Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 912/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 79/2016 de 12 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA

Nº de sentencia: 912/2018

Núm. Cendoj: 08019330012018100896

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:10166

Núm. Roj: STSJ CAT 10166/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 79/2016
Partes: INVERSIONES Y PROMOCIONES HOPLA, S.L. C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 912
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
Dª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE
En la ciudad de Barcelona, a doce de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 79/2016,
interpuesto por INVERSIONES Y PROMOCIONES HOPLA, S.L., representada por el Procurador D. JOAN
JOSEP CUCALA PUIG, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer
de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Procurador D. JOAN JOSEP CUCALA PUIG, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación de la entidad mercantil HOPLA S.L se interpone recurso contencioso- administrativo con núm. 79/2016 contra la resolución del TEARC de 30 de noviembre de 2015, que: a) desestima la reclamación núm. 08/01118/2014, confirmando la liquidación impugnada y; b) estima en parte la reclamación núm. 03431/2015, anulando la sanción impugnada para que sea sustituida por otra conforme al FD último de esa resolución, contra dos acuerdos dictados por la AEAT, Administración de Sant Feliu de Llobregat (Barcelona), por la desestimación de dos recursos de reposición interpuestos contra la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011 y sanción tributaria resultante.

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que se anule la resolución sancionadora impuesta a la actora y se determine que procede aplicársele el tipo del 25% y no del 30% en concepto de Impuesto sobre Sociedades.

La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 11.538,17 euros.



SEGUNDO. - Posición de la parte actora.

La parte actora formula como argumentos de ataque a la resolución del TEARC: 1.- Que nunca ha sido una entidad dedicada al arrendamiento de bienes inmuebles pues es claramente comprobable que desde sus inicios ha desarrollado actividad económica, independientemente de que dispusiera de un local arrendado pero que, no constituía el objeto de su actividad. Fue en ese ejercicio 2011, que no realizó actividad económica alguna debido exclusivamente a la pérdida de clientes pero tuvo una persona con contrato laboral y a jornada completa. Que tenía derecho a aplicarse tal como hizo, los incentivos aplicables a las empresas de reducida dimensión.

2.- Que en la resolución del TEARC se confirma la liquidación, pero se anula la sanción para que sea sustituida por otra. Pero no ha quedado acreditado el elemento de la culpabilidad en la conducta del obligado tributario y se ha producido por ello la falta de acreditación de responsabilidad por parte del mismo y la consiguiente inexistencia de infracción tributaria. Aplicación del principio de presunción de inocencia. Cita de la STSJ Cat 6.4.2010, rec. 1012/2006.



TERCERO. - Posición de la AEAT.

Por el Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta de la AEAT expone en el escrito de contestación a la demanda: 1.- Reiteración de los argumentos sostenidos en la vía económico-administrativa. Nada nuevo acredita la actora en su demanda.

2.- La actora únicamente ha obtenido ingresos derivados de la mera titularidad o tenencia de elementos patrimoniales aislados, no afectos ni relacionados con una autentica actividad económica de carácter empresarial. No procede aplicar la escala de gravamen establecida en el artículo 114 TRLIS, aplicable a las empresas de reducida dimensión.

3.- La sanción impuesta por la Administración es conforme a derecho ya que teniendo en cuenta que nada ha alegado la parte recurrente respecto a dicha falta de declaración de una parte de las rentas obtenidas en el año 2011 (alquileres e ingresos financieros), sí que existe culpabilidad en cuanto a la falta de declaración de rentas. Este incumplimiento de obligaciones fiscales no se halla justificado por una interpretación razonable de las normas tributarias ni por una laguna interpretativa de las mismas, dada la claridad de los preceptos aplicables que exigen la tributación de las rentas omitidas por el recurrente.

Suplica la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO. - Sobre los hechos con trascendencia para el debate.

Se inició un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada a la actora el 2.7.2013 por el concepto de ISo del ejercicio 2011 y en fecha de 18.9.2013 le fue notificada la liquidación provisional practicada por la AEAT por dos causas: -regularización de la omisión en su autoliquidación de ingresos por alquileres y financieros (13.929,45 euros); -modificacion del tipo impositivo aplicado por la actora al entender que no procedía aplicar la escala prevista para las empresas de reducida dimensión en el art art. 114 TRLIS aprobado por RDLeg 4/2004, de 5 de marzo, por no realizar la actora actividad económica alguna en los términos previstos en el art. 27.2 de la Ley 35/2006, de IRPF .

Asimismo, se le incoó expediente sancionador que finalizó en la imposición de una sanción leve (sancionada al 50%) de las tipificadas en el art. 191 LGT 58/2003. Respecto a la concurrencia del elemento de la culpabilidad en la infracción se recoge en el acuerdo sancionador: 'Inversiones y Promociones Hopla SL ha dejado de ingresar 10.912,48 euros correspondientes al Imp.

De Sociedades del ej.2011,conducta que constituye infracción tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el art. 191 LGT , por cuanto aplicó incorrectamente el tipo reducido al no cumplir los requisitos establecidos en la norma del impuesto para tener la consideración de empresa conforme a lo dispuesto en el art.27 LIRPF , 114 TRLIS y sucesiva doctrina administrativa. Asimismo, no declaró ingresos por arrendamientos y financieros por importe de 13.929,45 euros Todo ello de acuerdo con la información disponible por la AEAT y la facilitada por la entidad, tal y como se detalla en la liquidación provisional de la que trae origen el exp. sancionador, apreciándose a este respecto el mínimo de culpabilidad exigido dado que en la normativa tributaria se establecen los requisitos a efectos de la consideración de una empresa como unidad económica, los requisitos para la consideración de empresa de reducida dimensión y la aplicación del tipo reducido.

Asimismo, la normativa del impuesto de sociedades también establece los rendimientos que deben formar parte del resultado contable'.

La actora formuló recurso de reposición contra ambos acuerdos de liquidación y sanción que fueron desestimados y recurridos en vía económico-administrativa.

La argumentación del TEARC para desestimar la reclamación contra la liquidación y acordar la estimación respecto a la sanción para su sustitución es el siguiente: -Confirmación a la regularización practicada por los ingresos por alquileres y financieros omitidos en su autoliquidación. Nada alega la actora respecto a los mismos.

-No procede la aplicación del tipo reducido del art. 114 TRLIS porque no ha ejercido actividad económica alguna en el ejercicio ' 'La entidad únicamente ha obtenido ingresos derivados de la mera titularidad o tenencia de elementos patrimoniales aislados, no afectos ni relacionados a una auténtica actividad económica, de carácter empresarial.' -En cuanto a la sanción el TEARC distingue dos comportamientos en el origen de la infracción atribuida a la actora. En cuanto a la falta de declaración de una parte de las rentas obtenidas el reproche es claro y nada ha alegado el actor. En cuanto a la segunda, aplicación del tipo reducido considera que atendiendo a que la cuestión es polémica y no puede calificarse de irracional o arbitrario la aplicación del tipo reducido regularizado, por lo que no concurre culpabilidad. Se acuerda la sustitución de la sanción para que se calcule exclusivamente sobre la omisión de ingresos no declarados.



QUINTO. - Sobre la aplicación del tipo reducido del art. 114 TRLIS. No concurre actividad económica en el ejercicio 2011.

Debemos partir de que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña aquí impugnada se funda en el carácter vinculante ex artículo 242.4 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central dictada en un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, RG 2398/2012, de 30 de mayo de 2012, que damos aquí por reproducida, y que, aplicando ya por razones temporales el Real Decreto Legislativo 4/2004, considera, en esencia, y concluye que no existe diferencia relevante alguna aquí entre lo previsto por los artículos 108 y 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004 y los artículos 122 y 127 bis de la anterior Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , que la sociedades de mera tenencia de bienes no pueden disfrutar del tipo reducido previsto para las empresas de reducida dimensión por no realizar algún tipo de actividad empresarial o explotación económica.

A partir de lo anterior, importa ahora observar que por este Tribunal se han dictado ya numerosos pronunciamientos, que son sobradamente conocidos, en resolución de supuestos procesales en lo esencial análogos al presente en los que se deducían idénticas pretensiones y en los que el debate procesal entre las partes ha sido sustancialmente el mismo (entre otras muchas más, y por recientes, en sentencias de esta misma Sala y Sección números 765/2017 , 419/2017 , 467/2017 , 497/2017 , 925/2017 o 39/2018 ; con pronunciamientos allí que resulta obligado seguir aquí dada la práctica identidad de las alegaciones y pretensiones ejercitadas en aquellos y en este recurso, por razón de la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica por cuya efectividad deben siempre velar los órganos judiciales, siendo así que dichos principios esenciales demandan de éstos, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos procesalmente idénticos en lo esencial, en aras a la necesaria efectividad también del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (así, entre otras muchas, sentencias del Tribunal Constitucional números 2/2007, de 15 de enero , 147/2007, de 18 de junio , 31/2008, de 25 de febrero , y 13/2011, de 28 de febrero ).

En dicho sentido, y siendo las actuaciones de liquidación tributaria que se impugnan en este proceso prácticamente idénticas a las subyacentes por ejemplo en las actuaciones tributarias objeto del recurso ordinario número 305/2013 resuelto por sentencia número 419/2017, de 31 de mayo, de esta misma Sección , Sala y Tribunal, procede resolver aquí en los mismos términos y reiterar cuanto allí dijimos, como fundamento propio de esta resolución, bajo siguiente tenor literal: '

CUARTO: (...) Así, en nuestra sentencia núm. 77 de 30-1-2014 (recurso núm. 1407/2010 ) hemos considerado que el sustento fáctico sobre el que se asienta la aplicación del beneficio regulado por la norma fiscal se predica de la existencia de una actividad empresarial originadora de la 'cifra de negocios' y el 'importe' de los mismos. Por su parte, en nuestra sentencia núm. 685 de 30-6-2016, dictada en el recurso núm. 1435/2012 , reiterábamos las consideraciones de la sentencia núm. 659, de 23 de junio de 2016, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 1313/2012 , en el sentido de que el incentivo fiscal que se trata aparece comprendido en el Título VII, capítulo XII del Texto Refundido aprobado por RD Leg. 4/2004, cuya denominación es 'Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión', siendo un concepto consolidado en la jurisprudencia y en la doctrina que empresa es la organización de los factores de producción, capital y trabajo, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Así: "El art. 1 del Código de Comercio configura el término de comerciante, incluyendo al comerciante individual y a las compañías mercantiles o industriales constituidas con arreglo al mismo Código, pero ello no quiere decir sino que comerciante es quien ejerce profesional el comercio por su propia cuenta, y el comerciante será empresario, además, cuando explote una empresa mercantil, porque es posible dedicarse al comercio sin que realmente se explote una empresa, lo que ocurrirá cuando detrás de él no exista ninguna organización de recursos humanos y medios de producción.

La delimitación o presupuestos mínimos en la normativa fiscal, en lo que se refiere a la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles se ha de hacer conforme al art. 27.2 de la ley del IRPF, 35/2006 , que recoge los de sus precedentes, porque como afirma la sentencia del TSJ de Madrid, nº 23/2016, de 19 de enero , recurso 1073/2013 , '...haciendo una interpretación integradora del ordenamiento debemos acudir para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella al artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los No Residentes y sobre el Patrimonio...', añadiendo que 'Frente a lo que se alega en la demanda, la conclusión expuesta respeta el principio de legalidad que consagra el art. 8 LGT porque fija los elementos de la obligación tributaria, en concreto el tipo de gravamen, precisamente en atención a la delimitación que establece la ley tributaria no pudiendo olvidarse que los impuestos no funcionan como compartimentos estancos, de manera que no se viola precepto alguno por el hecho de integrar una concreta norma acudiendo a la norma de otro texto legal que delimita un concepto que resulta indispensable para interpretar y aplicar aquélla. Y por ello, tampoco se infringe el artículo 14 de la mencionada Ley , puesto que la Administración no ha hecho uso de la analogía para rechazar el beneficio fiscal, sino que lo ha denegado por no cumplir la entidad actora los requisitos que exigen las normas fiscales para su aplicación'. Por ello, añadimos, no se trata de seguir una interpretación restrictiva de los beneficios fiscales, sino una interpretación literal en cuanto que el beneficio es aplicable a 'las empresas', y es este concepto el que, después, se delimita con una interpretación integradora del ordenamiento jurídico, lo cual es distinto a la aplicación analógica de las leyes.

Aún cabe plantearse si la interpretación integradora con los preceptos de la Ley del Impuesto sobre Sociedades lleva a una conclusión distinta. El art. 7.3 del Texto Refundido no es concluyente al respecto porque la denominación abreviada e indistinta entre sociedades o entidades se presenta a los efectos de denominar los sujetos pasivos del impuesto, no de aplicar los beneficios fiscales, y los sujetos pasivos son las sociedades, a los que la Ley también designa por entidades. Por tanto, cuando los arts. 108 a 114 de la Ley emplean el término entidad se están refiriendo a sociedad, lo que no quiere decir que la aplicación del tipo reducido sea aplicable a todas las sociedades, sino sólo a las que cuentan con una estructura empresarial.

Se ha de insistir en la expresión empresa contenida en el enunciado del Capítulo XII. Por lo mismo no es significativa la expresión de entidad empleada en la enmienda presentada en la elaboración de la Ley que cita la demandante.

En cuanto a la finalidad del beneficio fiscal, esta Sala hace suyo el pronunciamiento de la sentencia del TSJ de Castilla León -Valladolid- núm. 2898/2015, de 28 de diciembre, recurso 741/2014, a cuyo tenor, '...la finalidad del incentivo es aplicarla a empresas que realicen una actividad empresarial o explotación económica de pequeño y mediano volumen atendiendo a la cifra de negocios. Y ello exige la organización de medios humanos y materiales que no se da en las sociedades de mera tenencia de bienes como es el caso, donde es pacífico que no se cumplen los requisitos de tenencia de local y de al menos un trabajador laboral a jornada completa', debiendo advertirse que el supuesto allí contemplado eran liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 a 2010. El art. 108 de la Ley establece que el incentivo fiscal se aplicará siempre que la cifra de negocios no supere la allí señalada, lo que no quiere decir que con ello baste. El art.

5.1 de la Ley del IVA 37/1992, si bien prevé que las sociedades mercantiles se reputarán empresarios en todo caso, ya advierte que es a los efectos de lo dispuesto en la misma Ley, y es que efectivamente su art. 1 sujeta al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por profesionales y empresarios, comprendiendo en todo caso las sociedades mercantiles, lo que es una cuestión ajena, no existe identidad de razón, con un beneficio fiscal en el impuesto sobre sociedades; en el IVA se establecen, esencialmente, tipos reducidos por la naturaleza de las prestaciones. En cuanto al IAE, la Regla 3.1 del RD Ley 1175/1990 establece el concepto de actividad económica, precisamente delimitando una estructura empresarial. La derogación del régimen de sociedades patrimoniales no tiene más alcance que el sometimiento a un régimen general, lo que lleva a las consideraciones hasta aquí expuestas. Por otra parte no se trata de penalizar a sociedades artificiosas, sino a beneficiar a aquellas con estructura empresarial atendiendo a la finalidad del incentivo, como antes se ha dicho.

Finalmente hay que considerar que en el sentido dicho se pronuncian todas las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, hasta lo que esta Sala ha observado, respecto a supuestos en que el ejercicio en litigio se inició a partir del 1 de enero de 2007, es decir teniendo ya en cuenta la incidencia de la Ley 35/2006 por la que se deroga el régimen de sociedades patrimoniales.

Pudiera tomarse en consideración la sentencia del TSJ de Murcia, nº 104/2016, de 18 de febrero, recurso 399/2013, que con cita de otras del Tribunal Supremo , matiza la necesidad de contar con empleado y local a efectos de tener como actividad empresarial el arrendamiento de bienes inmuebles, en el sentido de que tales elementos son indicios de tal naturaleza; son un dato a tener en cuenta pero no lo esencial y el art. 27-2 de la Ley 35/2006, del IRPF debe ser interpretado teniendo en cuenta el conjunto de la realidad societaria. No obstante, en cualquier caso, y conforme a las sentencias del Tribunal Supremo que se citan es necesario que concurra la ordenación de elementos patrimoniales, y en este caso la demandante no ha traído al proceso la acreditación de otros elementos distintos que permitan llegar a la conclusión de la existencia de una actividad empresarial, presentando como alegaciones que pudieran relacionarse con esta cuestión el alta en el IAE, que en sí no acredita la realidad de una estructura empresarial, y el certificado de exención de retenciones que, a la vista de lo dispuesto en el art. 140-4, d) de la Ley del Impuesto , en relación con el art. 30.2, no es significativo sino de la participación en la sociedad. Por otra parte, ni de las declaraciones tributarias ni de la contabilidad aportada con la demanda se desprende la existencia de una estructura empresarial. " Tales razonamientos son trasladables al presente caso, en que la parte recurrente, no ha propuesto ningún medio de prueba y no solo no ha acreditado que disponga un local afecto a la actividad de arrendamiento y tenga al menos una persona empleada con un contrato laboral y a jornada completa, sino que disponga de organización alguna de recursos humanos o medios de producción, esto es, que realice una auténtica actividad económica de carácter empresarial, apareciendo su actividad como de mera tenencia de bienes y rendimientos procedentes de los mismos. En definitiva, la mera tenencia de bienes y rendimientos procedentes de los mismos, como es el caso, a juicio de la Sala, no cumple los requisitos para la aplicación del controvertido tipo reducido, y en consecuencia hemos de desestimar el presente recurso, al ser conforme a derecho de la resolución impugnada, sin que se aprecie vulneración alguna del principio de legalidad, por cuanto la Administración ha aplicado la norma legal, interpretándola de modo acorde a las reglas de interpretación. (...) '.

Se citan previos pronunciamientos de este mismo Tribunal atinentes a los mismos hechos fiscalmente relevantes, y en ausencia de prueba actora de la concurrencia efectiva en el caso de los requisitos normativos antes observados exigibles para correcta aplicación del incentivo fiscal controvertido (tipo de gravamen reducido previsto para las empresas de reducida dimensión), no puede prosperar el recurso porque aparece plenamente justificada aquí la liquidación por práctica identidad sustancial de los motivos impugnatorios y correlativos alegatos de oposición a los mismos articulados por las partes procesales en uno y otro proceso.

En suma, la desestimación solo ha de conllevar las necesarias adaptaciones de circunstancias subjetivas y objetivas propias de cada caso particular que en nada sustancial o relevante alteran las mismas conclusiones asimismo deducibles aquí en orden al necesario rechazo de los motivos impugnatorios del recurso. Debe significarse que lo dilucido en este proceso es una cuestión estrictamente jurídica consistente la aplicación del tipo reducido previsto en el artículo 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004 sin aportación de prueba alguna sobre el cumplimiento de aquellos requisitos del artículo 27.2 de la Ley 35/2006 .

De forma totalmente incoherente la actora mantiene que no realizó actividad económica alguna en el ejercicio 2011 pero que sí que procede aplicar el tipo reducido porque tuvo local y empleado. Lo cierto es que, como bien reconoce en sus diversos escritos de alegaciones y recursos, no efectuó en el ejercicio 2011 actividad económica alguna y únicamente percibió ingresos derivados de alquileres, por lo que no integró en modo alguno el concepto de 'empresa' en cuanto organización de medios materiales y humanos dirigidos a la obtención de un beneficio económico derivado de la intervención en el mercado. Por ello, debe confirmarse íntegramente la motivación esgrimida en la resolución del TEARC.



SEXTO.- Sobre la imposición de sanción como consecuencia de la omisión de ingresos derivados de las cantidades obtenidas como alquileres e ingresos financieros. Se confirma la decisión del TEARC.

Reitera la parte que procede anular la sanción a imponer al actor por cuanto no concurre en el caso el elemento de culpabilidad. Pero hay que decir que ello lo anuda al comportamiento relativo a la aplicación del tipo reducido del art. 114 TRLIS pero no a la omisión de ingresos que es la conducta que ha quedado sometida a la sanción tras la estimación del TEARC de la reclamación.

Pues bien, entendiendo que su pretensión es que se anule la sanción hay que decir que si nada ha alegado sobre la omisión de ingresos y la misma no se inserta en ninguna interpretación razonable de la norma puesto que deviene de la propia conducta de la obligada que no consigna en su declaración todos los ingresos que obtiene en el ejercicio, no puede seguir el mismo régimen que la conducta relativa a la aplicación del tipo reducido. No nos encontramos ante una inexactitud de datos o error material, sino que directamente esos ingresos no se contienen en la autoliquidación por lo que no se tributa por ellos. No existe una causa de exoneración propia a esta conducta, por lo que debe desestimarse este argumento y confirmarse la resolución del TEARC recurrida entendiendo que no existe déficit alguno de motivación en cuanto a la exteriorización del requisito de la culpabilidad ni tampoco vulneración de los derechos a la presunción de inocencia del art.

24 CE y legalidad del art. 25 CE .

Decaídos los motivos del recurso, se impone su desestimación, a tenor de lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b ) y 70.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, por no resultar disconformes a derecho las actuaciones tributarias aquí recurridas en los extremos controvertidos en el presente recurso.

ÚLTIMO. - Costas A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en las costas por las partes, ya que tal pronunciamiento judicial sobre las costas procesales es siempre imperativo para el fallo sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal ultra petita partium - artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 de la LJCA -, al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, según al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la ya reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras, STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y por STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo , y STC 24/2010, de 27 de abril ), por lo que dicho principio del vencimiento mitigado deberá conducir aquí a la imposición de costas, por la cantidad máxima de 500 euros.

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 79/2016 interpuesto por la representación de HOPLA S.L contra la resolución del TEARC de fecha, 10 de septiembre de 2015.

2º.- Se imponen las costas a la parte actora, si bien limitadas a la cantidad de 500 euros.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7- 2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

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