Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 92/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 352/2016 de 26 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PRENDES VALLE, MARIA

Nº de sentencia: 92/2018

Núm. Cendoj: 02003330012018100137

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:806

Núm. Roj: STSJ CLM 806/2018

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00092/2018
Recurso de Apelación nº 352/2016
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle
SENTENCIA Nº 92
En Albacete, a 26 de marzo de 2018.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el recurso de
apelación número 352/2016, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Josefa Rodríguez
Jiménez, en nombre y representación de la mercantil CONSTRUCCIONES SORIA PÉREZ, S.L., contra la
Sentencia de 16 de mayo de 2016 del Juzgado de lo Contencioso núm. 1 de Guadalajara , recaída en
el procedimiento ordinario número 58/2014. Ha sido parte apelada la COMISIÓN LOCAL DE PASTOS DE
LORANCA DE TAJUÑA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Santos Pascua Díaz. Siendo
Ponente, la magistrada Ilma. Sra. Dª María Prendes Valle.
Materia: Contratación pública.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 16 de mayo de 2016, recayó Sentencia dictada en el procedimiento ordinario número 58/2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Guadalajara , cuya parte dispositiva es la siguiente: 'estimando parcialmente el recurso interpuesto por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debo anular y anulo la resolución impugnada en el presente procedimiento, condenando a la Comisión Local de Pastos de Loranca de Tajuña a que abone a la actora la cantidad de 9.680 euros por el concepto de principal. No se realiza imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Construcciones Soria Pérez, S.L. mediante escrito de 30 de junio de 2016 en el que solicitó que ' dicte en su día sentencia, por la que con estimación del presente recurso de apelación , se revoque la sentencia de instancia en todos sus extremos, en base a los argumentos expuestos y proceda a condenar al pago de cuarenta y tres mil doscientos sesenta y siete euros con noventa y siete céntimos, 21 % del IVA incluido a la Comisión Local de Pastos de Loranca de Tajuña, una vez descontados los 22.000 euros 21 % del IVA incluido abonados al principal reclamados.

En primer lugar se debe proceder a rectificar el Fallo de la sentencia en cuanto a que hay un error de cálculo, pues si parte de la base de que la cantidad presupuestada es 30.000,00 más 21% de IVA, son 36.300,00 euros, si reconocemos el pago de 22.000,00 euros 21% IVA incluido de dicha cantidad, restarían por abonar 14.300,00 euros 21% IVA incluido y no 9.680,00 euros 21% IVA incluido como establece el juzgado a quo.

Lo que ha hecho el tribunal es tomar los 30.000,00 sin el 21% de IVA del presupuesto inicial, y computar el pago de 22.000,00 euros también sin el 21% de IVA, y decir que faltan por abonar los 8.000,00 euros restantes hasta los 30.000,00 euros, pero a estos si les añade el 21% de IVA.

No puede tomar unas cosas sin IVA ( 30.000,00 Presupuesto ) pagos ( 22.000,00 ), y el resto que falta por pagar con IVA, porque se han reconocido a lo largo de toda la sentencia que son 30.000,00 euros más 21% de IVA, es decir 36.300,00 euros, de los que se han pagado por la demandada 22.000,00 euros, pues restarían por abonar 14.300,00 euros 21% IVA Incluido.

Así las cosas, en este sentido, que proceda a completar el fallo actual y reconozca que lo verdaderamente que resta con IVA hasta los 36.300,00 euros, que son los 30.000,00 euros más 21% de IVA, son 14.300.00 euros 21% de IVA incluido y no 9.680,00 euros 21% IVA incluido.

Si esto fuera así, entonces la cuantía que restaría por abonar a CONSTRUCCIONES SORIA PÉREZ, S.L., sería de 38.054,24 euros, pero como puede entender el juzgador ad quem, en nuestro suplico debemos pedir lo que estimamos ajustado a derecho que se adeuda a nuestra representada, que son los 43.267, 97 euros.

Que una vez hecha la operación aritmética correspondiente, en función de lo determinado en el fallo, este se debe rectificar y decir que no son 9.680,00 euros, sino 14.300,00 euros, pues entonces deberá a entrar sobre los 38.054,24 euros restantes, pero solicitamos, que completando el fallo aritméticamente por error material entendemos hasta esos 14.300,00 euros se abone a nuestra patrocinada lo que resto no reconocido en el fallo que son los 43.267,97 euros'.

El recurso de apelación se sustenta, en esencia, en la discrepancia sobre la cantidad reconocida en sentencia: La recurrente fija la cuantía a reclamar a la Comisión Local de Pastos en 52.354 euros, IVA Incluido.

Dicha cantidad es el resultado de sumar la cantidad del presupuesto inicial 30.000 euros, sin IVA (36.000 euros con IVA) y el exceso de obra que asciende a 31.640 euros, sin IVA (38.284,40 euros). Descontados los pagos efectuados a la suma anterior, se obtiene la cantidad inicial.

Explica que la cantidad reclamada no excede de los 50.000 euros previstos en la formalización del contrato de obra menor.

Por otro lado, no se puede dudar de la existencia del contrato como consecuencia de la constatación de actos concluyentes por parte de la Comisión, así como del contenido del acta de fecha 17 de junio de 2008 de la misma. El exceso de obra está reconocido por los Sres. Calixto y Elias .

Por otro lado, se complementa el recurso, mediante escrito de la misma fecha en el que se solicita el abono de los intereses y costas.



TERCERO.- Concedido traslado a la representación procesal de la Comisión Local de Pastos de Loranca del Tajuña presentó escrito, oponiéndose a la apelación, en el que solicitó se dicte sentencia desestimatoria del recurso, confirme la sentencia recurrida e imponga las costas a la parte recurrente.

Arguye que el recurso le genera indefensión porque no menciona ningún artículo o motivo de impugnación. Asimismo, existe una discordancia entre la cantidad interesada en el procedimiento administrativo (51.271 euros) con lo solicitado en la demanda (52.354,24 euros). En cuanto al tipo impositivo y según lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 37/1992 , sería el 18%.

El exceso de obra supera la cantidad fijada de 50.000 en relación con la cuantía de los contratos menores atendiendo a lo dispuesto en el artículo 138.3 TRLCSP. No se puede obviar que la parte cuantifica el contrato en la suma de 30.000 y 31.450 euros.

Por otro lado, sigue manteniendo que la Comisión Local de Pastos nunca contrató con la parte apelante, siendo errónea la aplicación de la gestión de negocios ajenos que se efectúa por parte del juzgador de instancia. Además, considera que las obras no se terminaron, si bien reconoce que los pagos se efectuaron por parte de los tesoreros, aunque sin autorización de la Comisión.

Por último, niega los intereses y costas, al haberse solicitado en un escrito al margen de la formulación del recurso de apelación.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo, y no siendo necesaria a juicio de la Sala la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 15 de marzo de 2018, que por razones de servicio se trasladó al día 22 de marzo de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Guadalajara dictada en el procedimiento ordinario número 58/2014, por la que estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Construcciones Soria Pérez, S.L., condenando a la Comisión Local de Pastos de Loranca de Tajuña a que abone la cantidad de 9680 euros por el concepto de principal.

La sentencia recurrida analiza en su fundamento segundo la pretensión formulada por la parte y concluye que: ' Aun cuando , efectivamente, no existe constancia documental de acuerdo alguno de la Comisión Local de Pastos encomendando a la mercantil aquí actora las obras del reseñado presupuesto de 30.000 euros más IVA, en cualquier caso sería aplicable al supuesto, en dimensión del mismo afectante a la compañía ahora demandante, la regulación contenida en la sección primera del capítulo primero del título XVI del libro IV del Código Civil, bajo la rúbrica 'De la gestión de negocios ajenos', pues tanto don Calixto como don Elias habrían contratado para utilidad de la Comisión con la citada contratista, encargándose voluntariamente de los asuntos de la Comisión, como por otra parte resultaría de los términos de su declaración en sede judicial, siendo aplicable en tal tesitura la prevención del artículo 1893 de la Ley Sustantiva en su primer inciso, a cuyo tenor 'Aunque no hubiese ratificado expresamente la gestión ajena -la desplegada por los Sres. Calixto y Elias -, el dueño de bienes o negocios -la Comisión Local de Pastos- que aproveche las ventajas de la misma será responsable de las obligaciones contraídas -la deuda mantenida con 'CONSTRUCCIONES SORIA PÉREZ, S.L.'- en su interés...'.

Así las cosas, la Comisión Local de Pastos deviene obligada a abonar a la tantas veces mentada mercantil la cantidad de 8.000 euros más I.V.A. pendiente de abono de la de 30.000 euros más I.V.A. a que ascendieron las obras presupuestadas y efectuadas y a su pago expresamente se le condena en esta sentencia, ello sin perjuicio del derecho de repetición que le asistiera frente a sus gestores oficiosos -don Calixto y don Elias - por el indicado monto total de 30.000 euros más I.V.A., fuera con asiento en lo prevenido en el artículo 1725 del Código Civil o en otra normativa, lo que forzosamente ha de quedar extramuros de esta resolución judicial. No se admite en modo alguno el añadido denominado por la actora 'exceso de obra' (documento número 3 de los acompañados a la demanda) pues tal añadidura sobrepasa en muchísimo el límite máximo de modificación del contrato menor y habría forzado a suscribir un nuevo contrato entre partes al que, por celebrarse de segundas, sí que le serían exigibles en todo su rigor las prevenciones del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público que para el inicial hubieran podido entenderse razonablemente eludibles en el caso.'

SEGUNDO.- Naturaleza recurso de apelación. El recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que los resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. La apelación por su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso. Ahora bien, esta discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia que pone fin a la primera instancia y no sobre un nuevo material documental, sino ante los 'autos' o conjunto de documentos en que se formalizó el primer juicio.



TERCERO.- Valoración de la prueba. Antes de examinar el fondo del asunto, brevemente se debe mencionar que no se comparte la alegación de indefensión efectuada por la parte recurrida, en tanto en cuanto del contenido tanto de la demanda como del recurso de apelación se extrae la pretensión ejercitada.

Entrando en la valoración del fondo del asunto, se debe mencionar como prolegómeno que la jurisprudencia ha venido constatando la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Esta prevalencia tiene su base en el principio de inmediación y el consiguiente contacto directo con el material probatorio del juez a quo que le sitúa en mejor posición para la labor de análisis de la prueba que la que tendrá la propia Sala que conoce de la apelación (STSJ Castilla- León de 18 de marzo de 2013, rec 16/2014; STSJ Madrid de 27 de febrero de 2013, rec 200/2013 y STSJ Extremadura de 22 de enero de 2013, rec.272/2012 ) Pues bien, efectuada esta consideración previa, se debe añadir que la valoración de la prueba efectuada por el juez de primera instancia se presente como lógica y racional, ya que del conjunto de la misma se pone de manifiesto la existencia ciertamente de un encargo de realización de obra por parte de la Comisión Local de Pastos a Construcciones Soria.

Como punto de partida, procede precisar que no existe contrato formalmente realizado y escrito, sino que simplemente fue un encargo verbal, vulnerando tajantemente lo dispuesto por el artículo 28.1 del Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre, Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aplicable al presente contrato al haberse desenvuelto entre mayo y diciembre de 2012.

Pero la ausencia total de contrato no impide a la parte recurrente reclamar la contraprestación de unos servicios que han sido prestados a través de la doctrina del enriquecimiento injusto. La realidad de los servicios se hace patente, tal como señala el juzgado de primera instancia a través del encargo efectuado por parte de D Calixto y D. Elias quienes lo reconocieron en su declaración testifical y así consta en la documentación aportada.

Lo que no puede pretender la Comisión Local de Pastos es desvincularse del compromiso adquirido previamente, una vez que se han alterado los componentes de la Comisión en el Acuerdo del Ayuntamiento de fecha 25 de julio 2013, pues de la práctica de la prueba se desprende que Calixto y Elias concertaron con el apelante la realización de obras en los caminos de la localidad. Asimismo, la propia Comisión Local de Pastos admitió la existencia de gastos pendientes que rondaban los 50.000 euros en sesión de fecha 4 de febrero de 2014 (folio 80) por la contratación de caminos y consta asimismo un reconocimiento de deuda firmado por los tesoreros (folio 20) con los pagos efectuados por los mismos.

Asimismo, es importante destacar que tampoco ha existido una recepción de obras, pero ello es intrascendente desde el momento que la propia Comisión Local de Pastos reconoce la deuda que le debe abonar a Construcciones Soria Pérez S.L como consecuencia de la realización de la obra contratada, esto es, 'la adjudicación y ejecución de las obras realizadas en los caminos de la localidad' (folio 20). Todo ello se entiende, sin perjuicio de la eventual responsabilidad de quienes contrataron de forma ilegal unas obras en los caminos.

No hay duda, por tanto, que las obras deben ser pagadas para no producir un enriquecimiento injusto por parte del Ayuntamiento, contrario a la justicia distributiva y a la necesidad de restablecerla. El enriquecimiento sin causa viene a corregir situaciones de total desequilibrio, en relaciones que, carentes de ropaje jurídico, materialmente han existido produciendo beneficios concretos en una de las partes, a costa de la otra. Con ello se originan unos efectos sin causa -enriquecimiento y empobrecimiento- al no venir respaldados por las formas exigidas en el régimen administrativo. Mas estos efectos, sin causa, por la forma, se convierten en determinantes de la causa que los corrige y repara.

Cabe citar sentencias de la Sala Tercera, avalando esta postura, así sentencias de 18 de diciembre de 2007, recurso de casación 11195/2004 , 2 de octubre de 2006, recurso de casación 1232/2004 y 20 de julio de 2005, recurso de casación 1129/2002 , sobre que la doctrina del enriquecimiento injusto que pudiera derivar de la ejecución de una obra para la Administración y del equilibrio económico que debe mantenerse en el cumplimiento del contrato, significa la exigibilidad por el contratista del pago del exceso de obra necesario para completar el proyecto.

O en términos de la sentencia de 18 de julio de 2003 el desequilibrio ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración. Así se ha admitido tal doctrina en el ámbito de los contratos de obras en modificaciones ordenadas por el Director Técnico del Proyecto con el consentimiento tácito o expreso de la administración afectada (20 de diciembre de 1983, 2 de abril de 1986, 11 de mayo de 1995, 8 de abril de 1998) o modificaciones ordenadas por el Director no contempladas en el Proyecto pero, en general, ajustadas a las circunstancias previstas en su desarrollo ( sentencias de 12 de febrero de 1979 , 12 de marzo de 1991 , 4 de marzo de 1997 ), u obras efectivamente realizadas por el contratista y que fueron efectivamente ejecutadas con pleno conocimiento y consentimiento del Equipo Técnico Municipal sin objeción alguna ( sentencia de 22 de noviembre de 2004, recurso de casación 4574/2001 ). Incluye también una prórroga de un contrato no pactada, aunque si prestada de buena fe por la contratista siguiendo órdenes de la administración ( sentencia de 13 de julio de 1984 ) así como un pago a un subcontratista a consecuencia de una subcontrata con consentimiento tácito de la administración en que hubo incumplimiento contractual por ambas partes contratantes. Y también el exceso de obra realizado y que estuvo motivado por una iniciativa de la propia Administración sin que esta hubiere cuestionado su importe ( sentencia de 11 de julio de 2003, recurso de casación 9003/1997 ).

Pues bien, efectuadas estas consideraciones y una vez acreditado que el apelante efectuó no sólo el encargo inicial, sino el exceso de la obra, tal como la propia Comisión vino a reconocer, no existe base jurídica para limitar la cuantía adeudada. En este sentido, la sentencia debe ser revocada, pues hay que concluir que cabe que el contratista reclame el importe de la obra efectivamente ejecutada para mantener el equilibrio financiero, máxime en el caso de autos en el que pese a tratarse de una obra menor, se recepcionó las obras con un exceso de obra que duplicaba la inicialmente presupuestada, sin haber efectuado objeción alguna. Únicamente, ha sido posteriormente cuando se ha venido a negar la realización de las obras, sin base probatoria alguna.

Dicho lo anterior, se deben precisar el importe efectivamente adeudado dada la confusión de las partes en sus exposiciones. El importe interesado en el suplico del recurso de apelación se eleva a 43.267,97 euros, a los que añade la cantidad reconocida en sentencia de 9.680 euros. Si bien, solicita la rectificación de estos 9.680 por la cifra de 14.300 euros. La demanda interesaba la cantidad de 52.354 euros, Veamos, el presupuesto inicial aceptado se eleva a la cantidad de 30.000 euros y el exceso de obra 31.450 (folio 77). En total 61.450 euros. Dicha cantidad es reconocida por la Comisión (folio 20), si bien efectuados dos pagos de 15.000 euros y 3.000 euros, la deuda pendiente ascendía a la cantidad 43.450 euros en la fecha de 1 de diciembre de 2012. Cifra que no incluye el IVA correspondiente. Posteriormente, se efectuó el pago de 4000 euros en fecha 4 de septiembre de 2013 (folio 19).

El tipo impositivo según el artículo 90 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto del Valor Añadido , previo a la reforma operada por el RD. Ley 20/2012, que entró en vigor a partir del 1 de septiembre de 2012 era el 18 %. En este sentido, hay que entender que las obras se ejecutaran antes de dicha fecha, ya que el presupuesto inicial era de mayo de 2012 y el reconocimiento de deuda en el que se hace referencia a las obras ejecutadas de diciembre. Por otro lado, la propia parte incluyó en su último requerimiento este 18% del IVA. Ello implica que la cantidad de la prestación se elevaba a la cifra de 11.061 euros en concepto de IVA y el total, 72.511 euros.

Dicho lo anterior y constados tres pagos por importe de 22.000 euros, la deuda pendiente se eleva a la cifra de 50.511 euros. Dicha cuantía respeta la cantidad interesada en el suplico de la demanda.



CUARTO.- Abono de intereses . Efectuada la petición de intereses legales y habiéndose opuesto debidamente la partea apelada al abono de los mismo, no procede el abono de los intereses de demora interesados, en tanto en cuanto no consta que se hubiera presentado la factura en el registro correspondiente, en tiempo y forma, tal como exigía la redacción del artículo 216.4 TRLCSP.

La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.



QUINTO.- Costas. En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa , no procede su imposición a ninguna de las partes al tratarse de una estimación parcial.

Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,

Fallo

ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Josefa Rodríguez Jiménez, en nombre y representación de la mercantil CONSTRUCCIONES SORIA PÉREZ, S.L., contra la Sentencia de 16 de mayo de 2016 del Juzgado de lo Contencioso núm. 1 de Guadalajara , recaída en el procedimiento ordinario número 58/2014, revocando la misma.

ESTIMAR en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil CONSTRUCCIONES SORIA PÉREZ, S.L., contra la desestimación presunta de la reclamación de cantidad efectuada a la Comisión Local de Pastos de Loranca de Tajuña, condenando a dicha Comisión al abono de la cantidad 50.511 euros.

Sin imposición de las costas procesales.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Prendes Valle, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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