Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 919/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 237/2015 de 29 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 919/2018

Núm. Cendoj: 08019330032018100883

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9863

Núm. Roj: STSJ CAT 9863/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº: 237/2015
PARTES: Agustina
C/ GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 919
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Magistrados
Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.
D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.
BARCELONA, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 237/2015, seguido a instancia de Doña
Agustina , representada por el Procurador Don JORDI ENRIC RIBAS FERRE, contra la GENERALITAT DE
CATALUNYA, representada por el ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Urbanismo.
En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- El 16 de julio de 2015 el conseller de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió 'Declarar inadmissible, per extemporani, el recurs d'alçada interposat pel senyor Carlos Vives Carreras, en nom i representació de la senyora Agustina , contra la resolució del director general d'Ordenació del Territori i Urbanisme de 10 d'abril de 2014 per la qual d'una banda, es va ordenar a la senyora Agustina l'enderroc d'unes obres manifestament il legalitzables executades a la parcel la NUM000 del polígon NUM001 de Casserres i d'altra banda, es va imposar una sanció de 86.700 euros a l'interessada pels fets esmentats'.

2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

3º.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 29 de octubre de 2018, a la hora prevista.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Doña Agustina contra la resolución de 16 de julio de 2015 del conseller de Territori i Sostenibilitat de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se resolvió 'Declarar inadmissible, per extemporani, el recurs d'alçada interposat pel senyor Carlos Vives Carreras, en nom i representació de la senyora Agustina , contra la resolució del director general d'Ordenació del Territori i Urbanisme de 10 d'abril de 2014 per la qual d'una banda, es va ordenar a la senyora Agustina l'enderroc d'unes obres manifestament il legalitzables executades a la parcel la NUM000 del polígon NUM001 de Casserres i d'altra banda, es va imposar una sanció de 86.700 euros a l'interessada pels fets esmentats'.



SEGUNDO.- La parte actora cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas: A) Se estima que el recurso de alzada fue interpuesto en plazo.

B) Debiéndose examinar el fondo del caso se formulan alegaciones reiterando las formuladas en vía administrativa -denegación de prueba improcedente, prescripción de acciones sancionadora y de restauración, improcedencia del derribo acordado, e improcedencia da la cuantificación de sanción.



TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- Aunque la parte actora no halla conforme la doctrina jurisprudencial sobre el cómputo de plazos por meses, de fecha a fecha, se entiende constante y permanente y que cabe destacar en todas las Secciones de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que desde luego dispensa de mayores argumentos en las siguientes Sentencias y las que en ellas se citan: 1.1.- Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 6ª de 31 de enero de 2018 : '

TERCERO.- El marco legal que se acaba de indicar conduce a la desestimación de este recurso.

El amplio razonamiento que se formula en la demanda no es atendible porque el cómputo para la interposición del recurso de alzada es ' de fecha a fecha ' lo que significa que corre el mes completo, sin exclusión de días inhábiles y con independencia del número de días que tenga el mes afectado por el plazo.

Frente a lo que alega la demanda, el cómputo de fecha a fecha según una jurisprudencia que es hoy constante, pacífica y plenamente consolidada -sobre todo a partir de la reforma de la LRJPAC por la Ley 4/1999, de 13 de enero- se inicia al día siguiente a aquél en que se efectúa la notificación y concluye el día correlativo al de la notificación. La regla no tiene otra alteración que la de aquellos supuestos en que el último día del plazo sea inhábil. Por ello aunque conforme al artículo 48.2 de la LRJPAC el cómputo de fecha a fecha se inicia al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final o último del plazo será siempre el que, en el mes subsiguiente, tenga mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes que corresponda y por tanto la cifra inmediatamente anterior a la del día inicial. Con las excepciones de que si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo se entenderá que el plazo expira el último día del mes (artículo 48.2 LRJPAC) y que cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente (artículo 48.3 LRJPAC).

Citamos, por todas, limitándonos a las sentencias de este orden de jurisdicción, que es el competente para sentar doctrina, las sentencias de 5 de julio de 2016 (rec. 1004/2015), 10 de diciembre de 2013 ( Unificación de doctrina 1842/2013), 17 de enero de 2011 (Casación 5569/2006) ó 10 de junio de 2008 (casación 32/2006) y las que se citan en ellas.

Sin olvidar que, aunque carezca de todo relieve para el caso, se recoge este mismo criterio, y ahora con rango legal, en el artículo 30, apartados 4 y 5, de la Ley 39/2015, lo que nos excusa de pormenorizar más nuestra respuesta para reafirmar esta doctrina pro futuro'.

1.2.- Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 3ª de 5 de julio de 2016 : '
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 3 de junio de 2015, por el que se inadmitía por extemporáneo el recurso de alzada núm. 116/15, interpuesto por D. Hugo, titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº NUM000 de DIRECCION000 (La Rioja), contra el Acuerdo de la Jefatura del Servicio de Inspección de este Órgano Constitucional, adoptado en fecha de 9 de marzo de 2015, por el que se ratifica el contenido del acta extendida en fecha 19 de diciembre de 2014, con ocasión de la visita ordinaria de inspección cursada al juzgado del que es titular el recurrente, cuya fundamentación, en lo que aquí interesa, es la siguiente: ' En efecto, dispone el artículo 115.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, Ley 30/1992, lo siguiente: 'El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.' A su vez, el artículo 48.2 del mismo texto legal reconoce que 'si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes' Y el nº 3 de este mismo Art. dispone que 'Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.' Finalmente, el artículo 47 puntualiza que 'los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, sí como a los interesados en los mismos' Tal y como se dice en la STS de 19 de julio de 2010 'En este sentido cabe advertir que es exponente de la existencia de doctrina legal la fundamentación jurídica expuesta en la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008 (RC 32/2006 ), en la que acogimos la doctrina jurisprudencial sostenida en la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2008 (RC (9064/2004 ), en relación con la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa , con este razonamiento: ' Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación (...) En nuestro caso, el Acuerdo impugnado, calendado el 9 de marzo de 2015, es notificado al interesado el 12 de marzo de 2015. Sin embargo, el recurso de alzada que nos ocupa tiene entrada (sin firmar) en el Consejo General del Poder Judicial el 15 de marzo de 2015, siendo enviado por el impugnante por burofax el día 14 anterior, es decir, fuera del plazo previsto al efecto en el artículo 115 de la Ley 30/1992) . Tanto si se tiene en cuenta el plazo en que consta notificado (el 12 de marzo) como el plazo de notificación señalado por el recurrente en su recurso (el 13 de marzo), en ambos casos, el plazo finalizaría el día 13 de abril de 2015, al tener que computarse el plazo de fecha a fecha, según la doctrina jurisprudencial antes citada y ser, en todo caso, el anterior día l2 de abril inhábil, por lo que al haberse remitido el recurso el día 14 de abril, es claro que el recurso es extemporáneo al haberse interpuesto transcurrido el plazo de un mes otorgado en el precepto mencionado '.

1.3.- Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 4ª de 25 de mayo de 2016 :

TERCERO.- . Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre el cómputo de los plazos señalados por meses, sobre el inicio de ese cómputo al día siguiente de la notificación o publicación del acto y sobre su finalización o vencimiento en el día correlativo mensual al de la notificación.

Efectivamente, en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (recurso de casación 592/2003), reiterada después en numerosos supuestos, se afirmaba, respecto del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lo siguiente: ' La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha.

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos: A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda '.

En definitiva, constituye doctrina jurisprudencial unánime que si los plazos están fijados por meses se computarán de fecha a fecha, quedando circunscritas las excepciones a los supuestos en los que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial (en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del Código civil y 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre o en los que el último día del cómputo sea inhábil (en cuyo caso se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo 48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre'.

1.4.- Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 2ª de 3 de octubre de 2014 : '

TERCERO.- La cuestión principal suscitada se concreta en determinar si la extemporaneidad apreciada por el TEAC y confirmada por la sentencia recurrida se ajusta o no a derecho por existir defecto invalidante en la notificación de la resolución del TEAR de Canarias.

El mismo Letrado que formula el escrito de interposición del recurso que nos ocupa reconoció de forma clara y expresa en el hecho noveno de su escrito de demanda que 'con fecha 27 de febrero de 2008 se recibió, en el domicilio de la CALLE000 num. NUM002 de Arrecife, notificación de la resolución del TEAR de Canarias por la que se estiman parcialmente las alegaciones efectuadas por ésta y anulan la liquidación notificada así como la sanción impuesta'. En el Fundamento de Derecho de fondo I (al folio 8 de su escrito de demanda) reiteraba que 'en el presente caso, mi mandante, como hemos expuesto en los hechos y consta en el expediente administrativo, fue notificada por medio de correo administrativo de la resolución recaída en el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias el día 27 de febrero de 2008. Dicha notificación se realizó en la CALLE000 num. NUM002 de la población de Arrecife, lugar en el que una de las empresas del grupo al que pertenece mi representada explota un supermercado al por menor'.

De los datos obrantes en el expediente resulta, diáfanamente, que el escrito de interposición del recurso de alzada contra la resolución expresa del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias tuvo entrada en el citado Tribunal el día 28 de marzo (viernes) de 2008, habiendo sido notificada la resolución del TEAR de Canarias el día 27 de febrero de 2008, tal y como resulta del correspondiente acuse de recibo obrante al folio 110 del expediente administrativo.

Habiendo sido presentado el escrito de interposición del recurso de alzada el 28 de marzo de 2008, al haberse practicado la notificación el 27 de febrero de 2008, se superó en un día el plazo máximo de un mes, contado de fecha a fecha, a que se refiere el artículo 241.1 de la Ley General Tributaria 58/2003.

Si la notificación del acto que se pretendía impugnar tuvo lugar el 27 de febrero de 2008, miércoles, al ser hábil el 27 de marzo siguiente, jueves, éste era el último día del plazo del mes marcado por el ordenamiento jurídico para la interposición del recurso de alzada, por lo que la presentación el día 28 era ya tardía, con la necesaria consecuencia de su inadmisión por extemporaneidad.

Sentado lo que antecede, es de recordar que cuando se trata de un plazo de meses o de un mes, como en este caso, el cómputo ha de hacerse conforme a la regla 'de fecha a fecha', para lo cual, aún cuando se inicie al día siguiente de la fecha de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes posterior que corresponda. El plazo de un mes para recurrir en alzada un determinado acto administrativo, si bien se inicia al día siguiente al de la notificación, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes posterior que corresponda. Así, en el supuesto de autos, si la notificación, como se ha dicho, se produjo el 27 de febrero de 2008, el plazo de un mes para presentar el recurso de alzada había de computarse a partir del día siguiente, 28 de febrero, pero concluía el 27 de marzo. Únicamente si este día final hubiera sido inhábil, circunstancia que no concurre en el caso que se enjuicia, se hubiera podido entender prorrogado el plazo al primer día hábil siguiente ( STS de 22 de febrero de 2006 (casa. 4633/2003) que sintetiza la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de 2 de diciembre de 2003 ( casa. 5638/2000) y 15 de junio de 2004 ( casa. 2125/1999) sobre el cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses).

En el mismo sentido se pronunció esta Sección en la sentencia de 2 de abril de 2008 (casa. 323/2004) en la que decíamos que a la alzada promovida le resultaba de aplicación el plazo de un mes al estarse ante un acto expreso y que el cómputo de los plazos señalados por meses si bien se inicia el día siguiente al de la notificación del acto expreso, no culmina el día de la misma fecha que el del inicio del cómputo, sino el inmediatamente anterior y ello para que aparezca respetada la regla del cómputo de fecha a fecha. De ahí que, en definitiva, el día final para la interposición del recurso será el que corresponda en número al de la notificación.

En la misma línea se ha pronunciado esta Sección en su sentencia de 10 de junio de 2013 (casa.

1539/2011) en la que, habiéndosele notificado al recurrente la resolución de un TEAR el día 28 de abril de 2008, sostenía que el cómputo del plazo de un mes para interponer la alzada terminaba el día 29 de mayo (fecha de interposición de la misma), ya que el cómputo debía comenzar al día siguiente al de notificación, esto es, el 29 de abril. Como se ve, el supuesto y la tesis del recurrente era la misma que la del caso que ahora nos ocupa.

Las consideraciones que se dejan expuestas, que no son sino reiteración de la doctrina jurisprudencial consolidada sobre el cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cúal sea el último día de dichos plazos, y que ya fue anticipada lúcidamente por la sentencia de instancia, permiten concluir que el tribunal 'a quo', al confirmar la resolución del TEAC que impugnó la recurrente, actuó conforme a Derecho al declarar inadmisible el recurso interpuesto por cuanto que los requisitos legales que condicionan la válida interposición de los recursos --entre ellos el cómputo de los plazos-- son de obligado cumplimiento para quien los promueva. La improrrogabilidad de los plazos es una garantía del procedimiento y no solo consecuencia de la efectividad del principio de legalidad, sino también del principio de seguridad jurídica. El efecto necesario que la ley anuda a su incumplimiento se traduce en la inadmisibilidad del recurso presentado por extemporaneidad en la interposición del recurso de alzada al estar sometido éste a un plazo de caducidad no susceptible de interrupción.

1.5.- Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 17 de enero de 2011 : '

SEGUNDO.- En los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia se examina la legalidad del acuerdo de 26 de julio de 2001, que inadmitió el recurso de reposición, llegando la Sala de instancia a la conclusión de que el recurso de reposición contra el acuerdo aprobatorio de la Delimitación de la Unidad de Ejecución era improcedente porque '...la misma había sido delimitada en la Revisión del P.G.O.U.M. y su ámbito no se modificó mediante el Acuerdo Plenario impugnado'; y respecto del Estudio de Detalle, tras indicar que tiene la naturaleza jurídica de disposición de carácter general y, por tanto, no es susceptible de recurso en vía administrativa, por disponerlo así el artículo 107.3 de la Ley 30/1992, la sentencia señala que, sin embargo, en el caso de autos sí resultaba procedente porque '...la propia Administración demandada ofreció el recurso interpuesto en la notificación a los recurrentes de la resolución de 30.11.1999, por lo que con posterioridad no puede declarar la inadmisibilidad de un recurso potestativo de reposición cuya formulación se ha debido a la defectuosa notificación del acto impugnado pues ello implicaría que el error administrativo redundara en perjuicio de los particulares notificados'. No obstante, la Sala de instancia señala que la interposición del recurso de reposición fue extemporánea, lo que se razona en la sentencia (fundamento tercero) del modo siguiente: (...) Consta en el expediente administrativo y es, también, un hecho admitido que a los recurrentes se les notificó el Acuerdo Plenario de 30.11.1999 el día 7.2.2000 mientras que el recurso de reposición se interpuso el día 8.3.2000.

El artículo 117 de la Ley 30/1992, en redacción dada por la Ley 4/99, establece que 'el plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso', así como que transcurrido el mismo sólo se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión. A su vez, el artículo 48.2, también modificado por la Ley 4/99, dispone que 'si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate'.

La precitada norma, y otras de idéntica redacción, ha venido siendo reiteradamente interpretada por el Tribunal Supremo en el sentido de que en los plazos que se cuentan por meses, el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación: ello es así desde que el Título Preliminar del Código Civil fue modificado por e Decreto-Ley de 31.5.1974, estableciéndose en el artículo 5que el cómputo del plazo fijado en meses se hará de 'fecha a fecha', lo que era acorde con lo previsto en el artículo 60 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo, norma que, al igual que la que se refiere a la obligación de contar los plazos a partir del día siguiente a la notificación del acto de que se trate, han sido interpretadas y aplicadas por el Tribunal Supremo en numerosísimas sentencias en el sentido de que el cómputo del plazo de fecha a fecha se inicia al día siguiente de la notificación o publicación y concluye el día correlativo al de la notificación o publicación, de forma que la fecha final viene referida al día en que se produjo la notificación o publicación del acto o disposición. Citamos, a título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 18.12.2002, que alude al artículo 48.2 Ley 30/1992y que refleja la doctrina del Tribunal Supremo, incluso anterior a la precitada Ley, en los siguientes términos: 'en los plazos señalados por meses, y aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda', sentencia que cita otras muchas como las de 25 de mayo y 21 de noviembre de 1985, 24 de marzo y 26 de mayo de 1986, 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988, 12 de mayo de 1989, 2 de abril y 30 de octubre de 1990, 9 de enero y 26 de febrero de 1991, 18 de febrero de 1994, 25 de octubre, 19 de julio y 24 de noviembre de 1995, 16 de julio y 2 de diciembre de 1997.

Por lo tanto, siendo un hecho pacíficamente reconocido por todas las partes de este recurso contencioso-administrativo que la notificación a los interesados fue hecha el 7.2.2000 y que los ahora demandantes interpusieron el recurso de reposición en fecha de 8.3.2000, resulta evidente la extemporaneidad del mismo, lo que conduce a la declaración de su inadmisibilidad porque, según la doctrina jurisprudencial citada, que es en la actualidad pacífica y concluyente, en los plazos señalados por meses, y aunque el cómputo de 'fecha a fecha' se inicie al día siguiente de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del acto o disposición que se impugne, de donde resulta que en el caso litigioso el cómputo del plazo de fecha a fecha del mes señalado para la reposición se inició el 7.2.2000 y el último día de aquél sería el 7.2.2000 por lo que se formuló fuera del plazo al haberse interpuesto el 8.3.2000, de donde se sigue la desestimación del recurso contencioso administrativo deducido contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Madrid de 26.7.2001, que ha de reputarse firme y consentido por los recurrentes'.

1.6.- Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 3ª de 10 de junio de 2008 : '

SEGUNDO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

Procede estimar la pretensión de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo deducida por el Abogado del Estado, que se sustenta, al amparo del artículo 69 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, en relación con el artículo 46.1 del referido cuerpo legal, en el hecho de haberse interpuesto el recurso transcurrido el plazo de dos meses desde la publicación del Reglamento en el Boletín Oficial del Estado.

En efecto, esta Sala aprecia que concurre el presupuesto de aplicación de la causa de inadmisibilidad tipificada en el artículo 69 e) de la Ley 28/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, al constatarse que el escrito inicial del recurso fue presentado por la parte actora ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 1 de julio de 2005 de modo extemporáneo, una vez transcurrido el plazo de dos meses a que alude el artículo 46.1 de la LJCA, contados desde el día siguiente de la publicación de la disposición impugnada en el Boletín Oficial del Estado, que se produjo el 29 de abril de 2005, que determina que el plazo concluya el 29 de junio de 2005, puesto que el día final debe coincidir con el de la publicación de la disposición general recurrida, dos meses después, computados de fecha a fecha, según dispone el artículo 5.1 del Código Civil, según una reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, de modo que no cabe aducir el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales, para extender el plazo de presentación, como si hubiera concluido el plazo un día después, el 30 de junio de 2005, por tratarse de un día hábil.

En la sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2006 (RC 4633/2003) se sintetiza el criterio jurisprudencial sobre el cómputo del dies ad quem en aplicación del artículo 46.1 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa en los siguientes términos:'Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000) 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos: A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación tanto del precedente -y aplicado por el tribunal de instancia- artículo 58 como del actual artículo 46.1, ambos de la Ley Jurisdiccional en sus versiones de 1956 y 1998, de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda'.

En la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2008 (RC 9064/2004) se informa de la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, con este razonamiento:'Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación (...).

Por todas citaremos la Sentencia de 8 de marzo de 2.006 (Rec 6767/2003) donde decimos:'... acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003), que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición.

En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer (...)'.

1.7.- Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 7ª de 2 de diciembre de 2003 : '

SEGUNDO.- La tesis mantenida por la parte recurrente en el recurso de casación no es conforme con la doctrina jurisprudencial de esta Sala: a) La jurisprudencia mantenida con anterioridad a las últimas reformas legislativas es taxativa sobre este punto y así reconoce la sentencia de 16 de febrero de 1996, en el recurso núm. 7988/91, en coherencia con las sentencias de esta Sala de 20 de diciembre de 1979, 20 de octubre de 1980, 19 de junio y 5 de octubre de 1981, 8 de marzo de 1982, 17 de septiembre de 1983, 25 de octubre de 1985, 27 de enerohttps:// online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=7c2361&producto_inicial=A, 2 de junio y 17 de octubre de 1986, 2 y 27 de enero de 1987 y 27 de enero de 1988 que cuando se trata de un plazo de meses el cómputo ha de hacerse, según el artículo 5º del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate.

b) La más reciente jurisprudencia de esta Sala, en la que ya se manifiesta el alcance y contenido del artículo 46 de la Ley 29/98, teniendo en cuenta las modificaciones operadas por las Leyes 30/92 de 26 de noviembre y 4/99 de 13 de enero, en relación con el cómputo de los plazos permite sentar una doctrina jurisprudencial que puede concretarse en los siguientes puntos: 1º) La sentencia de 3 de junio de 1999 y auto de 4 de abril de 1993 ha señalado que: 'La interpretación de las normas de computación del plazo de los dos meses previsto en el art. 58.3.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para interponer el recurso contencioso- administrativo había dado lugar a una vacilante jurisprudencia sobre el art. 7 del Código Civil derogado, que desapareció a raíz de la unificación que realizó en esta materia el Decreto 1836/1974, de 31 mayo -Texto articulado del Título Preliminar del Código Civil-, dictado en uso de la autorización, que había concedido el art. 1 de la Ley 3/1973, de 17 marzo, para la modificación del Título Preliminar citado, en virtud de la cual el nuevo art. 5 de éste acepta el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acorde con el art. 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo en el que la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días, como claramente explica el Preámbulo de dicho Decreto y confirma el texto del mencionado art. 5, y, en los plazos señalados por meses, éstos se computan de 'fecha a fecha', frase que no puede tener otro significado que el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de notificación o publicación, es decir, que el plazo comienza a contarse a partir del día siguiente de la notificación o publicación del acto, siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual o anual al de la notificación o publicación' (recogiendo la Sentencia de la Sala de Revisión del Tribunal Supremo de 2-4-1990.

2º) La sentencia de 26 de diciembre del 2000, al resolver el recurso de casación 6486/96, subraya que el plazo de iniciación del proceso mediante el ejercicio de la correspondiente acción, es un plazo sustantivo, perentorio y preclusivo, de forma que, en la cuestión examinada, la jurisprudencia de esta Sala (en sentencias de 20 de diciembre de 1979, 19 de junio y 5 de octubre de 1981 y 16 de febrero de 1996 cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución.

3º) En la sentencia de 4 de julio del año 2001, al resolver el recurso 5054/99, se subraya que el artículo 46.1 de la Ley 29/98 señala que 'el plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente (...) al de la notificación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso'.

Este precepto, si bien varía ligeramente la redacción del anterior artículo 58.1 que decía 'desde el día siguiente a la notificación del acuerdo', no supone alteración de la forma de realizar el cómputo del plazo, pues literalmente reproduce el artículo 58.3.a) -'cuando el acto impugnado deba notificarse personalmente, desde el día siguiente al de la notificación'.

Aplicando tal jurisprudencia al caso aquí enjuiciado, dada la análoga redacción del actual artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional, si el acto impugnado se notificó el día 7 de mayo de 1999, como así se reconoce expresamente por la parte recurrente, el plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo vencía el 7 de julio de 1999, por lo que el recurso interpuesto el día 8 siguiente es extemporáneo.

Es este el criterio sentado en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 2000, que ya se refiere a la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; debiéndose destacar que la corrección del sistema del cómputo de fecha a fecha, tal y como ha quedado expuesto, ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en su sentencia número 32/1989, de 13 febrerohttps:// online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=7c55da&producto_inicial=A, en la que se examinó un supuesto idéntico al que aquí nos ocupa en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución.

4º) En la sentencia de 27 de enero de 2003, al resolver el recurso de casación 419/98 se establece que, según se infiere de lo actuado, de directa incidencia en la cuestión planteada, rebasado un día el plazo de dos meses, según el cómputo de fecha a fecha procedente, tal y como había interpretado la jurisprudencia -con cita de las Sentencias de 30 de septiembre de 1988 y 19 de junio de 1992 -, con arreglo a la cual el plazo de dos meses vencía el mismo día de la notificación del acuerdo recurrido en el mes correspondiente, esta Sala debe recordar su ininterrumpido criterio jurisprudencial -Sentencias de 16 de febrero de 1996, 28 de julio de 1997, 4 de abril de 1998 (recurso 1375/92), 13 de febrero y 16 de junio de 1999 (recursos 6624/96 y 13069/91, de 3 de enero, 4 de julio y 9 de octubre de 2001 (recursos 386/96, 5054/99 y 6902/97, que cuando se trata de un plazo de meses, como era el del art. 58 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y sigue siendo el del art. 46 de la vigente, el cómputo ha de hacerse según el art. 5º del Código Civil, al que se remite el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.



TERCERO.- Desde la perspectiva del estricto cómputo de los plazos por meses, es también reiterada la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, especialmente desde la sentencia de 18 de diciembre del año 2002, al resolver el recurso de casación 36/98, que establece como el artículo 5 del Código Civil acepta el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acorde con el artículo 60 de la Ley de Procedimiento Administrativohttps:// online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref= 7c84377&producto_inicial=A&anchor= ART.60, en el que la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días y así lo expresa el Preámbulo de dicho Decreto y confirma el texto del mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, estos se computan de 'fecha a fecha', frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación, criterio que luego sería acogido por el art. 48.2 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común ( SSTS 25 de mayo y 21 de noviembre de 1985, 24 de marzo y 26 de mayo de 1986, 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988, 12 de mayo de 1989, 2 de abril y 30 de octubre de 1990, 9 de enero y 26 de febrero de 1991, 18 de febrero de 1994, 25 de octubre, 19 de julio y 24 de noviembre de 1995, 16 de julio y 2 de diciembre de 1997 entre otras muchas).

En consecuencia, se debió en su día inadmitir el recurso de casación por su carencia manifiesta de fundamento, aunque ésta, según reiterado criterio de esta Sala se convierta ahora en tramite de Sentencia en causa de desestimación del recurso'.

Y todo ello inclusive con la cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 209/2013, de 16 de diciembre.

2.- Por consiguiente, notificada la resolución recurrida en alzada a 23 de abril de 2015, sábado, y finalizado el plazo del mes para interponer el recurso de alzada el 23 de mayo de 2015 - artículo 115.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable al caso por razones temporales-, sábado, debe estimarse que interpuesto recurso de alzada a 25 de mayo de 2015, lunes, el mismo era extemporáneo sin que consten tampoco circunstancias especiales a considerar.

Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva, al ser el acto impugnado conforme a derecho y sin que sea dable examinar los temas de fondo que se plantean y solo podrían serlo de no ser el recurso extemporáneo.



CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 en cuanto dispone que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y atendida la desestimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a la parte recurrente si bien en atención a las circunstancias del asunto ya expuestas, la dificultad que comporta y la utilidad del escrito de oposición con el límite en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida en la cuantía de 1.000€.

Fallo

DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Doña Agustina contra la resolución de 16 de julio de 2015 del conseller de Territori i Sostenibilitat de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se resolvió 'Declarar inadmissible, per extemporani, el recurs d'alçada interposat pel senyor Carlos Vives Carreras, en nom i representació de la senyora Agustina , contra la resolució del director general d'Ordenació del Territori i Urbanisme de 10 d'abril de 2014 per la qual d'una banda, es va ordenar a la senyora Agustina l'enderroc d'unes obres manifestament il legalitzables executades a la parcel la NUM000 del polígon NUM001 de Casserres i d'altra banda, es va imposar una sanció de 86.700 euros a l'interessada pels fets esmentats', del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOSLA DEMANDA ARTICULADA.

Se condena en costas a la parte recurrente con el límite en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida en la cuantía de 1.000€.

Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.

Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA.

Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso irá dirigido a la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y su preparación también deberá sujetarse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA, sin perjuicio de que la justificación a la que se refiere la letra e) del mencionado precepto legal, deba considerarse referida al Derecho autonómico.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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