Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 912/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 68/2017 de 11 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 912/2017
Núm. Cendoj: 08019330012017100911
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:12418
Núm. Roj: STSJ CAT 12418/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 68/2017
Partes : AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA C/ LA BAGUETINA CATALANA,
S.L., LLOGUECATA SL, BOCPERTOT SL, BONMON 2000, S.L., CAN GARETA, S.L. y KERO LOGISTIC S.L.
S E N T E N C I A Nº 912
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADOS:
D.ª NÚRIA BASSOLS MUNTADA
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a once de diciembre de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 68/2017 , interpuesto
por AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA , representada por el ABOGADO DEL
ESTADO , contra el Auto de fecha 19 de mayo de 2017 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo
nº 9 de los de Barcelona , en el recurso procedimiento especial nº 178/2017 .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa el
parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El auto apelado denegó en su parte dispositiva la autorización judicial de entrada domiciliaria interesada por la representación procesal letrada de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en fecha 18 de mayo de 2017, al amparo de lo dispuesto en los artículos 91.2 de la LOPJ y 8.6 de la LJCA , para la entrada de los funcionarios de Recaudación Tributaria de la AEAT que citaba dicha solicitud, el día 24 de mayo de 2017, en el domicilio fiscal y social de los obligados tributarios LA BAGUETINA CATALANA, SL (NIF: B62288550), LLOGUECATA, SL (NIF: B62352257), CAN GARETA, SL (NIF: B62101092), BONMON 2000, SL (NIF: B60069317), BOCPERTOT, SL (NIF: B61681672) y KERO LOGISTIC, SL (NIF: B62648944), sito en la calle José Gari, 5, de la ciudad de Barcelona, provincia de Barcelona, a los efectos de que dichos funcionarios, sin previa comunicación, pudieran personarse en el mencionado domicilio a fin de comprobar e investigar la posible existencia de bienes y derechos de posible relevancia económica titularidad de los obligados tributarios y proceder al embargo de los mismos y, en su caso, a la adopción de las medidas de aseguramiento que fueren precisas, en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria no ingresada, intereses que se hubieren devengado o se devengaren hasta la fecha del ingreso en el Tesoro, recargos del período ejecutivo y costas del procedimiento de apremio.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la administración solicitante, siendo admitido por el juzgado a quo con remisión de lo actuado a este tribunal, previo el emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas ante este órgano judicial en tiempo y forma.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, y tras los trámites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos artículos, en concordancia con los de la LEC, se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en la presente alzada el Auto nº 72/2017, de 19 de mayo, dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 9 de los de la provincia de Barcelona en su procedimiento de autorización de entrada núm. 178/2017-E, por el que se denegara la autorización judicial de entrada domiciliaria que ya se especificara en el antecedente primero de esta resolución, en apretada síntesis, por la razón principal de no solicitarse la autorización de entrada en relación con la investigación de ningún ilícito, sino para investigar la posible existencia de bienes y derechos de posible relevancia económica (razonamiento jurídico tercero), al tiempo que por entender asimismo que la mera existencia de un procedimiento de apremio tampoco legitima, por sí, el sacrificio del derecho fundamental constitucionalmente protegido, no especificándose los bienes ya embargados, ni su valor, lo que no ayuda a conformar favorablemente el imprescindible juicio de necesidad y proporcionalidad, ni acreditándose tampoco la ejecutividad de los actos administrativos en ejecución forzosa administrativa por relación a la no pendencia de resolución de recursos interpuestos frente a los mismos y, en su caso, a la eventual suspensión de la ejecutividad de los mismos (razonamiento jurídico cuarto).
SEGUNDO.- En su escrito de interposición del recurso de apelación la representación procesal letrada de la administración apelante solicita la revocación de la resolución judicial recurrida, con otorgamiento de la autorización de la entrada domiciliaria en su día interesada ante el juzgado a quo en los términos allí interesados, sin peticionar condena en costas en esta alzada. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, y tras exposición de antecedentes, aduce la parte apelante que la resolución recurrida resulta disconforme a derecho por desconocer la prerrogativa de ejecución forzosa de sus propios actos legalmente reconocida a los órganos recaudatorios de la administración tributaria apelante, con el reconocimiento legal asimismo a su favor de la facultad de entrada domiciliaria para el buen fin de dicha ejecución administrativa, aun necesitada de autorización judicial en los casos de falta de consentimiento de su titular, sin perjuicio de que en el caso de autos ya se produjera en su día, con autorización judicial, la entrada domiciliaria para la efectividad de las actuaciones inspectoras, siendo así que en el seno del procedimiento de recaudación se han seguido por la administración tributaria actuante todos los trámites del procedimiento de apremio, sin obtener el total de la deuda tributaria, no disponiendo de otros medios a través de los cuales dirigirse contra el patrimonio del deudor, a todo lo cual añade que, en definitiva, resulta irrelevante que el domicilio al que se refiere la autorización de entrada sea o no el domicilio social o fiscal a los efectos de otorgar la garantía constitucional que protege la solicitud de autorización judicial y que, por ende, le correspondería al obligado tributario, y no por hechos negativos a la administración solicitante, acreditar una eventual falta de ejecutividad de los actos administrativos en ejecución forzosa por pendencia de resolución de recursos contra los mismos o por suspensión de su ejecutividad.
Como quiera que el auto denegatorio aquí recurrido, a solicitud expresa de la administración solicitante, se adoptara por el juzgador de instancia inaudita alteram partem , no se dio traslado del recurso de apelación a la parte contraria para su eventual oposición.
TERCERO.- La resolución del presente recurso de apelación exigirá constatar aquí, de entrada, el acierto del juzgador a quo en la resolución recurrida cuando afirma, con estas o con parecidas palabras, que la necesidad de una autorización judicial para que la administración pública pueda hacer entrada en un inmueble a fin de ejecutar forzosamente una previa actuación administrativa, sea ésta definitiva o sea de trámite -como pueda serlo una actuación inspectora-, pero necesitada de ello para su efectividad, se plantea como una excepción constitucional y legal al principio de autotutela administrativa ejecutiva desde antiguo reconocida por nuestro ordenamiento jurídico en favor de todas las administraciones públicas -hoy ex artículos 103.1 de la Constitución española y 38 y 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPACAP.(antes artículos 56 y 57 de la hoy ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , LRJPAC)- por razón de la necesaria efectividad del derecho fundamental subjetivo a la inviolabilidad domiciliaria reconocido tanto en el orden constitucional interno como en el orden internacional - artículos 18.2 de la Constitución española , 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos -. Lo que, efectivamente, alcanza no tan sólo a los domicilios strictu sensu -tanto de las personas físicas (desde la STC 22/1984, de 17 de febrero ) como de las personas jurídicas (desde las STC 137/1985, de 17 de octubre , y 69/1999, de 1 de junio )-, tal como pudiera desprenderse del tenor literal de dicho precepto constitucional y del mismo artículo 96.3 de la antigua Ley 30/1992 , LRJPAC, antes citada (aunque hoy ya no del artículo 100.3 de la vigente Ley 39/1015, LPACAP , asimismo antes ya referenciada), así como en este específico ámbito tributario de los artículos 113 y 142.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -prohibición constitucional de entrada domiciliaria inconsentida o no autorizada al servicio de la efectividad de la norma constitucional que garantiza a todos el derecho fundamental subjetivo a la intimidad personal y familiar ex artículo 18.1 CE ( STC 189/2004, de 2 de noviembre )-, sino también a otros inmuebles, edificados o no, o, en general, a aquellos lugares en los que se dé la circunstancia de que persona determinada o determinable, y en virtud de un derecho cierto, pueda ejercitar legítimas facultades de exclusión de terceros, tal como se desprende de la referencia normativa que hiciera en su día el artículo 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial , a ' (...) los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular ' y hoy el artículo 100.3 de la Ley 39/2015, LRJPAC , repetidamente citada, así como de la extensión del concepto mismo de domicilio a la que aludió la STC 50/1995, de 23 de febrero .
Sin embargo, y aun cuando no pueda sino coincidir asimismo este Tribunal, como no puede ser tampoco de otra manera, en los postulados del sólido cuerpo de jurisprudencia constitucional ya establecido en torno a dicha modalidad de ejercicio de función judicial, que no jurisdiccional, de atribución legal ex artículo 117.4 de la Constitución española , en defecto de una regulación legal más pormenorizada, que como acertadamente detalla el juzgador a quo se contiene en una ya reiterada doctrina jurisprudencial que atiende a los diversos aspectos que, necesariamente, debe considerar una autorización judicial de entrada domiciliaria -básicamente, y entre otras, STC 22/1984, de 17 de febrero ; 137/1985 de 15 de octubre , 144/1987, de 23 de septiembre , 160/1991, de 18 de julio , 76/1992, de 14 de mayo , 211/1992, de 30 de noviembre , 174/1993, de 27 de mayo , 50/1995, de 23 de febrero , 171/1997, de 14 de octubre , 199/1998, de 13 de octubre , 69/1999, de 1 de junio , 283/2000, de 27 de noviembre , 10/2002, de 17 de enero , 92/2002, de 22 de abril , 22/2003, de 10 de febrero , 139/2004, de 13 de septiembre , 189/2004, de 2 de noviembre , 146/2006, de 8 de mayo , y 209/2007, de 24 de septiembre -, y que parte de considerar como requisito o presupuesto propio la existencia de un acto administrativo a ejecutar que, en principio, habrá de ser un acto definitivo o acto resolutorio, aunque son igualmente susceptibles de su ejecución otros actos administrativos de trámite cualificados o no -como las inspecciones administrativas o tributarias u otros-, cuando la naturaleza y la efectividad de los mismos así lo impongan y concurran, además, el resto de los requisitos ( STC 50/1995, de 23 de febrero ), no podrá sin embargo compartir este Tribunal la limitación de supuestos de procedencia del otorgamiento de la autorización judicial de entrada domiciliaria en favor de la administración tributaria que parece sostener el auto denegatorio aquí recurrido, por relación tan sólo a las actuaciones propias del procedimiento inspector o, incluso, dentro del mismo, a aquellos supuestos de la comprobación e investigación de los ilícitos tributarios que puedan deparar la imposición de sanciones tributarias, con exclusión de aquellos otros supuestos de comprobación e investigación de incumplimiento de las obligaciones tributarias que puedan deparar sólo actos de liquidación tributaria sin la imposición de sanciones tributarias resultantes de dicha liquidación.
CUARTO.- En efecto, aun cuando el auto apelado centrará su atención en la legitimidad constitucional de la eventual entrada domiciliaria y registro para desarrollo de la actividad inspectora de la Hacienda Pública reconocida expresamente por la STC 50/1995, de 23 de febrero (FJ 6), como han venido recordando los reiterados pronunciamientos de este mismo Tribunal entre los que se incluyen los citados por el auto aquí impugnado (así, entre otras muchas más, STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, Sección 1ª, núm. 92/2007, de 1 de febrero , núm. 526/2007, de 14 de mayo , núm. 1009/2007, de 11 de octubre , núm.
1124/2007, de 8 de noviembre , núm. 55/2010, de 26 de enero , núm. 270/2010, de 12 de marzo , núm.
437/2010, de 6 de mayo , núm. 497/2010, de 20 de mayo , y núm. 523/2012, de 14 de mayo ), y teniendo efectivamente la consideración de domicilio sujeto para una eventual entrada administrativa a la previa obtención de una autorización judicial, en defecto de consentimiento del interesado, ' (...) los lugares utilizados por representantes de la persona jurídica para desarrollar sus actividades internas, bien porque en ellos se ejerza la habitual dirección y administración de la sociedad, bien porque sirvan de custodia de documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento y todo ello con independencia de que sea el domicilio fiscal, la sede principal o la sede secundaria ' ( STS, Sala 3ª, de 30 de septiembre de 2010 -rec. 1392/2007 - y STS, Pleno de la Sala 3ª, de 23 de abril de 2010 -rec. 704/2004 -), no puede tampoco obviarse aquí que, efectivamente, el artículo 113 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -en adelante LGT 58/2003- somete a la previa obtención de la preceptiva autorización judicial, en defecto del consentimiento del obligado tributario, cualquier entrada domiciliaria constitucionalmente protegida por parte de la administración tributaria en cualquiera de los procedimientos de aplicación de los tributos - esto es, no sólo en los procedimientos de inspección tributaria sino también en los procedimientos de gestión o de recaudación tributarias, sea ésta en periodo voluntario o ejecutivo-, lo que presupone ciertamente el reconocimiento de la denominada autotutela administrativa ejecutiva en favor también de la administración tributaria, bajo el siguiente tenor literal: 'Artículo 113. Autorización judicial para la entrada en el domicilio de los obligados tributario.
Cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial.' Lo anterior, obviamente, en el marco del regular ejercicio de las facultades legalmente reconocidas a los funcionarios públicos encargados de las funciones de recaudación tributaria -en su caso, en fase ejecutiva en los correspondientes procedimientos de apremio-, por el artículo 162.1 de la citada LGT 58/2003, con expresa equiparación de las facultades asimismo reconocidas a los funcionarios públicos encargados de las funciones de inspección tributaria por el artículo 146 de dicha LGT 58/2003, en los siguientes términos: ' Artículo 162. Facultades de la recaudación tributaria 1. Para asegurar o efectuar el cobro de la deuda tributaria, los funcionarios que desarrollen funciones de recaudación podrán comprobar e investigar la existencia y situación de los bienes o derechos de los obligados tributarios, tendrán las facultades que se reconocen a la Administración tributaria en el artículo 142 de esta Ley, con los requisitos allí establecidos, y podrán adoptar medidas cautelares en los términos previstos en el artículo 146 de esta Ley. Todo obligado tributario deberá poner en conocimiento de la Administración, cuando ésta así lo requiera, una relación de bienes y derechos integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 169 de esta Ley . (...)'' Lo que, en definitiva, como es sabido, no es sino mera especificación para este particular ámbito sectorial tributario de lo asimismo previsto, con carácter general, por los artículos 99 in fine y 100.3 de la Ley 39/2015, LPACAP , antes ya citada (y anteriormente por los artículos 95 in fine y 96.3 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, asimismo antes ya mencionada), aun cuando dichas normas operen aquí tan sólo con carácter subsidiario - Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992 , LRJPAC, Disposición Adicional Primera, apartado 2.a), de la Ley 39/2015, LPACAP ; y artículos 7.2 y 97 de la LGT 58/2003-, con respecto a la modulación puntual del alcance de la autotutela administrativa ejecutiva reconocida a toda administración pública, incluida la Administración de la Seguridad Social, para hacer efectivos sus créditos mediante el recurso regular a la vía o procedimiento de apremio administrativo, en aquellos supuestos en los que por requerir su efectividad una entrada domiciliaria se verán precisados de la intervención previa de un órgano judicial mediante autorización de la misma.
QUINTO.- Pues bien, a partir de lo anterior, no podrá la Sala sino estimar parcialmente el recurso aquí interpuesto y, en consecuencia, revocar en esta segunda instancia el auto denegatorio aquí recurrido, en cuanto denegara la autorización judicial de entrada domiciliaria interesada en su día por la administración tributaria en favor de los funcionarios de su órgano de recaudación tributaria por una supuesta insuficiencia de facultades legales reconocidas a los mismos por comparación con las propias de los funcionarios de su órgano de inspección, una vez constatado aquí prima facie - tal como correspondía al juzgador a quo en los estrictos términos del limitado ámbito cognitivo reconocido por la jurisprudencia constitucional citada al órgano judicial autorizador de la entrada domiciliaria en ejercicio de dicha función judicial de atribución legal - artículo 117.4 CE -, que no en ejercicio de funciones jurisdiccionales - artículo 117.3 CE -, quien no es en el ejercicio de dicha función judicial el juez de la legalidad de la actuación administrativa en curso de ejecución -o juez del proceso- sino el juez encargado de garantizar la ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto y de prevenir eventuales vulneraciones del derecho fundamental subjetivo de anterior referencia -o juez de garantías-, que las actuaciones administrativas de ejecución forzosa del caso, y necesitadas de la autorización judicial solicitada, se inscribían, regularmente, en el correspondiente procedimiento de apremio tributario seguido por la administración tributaria solicitante de la misma frente a los expresados obligados tributarios a fin de hacer efectiva determinada deuda tributaria, no liquidada por los mismos en periodo voluntario, y tras el dictado y la notificación de las correspondientes providencias de apremio, conforme a las previsiones legales de los artículos 163 y ss. de la repetida LGT 58/2003 y, en particular, en relación al orden de los embargos a lo dispuesto al respecto por el artículo 169.3 de dicha LGT 58/2003.
No obstante lo anterior, a juicio de esta Sala de apelación, el alcance de esta resolución deberá detenerse en la indicada apreciación de disconformidad a derecho parcial de la resolución recurrida por las razones antes indicadas, y en la consiguiente revocación de la misma, con devolución de las actuaciones al órgano judicial de procedencia para que por el juzgador a quo , previa la subsanación del defecto procesal que se dirá seguidamente -subsanación de defecto que deberá requerir dicho órgano judicial a la administración tributaria solicitante, y con libertad de criterio, a salvo del pretendido no reconocimiento de las facultades correspondientes a los órganos de recaudación tributaria que antes han quedado ya suficientemente justificadas, al no tratarse en el caso de actuaciones de inspección tributaria sino de la ejecución forzosa de actuaciones tributarias, se resuelva la solicitud de la autorización judicial de entrada domiciliaria a que se refieren las actuaciones, sin que pueda adelantar este tribunal ad quem el pretendido otorgamiento de dicha autorización judicial en los términos interesados por la parte solicitante aquí apelante.
Ello, por cuanto que, ciertamente, deberá coincidir este Tribunal en la apreciación, vertida como auténtico obiter dicta en el auto recurrido, de que la administración pública solicitante de la autorización judicial nada acreditó en la instancia, encontrándose a ello procesalmente obligada la misma -máxime en relación a una solicitud sobre la que, por razones obvias, interesó una resolución judicial inaudita alteram partem -, sobre la ejecutividad de las actuaciones tributarias en curso de ejecución o la eventual suspensión de las mismas por haber sido acordada ésta o por encontrarse pendiente de resolución su solicitud a la fecha en recurso administrativo, reclamación económico administrativa o recurso jurisdiccional eventualmente deducidos por los obligados tributarios frente a dichas actuaciones tributarias ya en ejecución forzosa administrativa, toda vez que ello, conforme a la jurisprudencia constitucional antes apuntada, en efecto resultaría determinante de la falta de competencia funcional del órgano judicial a quo para la resolución de la solicitud de autos, al corresponder dicha competencia funcional tan sólo al mismo órgano judicial que conociera ya de dicho recurso, de existir, so pena de infracción, en caso contrario, del derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial efectiva por una injerencia indebida en la función jurisdiccional propia de otro órgano judicial ( STC 160/1991, de 18 de julio , 76/1992, de 14 de mayo , 199/1998, de 13 de octubre , 283/2000, de 27 de noviembre y 92/2002, de 22 de abril ; y, entre otras, Sentencias de las Salas Contencioso Administrativas del TSJ de Cataluña de 28 de septiembre de 2010 -rec. 235/2010 - y de 15 de febrero de 2002 -rec. 208/2001-, del TSJ de Madrid de 5 de abril de 2006 -rec. 685/2005-, de 10 de enero - rec.1353/2012- y 20 de febrero de 2013 -rec. 922/2011-, del TSJ de Castilla La Mancha de 22 de diciembre de 2005 -rec. 190/2005 - y del TSJ de Castilla y León de 28 de octubre de 2011 -rec. 545/2011- ), por razón del carácter siempre improrrogable de la competencia propia de los órganos judiciales, no sólo objetiva y territorial sino también funcional, y su necesaria apreciación, incluso de oficio, por parte de los mismos ex artículo 7 de la Ley Jurisdiccional , previa la audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal.
De tal manera que, en definitiva, con estimación parcial del recurso y revocación del auto recurrido, a la firmeza de esta resolución procederá retornar las actuaciones al órgano judicial a quo a fin de que por el mismo, y previo requerimiento de subsanación a la parte solicitante del defecto procesal apreciable en las actuaciones en orden a la certificación administrativa de no constancia a la administración solicitante de la pendencia de resolución a la fecha de recurso administrativo, reclamación económico administrativa o recurso jurisdiccional alguno frente a las actuaciones tributarias en curso de ejecución mediante el procedimiento de apremio precisado de la autorización de entrada solicitada o, en caso contrario, de identificación de la eventual impugnación pendiente a la fecha de resolución, se resuelva nuevamente por el juzgador a quo dicha solicitud de autorización conforme a lo ya resuelto al respecto en esta apelación.
ÚLTIMO.- A tenor a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , atendido el signo parcialmente estimatorio del fallo de esta resolución, y no concurriendo en el caso circunstancias especiales que aconsejen su imposición motivada a una de las partes, no procederá efectuar aquí un pronunciamiento impositivo de las costas procesales en ninguna de las dos instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación nº 68/2017 interpuesto por la representación procesal letrada de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra el Auto nº 72/2017, de 19 de mayo, dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 9 de los de la provincia de Barcelona en su procedimiento nº 178/2017-E, denegatorio de la autorización judicial de entrada domiciliaria instada, resolución de primera instancia que se revoca y se deja sin efecto por los fundamentos que se desprenden de la presente resolución, con la devolución de las actuaciones al órgano judicial a quo a fin de que por el mismo, previo requerimiento de subsanación a la parte solicitante del defecto procesal apreciable en las actuaciones en orden a la certificación administrativa de la no constancia a la administración solicitante de la pendencia de resolución a la fecha de recurso administrativo, reclamación económico administrativa o recurso jurisdiccional alguno frente a las actuaciones tributarias en curso de ejecución en el procedimiento de apremio precisado de la autorización judicial de entrada solicitada o, en caso contrario, de identificación de la eventual impugnación pendiente a la fecha de resolución, se resuelva nuevamente dicha solicitud de autorización judicial conforme a lo ya resuelto al respecto en esta apelación; sin expresa declaración en cuanto a las costas procesales de ninguna de las dos instancias.Notifíquese esta sentencia a las partes comparecidas en este rollo de apelación, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Contenciosa Administrativo del Tribunal Supremo, conforme al artículo 86.1 de la Ley Jurisdiccional ; y, a su firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado de su procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así mediante esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
