Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 910/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 474/2017 de 29 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 910/2017
Núm. Cendoj: 28079330012017100893
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:14097
Núm. Roj: STSJ M 14097/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0007717
Procedimiento Ordinario 474/2017
Demandante: CLEMENT SA
PROCURADOR D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE MADRID
PROCURADOR D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL
SENTENCIA Nº910/2017
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En la Villa de Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos del recurso contencioso-administrativo número 474/2017, interpuesto por la mercantil Clement SA,
representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Melchor Oruña y asistida por el Letrado don Luís
Miguel Gutiérrez Abella, contra la resolución de 27 de febrero de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo
Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28-01607-2015 interpuesta
contra providencia de apremio. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por
el Sr. Abogado del Estado; y, la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Madrid, representada
por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal y asistida por el Letrado
don Manuel López Medel y Báscones.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la mercantil Clement SA se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2.017 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente nulidad del acto recurrido y con ello la devolución de lo en su día abonado más los intereses legales.
SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.
TERCERO.- Habiéndose solicitado recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 20 de diciembre de 2017 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil Clement SA impugna la resolución de 27 de febrero de 2017 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28-01607-2015 interpuesta contra providencia de apremio sobre descubierto de liquidación con número de clave S2040009289321729, concepto cuota Cámara, por un importe total a ingresar de 24.956,08 €. Incluido el recargo de apremio.
SEGUNDO.- La citada mercantil recurrente impugna la resolución alegando que la liquidación no ha sido notificada dado que la que aparece en el expediente se refiere al Impuesto de Sociedades año 2010. Indica que podría argumentarse que los importes coinciden y que simplemente se trata de un error intrascendente sobre el año fiscal de referencia, pero dicho error, además de no enervar el vicio de nulidad que concurre en la notificación, consecuente de no identificar correctamente el contenido del acto en cuestión, lo que hace es aflorar la prescripción de la deuda, pues certificado que la cuota reclamada es la calculada sobre la base del Impuesto de Sociedades de 2007, la liquidación correspondiente debió haberse emitido y notificado en el año 2009, estando en consecuencia prescrita cuando se publica el anuncio. Indica que el intento de notificación personal es incorrecto porque en el acuse de recibo que figura en el expediente no consta que se entregara aviso de llegada. Tampoco consta unido al expediente el exigido certificado del Servicio de Correos del Distrito Postal competente, en el que se certifique: 1º) La identidad de la carta certificada, con aviso de recibo, que se ha devuelto. 2º) la identidad y dirección del destinatario. 3º) Días y hora en que se intentó, sin resultado, la entrega en dos repartos consecutivos, indicando las causas concretas que han impedido la entrega. 4º) Día y hora en que se entregó el Aviso de Llegada. 5º) Noticia, en su caso, de que el destinatario o persona autorizada por él no se ha personado en la Oficina postal a recoger la carta. 6º) Noticia de que ha transcurrido el plazo de recogida, por lo que ha caducado la obligación de entregar la carta y se devuelve ésta al remitente.
Esta es la manera de que bajo firma del funcionario competente, y con los requisitos formales de rigor, se certifiquen y prueben los hechos reseñados. 3º.- Tampoco consta la publicación en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del destinatario.
Añade que la falta de notificación de la liquidación cameral impide que ésta tenga el carácter de firme y consentida, de manera que deba analizarse la legalidad de dicho acto, pues no puede más que concluirse, a través de un razonamiento lógico fundado, que al interesado no se le dio ocasión para efectuar alegaciones ni proponer o aportar pruebas en el expediente en defensa de sus derechos. Se alegó en este sentido, en el procedimiento económico-administrativo previamente seguido, la prescripción de la administración para exigir la deuda apremiada.
Por último e independiente de todo lo anterior, al amparo del artículo 167.3.e) de la Ley General Tributaria , impugna la providencia de apremio de la que trae causa la resolución recurrida por no identificarse suficientemente el origen ni el concepto de la deuda apremiada y por otras carencias atinentes a su contenido esencial como que no se especifica la fecha en la que se dictó la Providencia de Apremio y no se sabe la fecha de comienzo de devengo de los intereses de demora.
TERCERO.- La Administración, por parte del Sr. Abogado del Estado, respecto a lo alegado sobre la improcedencia de la deuda originaria, opone que los defectos de los que pueda adolecer la liquidación originaria no pueden ser alegados como motivo de oposición a la providencia de apremio y en relación con los defectos formales aducidos en relación con la providencia de apremio tampoco pueden acogerse, ya que ninguno de los defectos formales alegados han originado indefensión de la actora.
En cuanto a la alegada falta de notificación de la deuda, para su ingreso en período voluntario, señala que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley General Tributaria y en el presente caso existe constancia del doble intento frustrado de notificación personal, lo que determina la validez de la notificación por edictos practicada, procediendo la desestimación de lo alegado por la interesada.
Por último, opone que la única prescripción que puede alegarse dentro del procedimiento de apremio, es la de la acción de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, plazo que comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que finalice el periodo voluntario de pago. Por ello, una vez iniciado el procedimiento de apremio, sólo podrá declararse la prescripción de la liquidación, en aquellos casos en que se aprecie también la falta de notificación de la liquidación, lo que no ocurre en el presente caso ya que el período voluntario de pago finalizó el día 22 de septiembre de 2014, según se recoge en la providencia de apremio impugnad.
La Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Madrid se opuso a la demanda señalando que la providencia de apremio se corresponde con la deuda gestionada en periodo ejecutivo 2009, que tomó como base para su cálculo el ejercicio fiscal 2007 y que fuera notificada en el año 2012, por un importe total de 24.956,08 €, incluido el recargo de apremio correspondiente, dictada para el cobro en vía ejecutiva de dicha liquidación del Recurso Cameral Permanente, debido a que la misma no fue satisfecha por la recurrente en el período voluntario de pago. A su vez, dicha liquidación es el resultado de una primera cuota cameral por el concepto referenciado con número de liquidación 52040009287364060, correspondiente al Impuesto sobre sociedades ejercicio fiscal 2007, emitida en el año 2009, que fue recurrida por CLEMENT S.A. ante el TEARM en el año 2010 y al que se le asignó el número de reclamación 28/02182/10. El TEARM, mediante resolución de fecha 25 de noviembre de 2011, estimó la anulación del apremio a dicha cuota, ordenando a la Cámara la reposición de las actuaciones al periodo voluntario para que se notificase nuevamente la deuda de origen por lo que la Cámara procedió en el año 2012 a emitir de nuevo el recibo correspondiente a la cuota del recurso camera] relativo al ejercicio fiscal 2009, calculada sobre el impuesto sobre sociedades del año 2007, por el mismo importe de principal. De dicha forma, se inició el procedimiento para el cobro de la cuota cameral en período voluntario, recogiendo expresamente el recibo del recurso cameral permanente que dicha nueva emisión se realizaba en ejecución de la Resolución del TEARM de fecha 25 de noviembre de 2011, derivada de la reclamación económico-administrativa número 28/02182/10.
Señala que no cabe aducir prescripción dado que ha sido la propia recurrente la que ha venido interrumpiendo una y otra vez el plazo de prescripción con los sucesivos recursos planteados desde que iniciaron la controversia sin que quepa acoger la nulidad de la liquidación apremiada por una supuesta vulneración de los artículos 12 y 14 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo , pues se emitió cumpliendo la resolución del TEARM de fecha 25 de noviembre de 2011, por lo que procedió a anular la providencia de apremio recurrida y a emitir una nueva cuota en el ejercicio 2012, liquidación que abría nuevamente el periodo voluntario tratándose de una exacción anterior a la promulgación del Real Decreto ley 13/2010.
Opone que la providencia de apremio cuenta con todos los elementos exigidos por el apartado 2 del artículo 70 del Real Decreto 939/2005 , de manera que en ningún caso pueden invocarse las circunstancias reconocidas en el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria y que la cuota está correctamente notificada ya que procedió a realizar sendos intentos de notificación en el domicilio fiscal del obligado tributario los días 10 y 13 de mayo de 2013, según copia del acuse de recibo, número de certificado del Servicio de Correos 642.468. Indica que la falta de referencia al ejercicio fiscal 2009 en la publicación del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid no es más que un mero error en la publicación del anuncio y en ningún caso la falta de inclusión de dicha referencia al ejercicio fiscal 2009 puede ser una circunstancia que cause indefensión e impida conocer a la parte actora la deuda apremiada, puesto que queda acreditado que: era la única cuota pendiente en el momento de la publicación del BOCM. Asimismo, cabe señalar que la propia parte actora conocía que, en base a la resolución del TEARM de fecha 25 de noviembre de 2011 que tuvo su origen en la propia reclamación formulada por CLEMENT S.A., durante el año 2012 la Cámara de Madrid debía proceder a la emisión del recibo adicionado y conocía el importe del principal de la deuda, que es el que aparece en el mencionado anuncio.
CUARTO.- Como es sabido, el artículo 167.3 de la Ley 58/2003 establece que las providencias de apremio solamente pueden ser impugnadas por los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
En relación con el apartado c) de dicho precepto, falta de notificación de la liquidación y, a tales efectos, conviene dejar precisados una serie de datos fácticos, a saber: a.- Por el Comité Ejecutivo de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid se dictó providencia de apremio contra la recurrente sobre descubierto de liquidación, nº de clave S2040009287364060, por Cuota Cameral 2009 sobre el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2007 por importe de 24.956,08 €.
b.- Contra dicha providencia se interpuso reclamación económico-administrativa, nº 28/02182710, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que dictó resolución estimatoria en fecha 25 de noviembre de 2011 que anuló la citada providencia de apremio al no haberse notificado la deuda en forma.
c.- En fecha 18 de septiembre de 2012 el Comité Ejecutivo de la Cámara aprueba nuevo recibo de cuota cameral a cargo de la recurrente por importe de 20.796,73 €, clave de liquidación 201139446214, relativo al ejercicio fiscal 2007 sobre el Impuesto de Sociedades.
Dicha liquidación se intenta notificar a la recurrente en la calle Santibañez de Bejar nº 6 de Madrid los días 10 de mayo de 2013, a las 11:00 horas, y 13 de mayo de 2013, a las 13:00 horas, con el resultado de ausente en horas de reparto.
El 21 de julio de 2014 se publica en el BOCAM relación de notificaciones pendientes por el recurso cameral permanente en periodo voluntario en relación con el ejercicio fiscal 2010 del Impuesto de Sociedades.
El artículo 112 de la citada Ley General Tributaria de 2003 sobre notificación por comparecencia, en su número 1 establece: '1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios: a) En la sede electrónica del organismo correspondiente, en las condiciones establecidas en los artículos 10 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria publicará por este medio los anuncios correspondientes a las notificaciones que deba practicar, en ejercicio de las competencias que le corresponden en aplicación del sistema tributario estatal y aduanero y en la gestión recaudatoria de los recursos que tiene atribuida o encomendada. Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se determinarán las condiciones, fechas de publicación y plazos de permanencia de los anuncios en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Las demás Administraciones tributarias, cuando opten por este medio de publicación, deberán hacerlo de forma expresa mediante disposición normativa de su órgano de gobierno publicada en el ' Boletín Oficial' correspondiente y en la que se haga constar la fecha en la que empieza a surtir efectos.
b) En el ' Boletín Oficial del Estado' o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el 'Boletín Oficial' correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior. Cada Administración tributaria podrá convenir con el boletín oficial correspondiente a su ámbito territorial de competencias que todos los anuncios a los que se refiere el párrafo anterior, con independencia de cuál sea el ámbito territorial de los órganos de esa Administración que los dicten, se publiquen exclusivamente en dicho 'Boletín Oficial'. El convenio, que será de aplicación a las citaciones que deban anunciarse a partir de su publicación oficial, podrá contener previsiones sobre recursos, medios adecuados para la práctica de los anuncios y fechas de publicación de los mismos.
Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.' En el supuesto de autos, la norma anteriormente fue respetada en cuanto a la fecha de publicación, porque si bien autoriza la celebración de convenios entre la AEAT y los Boletines Oficiales para la mejor gestión de los anuncios de la comparecencia para la práctica de las notificaciones tributarias, el artículo 112.1.b) de la LGT dice que los anuncios deben publicarse los días 5 y 20 de cada mes o en su caso el inmediato hábil posterior, por lo que la publicación llevada a cabo el día 21 de julio de 2014 no transgrede la norma y es válida la publicación del anuncio al ser domingo el día 20. Pero tiene razón la mercantil recurrente cuando señala que la publicación es errónea al referirse a un ejercicio que no es el que se corresponde con el expresado en la liquidación.
Cabe recordar, como ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 mayo 2011 (Recurso de Casación núm. 5423/2008 ), que ' el rigor procedimental en materia de notificaciones no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución » [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991 ), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas.
núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad» ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación» entre el órgano y las partes no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido» [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; hemos destacado que el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado» [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; hemos declarado que [l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de sí mismo » [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572/1998 ), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas», de manera que cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado» Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec, cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto] '.
Queda claro, a la vista del contenido de la publicación, que el ejercicio al que se refiere nada tiene que ver con el establecido en la deuda objeto de liquidación y si fuera cierto que, por el mero hecho de ser la misma cuantía que se refleja, ello se debiera a un error de transcripción el mismo debió ser subsanado con una nueva publicación pues no corresponde al contribuyente deducir el verdadero contenido de la notificación edictal.
QUINTO.- Establecida la anulación de la providencia de apremio por falta de notificación de la liquidación, a los efectos de la pretensión de la mercantil recurrente relativa a la declaración de prescripción del derecho de la Cámara a exigir la deuda debemos distinguir entre la prescripción del derecho a liquidar y prescripción del derecho al cobro de la deuda.
En caso de ser recurrida una providencia de apremio es claro es que sólo podrá ser impugnada por esos motivos tasados y no por otros que afecten al fondo de la liquidación, ya que, en caso contrario sería posible discutir indefinidamente las cuestiones que afecten a la relación jurídico tributaria.
De todo ello se desprende que, en beneficio del principio de seguridad jurídica invocado por nuestro Tribunal Supremo en reiteradas sentencias que se refieren a la posibilidad de impugnación de la providencia de apremio (por todas STS de 23 de noviembre de 1995 ), debe señalarse que no es posible examinar en este momento del procedimiento tributario más cuestiones que las que expresamente determina el precepto más arriba reproducido.
Con ello queremos decir que, como ha señalado esta misma Sala y el Tribunal Supremo con reiteración, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar y la prescripción del derecho de la propia Administración a cobrar deudas ya liquidadas constituyen dos modalidades del instituto prescriptorio íntimamente entrelazadas entre sí, como manifestaciones de un mismo poder tributario que se singulariza a través de sucesivas actuaciones de concreción del quantum de la deuda y de su exigencia al obligado legal a su pago. A pesar de esa clara interconexión, ambas difieren entre sí en algunos aspectos que son relevantes. De entrada, sólo será invocable la prescripción de la acción de cobro frente a actos o decisiones que entrañen exigibilidad o requerimiento de pago (o actuaciones materialmente ejecutivas) en relación con deudas tributarias previamente liquidadas, pero no cuando lo que se impugna es un acto no de cobro, sino de liquidación o determinación de la deuda tributaria.
Esta distinción entre la prescripción del apartado a) y la del b) del artículo 64 de la Ley General Tributaria de 1963 (y 66 de la actual) es trascendental a la hora de valorar los actos de interrupción de la prescripción.
Así, sobre el particular, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2004, dictada en el recurso de casación núm. 6809/1999 , viene a señalar, en resumen, que la inactividad total en el procedimiento ejecutivo, por más cinco años -cuatro en el que nos ocupa-, sin que se hubiera acordado la suspensión del ingreso, produce la prescripción de la acción de cobro, sin que la interposición de reclamaciones en vía económico administrativa o de recursos en sede jurisdiccional contra el acto de liquidación (que provocan la interrupción de la prescripción del derecho a liquidar) interrumpan el plazo de la acción de cobro.
Como señalamos en los antecedentes, la liquidación origen del apremio, relativa a la cuota del año 2008 pues el ejercicio al que se refiere en aplicación del artículo 14 de la Ley 3/1993 en redacción vigente a dicha fecha lo es en referencia al Impuesto sobre Sociedades del año 2007, no llegó a notificarse y, no obstante ello, se dictó originalmente una providencia de apremio cuya fecha de notificación tampoco consta, interponiéndose contra esta última una reclamación económico-administrativa que fue estimada por el TEAR, lo que dio lugar a la que la Cámara en ejecución de ese fallo acordase la emisión de una nueva liquidación que dio lugar a otra reclamación económico-administrativa que es la que es objeto de recurso en este litigio y que fue notificada el 7 de abril de 2017.
El artículo 68 2.b de la LGT de 2003 dispone la interrupción de la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. La recurrente interpuso sendas reclamaciones ante el TEAR con los efectos ya señalados pero ambas lo fueron contra las providencias de apremio dictadas que son los actos que se anulan y como consecuencia de su falta de notificación lo que determina que dichos actos, las citadas providencias, carezcan de eficacia alguna interruptiva al carecer de eficacia interruptora esos intentos de notificación contrarios a Derecho, lo que determina la prescripción del derecho a exigir el pago de las deudas por aplicación del art. 66.b) en relación con la 68.2 de la citada Ley .
CUARTO.- Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte demandada al no concurrir razones para eximir de dicha condena.
A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, de los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han de satisfacer de manera solidaria a la parte contraria las condenadas al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros (1.000 €) por los honorarios de Letrado y Procurador, más el IVA correspondiente a dichas cantidades, y ello en función de la índole del litigio y de la actividad desplegada por las partes.
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Clement SA contra la resolución de 27 de febrero de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28-01607-2015 que anulamos así como la providencia de apremio de la que trae causa declarando prescrito el derecho de la Cámara a liquidar la cuota debiéndose proceder a la devolución de lo indebidamente cobrado más sus intereses legales.Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte demanda en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresado.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414- 0000-93-0474-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0474-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dª MARÍA DOLORES GALINDO GIL Dª MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
