Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 919/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 361/2018 de 22 de Septiembre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CID PERRINO, ADRIANA
Nº de sentencia: 919/2020
Núm. Cendoj: 47186330012020100581
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:3010
Núm. Roj: STSJ CL 3010/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00919/2020
Equipo/usuario: MGC
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
Correo electrónico:
N.I.G: 47186 33 3 2018 0000359
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000361 /2018 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Jesús Luis
ABOGADO JESUS MARTIN SANABRIA
PROCURADOR D./Dª. JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES
Contra D./Dª. TEAR, CONSEJERIA DE HACIENDA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª. ,
S E N T E N C I A Nº 919
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a veintidós de septiembre de dos mil veinte.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede
en Valladolid, el presente recurso número 361/2018, en el que se impugna:
La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 5 de diciembre de 2017
que acordó desestimar el recurso de anulación interpuesto contra la resolución de ese mismo Tribunal de fecha
25 de julio de 2017 en la que se declaraba la inadmisibilidad de la reclamación número NUM000 presentada
por D. Jesús Luis contra la resolución de 7 de marzo de 2017 del Jefe de la Sección de Transmisiones
Patrimoniales Onerosas del Servicio Territorial de Hacienda de Valladolid de la Junta de Castilla y León
que desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación provisional número NUM001
que le fue girada al mismo por el citado Servicio Territorial en concepto de Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: D. Jesús Luis . representado por el Procurador Sr. Samaniego Molpeceres y defendido por
el Letrado Sr. Martín Sanabria.
Como demandada: La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal Económico-Administrativo
Regional de Castilla y León), representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Como codemandada: La ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN (Servicio
de Hacienda de la Delegación Territorial de Salamanca de la Junta de Castilla y León), representada y defendida
por Letrado de sus servicios jurídicos.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Adriana Cid Perrino.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que 'se dicte sentencia, por la que con estimación del presente recurso contencioso administrativo, se declare la disconformidad a derecho de la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo y consecuentemente su plena nulidad y deje sin efecto la resolución sancionadora impugnada por la que se anule, con imposición de costas a la Administración demandada' (sic).
Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.
SEGUNDO.- Por la Abogacía del Estado, dentro del plazo de contestación a la demanda, se presentó escrito oponiéndose al recurso e interesando el dictado de una sentencia por la que se desestime el mismo e imponga las costas a la parte actora.
En el escrito de contestación de la Administración Autonómica codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- No habiéndose recibido el procedimiento a prueba y conferido traslado a las partes para la presentación de escrito de conclusiones, presentados los mismos y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día diecisiete de septiembre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León de 5 de diciembre de 2017 que acordó desestimar el recurso de anulación interpuesto contra la resolución de ese mismo Tribunal de fecha 25 de julio de 2017 en la que se declaraba la inadmisibilidad de la reclamación número NUM000 presentada por D. Jesús Luis contra la resolución de 7 de marzo de 2017 del Jefe de la Sección de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Servicio Territorial de Hacienda de Valladolid de la Junta de Castilla y León que desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación provisional número NUM001 que le fue girada al mismo por el citado Servicio Territorial en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Y se pretende por la parte recurrente que se anule dicha Resolución por haber sido presentada en plazo la reclamación económico administrativo.
Frente a ello, la representación de la Administración General del Estado interesa la desestimación del recurso manteniendo la extemporaneidad de la reclamación económico administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 231.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria - LGT- y 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, señalando que el día de finalización del cómputo del plazo ha de coincidir con el ordinal del día de la notificación, al tratarse de un plazo de cómputo por meses. Se opone también al recurso la representación de la Administración de la Comunidad de Castilla y León solicitando la desestimación del mismo por los mismos motivos que expone la Abogacía del Estado y aduciendo que no nos encontramos ante una inactividad de la Administración, como alega la parte recurrente.
SEGUNDO.- La resolución del TEAR de Castilla y León de 5 de diciembre de 2017, objeto de la presente impugnación, resuelve en sentido desestimatorio el recurso de anulación interpuesto por el aquí recurrente frente a la anterior resolución del TEAR de 25 de julio de 2017. El recurso de anulación que se desestima encuentra su fundamento en el artículo 241 bis de la LGT a cuyo tenor, contra las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas, las personas a que se refiere el artículo 241.3 de esta Ley podrán interponer recurso de anulación en el plazo de 15 días ante el tribunal que hubiera dictado la resolución que se impugna, exclusivamente en los siguientes casos: a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación, b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico administrativa, y c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución, siendo así que en el caso ahora enjuiciado se sustenta el mismo en la declaración incorrecta de la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa por extemporánea, lo que nos conduce, a su vez, a la regulación contenida en el artículo 235 de la misma Ley en el que se establece para su interposición el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.
Y es precisamente en el cómputo de este plazo en el que se sustenta el recurso aquí planteado, sin que exista divergencia alguna entre las partes litigantes respecto de los datos obrantes en el expediente administrativo y de interés para este recurso, referidos concretamente a que el Acuerdo de 7 de marzo de 2017 del Jefe de la Sección de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Servicio Territorial de Hacienda de Valladolid, Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, por el que se desestimaba el recurso de reposición que el aquí recurrente interpuso frente a la liquidación provisional número NUM001 que le fue girada al mismo por el citado Servicio Territorial de Hacienda de Valladolid en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, resultó notificado en fecha 3 de abril de 2017 (folio 577 del expediente administrativo), y que la reclamación económica administrativa formulada frente al mismo consta presentada ante el mismo Servicio Territorial en fecha 4 de mayo de ese mismo año, como así obra al folio 604 del expediente administrativo, con entrada en el TEAR de Castilla y León en fecha 26 de mayo siguiente.
La cuestión a dilucidar es estrictamente jurídica sin que sea preciso entrar a resolver cualquier cuestión, como la planteada en la demanda referida a si nos encontramos ante una inactividad de la Administración, que, dicho sea de paso, no cabe ser apreciada en tanto que estamos en presencia de una resolución expresa que da respuesta a la reclamación planteada, aunque no sea la pretendida por la parte.
Fijado el plazo de presentación de la reclamación económico administrativa en un mes - artículo 535 de la LGT-, para la resolución de la cuestión planteada debemos acudir al artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, reiterando lo argumentado en la propia resolución impugnada por entender que la misma contiene una correcta interpretación del cómputo del plazo establecido en el citado precepto y de la jurisprudencia sentada al respecto. El citado precepto, al regular el cómputo de plazos administrativos, señala en su apartado 4º: ' Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.
El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes'.
Y es consolidada la doctrina jurisprudencial que, en interpretación del citado precepto de idéntica dicción de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (artículo 48.2), aún tras la reforma operada por la Ley 4/1999, ha puesto de manifiesto que iniciándose el cómputo de los plazos señalados por meses al día siguiente de la notificación o publicación del acto, la fecha que ha de tenerse como de vencimiento no es sino la del día correlativo mensual al de la notificación. En este sentido la STS 25 abril 2017, por referirnos a una más reciente que las recogidas en la resolución impugnada, dice: ' Con independencia de lo anterior, se aprecia con toda evidencia que la sentencia impugnada es plenamente correcta, toda vez que se fundamenta en la aplicación de los criterios jurídicos expuestos de forma reiterada y constante por esta Sala del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aún después de la reforma de 1999, por lo que carece de sentido el presente recurso de casación para la unificación de doctrina cuando ya hay fijada doctrina legal sobre el cómputo de plazos por meses que regula el artículo 48 del referido Cuerpo legal , máxime cuando la interposición de esta modalidad casacional tiene como objeto homogeneizar unos criterios que no son opuestos.
En este sentido, cabe advertir que es exponente de la existencia de doctrina legal la fundamentación jurídica expuesta en la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008 (recurso de casación nº 32/2006 ), en la que acogimos la doctrina jurisprudencial sostenida en la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2008 (recurso de casación nº 9064/2004 ), en relación con la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, con este razonamiento: '(...) Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación (...).
Por todas citaremos la Sentencia de 8 de Marzo de 2.006 (Rec 6767/2003 ) donde decimos: '... acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003 ), que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos: 'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'. Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora.
Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos. (...)'.
Señala esta misma sentencia que por ello, es de considerar que constituye un principio rector del procedimiento administrativo la obligatoriedad de términos y plazos a que alude el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, (anterior artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), 'que impone al ciudadano la carga de actuar tempestivamente, debiendo cumplir los plazos establecidos para la formulación de los recursos administrativos, siempre que su imposición resulte justificada, pues representa una garantía sustancial del principio de seguridad jurídica, existiendo al respecto doctrina legal sobre la interpretación del artículo 48.2 del referido Cuerpo legal en los términos expuestos, al que implícitamente se remite, a los efectos del cómputo, el artículo 235.1 LGT respecto de las reclamaciones y recursos propios de la vía económico-administrativa'.
Es de destacar que el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el criterio jurisprudencial expuesto, aseverando en su Sentencia 209/2013, de 16 de diciembre (FJ 4) que no puede tildarse de irrazonable la declaración de inadmisibilidad de un recurso administrativo por reputar expirado el plazo para interponerlo el día cuyo ordinal coincidía con el de la notificación de la resolución impugnada, razonando el Alto Tribunal al respecto que ' En plazos señalados por días, para asegurar que el ciudadano disponga del tiempo que marca la ley, es sin duda necesario llevar el dies a quo al día siguiente al de la notificación; de otro modo, se hurtaría al recurrente de un tramo del término: las horas transcurridas hasta la práctica de la indicada notificación. Sin embargo, en plazos señalados por meses o años no es preciso a estos efectos trasladar el dies a quo al día siguiente al de la notificación. Puede afirmarse gráficamente que, por lo mismo que de lunes a lunes hay más de una semana (ocho días, no siete), de 26 de enero a 26 de febrero hay más de un mes, sin que, en principio, se le haya privado al demandante de parte del plazo mensual que le correspondía por el hecho de que el dies ad quem se identificara con el día equivalente al de la notificación'.
En atención a esta doctrina que se acaba de exponer, ha de rechazarse la pretensión impugnatoria contenida en el presente recurso, no sin antes poner de manifiesto que en el presente caso la cuestión controvertida giraba en torno a la aplicación de plazos administrativos, por lo que no resulta de aplicación la normativa contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya vulneración alegaba la parte recurrente, si bien de una manera absolutamente genérica
TERCERO.- En aplicación del art. 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, las costas procesales han de imponerse a la parte recurrente.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, en la redacción dada por la Disposición Final tercera de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a su notificación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso nº 361/18 interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Luis contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 5 de diciembre de 2017 que acordó desestimar el recurso de anulación interpuesto contra la resolución de ese mismo Tribunal de fecha 25 de julio de 2017 en la que se declaraba la inadmisibilidad de la reclamación número NUM000 presentada por D. Jesús Luis contra la resolución de 7 de marzo de 2017 del Jefe de la Sección de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Servicio Territorial de Hacienda de Valladolid de la Junta de Castilla y León que desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación provisional número NUM001 que le fue girada al mismo por el citado Servicio Territorial en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.Y ello con imposición de costas procesales a la parte recurrente.
Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe interponer recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a su notificación conforme a los requisitos establecidos en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso - administrativa, Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
