Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 917/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 496/2017 de 25 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 917/2019

Núm. Cendoj: 29067330022019100161

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:7673

Núm. Roj: STSJ AND 7673/2019


Encabezamiento


4
SENTENCIA Nº 917/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 496/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. Fernando de la Torre Deza
MAGISTRADOS
D. Santiago Macho Macho
Dª Belén Sánchez Vallejo
__________________________
En la ciudad de Málaga a 25 de Marzo de 2019.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 496/2017,
interpuesto por la entidad ' Sarena S.L.', representada por el procurador D. Esteban Vives Gutiérrez, contra
la resolución dictada el 13 de Enero de 2017, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía
(TEARA) siendo parte demandada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, asistida por el Abogado
del Estado D. José Antonio Jurado Ripoll , se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia,
correspondiendo la ponencia al magistrado D. Fernando de la Torre Deza.

Antecedentes


PRIMERO: El 19 de Agosto de 2017, D, José Sánchez Millón, la entidad ' Sarena S.L.', representada por el procurador D. Esteban Vives Gutiérrez, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 13 de Enero de 2017, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra el Acuerdo dictado el 22 de Octubre de 2015 por la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga relativo al inmueble con referencia catastral nº NUM000 ,registrándose con el número de orden 496/2017.



SEGUNDO : Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 5 de Noviembre de 2017 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que se dejase sin efecto la resolución recurrida.



TERCERO : De dicha demanda se dio traslado a la parte demandada que procedió a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.



CUARTO : Practicada la prueba interesada y admitida, pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de Marzo de 2019.

Fundamentos


PRIMERO : Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el 13de Enero de 2017, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra el Acuerdo dictado el 22 de Octubre de 2015 por la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga relativo al inmueble con referencia catastral nº , NUM000 , es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte que no lo es y ello por cuanto que, una vez que consta, y de hecho no se discute por la contraparte, que la parcela propiedad de la parte recurrente, se encuentra clasificada desde el 22 de Febrero de 1993, como suelo no urbanizable, es a dicha fecha a la que hay que retrotraer la alteración catastral que conlleva los efectos de dicha clasificación A dicho motivo contesto la parte demandada en el sentido de dejar a criterio de la Sala el pronunciamiento relativo a la retroactividad de la rectificación catastral, si bien en orden a las consecuencias jurídicas que de ello pudiesen derivarse no debe de darse alcance retroactivo.



SEGUNDO : Entrando a conocer del motivo alegado por la parte recurrente, por el que entiende procedente que se proceda a la rectificación de la ficha catastral (referencia NUM000 ) con respecto a la parcela de su propiedad, en la medida en que desde el 22 de Febrero de 1993 se encuentra clasificada como suelo no urbanizable -- pretensión distinta a la de si la solución que se alcance deba tener efectos económicos retroactivos, con respecto a la cual se pronuncia el TEARA, pero que no es objeto de pretensión alguna ante esta Sala, pues el recurrente, en su escrito de demanda, se limita a interesar la rectificación catastral, sin interesar pronunciamiento alguno sobre la devolución de algún tipo de ingreso, razón por la que este Tribunal no debe de pronunciarse en la actualidad -- cuestión ésta que trato esta Sala en la sentencia dictada el 12 de Julio de 2018 , estableciendo que: 'También se producen efectos retroactivos en los casos en los que el valor catastral se ha determinado incorrectamente, y se procede a determinar un nuevo valor catastral correcto en el marco de un procedimiento iniciado bien a instancia del interesado, que recurre el valor catastral asignado a su bien inmueble, o bien de oficio por los órganos del Catastro Inmobiliario. En ambos casos, el nuevo valor catastral asignado al bien inmueble tendrá efectos retroactivos', ha de ser estimado, siendo suficiente para ello reproducir lo razonado y concluido por el T. S. de Justicia de Castilla- León en la sentencia dictada el 7 de Noviembre de 2016 , en cuyos fundamentos de derecho sexto y séptimo razonó lo siguiente: 'Ahora bien, la decisión a tomar respecto de la segunda pretensión en autos, se adelanta, asimismo, ha de resultar favorable a la tesis actora, dado el planteamiento en autos.

La cuestión en efecto ha sido tratada por esta Sala, Sección 1ª, en sentencia de 1.12.11 , cual sigue: '

SEXTO.- De la doctrina administrativa anteriormente señalada y respecto de la fecha de eficacia de rectificación de los errores o discrepancias que se refiere el Artículo 18 del Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Lev del Catastro Inmobiliario y que en dicho precepto se fija en el día de la adopción del acuerdo se debe a que las actuaciones derivadas del procedimiento previsto en el artículo 18.1 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario constituyen actos nuevos, que producen sus efectos 'hacia el futuro', respetando la situación jurídica existente con anterioridad, por lo que en ningún caso podrá atribuirse a los mismos efectos retroactivos. El procedimiento de subsanación de discrepancias hace compatible el principio de prohibición de la 'reformatio in peius' con la necesidad de mantener un Catastro actualizado al servicio de los particulares y de las distintas Administraciones públicas, es la imposibilidad de agravar la situación inicial del recurrente, recogida en el artículo 113.3 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre , ha impedido en numerosas ocasiones corregir determinados datos catastrales (superficie, tipología constructiva, etc.), cuando la rectificación de los mismos implicaba un aumento del valor catastral del bien inmueble, esta es la razón de que los efectos han de fijarse con efectos de futuro y sin que alcancen a situaciones pasadas, ahora bien cuando se produce no un aumento del valor catastral sino una disminución tales cautelas no son necesarias, la propia circular afirma que la rectificación de los errores materiales o de hecho que se produzcan en los datos catastrales seguirá realizándose, en todo caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la propia Ley General Tributaria que establece que el órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción. En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica. No existe dificultad para aplicar este precepto al error denunciado por el propio recurrente ya que el error en la calificación del uso del inmueble en el sentido de este uso es de oficinas y no comercial se deriva de la propia base de datos catastral según se indica en la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Madrid de fecha 19 de Junio de 2007, debiendo por lo tanto retrotraerse lo efectos que son beneficiosos para el contribuyente al momento en que el error se produjo'.

Tal fundado criterio se acepta por la Sala, sirviendo también a los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, siendo de aplicación al caso, dadas las circunstancias del mismo y el error acaecido en la configuración original del Catastro, solventado a favor de la interesada, a excepción de la eficacia temporal de tal rectificación' ...' Cuanto se deja dicho conduce a considerar que en el presente caso, la razón asiste al actor, pues la situación del bien inmueble de su propiedad solo puede ser calificado a efectos catastrales , y dada su situación fáctica, no debatida en autos, pese a su implicación en la planificación urbanística de tipo 'teórico' en Valladolid, según la realidad de ser una finca rústica y la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, y las previas del Catastro en cuanto desconocen dicho criterio, deben ser, como lo son, consideradas como contrarias a derecho y expulsadas del ordenamiento jurídico. La estimación que se hace de la demanda, no puede extenderse a la petición de los ingresos derivados de la errónea calificación del suelo propiedad del actor, en cuanto que la acción ha sido dirigida contra la administración central y no contra la local, que es la perceptora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y quien, en su caso, deberá hacer las devoluciones correspondientes'.



TERCERO : En cuanto al pago de las costas procesales causadas, vista la estimación del recurso procede, al amparo de lo dispuesto en el art 139 de la ley 29/98 , condenar a su pago a la parte demandada, máxime teniendo en cuenta lo manifestado al contestar a la demanda, que si bien no puede calificarse e allanamiento, al dejar al criterio del Tribunal el pronunciamiento, y no oponerse a la pretensión del demandante, reconoce la endeblez de lo resuelto por la Administración.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D. Esteban Vives Gutiérrez, en la representación indicada, contra la resolución dictada el 13 de Enero de 2017, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) el en el expediente nº 29/1664/2016, y en consecuencia acordamos la procedencia de que se rectifique la ficha catastral de la parcela NUM000 , con efectos de 22 de Febrero de 1993 condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.

Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.

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