Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 910/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 970/2016 de 15 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 910/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019100901

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2675

Núm. Roj: STSJ CV 2675/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000970/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0004598
SENTENCIA Nº. 910/2019
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN
En VALENCIA a quince de mayo de dos mil diecinueve
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso- administrativo con el número 970/2016, al que
se acumuló el 971/2016, en el que han sido partes, como recurrente, doña Hortensia , representada por la
Procuradora doña Mª Asunción García de la Cuadra Rubio y asistida por el Letrado don Juan Carlos Barres
Bosch, y como demandado el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y defendido por el
Abogado del Estado. La cuantía se fijó en 157.144'68€. Ha sido ponente el Magistrado don ANTONIO LÓPEZ
TOMÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule las Resoluciones del TEAR de 21 de junio de 2016. En caso de no declarar la nulidad, que se declare su disconformidad a derecho

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada formuló escrito de contestación por el que solicitó se desestime la demanda.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba, y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de abril de 2019.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo son los siguientes Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR): 1.- Acuerdo de 21 de junio de 2016, por el que se desestima la reclamación NUM000 interpuesta por doña Hortensia contra el acuerdo de liquidación provisional IRPF correspondiente al ejercicio 2009, y estima la reclamación NUM001 interpuesta contra el acuerdo sancionador; 2.- Acuerdo de 21 de junio de 2016 por el que se desestima las reclamaciones NUM002 y NUM003 interpuestas por la recurrente, una en su propio nombre y otra en nombre de su esposo fallecido, contra las liquidaciones provisionales por IRPF ejercicio 2006.



SEGUNDO .- La parte actora alega, como motivos de impugnación, que en fecha 13 de junio de 1988 adquirieron una finca rústica en Puzol, inscribiéndose en el Registro de la propiedad por importe de 1.617.027 ptas (9.718'53€). Relata que en fecha 12 de julio de 1996 se efectuó la reparcelación urbanística del Sector de suelo urbanizable de la playa de Puzol, lo que dio lugar a la cancelación de la finca rústica citada y a la asignación de una finca urbana, la número 6 del proyecto de Reparcelación. Como cuotas de urbanización alega haber abonado la cantidad de 101.530'80€. En fecha 18 de julio de 2003 se efectuó una segregación de la mencionada finca (fincas NUM004 y NUM005 ) y el 11 de enero de 2006 se vendió la finca NUM005 por importe de 3.000.000€, cobrándose 1.000.000 € en el momento de la venta y 2.000.000€ quedan aplazados para el 11 de enero de 2009.

Señala que la proporción de desglose del valor de venta entre el suelo original y el de las mejoras resulta muy diferente del calculado por la AEAT, remitiéndose a la documentación obrante en el expediente administrativo.

Por otra parte, relata que han transcurrido el plazo de caducidad, desde la notificación a la parte del Fallo del TEAR de 2 de junio de 2011, hasta el requerimiento de aportación de informe pericial, notificado el 12 de febrero de 2012, lo que provoca que el procedimiento esté caducado, y, por tanto no interrumpe la prescripción. Asimismo, alega que desde que aportó informe pericial en febrero de 2012 hasta la notificación del recurso de reposición el 11 de septiembre de 2012 han pasado más de seis meses.

Por último, se alega que una vez cumplimentado por la AEAT lo ordenado por el TEAR, respecto de la necesidad de informe pericial, y una vez ya aportado informe por la recurrente, se dan las circunstancias para celebrar la tasación pericial contradictoria, aunque éste solo tendría lugar si no se estimasen los argumentos de forma expuestos.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone a la demanda y solicita la confirmación de la resolución recurrida. Respecto de la liquidación del ejercicio 2006, relata que la ganancia obtenida por la transmisión de la finca NUM005 se ha determinado con base al artículo 32 de la Ley del IRPF , alegando que no consta impugnación judicial de esta liquidación. Y respecto de la liquidación de 2009, alega que se le requirió para que aportara facturas, y al no cumplimentarlo, no se admiten como deducibles los gastos consignados por la interesada. Respecto de la ganancia patrimonial por la venta de la finca NUM005 , se señala que no declaró la parte de la ganancia imputable al ejercicio 2009. Por último, se opone a las razones formales alegadas.



CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, por razones sistemáticas, procede analizar las alegaciones relativas a la prescripción del derecho a liquidar, expuestas en los Fundamentos 8º y 9º de la demanda. Sobre este particular, procede realizar las siguientes precisiones, a la vista de las alegaciones realizadas tanto en la demanda como en la contestación.

Analizaremos en primer lugar las alegaciones referentes al acuerdo de liquidación IRPF ejercicio 2006.

En efecto, los datos que se extraen del expediente administrativo son los siguientes: i. Iniciado procedimiento de verificación de datos, correspondiente al IRPF, ejercicio 2006, se dictó propuesta de resolución de 16 de mayo de 2008; ii. En dicho procedimiento se declaró la caducidad, y se inició uno nuevo donde se dictó acuerdos de liquidación el 4 de marzo de 2009; iii. Interpuestos recursos de reposición, los mismos fueron inadmitidos por resolución de 9 de julio de 2009; iv. Interpuesta reclamación económico administrativa, el TEAR estima en fecha 29 de abril de 2011 las mismas y acuerda la retroacción a efectos de que sean admitidos a trámite los citados recursos de reposición, enviándose a la AEAT de Sagunto el 5 de julio de 2011 para su cumplimiento, dictándose nueva resolución el 8 de febrero de 2012 en ejecución del Fallo del TEAR v. En fecha 13 de febrero de 2012 se dictó requerimiento de documentación y en fecha 10 de julio de 2012 se remite valoración del gabinete Técnico de Valoraciones, por lo que dictan nuevos acuerdos de liquidación, de fecha 11 de septiembre de 2012; vi. Contra dichas liquidaciones se interpone nueva reclamación económico administrativa, la cual es resuelta por el TEAR en resolución de 17 de diciembre de 2013, estimando las mismas, puesto que no constaba la posibilidad de promover la tasación pericial contradictoria.

vii. En ejecución del Fallo del TEAR, se dictó Acuerdo de liquidación de 27 de octubre de 2014, por el que se retrotraían las actuaciones; interponiendo la recurrente reclamación económico administrativa el 9 de diciembre de 2014 Pues bien, así planteada la cuestión, el artículo 104.1 LGT dispone que el plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses. Y, a continuación, en los apartados 4 y 5 dispone lo siguiente: 4. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.

En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos: a) Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento.

b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.

5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley.

En el caso analizado, tras el acuerdo del TEAR de 17 de diciembre de 2013, consta el Acuerdo de la AEAT de Sagunto de 27 de octubre de 2014 que acordó la retroacción de las actuaciones para subsanar defectos y volver a liquidar, notificándose la segunda liquidación del IRPF de 2006 a la contribuyente, el 6 de noviembre de 2014. En consecuencia, no había transcurrido el plazo de prescripción, pues existen actos interruptivos del mismo, como antes se ha expuesto, por lo que no se pueden tener en cuenta los argumentos expuestos por la parte actora. En efecto, el artículo 68 de la Ley General Tributaria , que establece que los plazos de prescripción de la acción liquidataria de la Administración tributaria ( artículo 66-a) LGT ) se interrumpen: 'a ) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos...'.

Por ello, constando acreditado en el expediente administrativo que el citado plazo de prescripción dio comienzo cuando finalizó el plazo declarativo voluntario del IRPF de 2005, es decir, el 30-6-2006, se interrumpió reiteradamente por las sucesivas actuaciones liquidatorias de la Administración tributaria, por la interposición de reclamaciones económico-administrativas y por las resoluciones del TEARCV. Asimismo, la resolución del TEARCV de 29-9-2011 anuló las liquidaciones impugnadas, sin declarar su nulidad radical e inexistencia, pues el motivo de la anulación fue la inadecuación del procedimiento de verificación de datos en lugar de comprobación de valores, lo cual es causa de mera anulabilidad.

Por ello importa reproducir aquí una doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 19-4-2006 , dictada en el recurso de casación en interés de la ley nº 58/2004, en corrección, precisamente, de una sentencia de esta Sala, que razona que '...el art. 66.1 a) de la LGT establece: 'Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del art. 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible. A estos efectos se entenderán como realizadas directamente con el sujeto pasivo las actuaciones de Juntas y Comisiones, en el procedimiento de estimación global, para los que estuvieren debidamente representados'. El texto de dicho precepto es plenamente aplicable al impuesto debatido. La primitiva acción administrativa, dirigida a la liquidación del hecho imponible, ulteriormente anulada configura el hecho interruptivo de la prescripción que el precepto citado contempla.

[...] La doctrina afirmada en la sentencia de instancia, en el sentido de que es irrelevante el que la anulación de los actos de la Administración sea por causa de anulabilidad, o, por razón de nulidad, es claramente inasumible. En primer término, porque contradice la doctrina de esta Sala sentada, entre otras, en su STS de 19-6-2004 , sentencia en la que claramente se distinguen los actos anulables y los nulos a efectos de apreciar la interrupción de prescripción que de ellos pueda derivarse; en segundo lugar, porque tal distinción no es irrelevante para el ordenamiento jurídico que considera no convalidables los actos nulos, siendo imprescriptible (en principio) la acción para exigir su anulación. Por el contrario, los actos anulables son convalidables y son susceptibles de impugnación en los plazos (breves) legalmente establecidos.

Pudiera argüirse que aunque sean ciertas esas diferencias las mismas se vuelven irrelevantes cuando de la prescripción se trata. Pero esta tesis carece de fundamento legal si se tiene presente que el art. 66.1 a) al regular la interrupción de la prescripción se refiere a 'cualquier acción administrativa' expresión que pone de relieve que lo trascendente, a efectos de interrumpir la prescripción , es el silencio de la relación jurídica, lo que no se puede afirmar cuando el acto de la Administración es meramente anulable, como es el caso.

No es ocioso recordar que este tratamiento jurídico no es diferente al que consagra el art. 1973 del Código Civil a efectos de interrupción de la prescripción y que establece la capacidad interruptiva de la prescripción en términos claramente genéricos, llegando también a utilizar la expresión 'cualquier', como el precepto citado de la LGT, por lo que el efecto interruptivo no se supedita al éxito de la reclamación sino a la ausencia de silencio en la relación jurídica que prescribe'.

En definitiva, desechamos el motivo de impugnación y por consiguiente se desestima el presente recurso contencioso- administrativo'.

Por lo expuesto, y teniendo eficacia interruptiva los actos citados, procede desestimar la alegación de prescripción.



QUINTO .- La otra cuestión a tratar es la referente al importe de la ganancia patrimonial. La actora describe en su demanda los 4 momentos: adquisición de finca rústica en 1988, reparcelación urbanística en 1996, segregación de las fincas ( NUM004 y NUM005 ) en 2003 y venta de la finca NUM005 en 2006, por un precio de venta de 3.000.000€. La actora se muestra en desacuerdo con el desglose realizado por la AEAT, remitiéndose al informe pericial que ya aportó en fase administrativa.

El concepto de ganancia patrimonial viene descrito en el artículo 31 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable al supuesto de autos, que dice: ' Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos El cálculo de las ganancias patrimoniales lo establece el artículo 32.1-a) de la LIRPF , que dispone: ' 1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será: a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales'.

Si acudimos a la liquidación correspondiente al ejercicio 2006, se señala lo siguiente: Para poder determinar el valor normal de mercado del terreno y de la mejora en el momento de la enajenación, y en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución del TEAR, se requirió a la parte recurrente para que aportase informe técnico al efecto de determinar dichos valores. Se pidió a su vez, informe al Gabinete Técnico de la Agencia Tributaria.

Se ha procedido a determinar la liquidación mediante la valoración emitida por el Gabinete Técnico, emitido el 10 de Julio de 2012, y que junto con el resto de la documentación ,se incorpora al expediente.

Así y de los datos obrantes en la Administración resulta que: la transmisión en fecha 11/01/2006 de la finca NUM005 de suelo urbano en el término de Puçol incluida en el Plan Parcial de la Playa de Puçol, con una superficie de 1.006,29 m2 inscrita en el Registro de la Propiedad de Massamagrel, es la finca no NUM006 con referencia catastral según consta en la citada escritura de venta NUM007 y cuya ganancia se ha determinado en base a la norma general del art.o 32 del Texto Refundido de la Ley 3/2004 del IRPF. Dicho inmueble figura como ganancial de ámbos cónyuges, por lo que la ganancia generada se ha dividido en dos.

Dicho inmueble (finca NUM005 ) formaba parte de la finca NUM004 de 2.586,29 m2 y de la que en fecha 18/07/2003 se segregó la finca NUM005 de 1.580,00 m2, según la escritura aportada de segregación de fecha 8/07/2003. El terreno correspondiente a la finca NUM004 fué adquirido por ámbos cónyuges en fecha 13/06/1988 por un importe de 10.404,12 euros (1.617.027 pts.). Afecta al pago de unas cuotas de urbanización de 16.893.304 pts.(IVA incluido). La finca NUM005 resultante de la segregación efectuada el 18/07/2003 tiene una superficie de 1.006,26 m2, de lo que se desprende que del total de cuotas pagadas por la urbanización le corresponde por su superficie el 39% del total.

Las cuotas de urbanización que se pagaron por la finca no NUM004 fueron: 616.055 pts.

(04/04/1995);5.992.112 pts.(28/01/1998); 5.992.112 pts. el 25/05/1998; 3.756.550 pts. el 26/04/1999 y finalmente 536.475 pts. El 27/07/2001.

Las cantidades pagadas según justificantes, así como lo manifestado en el escrito de contestación al requerimiento de fecha 10/01/2008 corresponden a cantidades con IVA y a la finca NUM004 , por lo que hay que considerar las citadas cantidades sin IVA y solo en el 39% a efectos de determinar el valor de adquisición de cada pago realizado por la urbanización. Del cálculo anterior resultan: cuota pagada el 04/04/1995: 1.244,82 euros (207.121 pts.)/ cuota pagada en el 1998: 24.215,84 euros (4.029.178 pts.)/ cuota pagada el 26/04/1999: 7.590,65 euros (1.262.978 pts.)/ cuota pagada el 27/07/2001: 1.084,02 euros ( 180.366 pts.).

El valor que se atribuye al terreno, según el informe antedicho, sin considerar la transformación urbanística, es de 1.776.297,46 euros, por lo que el resto del valor se corresponde con la mejora, que se distribuirás según el porcentaje correspondiente a cada una de las cuotas pagadas, respecto a la totalidad de ellas..

La ganancia se ha determinado en 5 bloques cada uno y por diferencia con el importe de la venta que es de 3.000.000 euros (escritura aportada) y aplicando a dicho valor de venta los porcentajes anteriores se determina la ganancia, teniendo en cuenta las actualizaciones de los valores de cada mejora y del terreno los coeficientes de actualización establecidos en la Ley de Presupuestos ( art. 57 de la Ley 30/2005 ), aplicándose al terreno además los coeficientes reductores establecidos en la Disposición Transitoria novena para elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a 31/12/1994 Consta informe de valoración realizado por el arquitecto del Gabinete Técnico. La actora asimismo aportó un informe de valoración que consta en el expediente relativo a la liquidación de 2006. En el Acuerdo de liquidación de 2009 se señala lo siguiente: - Respecto a la ganancia patrimonial puesta de manifiesto en el ejercicio 2006, con ocasión de la finca inmobiliaria denominada NUM005 , del término municipal de Puzol, por importe de 788.852,15 euros, y en relación a la cual usted optó por declararla de forma aplazada, en función de los cobros, esta Oficina constata que (tras las resoluciones del TEAR sobre las reclamaciones NUM008 y acumuladas NUM009 , NUM010 y NUM011 ) no ha declarado la parte de ganancia patrimonial imputable al ejercicio 2009, por un total de 525.901,44 euros.

- Vencido el plazo establecido para formular alegaciones, no consta que éstas hayan sido presnetadas, motivo por el cual se confirma la propuesta de liquidación provisional, en todos sus extremos.

Sobre estas cuestiones, la actora, como antes se ha expuesto, se muestra contraria al desglose efectuado por la administración, pues la AEAT atribuye un 47% al valor del suelo, un 2% a la mejora de 1995, un 37% a la mejora de 1998, un 12% a la mejora de 1999 y un 2% a la mejora de 2011. Y ello sobre la base de las siguientes consideraciones: El valor que se atribuye al terreno, según el informe antedicho, sin considerar la transformación urbanística, es de 1.776.297,46 euros, por lo que el resto del valor se corresponde con la mejora, que se distribuirá según el porcentaje correspondiente a cada una de las cuotas pagadas respecto a la totalidad de ellas..

La ganancia se ha determinado en 5 bloques cada uno y por diferencia con el importe de la venta que es de 3.000.000 euros (escritura aportada) y aplicando a dicho valor de venta los porcentajes anteriores se determina la ganancia, teniendo en cuenta las actualizaciones de los valores de cada mejora y del terreno los coeficientes de actualización establecidos en la Ley de Presupuestos ( art. 57 de la Ley 30/2005 ), aplicandose al terreno además los coeficientes reductores establecidos en la Disposición Transitoria novena para elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a 31/12/1994.

La actora se muestra disconforme con dichos porcentajes, y considera que el valor del suelo debería ser un 87%, y ello se basa en un informe elaborado por don Carlos María , miembro de la Asociación Europea de Promotores Inmobiliarios, el cual fija el precio medio del metro cuadrado en 300€/m2, con un máximo de 360€/m2 y un mínimo de 240€/m2. Pues bien dicha prueba resulta claramente insuficiente a los fines pretendidos, pues se desconoce las fuentes de las que se han obtenido dichos importes y resulta claramente falta de motivación. En consecuencia, la actora no ha desarrollado esfuerzo argumental ni probatorio alguno para desvirtuar lo resuelto por la administración, incumbiendo la carga de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 LEC , de aplicación supletoria en la jurisdicción contencioso administrativa, a la parte actora, por lo que procede desestimar la pretensión anulatoria.



SEXTO .- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , procede la imposición de las costas a la parte actora, si bien se limita su cuantía por todos los conceptos a 1500€.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Hortensia contra el Acuerdo de 21 de junio de 2016, por el que se desestima la reclamación NUM000 interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional IRPF correspondiente al ejercicio 2009, y estima la reclamación NUM001 interpuesta contra el acuerdo sancionador; y el Acuerdo de 21 de junio de 2016 por el que se desestima las reclamaciones NUM002 y NUM003 interpuestas por la recurrente, una en su propio nombre y otra en nombre de su esposo fallecido, contra las liquidaciones provisionales por IRPF ejercicio 2006 Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico. En Valencia a fecha anterior.

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