Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 916/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 133/2017 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUET DE SANDE, ÁNGELES

Nº de sentencia: 916/2018

Núm. Cendoj: 28079330092018100892

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:13789

Núm. Roj: STSJ M 13789/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0004032
Procedimiento Ordinario 133/2017
Demandante: D./Dña. Zulima
PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL ORUETA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 916
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid el recurso núm. 133/2017, interpuesto por Dña. Claudia , representada por el Procurador D. Juan-
Antonio García San Miguel Orueta, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de
Madrid (TEAR) de fecha 30 de junio de 2016, estimatoria parcial de la reclamación núm. NUM000 contra el

acuerdo de archivo del procedimiento de tasación pericial contradictoria relativo al documento 1999 S 021758;
siendo parte el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes


PRIMERO.- Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Juan-Antonio García San Miguel Orueta, en representación de Dña. Claudia , formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó 'Téngase por deducida la demanda para que previos los trámites legales pertinentes sea la misma estimada con condena en costas a la Administración por temeridad al no declarar la clara caducidad de oficio'.



SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose al recurso mediante los hechos y fundamen¬tos de Derecho que consideró oportuno, y solicitó la desestimación del recurso.



TERCERO.- La Letrada de la Comunidad de Madrid contestó de igual modo a la demanda y solicitó la desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO.- Evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el 31 de octubre de 2018, en que tuvo lugar.



QUINTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente la Magistrada Dª. Ángeles Huet de Sande.

Fundamentos


PRIMERO.- Con carácter previo debemos resolver la causa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo alegada por el Abogado del Estado y fundada en su extemporaneidad ( art. 69.e/ LJCA ).

El citado demandado sostiene que entre la notificación a la interesada del acto administrativo recurrido y la presentación del recurso ante el Tribunal transcurrió sobradamente el plazo de dos meses que establece el art. 46.1 LJCA .

Sin embargo, la fecha de interposición del recurso (1 de marzo de 2017) estuvo determinada por el auto de esta Sala de 9 de enero de 2017 dictado en el procedimiento ordinario 825/2016, el cual ordenó interponer separadamente los recursos contra cuatro distintas resoluciones del TEAR vinculadas con la misma sucesión y que había acumulado indebidamente la parte actora en un único procedimiento. Uno de los recursos afectados por esta medida fue el presente, formulado por Dña. Claudia contra la resolución del TEAR dictada en la reclamación NUM000 . De ahí la dilación que advierte el Abogado del Estado.

No hubo, por tanto, extemporaneidad.



SEGUNDO.- Dña. Claudia impugna ante la Sala la resolución del TEAR que, estimando parcialmente la reclamación contra el acuerdo de archivo del procedimiento de tasación pericial contradictoria, lo anuló y repuso las actuaciones a fin de continuar su tramitación desde la provisión de fondos al perito dirimente.

No obstante, el TEAR rechazó la pretensión de la reclamante de que fuera declarada la caducidad del procedimiento y la consiguiente prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria.

Antes de nada debemos señalar que, iniciados en su día los trámites de la tasación pericial contradictoria derivada de un procedimiento de comprobación de valores, el 5 de septiembre de 2002 se dictó un acuerdo declarando su terminación por no haber proveído el contribuyente los honorarios del perito tercero. El acuerdo conllevaba el levantamiento de la suspensión de las liquidaciones provisionales giradas por consecuencia de la comprobación de valores. Este acto fue confirmado por el TEAR en fecha 29 de noviembre de 2005, pero resultó anulado por la sentencia de esta Sala núm. 40044/2010, de 22 de marzo (rec. 185/06 de la Sección de apoyo a la Sección 4 ª), la cual decretaba además la retroacción de las actuaciones al momento anterior al depósito de los honorarios del perito dirimente, que debían subvenir por mitad la Administración y los sujetos pasivos del impuesto.

La sentencia tuvo entrada en el órgano administrativo obligado a su cumplimiento el 11 de octubre de 2010 , que el siguiente día 27 anuló las liquidaciones cuya suspensión había sido acordada en virtud de la iniciación del procedimiento de tasación pericial contradictoria.

El 24 de noviembre también de 2010 se dispuso la devolución de los ingresos que habían realizado los interesados en virtud de esas liquidaciones.

El 5 de septiembre de 2011 se acordó por la Administración solicitar a los interesados el depósito de la parte de los honorarios del perito tercero que debían asumir según la sentencia de esta Sala. Este requerimiento se intentó notificar en el domicilio fiscal del cónyuge viudo, donde resultó desconocido, publicándose en el BOCM de 20 de octubre de 2011.

Pero el 12 de diciembre de 2011 se acordó por segunda vez la finalización del procedimiento de tasación pericial contradictoria por no haber efectuado los contribuyentes dicho depósito. Contra esta resolución se interpuso recurso de reposición alegando la caducidad del procedimiento, el cual fue desestimado el 28 de diciembre de 2012.

Formulada reclamación económico-administrativa, el TEAR resolvió en este sentido: por un lado, anuló el acuerdo de terminación del procedimiento porque consideró que el requerimiento para el depósito de los haberes del perito no se había notificado adecuadamente a Dña. Claudia ; por otro lado, rechazó la caducidad del procedimiento.

Ahora, en la demanda, la contribuyente insiste en la caducidad del procedimiento de tasación contradictoria y, en consecuencia, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria.

Sostiene que nos encontramos ante un procedimiento de comprobación de valores iniciado en 2001 y reabierto el 5 de septiembre de 2011 por mandato judicial, once meses después de que la sentencia tuviera entrada en la propia Dirección General de Tributos, un año y ocho meses después de que se dictara, así como casi un año después de que comenzara la ejecución mediante la devolución de ingresos indebidos. Por ello debió declararse la caducidad aplicando el art. 134.1 en relación con el 104.1 LGT y, como consecuencia, la prescripción del derecho a liquidar.

Bajo estos fundamentos, formula su pretensión en los siguientes términos literales: 1ª) Con estimación del presente recurso revóquese la resolución recurrida con estimación de la pretensión principal que desestima, declarando que la Administración debió declarar de oficio la caducidad, declarándose la misma mediante la sentencia estimatoria.

2ª) Como consecuencia de dicha caducidad, y al no haber interrumpido la prescripción el procedimiento, decrétese la misma, confirmándose así los valores declarados.



TERCERO.- El planteamiento que formula la demandante no puede asumirse por la Sala, pues la tasación pericial contradictoria constituye un procedimiento autónomo del procedimiento de comprobación de valores, aunque este constituya un presupuesto necesario de aquel por constituir la tasación pericial contradictoria un mero instrumento para confirmar o corregir las valoraciones resultantes de la comprobación de valor ( art. 57.2 LGT ). Como procedimiento independiente es concebido en el art. 161 del Reglamento general de gestión e inspección (Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio ). Esta norma le dedica una regulación separada, en una subsección específica, del procedimiento de comprobación de valores propiamente dicho, pese a encuadrarlo dentro de la sección destinada genéricamente a la comprobación de los valores de los elementos determinantes de la obligación tributaria.

Aparte de la naturaleza que le otorga el Reglamento, la tramitación de la tasación contradictoria revela que se trata de un procedimiento sui generis que precisamente se inicia una vez concluido el procedimiento de comprobación. Por tal motivo debe promoverse en el seno de los recursos contra el acto que ponga fin al procedimiento de comprobación de valores, según los arts. 135.1 LGT y 98 del Reglamento del impuesto de sucesiones (Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre), como es la liquidación provisional que se dicte ( arts. 100.1 y 101.1 LGT ).

Así pues, el examen sobre la caducidad del procedimiento debe reducirse a la eventualmente producida en el ámbito del procedimiento de tasación pericial contradictoria, sin hacerse extensivo al anterior de comprobación del valor de los inmuebles.

Ahora bien, dentro de los modos de iniciación de los procedimientos tributarios del art. 98.1 LGT , el procedimiento de tasación contradictoria es sin duda un procedimiento iniciado a instancia de los interesados, por lo que las dilaciones en su tramitación no generan el efecto que pretende la parte actora. El art. 162.1.e) del Reglamento de gestión e inspección prevé como un modo particular de terminación del procedimiento de tasación contradictoria la caducidad 'en los términos previstos en el art. 104.3 LGT ', disposición ésta que regula la caducidad de los procedimientos iniciados a instancia de parte. Y ello supone que, en caso de que la caducidad sea imputable al obligado tributario promotor del procedimiento, 'la liquidación que se dicte tomará el valor comprobado que hubiera servido de base a la liquidación inicial y no podrá promoverse nuevamente la tasación pericial contradictoria' ( art. 162.4 del Reglamento). Y, de ser responsable la Administración tributaria, el cese del devengo de intereses de demora ( art. 26.4 LGT ). La privación de efectos interruptivos de la prescripción de las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados, que establece el art. 104.5 LGT , no es extensiva al procedimiento de tasación pericial contradictoria.

Este es el parecer mayoritario de otros Tribunales y que comparte esta Sala (al respecto, sentencia de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, de 10 de noviembre de 2011, rec. 468/2010 ; sentencia del TSJ de Cantabria, Sección 1ª, núm. 380/2017, de 30 de noviembre , rec. 193/2016 ; sentencia del TSJ de Canarias, Sección 1ª, 177/2018, de 5 de abril , rec. 29/2017 ; sentencia del TSJ de Andalucía, Sección 2ª, núm. 1269/2018, de 13 de junio , rec. 368/2017 , y otras), aunque no puede omitirse que la cuestión está pendiente de resolverse en casación, pues el ATS de 15 de marzo de 2017 estimó que revestía interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia un problema que atañe estrechamente al aquí resuelto.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , el rechazo de las pretensiones de la actora conlleva la imposición de las costas procesales, aunque de acuerdo con la autorización que contiene el número 3 de dicho artículo debemos limitar la condena por gastos de representación y defensa de las Administraciones demandadas a la cifra máxima de 2.000 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado y el recurso contencio¬so-administra¬tivo interpuesto por Dña. Claudia , representada por el Procurador D. Juan-Antonio García San Miguel Orueta, contra la resolución del TEAR de 30 de junio de 2016 dictada en la reclamación núm. NUM000 , imponiendo a dicha recurrente las costas procesales causadas hasta el límite de 2.000 euros, más IVA, por gastos de representación y defensa de las Administraciones demandadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0133-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0133-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Ramón Verón Olarte DÑA. Ángeles Huet de Sande D. José Luis Quesada Varea D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
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