Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 916/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 798/2015 de 24 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 916/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100833

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4386

Núm. Roj: STSJ CV 4386/2018


Encabezamiento


RECURSO NÚMERO 798/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 916/18
En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de octubre de 2018.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
doña ROSARIO VIDAL MAS, DON MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO y DOÑA LOURDES PÉREZ
PADILLA, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 798/15, interpuesto por el Procurador
DON JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA, en nombre y representación de DON Rodolfo , asistido del
Letrado DON FEDERICO ALARCÓN MARTÍNEZ, contra la Resolución del Delegado del Gobierno y en su
delegación, del Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Alicante, de 8 de septiembre de 2.015,
desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 23 de julio de 2.015 por la que
se deniega la licencia de armas tipo 'E', en el que ha sido parte la Administración del ESTADO, representado
por su Letrado, siendo Ponente el Magistrado Don MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO si bien, al ser
discrepante con el criterio de la Sala y anunciar voto particular, determinó el nombramiento por el Presidente
de la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 16.10.18, en que se llevó a cabo, así como en días siguientes, procediéndose el día 18 de octubre, ante la discrepancia y anuncio de voto particular del Ponente Sr. MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO, por el Presidente de la Sección, a la designación de la que suscribe como Ponente.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Delegado del Gobierno y en su delegación, del Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Alicante, de 8 de septiembre de 2.015, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 23 de julio de 2.015 por la que se deniega la licencia de armas tipo 'E', sobre la base de que,con fecha 12 de marzo de 2015, solicitó la renovación de la licencia de armas tipo 'E', que le fue denegada basándose únicamente en unos supuestos antecedentes de conducta que nada tienen que ver con antecedentes penales o policiales, fundándose exclusivamente en la apreciación discrecional del Coronel de la comandancia, percepción distinta de los que le han precedido en el cargo, habida cuenta de la renovaciones anteriores de su licencia.

A continuación, la demanda analiza las circunstancias que han llevado a la denegación, así, en primer lugar, una infracción administrativa de 11 de junio de 2011, emitida por el Seprona de Orihuela, en relación a una serie de animales sobre los que no se disponía físicamente de la cartilla en el momento en que fue solicitada, no por carecer de ella, animales que ya no está en su poder, uno por fallecimiento y otros por haber sido entregados a ganaderos sin contraprestación alguna, más allá del bienestar de los propios animales, destacando además que ya pagó en su día la sanción administrativa que se le impuso por el Seprona.

En segundo lugar, en relación con una conducción temeraria de 27 de marzo de 2014, ha quedado demostrada la inexistencia de intervención en los hechos por el recurrente.

En tercer lugar, la detención por hurto de 28 de enero de 1994, hecho no tenido en cuenta ni en el momento de la obtención de la licencia ni tampoco en cada una de sus renovaciones, además de tratarse de hechos prescritos. Destaca que no solamente,por estas circunstancias, se le produce un perjuicio por la afición cinegética familiar, sino un perjuicio económico por las siete escopetas de alto Valor que han tenido que depositar en el cuartel de la guardia civil, señalando que reúne todas las condiciones para obtener la renovación de la licencia que solicita en el presente recurso.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída, destacando el carácter restrictivo de este tipo de licencias embocando reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por favor un sector

SEGUNDO.- A la vista del contenido del expediente administrativo se desprende, que formulada la correspondiente solicitud en su día y solicitados los antecedentes policiales del recurrente se emite el mismo que determina el informe emitido por Don Rodolfo , en el que se destaca la inexistencia de antecedentes penales y, con respecto a los antecedentes policiales, constante los siguientes: 1/ denuncia por el Seprona de Orihuela por infracción a la normativa sobre sanidad animal y epizootias el 11 de junio de 2011 en Orihuela, tener un caballo sin llevar un sistema de identificación obligatorio -microchip-.

2/ denuncia por el mismo organismo, el mismo día y por la misma infracción en relación a la falta de identificación equina de un caballo.

3/ Tres denuncias por el mismo organismo y el mismo día, en el mismo lugar por infracción de la normativa de animales peligrosos, tenencia de un pit Bull careciendo de seguro obligatorio, sin licencia y sin estar registrado en el Ayuntamiento de Orihuela.

4/ denuncia por el mismo organismo el mismo día y en el mismo lugar por infracción a la normativa sobre caza, al no acreditar la procedencia de caza viva 5/ denunciado por el mismo organismo, el mismo día, mismo lugar infracción a la normativa sobre sanidad animal y epizootias, al carecer de permiso de explotación de pequeña ocupación 6/ denuncia por el mismo organismo, el mismo día y la misma infracción, por carecer de cartilla de autoconsumo 7/ denuncia por el mismo organismo, del mismo día y misma infracción por carecer de control o sistema de identificación de varios animales de las especies ovina y caprina 8/ denuncia por el mismo organismo, el mismo día y misma infracción por no está registrado como nucleo zoológico 9/ denuncia por el mismo organismo, el mismo día y la misma infracción por no estar inscrito en el registro de explotaciones ganaderas 10/ relacionado con un delito contra el orden público, delito de atentado contra la autoridad ocurrir un Crevillente el día 27 de marzo de 2014 11/ relacionado con un delito contra la seguridad colectiva, delito de conducción temeraria concurrir en Crevillente el 27 de marzo de 2014 12/ detenido el 28 de enero de 1984 por un delito de hurto en Orense Señala a continuación el informe que analizamos que se le ha dado al interesado trámite de audiencia, notificada el 24 de abril de 2015, sin que haya comparecido ni presentado escrito o documento en defensa de sus intereses. Señala igualmente que los antecedentes que se reflejan en el antepenúltimo y penúltimo apartados no han tenido relación con el interesado.



TERCERO.-Para la adecuada resolución del presente recurso debemos partir tanto de la normativa reguladora como de la Jurisprudencia que la interpreta y, en este sentido, debemos destacar, entre otras muchas y a título de ejemplo, la STS de 15 de noviembre de 2011, en recurso 986/2010, que abordando ambas cuestiones, viene a establecer: '

QUINTO.- Las actividades relacionadas con las armas de fuego, en general, requieren de un fin un la habilitación previa en los términos que establece la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana. La intervención del Estado, por tanto, es necesaria para habilitar cualquier actividad relacionada con el proceso de producción y venta, así como en la tenencia y uso de cualquier arma de fuego. Se articula dicha intervención mediante un sistema de autorizaciones administrativas que tienen un marcado carácter restrictivo, por expresa disposición legal. Concretamente, es el artículo 7.1.b) de la expresada Ley Orgánica 1/1992 , la norma que establece el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego, al señalar que 'Mediante la obligatoriedad de licencias o permisos para la tenencia y uso de armas de fuego cuya expedición tendrá carácter restrictivo, especialmente cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias o permisos se limitará a supuestos de estricta necesidad'.

En este sentido, el artículo 98.1 del Reglamento de Armas , aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, dispone que 'En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno'. En esta norma reglamentaria que, no olvidemos, nace de la habilitación contenida, entre otros, en el artículo 7 de la Ley Orgánicacitada , se pretende introducir medidas de control necesarias, en lo que hace al caso, sobre la tenencia de armas de fuego.

El artículo 97.5 del vigente Reglamento de Armas , establece que 'La vigencia de las autorizaciones concedidas y de los reconocimientos de coleccionistas efectuados estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles, con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento para su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para su expedición comprobar en cualquier momento tal vigencia, procediendo a revocarlas en caso contrario'.

También el derecho a cazar está supeditado, entre otros requisitos a la obtención de la licencia de cazacorrespondiente y estar en posesión del correspondiente permiso, según establece el Artículo 3. 4 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza .



SEXTO.- De conformidad con la normativa citada, venimos señalando lo siguiente. En primer lugar, que no existe un derecho a obtener licencia de armas, pues su expedición tiene un carácter restrictivo y se limitará a supuestos de estricta necesidad ( artículo 7.1.b) de la ya citada Ley Orgánica 1/1992). Así, lo hemos declarado en numerosas sentencias ( SSTS de 21 de mayo de 2009, RC 500/2005 , de 27 de noviembre de 2009 RC 6374/2005 , de 22 de enero de 2010 RC 459/2006 y de 20 de septiembre de 2010 RC 2424/2006 ) y, en segundo lugar, que la denegación ha de ser, en todo caso, motivada, pues los actos discrecionales no son ajenos a esta exigencia general de motivación de los actos administrativos ex artículo 54.f) de la Ley 30/1992 . Tambiénhemos dicho en anteriores sentencias que la ausencia de elementos objetivos suficientes que evidencien un riesgo propio o ajeno, impiden adoptar una consecuencia desfavorable en orden a la licencia de armas, STS de 13 de julio de 2011 RC 389/2008 , en relación con una revocación de licencia de armas tipo E y de 30 de junio de 2011, RC 3143/2008 en relación con la revocación de una licencia de armas tipo D, entre otras. En tercer lugar que, aun partiendo de este criterio restrictivo, el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él concurran, STS de 29 de septiembre de 2011, RC 700/2010 , entre otras.

La valoración de la aptitud para el uso de las armas, a que se refiere el artículo 98.1 del Reglamentocitado, según nuestra jurisprudencia, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante, que no resultan ajenos a la concurrencia, o no, de antecedentes penales, o a la cancelación, o no, de los mismos. En este sentido hemos declarado que ' La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, RC 7494/1996 ), ni puede decirse que solo por no tener antecedentes penales, o por tener cancelados los existentes, se tenga ya derecho a la concesión o al mantenimiento de dicha licencia. Al contrario, por encima de ese dato formal, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros'( STS de 21 de enero de 2010 dictada en el recurso de casación nº 7652/2005 ).' Por tanto, y como la misma declara reiterando lo declarado en STS de 22-1-2010 ' cada caso debe valorarse de forma específica en atención a las peculiares circunstancias que en él concurran' debemos aplicar estos criterios a los hechos que se han narrado en el Fundamento Jurídico Segundo y así, la primera consideración es la relativa a la nula trascendencia que debemos otorgar a los hechos consignados en los apartados 10, 11 y 12 de esta resolución (FJSegundo) dada la constatación de la ajenidad del recurrente respecto a los mismos y al tiempo que ha transcurrido con el último de ellos sin constancia siquiera de que se siguiera alguna otra actuación al respecto.

Los hechos quedan centrados en la actuación que los Agentes del Seprona de Orihuela llevan a cabo con fecha 11 de junio de 2.011, ya referidos anteriormente y de los que se desprende la tenencia por el recurrente de animales de diversa tipología: varios animales de especie ovina y caprina, al menos un caballo, un perro de raza peligrosa, animales vivos procedentes de caza. A esta variedad de especies, le corresponde igualmente la variedad infractora: carecen de identificación los animales que la requieren, seguro obligatorio, no acreditar la procedencia de caza viva y carecer de autorización para tener dichos animales.

Es cierto que estamos hablando de hechos ocurridos en 2011 siendo la petición de 2.015 y que, de todos estos hechos, ninguna de las partes nos aporta más datos, más allá del reconocimiento por el actor del pago de una sanción que en dicha relación no consta pero que parece -por su narración- derivada de estas denuncias, pero también es cierto, como hemos visto que la concesión o renovación de una licencia de armas no guarda relación con la existencia o no de antecedentes penales, policiales o sanciones administrativas sino, como terminamos de reproducir unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros y de los hechos de autos, la conclusión mayoritaria de este órgano jurisdiccional es que el recurrente no ha demostrado dichas cualidades a la vista de cuanto se ha expuesto.

No se trata de que el perro haya muerto o esté vivo, tampoco de que se encuentre dentro de un recinto - y la experiencia es abundante en demostrarnos lo inútil que puede resultar esta circunstancia- se trata de que, con total desprecio a la normativa aplicable (Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos) tenía hasta que murió (al parecer, porque la falta de documentación y control del mismo nos impide también alcanzar seguridad al respecto) un animal de raza descrita en el Anexo I a) del mismo, pero además, vemos también cómo la ausencia de regularización de su establecimiento o local es absoluta, cómo tampoco se ha mostrado cumplidor respecto hechos derivados de la actividad para la que solicita la renovación (caza), circunstancias todas ellas de las que sí cabe concluir que no estamos ante una persona que haya demostrado la responsabilidad necesaria para la posesión de un arma, sino más bien una completa irresponsabilidad en estas cuestiones que son encuadrables en el concepto de riesgo para sí mismo y para terceros, por lo que estimamos correcta la denegación administrativa y debemos desestimar el presente recurso contencioso- administrativo.



CUARTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción boom Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, un o o o es establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, criterio que debemos aplicar habida cuenta de la existencia de un voto particular, por lo que no procede su expresa imposición.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DON JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA, en nombre y representación de DON Rodolfo , asistido del Letrado DON FEDERICO ALARCÓN MARTÍNEZ, contra la Resolución del Delegado del Gobierno y en su delegación, del Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Alicante, de 8 de septiembre de 2.015, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 23 de julio de 2.015 por la que se deniega la licencia de armas tipo 'E', por ser conforme a derecho.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR QUE EMITE D. MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO EN LOS AUTOS RECURSO ORDINARIO 798/2015 Al amparo de lo previsto en el art. 260.1 de la LOPJ emito el presente voto discrepante con la fundamentación y el fallo de la sentencia adoptada por la mayoría de la Sala, expresando a continuación las razones de esta discrepancia: En la sentencia dictada se le atribuye especial importancia a la hora de desestimar el recurso contencioso administrativo contra la resolución de 8-9-2015 de la Delegación del Gobierno por la que se acuerda denegar la licencia de armas para el ejercicio de la caza tipo E solicitada, al hecho cierto de que la concesión o renovación de una licencia de armas no guarda relación con la existencia o no de antecedentes penales, policiales o sanciones administrativas sino con unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión o mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado o para terceros, concluyéndose que ' de los hechos de autos el recurrente no ha demostrado esas cualidades a la vista de cuanto se ha expuesto'. Se añade el siguiente razonamiento: ' No se trata de que el perro haya muerto o esté vivo, tampoco de que se encuentre dentro de un recinto - y la experiencia es abundante en demostrarnos lo inútil que puede resultar esta circunstancia- se trata de que con total desprecio a la normativa aplicable ( Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/99, de 23 de diciembre sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos) tenía hasta que murió ( al parecer, porque la falta de documentación y control del mismo nos impide también alcanzar seguridad al respecto) un animal de raza descrita en el anexo I, a) del mismo, pero además, vemos también cómo la ausencia de regularización de su establecimiento o local es absoluta, como tampoco se ha mostrado cumplidor respecto de hechos derivados de la actividad para la que solicita la renovación ( caza), circunstancias todas ellas de la que sí cabe concluir que no estamos ante una persona que haya demostrado la responsabilidad necesaria para la posesión de un arma, sino más bien una completa irresponsabilidad en estas cuestiones que son encuadrables en el concepto de riesgo para sí mismo y para terceros, por lo que estimamos correcta la denegación administrativa y debemos desestimar el presente recurso contencioso'.

Lo que se pone en cuestión en este voto particular es el carácter auténticamente discrecional y restrictivo del acto administrativo discutido de acuerdo con cierta jurisprudencia que no lo reconoce así, máxime cuando nos encontramos con el ejercicio de una actividad deportiva, y que se pueda afirmar y sostener la peligrosidad del sujeto de acuerdo con la prueba practicada en la instancia y las circunstancias particulares que concurren en el caso.

En la concesión de las licencias de armas de caza, ya sean la tipo 'D' o la tipo 'E' del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1.993, de 29 de enero) se exige ser aficionado al deporte cinegético de la caza mayor o menor, respectivamente, y se requiere que el solicitante adjunte a su solicitud los documentos requeridos por el art. 97.1 del vigente Reglamento de Armas , consistentes en: Certificado de antecedentes penales en vigor.

Fotocopia compulsada del documento nacional de identidad en vigor.

Informe de aptitudes psicofísicas.

Realizada la información que previene el artículo 97.2 del Reglamento de Armas, sobre conducta y antecedentes del interesado, puede resultar que el informe del Interventor de Armas sea favorable o desfavorable a la concesión de la licencia. Dicho informe, aun no siendo vinculante para las autoridades competentes para la concesión y revocación de estas licencias suele ser determinante de la resolución que se adopta.

En los casos en que existen antecedentes desfavorables, ya sean penales o policiales, en virtud de lo dispuesto en los artículos 84 y 112 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), se le concede al solicitante trámite de audiencia, para que aporte, en el plazo de quince días, cuantas alegaciones, documentos y justificaciones estime oportunas sobre dichos antecedentes de conducta, ya que podrían determinar una propuesta de resolución denegatoria de la licencia solicitada.

La resolución concediendo o denegando la licencia, o en su caso revocando las licencias en vigor, al tener noticia de conductas anómalas y tras el correspondiente expediente de revocación, es dictada por la Autoridad competente. El artículo 101.3 del Reglamento de Armas otorga la competencia para conceder y revocar la licencia de armas tipo 'E' al Delegado del Gobierno y la licencia de armas tipo 'D' a la Dirección General de la Guardia Civil, si bien, en base a lo dispuesto en el artículo 13.1 de la LRJPAC, dicha competencia, para las licencias tipo 'E', fue delegada en los Jefes de Comandancia de la Guardia Civil mediante Resolución de 10 de enero de 1.997 (B.O.C.A.M. núm. 16, de 20 de enero). Yen las tipo 'D', dicha competencia fue delegada en los Jefes de Zona de la Guardia Civil, mediante Orden de 21 de noviembre de 2.002, publicada en el B.O.E. nº 285 de 28 de noviembre de 2.002.

Las resoluciones denegatorias o revocatorias, en su caso, suelen fundarse en el incumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación vigente, en virtud de lo dispuesto en los arts. 98.1 y 97.1 y 2 del vigente Reglamento de Armas, en relación con el art. 7.1.b) de la Ley Orgánica 1/1.992, de 21 de febrero. Lo que hay que determinar es si los antecedentes desfavorables, ya sean penales o policiales suponen que se pueda denegar la licencia o revocar una licencia en vigor. Para ello debe valorarse si los antecedentes de conducta podrían ser considerados determinantes de una conducta peligrosa, pudiendo su posesión y uso de armas representar un riesgo propio o ajeno ( artículo 98 Reglamento de Armas). Una correcta interpretación de la causa de denegación de licencia de armas prevista en el art. 98.1, en relación con el art. 97.2, ambos del Reglamento de Armas , conduce a sostener que es necesario que el solicitante de un permiso de armas no sólo carezca de antecedentes penales reconocidos, y que reúna las condiciones físicas y psíquicas necesarias para el uso de armas, de acuerdo con el dictamen emitido por un equipo médico autorizado, además, se requiere un 'plus' de exigencia valorativa: que la conducta o comportamiento del solicitante de la licencia de armas haya sido adecuada a las exigencias del Orden Público y la Seguridad Ciudadana (arg. ex. art. 97.2 del Reglamento de Armas ). Y al tratarse de licencias de armas de caza se entiende también que debe exigirse más aún, que haya respetado la legislación sobre caza.

Por todo ello al tener antecedentes penales es lógico que, en principio, deba denegarse la licencia o renovación. Así se expresa la Sentencia número 574, de 21 de octubre de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha . Por su parte, la Sala del mismo orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en su Sentencia de 12 de enero de 1.999 , señala que: 'el art. 1 del Real Decreto 137/1.993, de 29 de enero (Reglamento de Armas) regula la tenencia y uso de armas con objeto de garantizar la seguridad pública, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, pudiendo en consecuencia la Administración denegar o pender la licencia solicitada o ya otorgada si en la conducta del usuario cabe apreciar circunstancias de peligrosidad, en detrimento de la seguridad antes aludida que la normativa vigente pretende tutelar, conducta que ha de acreditarse con los datos objetivos que obran en el expediente y en los cuales se fundamenta la medida impuesta al recurrente, consistente en la retirada de la licencia de armas, sobre la base, precisamente, de la apreciación de tales circunstancias de peligrosidad' .

No debe olvidarse que, como dice la Sentencia de 20 de abril de 1998, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, deben quedar 'bien diferenciadas las situaciones donde las licencias y permisos son esenciales para el desenvolvimiento de la vida cotidiana (vgr. Permisos de conducir) donde la discrecionalidad de la Administración debe ser muy limitada y perfectamente reglada, de aquellas otras licencias o permisos que no son esenciales para el desenvolvimiento de nuestra vida cotidiana (permisos y licencias de armas), en estos casos, se debe reconocer a la Administración un margen amplio de discrecionalidad que precisamente el legislador quiere que oriente en sentido restrictivo'.

Este sentido restrictivo se ve claramente en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, (en su artículo 7.1.b ), referido a las licencias o permisos para la tenencia y uso de armas de fuego, y es el mismo criterio seguido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 20 de enero de 1.997 y 19 , 20 y 27 de enero de 1.996 , 6 de febrero de 1.996 y 4 de noviembre de 1.996 , entre otras muchas), si bien la Ley indica claramente que la expedición de licencias de armas tendrá carácter restrictivo, especialmente cuando se trate de armas de defensa personal. Este criterio restrictivo está basado además en la peligrosidad intrínseca que tiene el manejo, tenencia y uso de armas. No parece arbitrario que no se conceda licencia de armas a una persona que posee antecedentes penales, cuando es un requisito que el propio reglamento de armas, tácitamente, exige.

No obstante lo anterior, que resume, como se ha dicho, la doctrina consolidada durante largo tiempo por el Alto Tribunal, no desconoce esta Sala del T.S. que el mismo, en su STS de 20 de julio de 2015 (Rec.

Cas. 2627/2014 ), citando una anterior de fecha 30 de julio de 2014 (Rec. Cas. 3172/2013) puntualizó tal doctrina afirmando, '... la facultad de la Administración de conceder licencias de caza no ha de ser considerada propiamente discrecional, en contra de lo que se afirma en la Sentencia, sino reglada; otra cosa es que la Administración tenga atribuida la capacidad para valorar la idoneidad física y psíquica de los sujetos solicitantes, pero su valoración ha de estar debidamente fundada en hechos y ser razonable y motivada'.

Hay varios tipos de antecedentes desfavorables a la concesión de las licencias para armas de caza o que pueden motivar la revocación de las mismas. Estos supuestos, que por su frecuencia nos interesa destacar, son los siguientes: a) Supuestos relacionados con caza furtiva u otras infracciones a la normativa de caza o de armas.

b) Supuestos relacionados con peligrosidad del individuo, ya sea para su persona o para terceros.

c) Supuestos relacionados con infracciones administrativas o penales por conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

a) El supuesto que, simplificando, podríamos denominar del cazador furtivo da lugar a numerosas denegaciones de licencias y a revocaciones de licencias cuyos titulares incurren en estas conductas. No parece arbitrario que no se conceda licencia de armas de caza a una persona que posee antecedentes de este tipo, que hayan dado lugar a sanciones penales o incluso administrativas por infracciones a la Ley de Caza, y que incluso en algunos casos dan lugar a inhabilitación para obtener licencia de caza, cuando es un requisito que el propio reglamento de armas exige, la dedicación real del interesado al ejercicio de la caza o de los deportes correspondientes, que podrá ser acreditado mediante la exhibición de las correspondientes licencias de caza y tarjetas federativas en vigor ( artículo 97.2 del Reglamento de Armas ).

b) Los supuestos relacionados con peligrosidad del individuo, ya sea para su persona o para terceros, son de lo más variado. Ya sea por antecedentes penales o policiales, relacionados con allanamiento de morada, robo, hurto de vehículos a motor, u otros delitos contra el patrimonio en que se emplee violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas. También en caso de coacciones, amenazas, lesiones, homicidios u otros delitos contra las personas, contra su libertad o contra su libertad sexual, siendo en la actualidad especialmente frecuentes, las lesiones, amenazas y malos tratos en el ámbito familiar. Todos estos delitos o faltas que indican una conducta violenta aconsejarían, en principio, la denegación, o en su caso la revocación de las licencias de armas, pues aunque se trate de armas de caza a nadie se le escapa que pueden ser utilizadas indebidamente para ejercer esa violencia, convirtiéndose las armas de caza en objetos de gran peligrosidad en manos de sujetos de los que consta su comportamiento violento o peligroso.

Lo mismo puede decirse de personas que han manifestado conductas suicidas, aunque no constasen en los informes de aptitudes psicofísicas, por manifestarse posteriormente o por cualquier otra causa. Ahora bien, cabe apreciar en determinados supuestos, según la casuística en que nos encontremos, a raíz de determinados pronunciamientos judiciales, sobre todo en los casos de faltas, que se pueda atemperar el juicio de la peligrosidad del sujeto que de tales infracciones se desprende, sin darle relevancia para la obtención del permiso, atendiendo a determinados factores como pueden ser: la ocasionalidad de la conducta, la actuación en legítima defensa de un derecho, los actos posteriores que demuestran la no reiteración en su conducta, la levedad de la infracción cometida dentro de su gravedad ...

c) También se ha planteado en relación a antecedentes relacionados con la conducción de vehículos a motor bajo los efectos de bebidas alcohólicas, si pueden determinar la denegación o revocación de las licencias de armas de caza. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, en su Sentencia núm. 1.293, de 07 de octubre de 2.002, FD 3º, dijo: 'Este pronunciamiento judicial no hace sino confirmar aquella inicial valoración de conductas que hizo la Administración, y esto nos lleva a estimar adecuado el acuerdo denegatorio que aquí se discute porque tan peligroso puede ser conducir un vehículo bajo los efectos del alcohol como portar o utilizar un arma en iguales condiciones y quien es capaz de hacer aquello, no merece confianza para portar armas de fuego'.

II Pero también es cierto que Sentencias más recientes hacen una ponderación más ajustada, distinguiendo algunos casos en que el rigor en la concesión debe ceder a otras consideraciones, y que si hemos de valorar conductas concretas y personalísimas, no caben pronunciamientos tan genéricos. También se hace referencia a que no cabe un automatismo en la denegación, así en la Sentencia n1 533, de fecha 6 de mayo de 2.002, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera ), en la que también se distingue un mayor criterio restrictivo en el caso de armas de defensa personal, frente a las licencias de armas de caza, cuando dice, en su Fundamento de Derecho Cuarto: 'Hemos de tener en cuenta que así como respecto de las armas de defensa personal no existe un derecho subjetivo a su posesión y la tenencia se rige por criterios de gran rigor restrictivo (art. 99-2), tratándose de la caza pudiera hablarse de que se ha de reconocer un derecho al ejercicio del deporte y este ejercicio precisa del manejo de armas si bien con todas las prevenciones que sean necesarias, de manera que privar al ciudadano responsable de la facultad de practicar un deporte lícito y reglamentado por la vía de impedirle el acceso a los medios también lícitos de desarrollarlo, merece una motivación razonable que forzosamente ha de pasar por una valoración de los parámetros de conducta personal, y así estaría justificada la denegación si se tratase de un individuo carente de antecedentes penales pero notoriamente conocido en su entorno por trastornos de embriaguez, jactancia, pendencias, agresividad...,incluso no reflejados en el reconocimiento médico de aptitud'.

En este sentido la Sentencia n1 764, de fecha 28 de junio de 2.002, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera ), en su Fundamento de Derecho Tercero dijo: 'La habilitación para el uso de armas ha de contemplarse desde una óptica distinta según la clase de armas que se pretenda utilizar, armas que vienen determinadas por el uso que se suponga vaya a dárseles.

Así, y tratándose de armas cortas y de defensa personal, el art. 99-2 del reglamento dedica una especial regla e impone un criterio restrictivo que no se reproduce para las armas de caza. No puede decirse que exista un derecho subjetivo a ser titular de aquéllas, sino sólo a pedir la habilitación que se concederá o no previa valoración muy cuidadosa de la situación personal de riesgo concreto e individualizado. Tratándose por el contrario de armas de caza, se ha de partir del dato de que el deporte cinegético es perfectamente lícito por muy sujeto a reglamentación que se encuentre. Partiendo de este criterio de licitud objetiva, las trabas a su ejercicio han de ser fundadas en razones sólidas y especialmente relacionadas con la conducta personal del solicitante '.

Y en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta misma Sentencia se dice: 'En el presente caso el solicitante reconoce un cierto índice de impregnación alcohólica al volante de su automóvil, pero también es cierto que no consta ese grado de alcoholismo ni, por ello su entidad. Tampoco consta si puso o no en riesgo concreto a las personas o los bienes, y menos aún si estamos ante una conducta relativamente frecuente o accidental y esporádica. Finalmente, tampoco conocemos cómo concluyó la causa penal, ni siquiera si hubo declaración de hechos probados'.

Por último, en el Fundamento de Derecho Quinto de la referida Sentencia se dice: 'Con todas estas lagunas, y considerando además los bajísimos índices de alcohol que como elementos de un tipo infractor reconoce la normativa vigente en la conducción de automóviles, no resulta fácil deducir una peligrosidad potencial en el solicitante como amenaza latente en el desenvolvimiento de su vida de relación.

No le falta razón al Sr. Abogado del Estado cuando hace la referencia a la desconfianza que suscita respecto de la aptitud parta manejar armas quien no guardó la debida cautela al ponerse al volante de un automóvil, pero si hemos de valorar conductas concretas y personalísimas, no caben pronunciamientos tan genéricos'.

III En línea con la jurisprudencia a la que ya se ha hecho mención, que acentúa el carácter reglado que tienen todos los actos relativos a la licencia de armas, y las sentencias que también hemos traído a colación que hacen mención a la doctrina de que tratándose de armas de caza se trata del ejercicio de una actividad deportiva perfectamente lícita por muy sujeto a regulación que se encuentre de manera que las trabas a su ejercicio siempre se han de fundar en razones sólidas y especialmente relacionadas con la conducta personal del solicitante, también debemos hacer especial consideración a las sentencias del Tribunal Supremo que aun en casos de condenas penales han admitido la concesión de la licencia atendiendo a las peculiares circunstancias que en el caso concurrían.

La sentencia de 20-7-2015, recurso de casación 2627/2014, trae a colación la de 30-7-2014, casación 3712/2013, razonando lo siguiente: 'Si la actuación fue efectivamente, como parece, legítima defensa, no debe dar lugar a una consecuencia perjudicial para el actuante como lo es atribuirle un carácter violento o inestable, con la consecuencia denegatoria de la licencia solicitada. Por otra parte, debe tenerse presente que la facultad de la Administración de conceder licencias de caza no ha de ser considerada propiamente discrecional, en contra de lo que se afirma en la Sentencia, sino reglada; otra cosa es que la Administración tenga atribuida la capacidad para valorar la idoneidad física y psíquica de los sujetos solicitantes, pero su valoración ha de estar debidamente fundada en hechos y ser razonable y motivada. Todo lo anterior lleva a la conclusión de que yerra la Sala de instancia en su apreciación de la conducta del recurrente en relación con el objeto de la regulación de armas de caza, puesto que la conducta que dio lugar a la denegación administrativa de la renovación de la licencia ha de ser calificada como legítima en cuanto exclusivamente encaminada a la neutralización de una gravísima amenaza y, por tanto, no calificable como reveladora de un carácter incompatible con la posesión y uso de armas de caza según establecen los preceptos del Reglamento de Armas invocados por el recurrente'.

También en la sentencia del T.S. de 17-11-2014, recurso 1720/2014 se vierten las siguientes consideraciones: 'Volviendo al tenor de lo que disponen los preceptos antes citados del Reglamento de Armas, y no habiendo indicio de que el recurrente padezca alguna patología psíquica o física que pueda resultar relevante, no podemos compartir el razonamiento de la Sala de instancia, pues aunque en cualquier ponderación de riesgos es inevitable un margen de apreciación y una labor de prospección de futuro, la sentencia recurrida no explica -ni lo hacía desde luego, la resolución administrativa- por qué razón ha de concluirse que la participación del Sr. Fausto en una riña o discusión, de la que se desconocen las circunstancias en que se produjo y el grado de implicación y de culpabilidad de los intervinientes en ella, constituya motivo suficiente para reprochar al aquí recurrente las faltas de control y de templanza a que alude la sentencia, y para concluir, en fin, como hace la sentencia, que la conducta del recurrente '...es totalmente incompatible con la posesión y uso de armas'.

De igual modo la sentencia del TSJ de Madrid nº 32/2017, de 20-1-2017, recurso 228/2014 , resulta peculiar cuando estima el recurso reconociendo el derecho a la renovación del permiso de armas dadas las especiales circunstancias del caso a pesar del encausamiento por una falta de lesiones del interesado, razonando en los siguientes términos: 'Pues bien, en este caso -ya se ha dejado constancia más arriba de los antecedentes fácticos a considerar- trasladada tal doctrina al caso de autos, que la administración demandada alegue la peligrosidad del recurrente como causa que fundamenta la denegación por los hechos a que se refieren las resoluciones impugnadas y, sin embargo permita al recurrente seguir practicando el deporte cinegético y, por tanto, usando las armas más de un año después de que acaecieran; que personado en la Intervención de Armas citada para gestionar la renovación, le fuera concedida autorización temporal por tres meses más y que en la falta de lesiones por la que figura encausado en las diligencias previas citadas, no estuviera involucrado el uso de arma alguna, ni las propias de las licencias litigiosas, ni ninguna otra, son datos a tener en cuenta en la ponderación a realizar al amparo de los artículos 98.1 y 97.2 del Reglamento de Armas .

Y, desde luego, con tales premisas y consideraciones, atendiendo a que no estamos ante un permiso de armas de defensa personal sino para el ejercicio de una actividad deportiva como es la caza, estimamos que la fundamentación de las resoluciones impugnadas bajo el prisma de la peligrosidad del recurrente, no está acreditada, resultando inútil a los efectos de un adecuado ejercicio, por la administración demanda, de la potestad de policía, en autorización de actividades potencialmente peligrosas.' Partiendo de estas presupuestos entiendo que atendiendo a las circunstancias del caso no se han valorado adecuadamente una serie de hechos y factores peculiares y particulares acreditados en la causa y a las que haremos mención, y que debidamente atendidos hubieran debido llevar a una decisión contraria a la adoptada y favorable al interesado.

1º En contra de lo sostenido por la mayoría no se ha tenido en cuenta el informe médico de fecha 9-3-2015, que obra al folio 15 del expediente administrativo, requisito ineludible para la obtención del permiso, donde se indica que el actor ha sido sometido a reconocimiento facultativo para la renovación de la licencia de armas de conformidad con lo previsto en el R.D. 2487/98, de 20 de noviembre y 'visto el dictamen médico positivo así como el dictamen psicológico positivo se le considera APTO para renovar la licencia o autorización de armas correspondiente.' Pues bien, entiendo que ese informe médico que declara la aptitud del sujeto no solo desde el punto de vista de sus cualidades físicas sino también mentales y psicológicas echa por tierra el juicio de la mayoría en cuanto a que el interesado no disponga de las cualidades necesarias para el ejercicio responsable de la caza con armas o que pueda representar un riesgo para sí o para terceros. A falta de otro dictamen o informe médico o pericial que demuestre lo contrario o de pruebas testificales u otro medio probatorio idóneo que no existe aprecio que la afirmación de la mayoría sobre la peligrosidad del recurrente carece de apoyo sólido cuando existe un dictamen médico que afirma lo contrario y que en modo alguno ha sido rebatido.

2º Se hace mención en la sentencia a una detención por un delito de hurto en Orense en el año 1984 que además de su antigüedad nunca le ha impedido obtener el permiso cuya renovación se deniega. También se reconoce en la sentencia de la mayoría que los antecedentes penales del actor relativos a un delito contra el orden público y delito de atentado contra la autoridad ocurrido en Crevillente el 27-3-2012, así como el delito contra la seguridad colectiva y el delito de conducción temeraria ocurrido en Crevillente el 27-3-2014 no han tenido ninguna relación con el interesado. Se colige de todo ello que el actor nunca ha sido condenado penalmente y que, por consiguiente, carece de antecedentes penales.

3º Cierto que en la causa aparecen un número considerable de denuncias- hasta once- del SEPRONA de Orihuela contra el actor por infracción a la normativa sobre sanidad animal y epizootias; por tener un caballo que carece de sistema de identificación; por infracción de la normativa de animales peligrosos ; tenencia de un perro de raza'Pit Bull', careciendo de seguro obligatorio, sin licencia y sin estar registrado en el Ayuntamiento de Orihuela; por infracción de la normativa de caza al no acreditar la procedencia de caza viva; por carecer de permiso de explotación de pequeña ocupación; por carecer de cartilla de autoconsumo; por ausencia de control o sistema de identificación de varios animales de la especie ovina y caprina; infracción por no estar registrado como núcleo zoológico y no estar inscrito en el registro de explotaciones ganaderas.

Pero con relación a estos hechos debemos destacar que se trata de simples denuncias que no pueden determinar o tener consecuencias desfavorables para el actor ya que no consta haber sido sancionados los hechos denunciados, ni cómo ocurrieron ni su posible gravedad. Nada de ello hay en el expediente salvo la simple mención a las denuncias. La consecuencia de ello debe ser, a mi juicio, que no se tengan en cuenta.

Tampoco se debe olvidar, como se reconoce en la sentencia de la mayoría, que los hechos se remontan al 11-6-2011 y que después de ellos no ha existido continuidad en su comisión. Esta antigüedad de los hechos determina su prescripción con arreglo a lo previsto en el art. 132 de la Ley 30/92, al que se remite la normativa especifica de sanidad animal y tenencia de animales peligrosos- Ley 50/99 y R.D. 287/2002-, que establece un plazo de 3 años para las infracciones de mayor gravedad, para el caso de así apreciarse. La consecuencia debería ser la extinción de esa posible responsabilidad.

Desde luego, no entiendo bien que el hecho de disponer unas instalaciones ganaderas no legalizadas o los animales sin identificar o sin cartilla sanitaria pueda ser revelador o denote una cierta peligrosidad del sujeto que pudiera impedirle obtener el permiso de caza. En cualquier caso no ha habido sanción de ningún tipo por estos hechos.

Tampoco entiendo bien que después de admitirse que no ha existido ningún tipo de responsabilidad por la tenencia de un perro peligroso ni por la legalización de las instalaciones ganaderas se haga mención en la sentencia a que: ' la ausencia de regularización de su establecimiento o local es absoluta, como tampoco se ha mostrado cumplidor respecto de hechos derivados de la actividad para la que solicita la renovación, circunstancias todas ellas de las que sí cabe concluir que no estamos ante una persona que haya demostrado la responsabilidad necesaria para la posesión de un arma, sino más bien una completa irresponsabilidad en estas cuestiones que son encuadrables en el concepto de riesgo para sí mismo y para terceros...' La simple tenencia de un perro peligroso no comporta, en mi opinión, ningún juicio denigratorio, peyorativo o de adversidad para la concesión de la licencia. Sí sería negativo para el sujeto que hubiera incumplido las medidas de seguridad que se prevén para el cuidado o tenencia de estos animales. Pero sobre estos supuestos incumplimientos nos encontramos con denuncias sin sanción y relativos a hechos ya prescritos. No se demuestra en consecuencia ningún incumplimiento del interesado con relación a la posesión, atención y cuidado del animal o su posible negligencia u omisión.

Con relación a las normas de sanidad animal y regularización y legalización de los animales e instalaciones ganaderas se podría afirmar lo mismo. Por esta razón, desde mi punto de vista, resulta incomprensible que en la sentencia de la mayoría se hable de ausencia de regularización del establecimiento o de ausencia de cumplimiento respecto de los hechos de la actividad para la que se solicita la renovación cuando la prueba de estas infracciones o incumplimientos no existe, o por lo menos la Administración ni tan siquiera se ha preocupado de aportar, ni tan siquiera hacer mención a las resoluciones que pusieron fin, en su caso, al procedimiento administrativo, derivado de las denuncias formuladas por el SEPRONA.

En definitiva, el recurso debió ser estimado con revocación la sentencia y reconocimiento de la licencia de armas solicitada sin imposición de costas.

En la ciudad de Valencia, a 30 de octubre de 2018.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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