la exigencia del cumplimiento del art. 45.2.d) a sus últimas consecuencias inadmitiendo el recurso, no puede suponer más que ese formalismo impropio del sentido del precepto, ya que no puede caber duda alguna al órgano jurisdiccional de que la voluntad para recurrir, está en este caso acreditada.

Es por ello que cambiamos el criterio en otras ocasiones mantenido y entendemos que en las sociedades unipersonales, la voluntad para recurrir queda debidamente acreditada con la personación del socio único- administrador único de la sociedad.



TERCERO.- En segundo lugar, se inadmite también el recurso por la falta de agotamiento de la vía administrativa previa , como hemos visto, respecto a la que poco cabe añadir a los argumentos del Juzgador de instancia en apoyo de los mismos ya que la parte insiste en señalar que sí ha habido reclamación previa y que así lo demuestra el hecho de que se iniciara el procedimiento, además de los documentos acompañados al escrito de interposición, pero la sentencia apelada lo que le está señalando es que una reclamación previa no existe en forma, que no ha existido no sólo la formalidad mínima para llevar a cabo una ampliación de la obra pactada (extremo que sería imputable a ambas partes y no podría favorecer a ninguna de ellas) sino que no ha existido la prueba de su alcance, una liquidación, una identificación entre lo que se reclama y esas obras precisamente de entre todas las realizadas, tanto más cuanto la cuantía de lo reclamado en los documentos aportados y en el suplico de la demanda tampoco guardan relación alguna, por lo que por los propios y acertados fundamentos de la sentencia de instancia, debemos confirmar la misma con desestimación del presente recurso de apelación.



CUARTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, por lo que procede su imposición a la parte apelante hasta un máximo de 1.500 euros por todo concepto.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA SARA GIL FURIO, en nombre y representación de SECOPSA CONSTRUCCIÓN SAU y asistido por el Letrado DON MANUEL CORREDOR SANCHIS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 6 de Valencia, en fecha 24.4.15, en el recurso Contencioso-Administrativo 151/12 confirmando la misma en todas sus partes.

2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante, si bien se limita su importe a la cantidad de 1.500 euros por todo concepto.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la LJCA .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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