Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 913/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 41/2019 de 11 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMÓN

Nº de sentencia: 913/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019100886

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6579

Núm. Roj: STSJ CAT 6579/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 41/2019
Partes: ORGT C/ INDICESA L'ILLA, S.L.
S E N T E N C I A Nº 913
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS:
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a once de de julio dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación núm. 41/2019, interpuesto por el ORGANISME
DE GESTIO TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA (ORGT), representado por la Letrada Dña.
VICTÒRIA FLORENCIO VIDAL, contra el Auto núm. 8/2019, de 8 de enero de 2019, dictado por el Juzgado
de lo Contencioso-administrativo núm. 5 de Barcelona , en el recurso ordinario núm. 11/2018-B, habiendo
comparecido como parte apelada INDICESA L'ILLA, S.L., representada el Procurador D. JOSEP SERÓ
FLAMARIQUE.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de
la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal de la sociedad denominada Indicesa L'Illa, S.L. se interpuso recurso contencioso administrativo contra desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto ante el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada el 30 de agosto de 2016 -según el escrito de interposición del recurso- ante el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès (en realidad, ante el ORGT), por importe de 90.260,45 €, correspondientes a la autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por la transmisión de la finca con referencia catastral 2233101DF2923C0001YX satisfecha el 25 de julio de 2016.



SEGUNDO.- El recurso fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 5 de Barcelona, que por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 12 de enero de 2018 acordó su admisión a trámite, incoándose el procedimiento ordinario núm. 11/2018-B y reclamó del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès la remisión del expediente administrativo. Mediante escrito presentado el 1 de marzo compareció en dichos autos el ORGT, por ser los actos impugnados del mismo, al tener delegadas por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès las funciones de gestión y recaudación de los ingresos públicos municipales, aportado el expediente administrativo e interesando que se acordara la suspensión por cuestión de prejudicialidad hasta que el Tribunal Supremo resolviera los recursos de casación 4327/2017 , 4372/2017, 4924/2017 y 4890/2017 (o el primero que fuera, si establecía jurisprudencia suficiente). Por Auto de 4 de mayo de 2018, se tuvo por comparecida y parte demandada al OGRT y al Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès como codemandado.

Hallándose pendiente de resolución la solicitud de suspensión, a la que el recurrente se opuso, el Tribunal Supremo dictó sentencia de 9 de julio de 2018 en el a ha visto el recurso de casación núm. 6226/2017 , fijando criterios interpretativos sobre los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del TRLHL, a la luz de la STC 59/2017 , desistiendo el ORGT de su solicitud de suspensión por escrito presentado el 30 de julio de 2018. Por diligencia de ordenación de 18 de septiembre de 2018 se confirió a la demandante plazo para la presentación de la demanda, que fue evacuado, interesando la parte actora el dictado de una sentencia estimatoria que declarara la nulidad de la disposición recurrida y condenara a las codemandadas a modificar la autoliquidación presentada y devolver los ingresos indebidamente satisfechos, con sus intereses, y al pago de las costas. En el tramite conferido de contestación a la demanda, la representación del ORGT manifestó haber satisfecho extraprocesalmente las pretensiones de la demandante mediante resolución de 4 de diciembre de 2018, que acuerda dejar sin efecto la autoliquidación del IIVTNU y reconoce el derecho de la instante a la devolución del importe de 90.260,45 € indebidamente ingresado, con más 7.869,01 € de intereses. Dado traslado a la parte demandante, manifestó que efectivamente se habían reconocido íntegra y exactamente sus pretensiones, por lo que procedía el archivo del procedimiento, si bien con expresa condena en costas a la parte demandada.

En fecha 8 de enero de 2019, el Juzgado a quo dictó el Auto quí impugnado resolviendo la cuestión.



TERCERO.- El Auto apelado contiene una parte dispositiva del siguiente tenor: 'Declaro terminado el procedimiento y ordeno el archivo del recurso así como la devolución del expediente administrativo, con imposición de las costas causadas a la Administración demandada'.



CUARTO.- Contra dicha resolución judicial se interpuso recurso de apelación por el Organisme de Gestió Tributaria de la Diputació de Barcelona, interesando el dictado de una sentencia estimatoria declare contraria a derecho la resolución impugnada en cuanto a la imposición de las costas pocesales. El recurso de apelación se tuvo interpuesto por el Juzgado a quo, dando de los mismos al resto de partes. Por la representación de la Indicesa L'Illa, S.L. se presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la sentencia impugnada. El Juzgado a quo remitió lo actuado a este Tribunal ad quem, previo emplazamiento de las partes procesales, personándose ante este órgano judicial en tiempo y forma el apelante ORGT y la apelada Indicesa L'Illa, S.L.



QUINTO.- Tras los oportunos trámites legales, se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



SEXTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El único extremo impugnado en el presente en esta alzada es el pronunciamiento que se impone el pago de las costas procesales a la Administración demandada.

La defensa y representación del ORGT alega, en síntesis, que a raíz de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017 se produjeron distintas interpretaciones en los órganos judiciales y que desde luego que el Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de julio de 2018 sentó doctrina sobre el alcance parcial de la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2 a) LHL y total del art. 110.4 LHL, y los criterios interpretativos de tales preceptos ajustó su actuación a dicha doctrina. Aduce que el principio del vencimiento objetivo contenido en el artículo 139 LJCA tiene su excepción en el supuesto de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, como ocurría en el supuesto de autos, tal y como así lo han apreciado distintos órganos judiciales en supuestos análogos en las sentencias que relaciona.



SEGUNDO.- La representación procesal de la demandante en la instancia se opone al recurso de apelación alegando que si bien es cierto que en el momento de presentarse la solicitud de devolución de ingresos indebidos no se había dictado ni la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017 , ni la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2018 , ello no es motivo para alegar una inseguridad jurídica que no permitiese a la ORGT reconocer el derecho a la devolución en caso como el presente, en que el inmueble fue enajenado a pérdida por su pérdida de valor por el mero paso del tiempo, existiendo ya diversos pronunciamientos judiciales a favor de los contribuyentes en estos casos en que el IIVTNU devenía confiscatorio al gravar una pérdida revistiéndola de una ficticia plusvalía. Aduce que su representada ya acreditó en el primero de los recursos la pérdida del valor de los terrenos mediante las escrituras de compra y venta y que el ORGT ha tenido una actitud dilatoria e la vía administrativa y contencioso-administrativa y no ha reconocido las pretensiones de su principal hasta que este ha acudido a la vía judicial con el coste que ello supone. Por fin, sostiene que es correcta la aplicación del principio de vencimiento objetivo que regula el artículo 139 LJCA aplicado por la Juez a quo.



TERCERO.- Para la resolución del presente recurso conviene traer a colación la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 832/2018, de 22 de mayo (recurso de casación número 54/2017 ), que da respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo identificada en el Auto de admisión de 13 de marzo de 2017: 'si a partir del nuevo tenor literal del artículo 139.1 de la LJCA resulta procedente la imposición de la condena al pago de las costas procesales en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal'.

En los fundamento de derecho quinto y sexto de la calendada sentencia de 22 de mayo de 2018 , el Alto Tribunal razona: '

QUINTO.- Una vez delimitada la cuestión del modo expuesto, hemos de partir para su esclarecimiento de lo dispuesto por el artículo 139.1 LJCA , por cuya virtud 'en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho' , añadiéndose también a continuación que 'en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'.

Al determinar el ámbito sobre el que se proyecta esta previsión legal hemos de considerar, sin embargo, que la propia Ley jurisdiccional distingue y separa la regulación propiamente dicha de la sentencia, a la que dedica la sección 8ª de su capítulo I del Título IV (Procedimiento contencioso-administrativo), de la que corresponde a lo que son los que se denominan 'otros' modos de terminación del procedimiento, que se regulan a continuación por la sección 9ª del mismo capítulo, y que lógicamente han de adoptar la forma propia de los actos procesales que proceda en cada caso (providencias, autos y sentencias), aunque en rigor, o en sentido estricto, no se atengan a su contenido propio y natural.

'Mutatis mutandis' no es muy diferente a lo que resulta en el ámbito del procedimiento administrativo, 'antesala' de los propios procesos judiciales contencioso-administrativos en la mayor parte de los casos, en relación con la resolución administrativa, que como regla dispone también de un contenido propio ( artículo 89 Ley 30/1992 ; ahora, en términos no muy disímiles artículo 88 Ley 30/2015 ), y a la que se suman después los otros modos de terminación del procedimiento, desistimiento y renuncia, y caducidad, que también han de venir a revestir la forma de resolución ( artículo 90 Ley 30/1992 y siguientes ; ídem artículos 93 y siguientes Ley 39/2015 ).

Sobre la base expuesta, así las cosas, entendemos que el nuevo régimen de las costas procesales resultante del artículo 139.1 LJCA se proyecta en rigor sobre la sentencia y demás actos procesales en que proceda (autos), cuando unos y otros contengan los pronunciamientos que les son propios, así, en el caso, de las sentencias, cuando contengan un pronunciamiento de inadmisibilidad, estimatorio o desestimatorio (artículo 68: ' 1. La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes: a) Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. b) Estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo. 2. La sentencia contendrá además el pronunciamiento que corresponda respecto de las costas').

Pero, en cambio, no cabe otorgarle la misma virtualidad cuando, sin perjuicio de adoptar la forma de los actos procesales que proceda en cada caso, estemos ante alguno de los otros modos de terminación del procedimiento que la Ley Jurisdiccional igualmente contempla.

Para muestra un botón, y es que, precisamente, al regular uno de tales modos de terminación, en el concreto caso del desistimiento, dispone el artículo 74.6 que 'el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas'. Siendo así, la cuestión acaso más exactamente sería la de si, partiendo del tenor literal de este precepto, la exclusión de la imposición de la condena en cosas se contrae a los solos casos de desistimiento o pudiera resultar extensible a los demás modos de terminación del procedimiento.

Ya hemos anticipado al respecto nuestra posición al respecto. El criterio del vencimiento objetivo ha de aplicarse en relación con los actos procesales en que está prevista la imposición de condena en costas cuando tales actos responden al contenido que les es propio.

En cualquier caso, una distinta línea argumental nos lleva al mismo parecer, dentro del espíritu de la regulación procesal por incentivar otras formas de terminación del proceso, como son, junto al allanamiento (artículo 75), la satisfacción extraprocesal de las pretensiones en vía administrativa (artículo 76) o la transacción (artículo 77), en que la controversia culmina, fuera propiamente del proceso, al calor del impulso de las partes. Se trata así de no oponer obstáculos o barreras que pudieran llegar a entorpecer la solución a través de tales modos de terminación del proceso legalmente previstos, alternativos a aquél que consiste en el correspondiente pronunciamiento unilateral por parte del órgano jurisdiccional.

Es por ello que no cabe en el ámbito del orden jurisdiccional contencioso-administrativo el acogimiento sin más, de forma mecánica e irreflexiva, de las distintas fórmulas previstas por la LEC (como son los artículos 395. 2 : '1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación. 2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior', en relación con su precedente, el artículo 394: '1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'; o, en sentido contrario, de la misma Ley, el artículo 22: 'Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor ... o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas').

Y es que, aun sin negar la existencia de algunas aproximaciones, como acredita la propia incorporación del criterio objetivo del vencimiento en el supuesto de acordarse la estimación del recurso contencioso- administrativo o su desestimación (o, en su caso, su inadmisibilidad) ( artículo 139.1 LJCA ), sigue sin resultar del todo coincidente la lógica de ambos procesos, civil y contencioso-administrativo, y ello excluye la recepción mecánica y acrítica de las reglas propias de unos procesos en los otros.

En cualquier caso, por lo demás, cumple indicar que aunque los preceptos antes indicados ciertamente se han manejado y aplicado en el supuesto de autos, tampoco puede afirmarse sin embargo que el artículo 139.1 LJCA no haya sido invocado ni excluido del debate en la instancia; y no se trata por tanto de una cuestión nueva, con las consecuencias que serían inherentes a ello en tal hipótesis, como pretende la parte que se opone ahora a la estimación del presente recurso.

Así las cosas, estamos en disposición de propinar ya una respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo suscitada en el caso que nos ocupa.



SEXTO.- Si la indicada cuestión quedó formulada en los términos que ahora recordamos, esto es, si 'a partir del nuevo tenor literal del artículo 139.1 de la LJCA resulta procedente la imposición de la condena al pago de las costas procesales en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal', hemos de responder ahora que, en tanto que escapa del ámbito de aplicación que le es propio al citado precepto, el artículo 139.1 LJCA no impone necesariamente la condena al pago de las costas procesales en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal.

Lo que, sin embargo, no ha de entenderse en el sentido de que dicha condena haya de quedar excluida siempre y en todo caso. Y, otra vez, el tratamiento dispensado por nuestra Ley Jurisdiccional del desistimiento sirve para arrojar luz sobre este particular. El artículo 74.6 excluye el automatismo de la imposición de las costas en el supuesto del desistimiento, lo que a su vez desplaza la aplicación del artículo 139.1 , como ya hemos indicado; pero, por otra parte, su tenor literal antes trascrito que ahora reiteramos ('el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas') tampoco impide la condena en costas.

En definitiva, excluida la aplicación del criterio objetivo, la cuestión sobre una eventual condena en estos supuestos -es decir, en el supuesto del desistimiento, pero también de los restantes supuestos de terminación extraprocesal- queda remitida al criterio subjetivo del juzgador en la instancia, que habrá de tomar en consideración las circunstancias concurrentes en cada caso'.



CUARTO.- En el presente caso, no es posible conocer las razones que condujeron a la Juez a quo a imponer el pago de las costas a la Administración demandada, pues tal y como alega la apelante, tal pronunciamiento carece total y absolutamente de motivación, lo que ha de determinar ya la estimación del recurso y que la Sala resuelva la cuestión planteada en la instancia.



QUINTO. - Aplicada la doctrina expuesta en el anterior fundamento de derecho al presente caso, doctrina que -recordemos- establece que el artículo 139.1 LJCA no impone necesariamente la condena al pago de las costas procesales en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal, en tanto que escapa del ámbito de aplicación que le es propio al citado precepto, y que su imposición o no queda al criterio del juzgador en consideración las circunstancias concurrentes en cada caso, la Sala estima que no procede la imposición de las costas de la primera instancia a la Administración demandada, aquí apelante.

Pese a que la satisfacción extraprocesal escapa del ámbito de aplicación propio del artículo 139 LJCA , nada impide acudir en este trance a las circunstancias consideradas en el mismo, como son que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho o la mala fe o temeridad.

Pues bien, en el presente caso, la demandante intereso la rectificación de su autoliquidación y la devolución de ingresos indebidos con base a la transmisión le había generado una minusvalía o pérdida tal y como resultaba de la comparación de las escrituras de adquisición y transmisión que permiten verificar que el precio de compra fue el 4 de marzo de 2004 de 2.589.928,45 € y el de enajenación en fecha 22 de julio de 2016 de 1.500.000 €. Ciertamente en aquellos momentos ya algunos tribunales se habían pronunciado a favor de la imposibilidad de gravamen en supuestos de inexistencia real de incremento valor, entre ellos, este Tribunal, pero ni era una cuestión pacífica, ni desde luego, entre los que se alineaban con esta tesis, era admitido que para acreditar tal situación bastara la simple comparación del precio de adquisición y transmisión acreditados, exigiéndose normalmente una prueba pericial.

El panorama cambio con la STC, de 11 de mayo de 2017 , que abrió paso a la llamada tesis maximalista, luego rechazada por el Tribunal Supremo en su Sentencia 1163/2018, de 9 de julio .

En la indicada sentencia, el Tribunal Supremo señala como corolarios de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 59/2017 : 1) anulada y expulsada definitivamente del ordenamiento jurídico la prohibición que tenían los sujetos pasivos de probar la inexistencia de incrementos de valor en la transmisión onerosa de terrenos de naturaleza urbana ex artículo 110.4 del TRLHL, puede el obligado tributario demostrar que el terreno no ha experimentado un aumento de valor y, por ende, que no se ha producido el nacimiento de la obligación tributaria principal correspondiente al IIVTNU; 2) demostrada la inexistencia de plusvalía, no procederá la liquidación del impuesto (o, en su caso, corresponderá la anulación de la liquidación practicada o la rectificación de la autoliquidación y el reconocimiento del derecho a la devolución); y 3) tercero, en caso contrario, habrá de girarse la correspondiente liquidación cuantificándose la base imponible del impuesto de conformidad con lo previsto en los artículos 107.1 y 107. 2 a) del TRLHL. Establece el Tribunal Supremo que corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido y que -aportada por el obligado tributario la prueba por cualquier medio de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL.

Ahora bien, para cumplir el obligado la carga de la prueba de que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo, el Tribunal Supremo no exige una prueba plena, sino que el obligado tributario podrá: a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas, b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios o c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU.

La Sala estima que el presente caso, ya descrito, concurrían en dudas de hecho y de derecho. Así lo hemos considerado en numerosas sentencias, por todas en nuestra sentencia 972/2018, de 29 de noviembre, dictada el en rollo de apelación nº 77/2018 , en que desestimamos el recurso interpuesto por el ORGT contra ua sentencia que, sin condena en costas, anulaba contra la liquidación del IIVTNU, considerando que no habían de imponerse las costa de la segunda intancia al apreciar 'iusta causa Iitigandi ('serias dudas de hecho o derecho'), teniendo en cuenta para ello la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso, como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, máxime a la vista de los dispares pronunciamientos sobre la misma cuestión de fondo debatida en el proceso de los distintos órganos judiciales integrantes de esta especializada jurisdicción, que han precisado para formar jurisprudencia el dictado de la repetida STS, Sala 3ª, núm. 1.163/2018, de 9 de julio , y otras posteriores'.

Por otro lado, no apreciamos en la demandada en la instancia ninguna temeridad, mala fe o ánimo de dilatar, antes al contrario. El recurrente en la instancia presentó el recurso de reposición ante el Ayuntamiento contra la desestimación presunta de una solicitud deducida ante el ORGT y el recurso jurisdiccional contra la desestimación presunta del recurso de reposición por el silencio municipal. El ORGT compareció en el recurso espontáneamente, sin haber sido llamado, y asumió la posición de Administración demandada, sin intentar hacer valer aquellas irregularidades en que incurrió la interesada. La solicitud de suspensión del curso del procedimiento, adoptada por numerosos Juzgados en casos similares, no denota ningún ánimo de dilatar sino de que la resolución fuera acertada, y tras la Sentencia nº 1163/2018 del Tribunal Supremo , que despeja las dudas existentes en la interpretación de los preceptos aplicables, en un tiempo relativamente breve satisface las pretensiones de la actora y en fase inicial del proceso, lo que supone un escaso coste.

Las anteriores circunstancias llevan a considerar que no procede expresa imposición de las costas procesales causadas en la instancia.



SEXTO: Conforme a lo dispuesto por el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, habiendo sido estimada la apelación en esta segunda instancia, con revocación del auto apelado en lo concerniente exclusivamente a la condena en costas, no ha lugar a pronunciamiento impositivo alguno de las costas procesales en esta instancia.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

Fallo

A N T EC E D E NT E S D E H E C H O
PRIMERO.- Por la representación procesal de la sociedad denominada Indicesa L'Illa, S.L. se interpuso recurso contencioso administrativo contra desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto ante el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada el 30 de agosto de 2016 -según el escrito de interposición del recurso- ante el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès (en realidad, ante el ORGT), por importe de 90.260,45 €, correspondientes a la autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por la transmisión de la finca con referencia catastral 2233101DF2923C0001YX satisfecha el 25 de julio de 2016.



SEGUNDO.- El recurso fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 5 de Barcelona, que por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 12 de enero de 2018 acordó su admisión a trámite, incoándose el procedimiento ordinario núm. 11/2018-B y reclamó del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès la remisión del expediente administrativo. Mediante escrito presentado el 1 de marzo compareció en dichos autos el ORGT, por ser los actos impugnados del mismo, al tener delegadas por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès las funciones de gestión y recaudación de los ingresos públicos municipales, aportado el expediente administrativo e interesando que se acordara la suspensión por cuestión de prejudicialidad hasta que el Tribunal Supremo resolviera los recursos de casación 4327/2017 , 4372/2017, 4924/2017 y 4890/2017 (o el primero que fuera, si establecía jurisprudencia suficiente). Por Auto de 4 de mayo de 2018, se tuvo por comparecida y parte demandada al OGRT y al Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès como codemandado.

Hallándose pendiente de resolución la solicitud de suspensión, a la que el recurrente se opuso, el Tribunal Supremo dictó sentencia de 9 de julio de 2018 en el a ha visto el recurso de casación núm. 6226/2017 , fijando criterios interpretativos sobre los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del TRLHL, a la luz de la STC 59/2017 , desistiendo el ORGT de su solicitud de suspensión por escrito presentado el 30 de julio de 2018. Por diligencia de ordenación de 18 de septiembre de 2018 se confirió a la demandante plazo para la presentación de la demanda, que fue evacuado, interesando la parte actora el dictado de una sentencia estimatoria que declarara la nulidad de la disposición recurrida y condenara a las codemandadas a modificar la autoliquidación presentada y devolver los ingresos indebidamente satisfechos, con sus intereses, y al pago de las costas. En el tramite conferido de contestación a la demanda, la representación del ORGT manifestó haber satisfecho extraprocesalmente las pretensiones de la demandante mediante resolución de 4 de diciembre de 2018, que acuerda dejar sin efecto la autoliquidación del IIVTNU y reconoce el derecho de la instante a la devolución del importe de 90.260,45 € indebidamente ingresado, con más 7.869,01 € de intereses. Dado traslado a la parte demandante, manifestó que efectivamente se habían reconocido íntegra y exactamente sus pretensiones, por lo que procedía el archivo del procedimiento, si bien con expresa condena en costas a la parte demandada.

En fecha 8 de enero de 2019, el Juzgado a quo dictó el Auto quí impugnado resolviendo la cuestión.



TERCERO.- El Auto apelado contiene una parte dispositiva del siguiente tenor: 'Declaro terminado el procedimiento y ordeno el archivo del recurso así como la devolución del expediente administrativo, con imposición de las costas causadas a la Administración demandada'.



CUARTO.- Contra dicha resolución judicial se interpuso recurso de apelación por el Organisme de Gestió Tributaria de la Diputació de Barcelona, interesando el dictado de una sentencia estimatoria declare contraria a derecho la resolución impugnada en cuanto a la imposición de las costas pocesales. El recurso de apelación se tuvo interpuesto por el Juzgado a quo, dando de los mismos al resto de partes. Por la representación de la Indicesa L'Illa, S.L. se presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la sentencia impugnada. El Juzgado a quo remitió lo actuado a este Tribunal ad quem, previo emplazamiento de las partes procesales, personándose ante este órgano judicial en tiempo y forma el apelante ORGT y la apelada Indicesa L'Illa, S.L.



QUINTO.- Tras los oportunos trámites legales, se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



SEXTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El único extremo impugnado en el presente en esta alzada es el pronunciamiento que se impone el pago de las costas procesales a la Administración demandada.

La defensa y representación del ORGT alega, en síntesis, que a raíz de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017 se produjeron distintas interpretaciones en los órganos judiciales y que desde luego que el Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de julio de 2018 sentó doctrina sobre el alcance parcial de la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2 a) LHL y total del art. 110.4 LHL, y los criterios interpretativos de tales preceptos ajustó su actuación a dicha doctrina. Aduce que el principio del vencimiento objetivo contenido en el artículo 139 LJCA tiene su excepción en el supuesto de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, como ocurría en el supuesto de autos, tal y como así lo han apreciado distintos órganos judiciales en supuestos análogos en las sentencias que relaciona.



SEGUNDO.- La representación procesal de la demandante en la instancia se opone al recurso de apelación alegando que si bien es cierto que en el momento de presentarse la solicitud de devolución de ingresos indebidos no se había dictado ni la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017 , ni la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2018 , ello no es motivo para alegar una inseguridad jurídica que no permitiese a la ORGT reconocer el derecho a la devolución en caso como el presente, en que el inmueble fue enajenado a pérdida por su pérdida de valor por el mero paso del tiempo, existiendo ya diversos pronunciamientos judiciales a favor de los contribuyentes en estos casos en que el IIVTNU devenía confiscatorio al gravar una pérdida revistiéndola de una ficticia plusvalía. Aduce que su representada ya acreditó en el primero de los recursos la pérdida del valor de los terrenos mediante las escrituras de compra y venta y que el ORGT ha tenido una actitud dilatoria e la vía administrativa y contencioso-administrativa y no ha reconocido las pretensiones de su principal hasta que este ha acudido a la vía judicial con el coste que ello supone. Por fin, sostiene que es correcta la aplicación del principio de vencimiento objetivo que regula el artículo 139 LJCA aplicado por la Juez a quo.



TERCERO.- Para la resolución del presente recurso conviene traer a colación la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 832/2018, de 22 de mayo (recurso de casación número 54/2017 ), que da respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo identificada en el Auto de admisión de 13 de marzo de 2017: 'si a partir del nuevo tenor literal del artículo 139.1 de la LJCA resulta procedente la imposición de la condena al pago de las costas procesales en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal'.

En los fundamento de derecho quinto y sexto de la calendada sentencia de 22 de mayo de 2018 , el Alto Tribunal razona: '

QUINTO.- Una vez delimitada la cuestión del modo expuesto, hemos de partir para su esclarecimiento de lo dispuesto por el artículo 139.1 LJCA , por cuya virtud 'en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho' , añadiéndose también a continuación que 'en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'.

Al determinar el ámbito sobre el que se proyecta esta previsión legal hemos de considerar, sin embargo, que la propia Ley jurisdiccional distingue y separa la regulación propiamente dicha de la sentencia, a la que dedica la sección 8ª de su capítulo I del Título IV (Procedimiento contencioso-administrativo), de la que corresponde a lo que son los que se denominan 'otros' modos de terminación del procedimiento, que se regulan a continuación por la sección 9ª del mismo capítulo, y que lógicamente han de adoptar la forma propia de los actos procesales que proceda en cada caso (providencias, autos y sentencias), aunque en rigor, o en sentido estricto, no se atengan a su contenido propio y natural.

'Mutatis mutandis' no es muy diferente a lo que resulta en el ámbito del procedimiento administrativo, 'antesala' de los propios procesos judiciales contencioso-administrativos en la mayor parte de los casos, en relación con la resolución administrativa, que como regla dispone también de un contenido propio ( artículo 89 Ley 30/1992 ; ahora, en términos no muy disímiles artículo 88 Ley 30/2015 ), y a la que se suman después los otros modos de terminación del procedimiento, desistimiento y renuncia, y caducidad, que también han de venir a revestir la forma de resolución ( artículo 90 Ley 30/1992 y siguientes ; ídem artículos 93 y siguientes Ley 39/2015 ).

Sobre la base expuesta, así las cosas, entendemos que el nuevo régimen de las costas procesales resultante del artículo 139.1 LJCA se proyecta en rigor sobre la sentencia y demás actos procesales en que proceda (autos), cuando unos y otros contengan los pronunciamientos que les son propios, así, en el caso, de las sentencias, cuando contengan un pronunciamiento de inadmisibilidad, estimatorio o desestimatorio (artículo 68: ' 1. La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes: a) Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. b) Estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo. 2. La sentencia contendrá además el pronunciamiento que corresponda respecto de las costas').

Pero, en cambio, no cabe otorgarle la misma virtualidad cuando, sin perjuicio de adoptar la forma de los actos procesales que proceda en cada caso, estemos ante alguno de los otros modos de terminación del procedimiento que la Ley Jurisdiccional igualmente contempla.

Para muestra un botón, y es que, precisamente, al regular uno de tales modos de terminación, en el concreto caso del desistimiento, dispone el artículo 74.6 que 'el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas'. Siendo así, la cuestión acaso más exactamente sería la de si, partiendo del tenor literal de este precepto, la exclusión de la imposición de la condena en cosas se contrae a los solos casos de desistimiento o pudiera resultar extensible a los demás modos de terminación del procedimiento.

Ya hemos anticipado al respecto nuestra posición al respecto. El criterio del vencimiento objetivo ha de aplicarse en relación con los actos procesales en que está prevista la imposición de condena en costas cuando tales actos responden al contenido que les es propio.

En cualquier caso, una distinta línea argumental nos lleva al mismo parecer, dentro del espíritu de la regulación procesal por incentivar otras formas de terminación del proceso, como son, junto al allanamiento (artículo 75), la satisfacción extraprocesal de las pretensiones en vía administrativa (artículo 76) o la transacción (artículo 77), en que la controversia culmina, fuera propiamente del proceso, al calor del impulso de las partes. Se trata así de no oponer obstáculos o barreras que pudieran llegar a entorpecer la solución a través de tales modos de terminación del proceso legalmente previstos, alternativos a aquél que consiste en el correspondiente pronunciamiento unilateral por parte del órgano jurisdiccional.

Es por ello que no cabe en el ámbito del orden jurisdiccional contencioso-administrativo el acogimiento sin más, de forma mecánica e irreflexiva, de las distintas fórmulas previstas por la LEC (como son los artículos 395. 2 : '1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación. 2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior', en relación con su precedente, el artículo 394: '1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'; o, en sentido contrario, de la misma Ley, el artículo 22: 'Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor ... o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas').

Y es que, aun sin negar la existencia de algunas aproximaciones, como acredita la propia incorporación del criterio objetivo del vencimiento en el supuesto de acordarse la estimación del recurso contencioso- administrativo o su desestimación (o, en su caso, su inadmisibilidad) ( artículo 139.1 LJCA ), sigue sin resultar del todo coincidente la lógica de ambos procesos, civil y contencioso-administrativo, y ello excluye la recepción mecánica y acrítica de las reglas propias de unos procesos en los otros.

En cualquier caso, por lo demás, cumple indicar que aunque los preceptos antes indicados ciertamente se han manejado y aplicado en el supuesto de autos, tampoco puede afirmarse sin embargo que el artículo 139.1 LJCA no haya sido invocado ni excluido del debate en la instancia; y no se trata por tanto de una cuestión nueva, con las consecuencias que serían inherentes a ello en tal hipótesis, como pretende la parte que se opone ahora a la estimación del presente recurso.

Así las cosas, estamos en disposición de propinar ya una respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo suscitada en el caso que nos ocupa.



SEXTO.- Si la indicada cuestión quedó formulada en los términos que ahora recordamos, esto es, si 'a partir del nuevo tenor literal del artículo 139.1 de la LJCA resulta procedente la imposición de la condena al pago de las costas procesales en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal', hemos de responder ahora que, en tanto que escapa del ámbito de aplicación que le es propio al citado precepto, el artículo 139.1 LJCA no impone necesariamente la condena al pago de las costas procesales en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal.

Lo que, sin embargo, no ha de entenderse en el sentido de que dicha condena haya de quedar excluida siempre y en todo caso. Y, otra vez, el tratamiento dispensado por nuestra Ley Jurisdiccional del desistimiento sirve para arrojar luz sobre este particular. El artículo 74.6 excluye el automatismo de la imposición de las costas en el supuesto del desistimiento, lo que a su vez desplaza la aplicación del artículo 139.1 , como ya hemos indicado; pero, por otra parte, su tenor literal antes trascrito que ahora reiteramos ('el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas') tampoco impide la condena en costas.

En definitiva, excluida la aplicación del criterio objetivo, la cuestión sobre una eventual condena en estos supuestos -es decir, en el supuesto del desistimiento, pero también de los restantes supuestos de terminación extraprocesal- queda remitida al criterio subjetivo del juzgador en la instancia, que habrá de tomar en consideración las circunstancias concurrentes en cada caso'.



CUARTO.- En el presente caso, no es posible conocer las razones que condujeron a la Juez a quo a imponer el pago de las costas a la Administración demandada, pues tal y como alega la apelante, tal pronunciamiento carece total y absolutamente de motivación, lo que ha de determinar ya la estimación del recurso y que la Sala resuelva la cuestión planteada en la instancia.



QUINTO. - Aplicada la doctrina expuesta en el anterior fundamento de derecho al presente caso, doctrina que -recordemos- establece que el artículo 139.1 LJCA no impone necesariamente la condena al pago de las costas procesales en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal, en tanto que escapa del ámbito de aplicación que le es propio al citado precepto, y que su imposición o no queda al criterio del juzgador en consideración las circunstancias concurrentes en cada caso, la Sala estima que no procede la imposición de las costas de la primera instancia a la Administración demandada, aquí apelante.

Pese a que la satisfacción extraprocesal escapa del ámbito de aplicación propio del artículo 139 LJCA , nada impide acudir en este trance a las circunstancias consideradas en el mismo, como son que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho o la mala fe o temeridad.

Pues bien, en el presente caso, la demandante intereso la rectificación de su autoliquidación y la devolución de ingresos indebidos con base a la transmisión le había generado una minusvalía o pérdida tal y como resultaba de la comparación de las escrituras de adquisición y transmisión que permiten verificar que el precio de compra fue el 4 de marzo de 2004 de 2.589.928,45 € y el de enajenación en fecha 22 de julio de 2016 de 1.500.000 €. Ciertamente en aquellos momentos ya algunos tribunales se habían pronunciado a favor de la imposibilidad de gravamen en supuestos de inexistencia real de incremento valor, entre ellos, este Tribunal, pero ni era una cuestión pacífica, ni desde luego, entre los que se alineaban con esta tesis, era admitido que para acreditar tal situación bastara la simple comparación del precio de adquisición y transmisión acreditados, exigiéndose normalmente una prueba pericial.

El panorama cambio con la STC, de 11 de mayo de 2017 , que abrió paso a la llamada tesis maximalista, luego rechazada por el Tribunal Supremo en su Sentencia 1163/2018, de 9 de julio .

En la indicada sentencia, el Tribunal Supremo señala como corolarios de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 59/2017 : 1) anulada y expulsada definitivamente del ordenamiento jurídico la prohibición que tenían los sujetos pasivos de probar la inexistencia de incrementos de valor en la transmisión onerosa de terrenos de naturaleza urbana ex artículo 110.4 del TRLHL, puede el obligado tributario demostrar que el terreno no ha experimentado un aumento de valor y, por ende, que no se ha producido el nacimiento de la obligación tributaria principal correspondiente al IIVTNU; 2) demostrada la inexistencia de plusvalía, no procederá la liquidación del impuesto (o, en su caso, corresponderá la anulación de la liquidación practicada o la rectificación de la autoliquidación y el reconocimiento del derecho a la devolución); y 3) tercero, en caso contrario, habrá de girarse la correspondiente liquidación cuantificándose la base imponible del impuesto de conformidad con lo previsto en los artículos 107.1 y 107. 2 a) del TRLHL. Establece el Tribunal Supremo que corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido y que -aportada por el obligado tributario la prueba por cualquier medio de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL.

Ahora bien, para cumplir el obligado la carga de la prueba de que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo, el Tribunal Supremo no exige una prueba plena, sino que el obligado tributario podrá: a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas, b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios o c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU.

La Sala estima que el presente caso, ya descrito, concurrían en dudas de hecho y de derecho. Así lo hemos considerado en numerosas sentencias, por todas en nuestra sentencia 972/2018, de 29 de noviembre, dictada el en rollo de apelación nº 77/2018 , en que desestimamos el recurso interpuesto por el ORGT contra ua sentencia que, sin condena en costas, anulaba contra la liquidación del IIVTNU, considerando que no habían de imponerse las costa de la segunda intancia al apreciar 'iusta causa Iitigandi ('serias dudas de hecho o derecho'), teniendo en cuenta para ello la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso, como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, máxime a la vista de los dispares pronunciamientos sobre la misma cuestión de fondo debatida en el proceso de los distintos órganos judiciales integrantes de esta especializada jurisdicción, que han precisado para formar jurisprudencia el dictado de la repetida STS, Sala 3ª, núm. 1.163/2018, de 9 de julio , y otras posteriores'.

Por otro lado, no apreciamos en la demandada en la instancia ninguna temeridad, mala fe o ánimo de dilatar, antes al contrario. El recurrente en la instancia presentó el recurso de reposición ante el Ayuntamiento contra la desestimación presunta de una solicitud deducida ante el ORGT y el recurso jurisdiccional contra la desestimación presunta del recurso de reposición por el silencio municipal. El ORGT compareció en el recurso espontáneamente, sin haber sido llamado, y asumió la posición de Administración demandada, sin intentar hacer valer aquellas irregularidades en que incurrió la interesada. La solicitud de suspensión del curso del procedimiento, adoptada por numerosos Juzgados en casos similares, no denota ningún ánimo de dilatar sino de que la resolución fuera acertada, y tras la Sentencia nº 1163/2018 del Tribunal Supremo , que despeja las dudas existentes en la interpretación de los preceptos aplicables, en un tiempo relativamente breve satisface las pretensiones de la actora y en fase inicial del proceso, lo que supone un escaso coste.

Las anteriores circunstancias llevan a considerar que no procede expresa imposición de las costas procesales causadas en la instancia.



SEXTO: Conforme a lo dispuesto por el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, habiendo sido estimada la apelación en esta segunda instancia, con revocación del auto apelado en lo concerniente exclusivamente a la condena en costas, no ha lugar a pronunciamiento impositivo alguno de las costas procesales en esta instancia.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, F A L L A M O S: Primero: Estimar el presente recurso de apelación número 41/2019 interpuesto por el el Organisme de Gestió Tributaria de la Diputació de Barcelona contra el Auto núm. 8/2019, de 8 de enero de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo núm. 5 de Barcelona , en el recurso ordinario núm. 11/2018-B.

Segundo: Anular el expresado Auto de 8 de enero de 2019 , únicamente en el pronunciamiento por el que se imponen las costas procesales a la Administración demandada, por no ser conforme a derecho, y, en su lugar, disponer que no procede expresa imposición de las costas procesales del recurso ordinario núm.

11/2018-B el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 5 de Barcelona, debiendo cad parte correr con las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiera, por mitad.

Tercero: No hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, conforme al artículo 86.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción; y una vez gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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