Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 916/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 329/2017 de 09 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 916/2019

Núm. Cendoj: 46250330022019100666

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6255

Núm. Roj: STSJ CV 6255/2019


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000329/2017
N.I.G.: 46250-33-3-2017-0002742
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA nº 916/2019
Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
En VALÈNCIA, a 9 de diciembre de 2019.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 329/2017 seguidos entre partes, de la una y como demandante,
DÑA Justa , representada por la Procuradora Dña. Esperanza de Oca Ros y defendida por el Letrado D. Ignacio
Soler Caballero; y de la otra, como Administración demandada, el MINISTERIO DE INDUSTRIA, representaday
dirigida por la Abogacía del Estado; recurso interpuesto contra la resolución de 15/septiembre/2017 del Centro
Superior de Investigaciones Científicas, denegatoria de la jubilación por incapacidad permanente solicitada
por la ahora demandante.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 15/septiembre/2017 del Centro Superior de Investigaciones Científicas, denegatoria de la jubilación por incapacidad permanente solicitada por la ahora demandante.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.



TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre pasado, en que ha tenido lugar.



CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las sustancialesprescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución de 15/septiembre/2017 del Centro Superior de Investigaciones Científicas, denegatoria de la jubilación por incapacidad permanente solicitada por la ahora demandante.



SEGUNDO.- Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes: Por acuerdo de la presidencia del CSIC de 13/enero/2017 se inició procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio del ahora demandante la Sra. Justa .

La dirección provincial del INSS de Valencia, previa solicitud del SECRETARIO GENERAL ADJUNTO DE RECURSOS HUMANOS, remitió el informe dictamen-evaluador de fecha 07/marzo/2017, del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), que dictamina que la ahora demandante no está afectada por una lesión o proceso patológico estabilizado irreversible o de incierta reversibilidad que le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera.

El 28/marzo/2017 se notificó propuesta de resolución denegatoria de la jubilación por incapacidad permanente. Presentó la Sra. Justa alegaciones, solicitando la ampliación de la pericia al servicio del INSS.

Finalmente la Dirección Provincial del INSS se ratifica en su valoración.

Sostiene la demandante que todos los informes médicos avalan la intensidad y gravedad de la lesión y procesos sufridos por la misma hasta el punto de que le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo escala plaza o carrera, como exige la ley y teniendo en cuenta la permanencia en el tiempo, de modo que la lesión o proceso patológico, somático o psíquico está estabilizado y es irreversible o de remota o incierta reversibilidad.



TERCERO.-Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de la resolución recurrida: Se recuerda el valor de los informes del EVI que gozan de presunción de veracidad superior al los de los particulares y señala que en este caso no han quedado en entredicho por el informe de la parte demandante.



CUARTO.- En la sentencia de esta Sala 407/2014, de 16/junio (también en la n.º 306/2014, de 15/mayo (recurso 1107/2010), se dice: 'Como ha venido reiterando la jurisprudencia, la incapacidad física es una cuestión que entra en el campo de la ciencia médica y, por tanto, eminentemente técnica, y los informes médicos expedidos a instancia de los interesados, si bien pueden servir como orientación, no pueden constituir la base de tal declaración, precisándose la intervención de un órgano colegiado, el tribunal médico, especialmente creado con tal finalidad, aunque no es menos cierto que la presunción de objetividad de los órganos técnicos de la Administración no puede constituir razón para prescindir de la motivación de sus dictámenes, y en todo caso cabe desvirtuarla mediante la oportuna prueba pericial médica practicada en el seno del procedimiento con las necesarias garantías.

Por ello, debe señalarse, como se ha hecho en casos como el presente, que la decisión administrativa que se cuestiona, en cuanto apoyada en lo dictaminado en unos previos dictámenes médicos, constituye una manifestación de la llamada 'discrecionalidad técnica', cuya legitimidad ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional (por todas, STC 34/1995, de 6/Febrero ), en aquellos supuestos en los que los órganos de la Administración aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad, de forma que concurre una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos preestablecidos para realizar la calificación, presunción 'iuris tantum' que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del actuar razonable que se presume en el organismo técnico. Y así, dichos informes, '.... como ya esta Sala ha declarado en anteriores Sentencias, siguiendo la doctrina del TS contenida en Sentencias como las de 7/Abril , 11/mayo y 6/Junio/1990 o 30/Noviembre/1992 -entre otras-, gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, si bien, el carácter 'eventual' de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario '( Sentencia núm. 795/03, de 9 /Junio , por todas).

Y así, para la resolución de estos supuestos, en los que han de analizarse datos de índole técnica y se contraponen dictámenes diversos, resulta imprescindible acudir a la prueba pericial, conforme a las reglas y formas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de obtener un tercer criterio que ayude, tanto a despejar dudas como a ilustrar al Tribunal sobre los aspectos de índole técnica, más propios de los Peritos. En definitiva, frente a las conclusiones de los Tribunales médicos, será la prueba pericial la que permitirá, en su caso, acreditar un distinto alcance de las lesiones o secuelas padecidas por el recurrente, así como el nexo causal controvertido ( SS.TS.18 y 25/febrero o 20/Mayo/02 ).'

QUINTO.- En el presente caso, la resolución denegatoria se funda en el dictamen del EVI Como se ha dicho, la actora entiende que concurren los elementos de hecho necesarios para declarar su jubilación por incapacidad permanente.

Pues bien, el informe del Dr. Do n Rubén , aportado en el expediente y con la demanada,es claro al respecto entendiendo que el cuadro de secuelas que presenta condiciona la paciente suponiéndole una limitación severa en su funcionamiento global con afectación de las actividades de la vida diaria, necesitar de control y tratamiento médico continuado e incompatibilidad manifiesta para el desempeño de actividades laborales regladas.

Tal como se afirma la demanda a la misma conclusión se llegó en el informe de valoración de deterioro y fatiga crónica emitido en fecha 03/octubre/2016 y sobre todo en el Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de la Inspección Médica del INSS, Dirección Provincial de Valencia de fecha 4 de enero de 2017en el que se dice que se prevé un curso progresivo y degenerativo de sus patologías, que presenta limitación grave para las actividades de la vida diaria y se propone 'IP' a valorar por EVI- Es lo cierto que en el presente caso la patología y las lesiones expuestas por la recurrente, auxilar administrativa en el Centro de Tecnología Química,que son apreciadas en los términos indicados por la Inspección Médica -polimialgia traumátrica, fibromialgia, fatiga a pequeños esfuerzos y sensibilidad química, no son siquiera reflejadas en el informe del EVI (folio 12) nisin que se advierta justificación para ello.

Sobre la base de la documentación aportada, tanto en el expediente administrativo y a la vista igualmente del informe de parte, ratificada oportunamente ante la sala, se considera que sí está acreditada la Incapacidad Permanente de la demandante.

En consecuencia, procede la estimación del recurso, anular la resolución recurrida por no ser ajustada a Derecho, y reconocer

QUINTO.-En los términos del art. 139 LJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandada; y conforme a su apartado 4 son limitadas en cuanto a honorarios de Letrado y por todos los conceptos en la cuantía máxima de 1500 € .

Fallo

1º Estimamos el recurso n.º 329/2017 interpuesto por DÑA Justa frente a la resolución de 15/ septiembre/2017 del Centro Superior de Investigaciones Científicas, denegatoria de la jubilación por incapacidad permanente solicitada por la ahora demandante, resolución que se anula por no ser conforme a Derecho, y se le reconoce como situación jurídica individualizada el derecho de la demandante de ser declarara en situación de Incapacidad Permanente con los derechos inherentes a tal declaración.

2ºImponemos las costas a la parte demandada, que son limitadas en cuanto a honorarios de Letrado y por todos los conceptos en la cuantía máxima de 1500 €.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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