Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 92/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 969/2016 de 16 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MURIEL ALONSO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 92/2017

Núm. Cendoj: 28079330072017100078

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:1750

Núm. Roj: STSJ M 1750:2017


Encabezamiento

APELACIÓN Nº969/2016

Ponente SRª María Jesús MurielAlonso

SENTENCIA N° 92/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid, a dieciséis de febrero de 2017

VISTOS, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso de apelación número 969/2016 de su registro, que ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de Dª. Petra , contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de abril de 2016, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de los de esta Villa, en el Procedimiento Abreviado nº 487/2014, interpuesto contra el Decreto de 28 de febrero de 2014 del Concejal Delegado de Gestión, Función Pública y Régimen Interior delAyuntamientode Alcorcón-por delegación de la Junta de Gobierno Local-, por la que se decretaba sucesecomo funcionaria interinaen la plaza de Conserje del CEIP Clara Campoamor.

Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Alcorcón, representado por el Procurador D. José Luís Granda Alonso.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 15 de abril de 2016, se dictó Sentencia en el Procedimiento Abreviado nº 487/2014 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 34 de Madrid , que contenía el siguiente fallo:

'1.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo PAB número 487/2014, interpuesto por la representación procesal de Dª Petra contra el Decreto de 28 de febrero de 2014, del Concejal Delegado de Gestión, Función pública y Régimen Interior, del Ayuntamiento de Alcorcón, por el que se acuerda el cese de la actora como funcionaria interina, con efectos de 4 de marzo de 2014.

2.- Sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales.'

SEGUNDO. -Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª. Petra , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció por sus prescripciones ante el Juzgado de que se viene haciendo mención el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.-Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 8 de febrero del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. María Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso de apelación la Sentencia de 15 de abril de 2016, recaída en el Procedimiento Abreviado nº 487/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de Madrid , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 28 de febrero de 2014 del Concejal Delegado de Gestión, Función Pública y Régimen Interior del Ayuntamiento de Alcorcón -por delegación de la Junta de Gobierno Local-, por la que se decretaba el cese de la hoy apelante como funcionariointerinaen la plaza de Conserje del CEIP Clara Campoamor del Ayuntamiento de Alcorcón.

La parte apelante articula su recurso en los siguientes motivos de impugnación: considera que en ningún momento se justificó en el Decreto impugnado por qué o cuál había sido la razón por la cual elAyuntamientodeAlcorcóndecidió prescindir del puesto de trabajo de la recurrente. Señala que, si las razones aducidas por la Administración eran la de reducir costes de personal, lo cierto es que en momento alguno ha sido sustituida por un funcionario de carrera, estando en la actualidad dicha plaza de Conserje del Colegio público de Campoamor recogida en los presupuestos del Ayuntamiento. Que su cese no ha supuesto ahorro de ningún tipo, ya que su plaza ha estado cubierta por sustituciones. Que está siendo desempeñada por un empleado laboral interino, que además, obtuvo inferior puesto al suyo en la lista de interinos.

Por el contrario, el Ayuntamiento de Alcorcón considera que la sentencia apelada es ajustada a Derecho y debe ser confirmada.

SEGUNDO.-Hemos de comenzar señalando que, como se ha dicho por esta Sección Séptima en la Sentencia de 2 de octubre de 2015 -recurso de apelación nº 320/2015 :

'(.../...) mediante el recurso de apelación un Órgano Jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la Sentencia dictada por el Juez 'a quo', extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como a los de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse aquél medio de impugnación.

Mediante el recurso de apelación se pretende que el Tribunal 'ad quem' examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Ello no significa, sin embargo, que el Tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de Primera Instancia pues, tratándose de un recurso contra una Sentencia, es exigible que el mismo contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica.

A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de Julio , el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la Sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en Primera Instancia que pudieron tener relevancia para el Fallo), sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la Primera Instancia, sin someter a la debida crítica la Sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso .

Es evidente, pues, a la luz de la anterior doctrina, que la falta de tal crítica de la Sentencia dictada por el Juez de Instancia tiene que llevar necesariamente a la desestimación del recurso de apelación'.

Lo anterior se pone de manifiesto toda vez que ninguna crítica jurídica se dirige realmente a la sentencia apelada siendo que la mayor parte del contenido de esta es una reproducción del contenido de la demanda.

No obstante, y en cuanto a los alegaciones efectuadas en esta apelación, conviene indicar que por esta Sección Séptima ya se han resuelto otros recursos análogos al presente relativos a la impugnaciones de ceses de funcionarios interinos en el Ayuntamiento de Alcorcón por causas organizativas y económicas, más concretamente puede citarse, entre otras, la Sentencia de 19 de enero de 2016 -recurso de apelación nº 581/2015 -, en la que se mantenía que'En desacuerdo con la decisión adoptada en la instancia, se alza doña Camino reutilizando los argumentos aducidos en la demanda frente al acto recurrido, esto es, denunciando la vulneración de los principios de legalidad y jerarquía normativa, al haberse dispuesto sucesepor causas organizativas y económicas, no previstas en las normas de aplicación ( artículos 10 , 63 y 70 del EBEP y art. 9.3 y 103.1 CE ); la falta de motivación de la resolución que acuerda sucese; y, finalmente, la vulneración del art. 38 del EBEP por incumplimiento del Acuerdo de 18/11/2011 suscrito por elAyuntamientocon Centrales Sindicales.

Sobre idénticas cuestiones a las que aquí se debaten ya se ha pronunciado esta Sección numerosas sentencias cuyos argumentos deben ser reiterados al no concurrir circunstancias que justifiquen su variación.

Por no extendernos más de lo necesario, decíamos en ellas que el nombramiento deinterinosdebe serlo por necesidades del servicio cuando no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionarios de carrera, pudiendo ser cesados los funcionariosinterinoscuando se provea la vacante, se incorpore su titular, o desaparezcan las razones de urgencia, o, cuando la plaza que desempeñen sea provista por procedimiento legal.

También hacíamos notar que del artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público se contienen los dos elementos que característicos de la interinidad: el primero, la urgente necesidad, por cuanto el nombramiento de los funcionarios de esta clase se supedita a que no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionarios de carrera; y el segundo, derivado del anterior, que es el que aquí interesa, la provisionalidad, lo que se traduce en que el nombramiento debe revocarse cuando la plaza se provea por funcionario de carrera o la Administración considere que ya no existen las razones de urgencia que motivaron su cobertura en régimen de interinidad.

De esta forma, la continuación de la prestación de servicios por elinterinoestá supeditada a que no se produzca las condiciones resolutorias de su nombramiento, porque la permanencia en la función no es un derecho que se pueda reconocer al funcionariointerinoen régimen de igualdad respecto al de carrera, ya que, aunque les es de aplicación por analogía el régimen general de los funcionarios de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, ello es con excepción del derecho a la permanencia en la función.

En el caso que nos ocupa, las causas determinantes delcesede la apelante como arquitecta interina delayuntamientofueron la desaparición de las razones de urgencia que motivaron su nombramiento, así como la situación económica de crisis que atravesaba elAyuntamiento, enmarcada en una situación de crisis económica global, que obligaba a la reducción del gasto de personal mediante la reorganización de su personal, asumiendo otros funcionarios las tareas desempeñadas por losinterinos.

En tales circunstancias, que constan en el acto impugnado, se alcanza como conclusión que el acto administrativo impugnado se halla suficientemente motivado, así como que no continuaban vigentes las razones de necesidad y urgencia que determinaron el nombramiento de la funcionaria interina, por lo apremiante de reducir los gastos de personal, garantizando la sostenibilidad financiera y la estabilidad presupuestaria (cfr. Ley Orgánica 2/2012 de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera), lo que comporta para las corporaciones locales la obligación de mantener una posición de equilibrio o superávit presupuestario.

Por otro lado, frente al ejercicio de la potestad de auto-organización de la Administración no puede oponerse el derecho del funcionariointerinoa permanecer en la plaza que ocupaba, pues no tiene ningún derecho adquirido en tal sentido, y más cuando la decisión de cesarle pretendía superar la situación derivada de la coyuntura económica y del hecho de que parte de las funciones que desempeñaba se hubieran distribuido entre funcionarios de carrera.

Por lo demás, no se aprecia que elcesetuviera por base un error de hecho ni tampoco que elAyuntamientodeAlcorcónhaya incurrido en desviación de poder, pues no se ha demostrado ninguna distorsión entre el fin para el que el ordenamiento jurídico le reconoce la facultad administrativa de cesar a los funcionariosinterinoscuando ha finalizado la causa que dio lugar a su nombramiento y el concreto acto administrativo por el que se cesó a la apelante. Antes al contrario, la resolución recurrida estuvo precedida de un Informe Económico-Financiero, así como de un Informe justificativo de la propuesta de modificación, emitido por el Jefe de Servicio de la Asesoría Jurídica Municipal y el Técnico de Administración General al Concejal Delegado de Gestión, Función Pública y Régimen Interior, que la presentó a la Junta de Gobierno Local. En ellos se expresaba la necesidad de reducir costes de personal, dada la situación financiera delAyuntamientoy la coyuntura económica, que obligaban a reducir el gasto de personal mediante la reorganización de los efectivos municipales, con supresión del personal que no fuera estrictamente necesario para el correcto funcionamiento de los distintos servicios.

Por lo tanto, al no haberse acreditado que la decisión administrativa haya vulnerado la legalidad aplicable ni que elcesede doña Camino haya obedecido a razones ajenas a la reorganización del servicio impuesta por las circunstancias económicas, es decir, al no haber quedado justificado en este caso que la decisión administrativa hubiera rebasado los límites de las facultades discrecionales inherentes a la potestad de auto-organización, es preciso concluir que en esta instancia no se han desvirtuado los fundamentos de la sentencia impugnada y ello conduce a la desestimación de la apelación'.

En consecuencia, dándose análogas circunstancias a las del caso enjuiciado, dicha argumentación es aplicable al presente supuesto, siendo en principio, conforme a derecho el cese de la hoy apelante.

En cuanto a la alegación relativa a la falta de justificación de su cese, toda vez que el puesto de trabajo sigue existiendo, siendo ocupado por un contratado laboral interino, se ha de significar que, además de que no se concreta la infracción normativa que se imputa a la Sentencia recurrida más allá de expresar la cuestión evidente de que no comparte el criterio expresado en la misma, en la Resolución por la que se decreta elcesese hacía referencia a la aprobación de la relación de puestos de trabajo para el año 2014 mediante Acuerdo de 29 de febrero de 2014, y si bien, se mantiene dicha plaza, esta ha pasado a ser desempeñada, primero, por otro funcionario del Ayuntamiento, y después por personal laboral interino, quien, como señala el Ayuntamiento, tenía una antigüedad como tal mayor que la recurrente; es decir, no se ha acreditado que tal situación no suponga un menor coste para el Ayuntamiento, ni que se haya nombrado otro funcionario interino para dicha plaza.

Ha de decirse que lo que no puede pretender la apelante es sustituir el criterio de la Administración mantenido en la decisión administrativa de autoorganización por otro criterio de oportunidad completamente subjetivo como es el pretendido por la apelante.

Conviene indicar igualmente al respecto el criterio mantenido por esta Sección Séptima en la Sentencia de 29 de junio de 2016 dictada en el recurso de apelación nº 1002/2015 , en la que respecto a la potestad de organización de la Administración y la amortización de plazas se decía con cita de sentencias anteriores que:

'En efecto, como dicha sentencia explica perfectamente y hemos repetido en numerosas ocasiones -como en la sentencia de 28 de enero de 2005 ,en el procedimiento 2405/2002, entre muchas- una potestad que resulta incuestionable es la de la Administración para autoorganizarse. La Administración ostenta un conjunto de atribuciones, conferidas por el Ordenamiento Jurídico para organizarse en la forma que considere más oportuna. Frente a este poder, denominado comúnmente potestad de autoorganización, no pueden esgrimirse con éxito más que los derechos que por consolidación hayan alcanzado la cualidad de adquiridos, de manera que no son admisibles jurídicamente trabas derivadas del mantenimiento de formas de organización preexistentes, o de situaciones de hecho inadecuadas en definitiva, de situaciones que son precisamente las que se pretende superar. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1988 .

Y no debe de olvidarse que la Administración goza de un amplio margen a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el 'Status' del personal a su servicio ( sentencia del Tribunal Constitucional 57/1990, de 29 de marzo ).

Si la administración, sin menoscabo de derechos adquiridos y de la legalidad, consideró conveniente la amortización de plazas, los tribunales de lo contencioso- administrativo no pueden menoscabar tal facultad organizatoria'.

A lo que se añade que:

'(.../...) ha de comenzarse indicando que, como resulta del expediente administrativo y de la prueba obrantes en autos, dicho presupuesto se apoya directamente en el 'Plan de Ajuste ' que elAyuntamientotuvo que cumplimentar con arreglo al RDL 4/2012, de 24 de febrero, es decir, con la intervención prevista en el mencionado RDL del Interventor y del Pleno, estableciendo dicho RDL determinadas obligaciones a las entidades locales para garantizar el pago a los acreedores, dada la falta de liquidez y la situación económica entonces existente. Al ser esto así, y teniendo en consideración que elAyuntamientoapelado justifica detalladamente la necesidad de amortizar determinadas plazas de la plantilla municipal, atendida la situación económica financiera, adoptando, por ello, las pertinentes medidas de reducción del gasto que afectan a los gastos de personal, lo que supuso la amortización de plazas vacantes de funcionarios, es claro que no puede aceptarse el reproche que la apelante realiza relativo a que se desatendiesen las alegaciones efectuadas por los interesados en el trámite de información pública efectuado al amparo del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, ya que la amortización de plazas ahora impugnada no fue sino consecuencia del 'Plan de Ajuste' que, necesariamente, tuvo que efectuar elAyuntamientoapelado por la coyuntura económica que, era un hecho notorio, era desfavorable. Así, en el Plan de Ajuste remitido e informado favorablemente, ya se establecía 'la amortización de plazas y puestos que estando dotados presupuestariamente se encuentren en situación de vacantes u ocupadas interinamente'.'

Por todo lo expuesto, no podemos sino concluir en la procedencia de desestimar el presente recurso de apelación.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante pues sus pretensiones ha sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 500 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de Dª. Petra , contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de abril de 2016, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de los de esta Villa, en el Procedimiento Abreviado nº 487/, la cual, por ser ajustada a Derecho, confirmamos.

SEGUNDO.-Imponer las costas procesales a la parte apelante en la cuantía máxima fijada en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes, en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación, que deberá preparase ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente a su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa -administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.


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