Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 92/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 415/2016 de 08 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUFZ REY, ANA

Nº de sentencia: 92/2018

Núm. Cendoj: 28079330102018100217

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:3318

Núm. Roj: STSJ M 3318/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0013441
Procedimiento Ordinario 415/2016
Demandante: D./Dña. Torcuato , GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD SA y SEA YDRIAS SHIPPING
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA LOPEZ-PUIGCERVER PORTILLO
QUEENSWAY NAVIGATION
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA LOPEZ-PUIGCERVER PORTILLO
Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 92/2018
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D./Dña. ANA RUFZ REY
En la Villa de Madrid a ocho de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO el recurso contencioso administrativo número 415/2016 seguido en la Sección Décima de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por QUEENSWAY
NAVIGATION Co. Ltd., SEA YDRIAS SHIPPING Co Ltd., GARD A/S y D. Torcuato ., representados por la
Procuradora Dña. MARIA LUISA LÓPEZ PUIGCERVER PORTILLO, contra la Resolución de fecha 26/11/2014
dictada por el Director General de la Marina Mercante recaída en el Procedimiento Sancionador 13/340/0029
iniciado por la Capitanía Marítima de Ceuta.
Ha sido parte demandada la MINISTERIO DE FOMENTO representada por el ABOGADO DEL
ESTADO.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA RUFZ REY, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y Fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencisoso-administrativo interpuesto.



SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos los extremos la resolución recurrida.



TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 7 de febrero de 2018, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dña. ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución, de 15 de abril de 2016, de la Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento, por la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la resolución, de fecha 26 de noviembre de 2014, del Director General de la Marina Mercante mediante la que se impone, solidariamente, a las mercantiles Queensway Navigation CO. LTD (naviero), Sea Ydrias Shipping CO. LTD (propietario), Garda Servicios de Seguridad S.A. (Gard AS, aseguradora) y a D. Torcuato (capitán), todos ellos en relación con el buque tanque denominado VEMAOIL XXI del Estado de bandera de Malta, una sanción de 110.000 euros por la apreciada infracción consistente en descargar mezclas oleosas prohibidas en el mar desde dicho buque y en aguas bajo jurisdicción española pertenecientes a la zona contigua.

La conducta se tipifica como infracción administrativa grave en el artículo 307.4.a) del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, según el cual, '4. Infracciones relativas a la prevención de la contaminación del medio marino producida desde buques o plataformas fijas u otras instalaciones que se encuentren en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción: a) La evacuación negligente en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, de desechos u otras sustancias desde buques, plataformas fijas u otras construcciones en la mar cuando se produzca en contravención de la legislación vigente sobre la materia.' Se impone la sanción en aplicación del artículo 312.2.d), que previene una multa de hasta 601.000 euros en las infracciones por contaminación del medio marino.

La parte recurrente aduce, en primer término, la caducidad del expediente sancionador y, seguidamente, niega los hechos imputados y alega la insuficiencia de la prueba de carga empleada por la Administración para imponer la sanción. Subsidiariamente, plantea la infracción del principio de proporcionalidad basándose en la inexistencia de contaminación del agua.

De contrario, en síntesis, se defiende la suficiencia de los elementos probatorios incorporados al expediente administrativo.



SEGUNDO.- En primer lugar, se plantea la caducidad del expediente sancionador por haber transcurrido el plazo máximo de doce meses legalmente previsto para su finalización.

La cuestión fue rechazada en la alzada al considerar que la resolución sancionadora debe tenerse por notificada en la fecha en la que se intentó, sin éxito, ponerla en conocimiento de los interesados.

La parte actora rechaza la aplicación de la jurisprudencia correspondiente, argumentando que no constan los motivos por los que no se pudo verificar la notificación.

Vista la índole de la controversia, deben analizarse todas las circunstancias del caso pues, como se ha destacado por la jurisprudencia, «La notificación administrativa es una materia que se mueve en un terreno en el que suelen tensionar dos principios contrapuestos; por un lado, el derecho a la defensa del ciudadano, cuya finalidad inmediata es la de garantizar que el administrado conozca, sin obstáculos, el contenido de los actos administrativos que le afectan; y, por otra parte, el principio de eficacia en la actuación administrativa. La búsqueda del punto de equilibrio entre ambos principios es lo que debe servir de orientación para interpretar y aplicar la normativa relativa a las notificaciones administrativas» ( STS, Sala Tercera, de 25 de septiembre de 2009 (recurso de casación 3545/2003 )).

Ha de comenzarse señalando que el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone, 'Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.' En cuanto a la jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, STS 7214/2003, de 17 de noviembre , rectificada por STS (Pleno Sala Tercera) 6136/2013, de 3 de diciembre (B.O.E. de 10 enero 2014) fija la siguiente doctrina legal en relación con el precitado artículo 58.4 de la Ley 30/1992 : El inciso «intento de notificación debidamente acreditado» que emplea el artículo 58.4, se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1, pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado.

De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4, el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59, y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente. En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en la fecha en que se llevó a cabo, siempre que quede constancia de ello en el expediente».

Examinado por la Sala el expediente administrativo, se constata que el acuerdo de incoación del expediente sancionador, de fecha 2 de diciembre de 2013, fue notificado el 16 de diciembre en la dirección del despacho de abogados Díaz y Asociados sito en la calle San Antonio número 1 de Algeciras. Todas las notificaciones realizadas en el marco del expediente se llevaron a cabo en dicha dirección.

La resolución sancionadora de 26 de noviembre de 2014 se intentó notificar el mismo día, mediante burofax, en dicho domicilio. Asiste la razón a la parte recurrente cuando pone de relieve que en la certificación de correos únicamente consta 'No entregado, dejado aviso', sin mayores precisiones sobre los motivos que impidieron la comunicación. Esto no obstante, las consecuencias no pueden ser las postuladas por la parte pues ha de valorarse que se utilizó un medio admitido por el artículo 59 de la Ley 30/1992 ( 1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado) , se intentó la notificación en el domicilio del despacho de abogados, la misma dirección en la que se verificaron sin problema todas las comunicaciones y, finalmente, fue entregada a una empleada el día 16 de diciembre de 2014.

En esta tesitura, la Sala considera que el lugar en que se intentó la notificación del acuerdo sancionador era hábil al efecto y, de los datos reseñados, se infiere sin dificultad que no pudo verificarse el día 26 de noviembre de 2014 por ausencia, habiendo dejado aviso. De ello resulta la resistencia, o cuando menos la dejadez, del interesado a su recepción por lo que no existe motivo alguno para no aplicar la jurisprudencia anteriormente transcrita, lo que supone que deban desestimarse las alegaciones sobre caducidad del expediente, por cuanto la resolución sancionadora fue notificada el 26 de noviembre de 2014 y, por tanto, dentro del plazo de doce meses legalmente establecido.



TERCERO.- Solventado lo anterior, en lo que hace al fondo del asunto, la parte actora insiste en que el buque no efectuó descarga ni derrame alguno ni realizó ningún vertido. Además, se alega que las pruebas de cargo aportadas por la Administración son insuficientes para acreditar la conducta típica y su autoría.

Las actuaciones traen causa de los sucesos acaecidos el día 22 de agosto de 2012, a las 19:58 horas de tiempo universal coordinado (UTC), correspondiéndose la hora local con UTC+2, cuando el medio aéreo 'SASEMAR 101' del ente público Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR), mientras realizaba un vuelo programado de patrulla marítima, detectó una presunta contaminación que se estaba efectuando desde el buque tanque nombrado 'VEMAOIL XXI' (IMO 9081071) del Estado de bandera de Malta, en aguas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, concretamente en la zona contigua de España a 17,8 millas del Cabo de Trafalgar (Cádiz).

El 23 de agosto, en el puerto de Ceuta, un Inspector de control del Estado rector del puerto de la Capitanía Marítima de Ceuta sometió al buque VEMAOIL XXI a una inspección del tipo «más detallada», prevista en el artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles, aprobado por el Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre . Ello de conformidad con los motivos fundados que figuran en el apartado 1) de la parte A) del anexo V de dicho Reglamento y por remisión a uno de los factores prioritarios contenidos en la sección 2A de la parte II del anexo 1, también del Reglamento. Estas inspecciones quedan amparadas por el artículo 6.2 ) y la regla 15.7) del anexo I del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques (Convenio MARPOL 73/78 ).

Como resultado de tales actuaciones, el Capitán Marítimo de Ceuta apreció circunstancias que justificaron la incoación de un procedimiento administrativo sancionador el 24 de agosto de 2012, que resultó archivado por resolución de 26 de julio de 2013 si bien, al no concurrir la prescripción de las infracciones, se acordó la incoación de un nuevo procedimiento sancionador (objeto del presente pleito), que se llevó a efecto mediante resolución de 2 de diciembre de 2013.



CUARTO.- Como ya se ha indicado, la resolución sancionadora imputa a la parte recurrente la infracción administrativa grave tipificada en el artículo 307.4.a) del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (Texto Refundido LPEMM), esto es, ' La evacuación negligente en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, de desechos u otras sustancias desde buques, plataformas fijas u otras construcciones en la mar cuando se produzca en contravención de la legislación vigente sobre la materia.' A efectos de prueba, constan en el expediente administrativo: - el informe final de detección de contaminación de SASEMAR, M1 1208221 VC101, de 23 de agosto de 2012, de la contaminación detectada por la aeronave SASEMAR 101 el 22 de agosto de 2012; - el informe de la inspección de control del Estado rector del puerto del Memorándum de París (inspección MOU), de 23 de agosto de 2012, emitido por el Inspector actuante; - el informe de 24 de agosto de 2012 del Inspector actuante dirigido al Capitán Marítimo de Ceuta, correlativo del anterior informe de inspección de 23 de agosto de 2012 de control del Estado rector del puerto; - el informe de 10 de septiembre de 2012 de SASEMAR sobre la grabación de informaciones por el medio aéreo SASEMAR 101 solicitada por el Instructor del anterior procedimiento el 3 de septiembre de 2012; - el informe aclaratorio de 23 de abril de 2013 de SASEMAR sobre cuestiones planteadas el 12 de febrero de 2013 por el Instructor del anterior procedimiento con ocasión de las alegaciones formuladas al Acuerdo de iniciación de ese procedimiento; - el informe aclaratorio de 25 de marzo de 2014 de SASEMAR sobre la práctica de dos pruebas solicitadas por el Instructor del procedimiento el 27 de febrero de 2014.

De los anteriores documentos se extraen los siguientes hechos relevantes: entre las 19:05 y las 19:15 horas UTC del día 22 de agosto de 2012, la aeronave SASEMAR 101 sobrevuela la zona donde posteriormente se detecta la mancha contaminante y su sensor SLAR no aprecia ninguna mancha en la estela de varios buques navegando en dicha zona; entre las 19:52 y las 19:58 horas, el sensor SLAR detecta una posible mancha contaminante que se sitúa en la estela del buque VEMAOIL XXI, localización que continúa entre las 20:05 y las 20:12 horas; entre las 20:16 y las 20:24 horas, SASEMAR 101 sobrevuela al buque VEMAOIL XXI advirtiendo un rastro de mezcla oleosa en su estela, por lo que se recogen datos de la posible mancha contaminante mediante los sensores de la aeronave SLAR, IR y LFS; a partir de las 20:32 horas, SASEMAR 101 se comunica con el buque mediante el equipo de radiocomunicaciones VHF (canal 6) para informarle de la existencia de una mancha sospechosa en la estela del buque, desde el que se declara no haber realizado ninguna descarga y, finalmente, el día 23 de agosto se realiza una inspección MOU del buque por un Inspector de la Administración Marítima, que no revela ninguna evidencia sobre la descarga detectada.

Llegados a este punto es menester recordar que la prueba indiciaria o de presunciones puede ser válidamente utilizada si concurren los siguientes requisitos: (a) que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; (b) que exista una relación lógica entre tales hechos y la consecuencia extraída; y (c) que esté presente el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica, como, para el ámbito jurisdiccional, exige de manera expresa el artículo 386.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al señalar que «en la sentencia en la que se aplique el párrafo anterior (las presunciones judiciales) deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción». Dicho, en otros términos, la prueba de presunciones consta de un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base que ha de estar suficientemente acreditado, del que parte la inferencia, esto es, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Puede hablarse, en tal sentido, de rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad como límite a la admisibilidad de la presunción como prueba [véanse, por todas, las SSTS de 10 de noviembre de 2011 (casación 331/09 , FJ 6 º), 17 de noviembre de 2011 (casación 3979/07 , FJ 3 º), 8 de octubre de 2012 (casación 7067/10, FJ 2 º) y 18 de marzo de 2013 (casación 392/11 , FJ 2º].

Pues bien, admitiendo que en la inspección del buque no se encontró elemento alguno que permitiera imputarle directamente la autoría de las actuaciones contaminantes, a juicio de la Sala, de la valoración conjunta de todos los datos obtenidos y analizados por la aeronave SASEMAR 101 y sus informes complementarios se colige, a través de un adecuado proceso deductivo, la responsabilidad de los sancionados en la comisión de la infracción administrativa.

Ello por cuanto, a lo expuesto anteriormente, ha de añadirse que, en cumplimiento del oficio remitido por el Instructor en fecha 27 de febrero de 2014, la entidad pública SASEMAR remitió los pertinentes certificados de formación de la tripulación (comandante, copiloto, dos operadores de consola y el técnico de apoyo al vuelo) de la aeronave SASEMAR 101, en la misión del día 22 de agosto de 2012, junto con un informe sobre los buques fondeados o ubicados en las inmediaciones del lugar de los hechos que cruzaron la estela y misma singladura que el VEMAOIL XXI. De este documento resulta que las imágenes captadas muestran la clásica dispersión en triángulo propia de las contaminaciones producidas por hidrocarburos; la mancha es rectilínea, lo que indica que es muy reciente; no hay buques fondeados y sólo un buque, el VEMAOIL XXI, cruza oblicuamente la mancha.

Por tanto, la aeronave SASEMAR 101 detectó el día de los hechos una mancha de contaminación conectada a la popa de un barco que, identificado, resultó ser el VEMAOIL XXI; las fotografías tomadas por la aeronave evidencian que no existe en la zona ningún otro buque fondeado y que la estela sospechosa de contaminación coincide con el rumbo y dirección que seguía dicho buque; en la cercanía de la popa del buque la mancha no se ha dispersado todavía, a diferencia de la parte posterior, ya transcurrido un tiempo desde que el buque navegó por allí, por lo que la mezcla oleosa se difumina en la superficie del agua y, apenas cuarenta minutos antes, se había sobrevolado la zona sin detectar ninguna incidencia.

En el informe final de detección de contaminación, de 23 de agosto de 2012, se recoge que 'Se comprueba que tras la comunicación de la aeronave con el buque se interrumpe el vertido' porque no se detecta la continuación de la mancha.



QUINTO.- De otro lado, en relación con las alegaciones de la demanda, es obligado destacar el carácter genérico de las conclusiones del informe aportado por la parte recurrente, suscrito por D. Javier . En este sentido, se incluye una sucinta alusión a las 'numerosas inconsistencias, discrepancias y falta de detalle' del informe del SASEMAR 101 pero ningún dato concreto para ponerlas de manifiesto. Se refieren, en abstracto, diversas condiciones meteorológicas que pudieren haber influido en las mediciones pero sin conectarlas con el día de autos, por lo que no dejan de ser meras hipótesis subsumibles en el campo de las múltiples posibilidades. Se analizan las características de los equipos empleados para la detección de la mancha contaminante (SLAR, IR, MRW, LFS) de manera individualizada y en forma tal que es imposible no advertir que se omite toda valoración de la suficiencia de la utilización conjunta de todos ellos. A lo que debe añadirse que la evaluación que se hace permite concluir que los equipos sí son válidos para la identificación de manchas de hidrocarburos y las situaciones susceptibles de mejora se neutralizan, al menos en gran medida, mediante la utilización conjunta de todos ellos. Por lo demás, la conclusión sobre la insuficiencia del informe de SASEMAR para probar más allá de la duda razonable que la sustancia observada era aceite es de carácter jurídico y se trata de una afirmación que no viene acompañada de elementos objetivos con entidad suficiente para sustentarla.

Además, en lo que hace a las quejas de la parte actora sobre la insuficiencia de los equipos empleados para la detección de la mancha contaminante pues, se dice, debieron de emplearse los UV y FLIR, máxime al tratarse de horas nocturnas, deben añadirse las precisiones remitidas al respecto por el Jefe de Servicio de Vigilancia y Predicción, quien informa que la combinación de los equipos SLAR/IR/MRW/LFS utilizada se considera suficiente para detectar y confirmar un derrame de hidrocarburo sobre la lámina de agua. También se indica que no existe ninguna recomendación del fabricante de los equipos sobre su calibración en función de la hora, por lo que se lleva a cabo según dichas instrucciones, aportándose los certificados de conformidad de los equipos.

Por tanto, de los anteriores indicios formados sobre hechos probados y no desvirtuados mediante en prueba en contrario puede deducirse que la mancha procedía del buque sancionado.

En cuanto a su composición, se confirma que consistía en mezclas oleosas porque el sensor laser flúor (LFS) evidencia su condición de hidrocarburo con las mediciones contenidas en las páginas 9 y 10 del informe final de detección de contaminación de 23 de agosto de 2012, donde se precisa la existencia de contaminación por hidrocarburo con espesores de 5,1 y 1,3 micrómetros, respectivamente. Tal como se recoge por la Administración, la resolución MEPC.61(34), adoptada el 9 de julio de 1993 por el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional (OMI), una vez investigada la visibilidad límite de las descargas de hidrocarburos, se concluye que las descargas de mezclas oleosas de hasta 15 partes por millón (ppm) no pueden ser observadas bajo ninguna circunstancia, ni visualmente ni mediante equipos de teledetección, siendo las de al menos 50 ppm las que dejan los primeros rastros visibles que pueden ser observadas visualmente por medios aéreos. Por tanto, la mancha litigiosa tenía una concentración superior a las 15 ppm, cantidad que se tiene por límite máximo permitido para descargar dentro de las condiciones para las descargas fuera de las zonas especiales de la regla 15.2) del anexo I del Convenio MARPOL 73/78.

En consecuencia, la mancha contaminante estaba compuesta de hidrocarburos, sin que sea exigible la realización de análisis de las sustancias vertidas al mar, al haber quedado acreditada su composición mediante los sensores del SESAMAR 101 y no existir muestras comparativas halladas en la inspección del buque.

Tampoco consta que la parte recurrente hubiera solicitado la realización de análisis para demostrar que no se trataba de hidrocarburos.

En cuanto al origen, en la inspección MOU (ámbito del Memorándum de París) del buque, se procedió a revisar la válvula de descarga del equipo separador de la sentina de cámara de máquinas, la toma de sondas de los tanques de residuos, los cuadernos de registros de hidrocarburos, la posible descarga de los tanques de carga/slop de la zona de carga y los costados del buque sin lograr averiguar con exactitud la procedencia de la mancha contaminante. Se concluye que podría deberse a la descarga de los tanques de carga (más probable por la descarga existente por debajo de la línea de flotación) o a una conexión por tubería ilegal en la cámara de máquinas desde cualquier tanque de lodos/residuos/aguas de sentina o bien proceder de cualquier otro equipo/sistema a bordo con motor acoplado (generador de emergencia, bomba contra incendios, motores de los botes salvavidas).



SEXTO.- Por último, se aduce la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, fundamentada en que no existió ningún riesgo para el medio ambiente ni beneficio económico para los afectados.

Se dice que no fue necesaria ninguna actividad de limpieza pues se anuló el aval bancario requerido a tales efectos.

En la resolución sancionadora, para fijar la cuantía de la sanción, se calcula el volumen descargado de mezclas oleosas y el de la superficie cubierta por las mismas, de conformidad con el anexo A de la parte 3 del 'Bonn Agreement Aerial Operations Handbook' de 2009 y con los datos obtenidos en el informe final de detección de contaminación de SASEMAR, con sus valores mínimos.

Los datos sobre la superficie son los siguientes: - 11,975 kilómetros (longitud) x 0,387 kilómetros (anchura) = 4,634 km2 - 4,634 km2 x 0,33 (area cover %) = 1,529 km2 (superficie cubierta) Para la determinación del volumen se supone que al menos toda la mancha representa un grado 1 del Código BAOAC, pese a que las mediciones efectuadas con el sensor LSF alcanzaron valores de espesor que pertenecen a los grado 2 y 3, pero que no puede extrapolarse a toda la mancha porque son medidas limitadas de la superficie total a considerar, lo que no pudiese obstar la existencia del grado 1 en ciertas secciones de la mancha; el grado 2 para la totalidad de la mancha supondría un volumen de 459 litros, que desde luego parece una posibilidad más cercana a la realidad sobre la superficie contaminada. En consecuencia se obtendrá: - 1,529 km2 x 1 (100%) x 0,04 m3/km2 = 0,061 m3 - 0,061 m3 = 61 litros La individualización de la sanción se efectúa en el Fundamento Décimo de la resolución administrativa, que dice: «Décimo.- Finalmente y como corolario de lo anterior, sobre el principio de proporcionalidad y la adecuación de las sanciones a los hechos infractores mediante una correcta identificación de las circunstancias que las individualice, como no puede ser de otra manera, la presente Resolución tiene presente los criterios de graduación del artículo 314 del Texto Refundido LPEMM y el principio de proporcionalidad del artículo 131 de la Ley 30/1992 ; así, este Órgano entiende que procede, sin apartarse del criterio seguido actuaciones precedentes sobre conductas infractoras de semejante naturaleza y cursadas en circunstancias similares a la que aquí se dan, imponer las sanciones que resulten acordes a la gravedad de los hechos probados en la tramitación del presente expediente, sin dejar resquicio alguno para la actuación arbitraria.

En este sentido, se advierte que la sanción aplicada se encuadra en su grado mínimo sobre las cuantías señaladas en el Texto Refundido LPEMM, y dentro de este grado mínimo, en su tramo medio.

En un sentido más definitorio de lo que se quiere resolver se valora que los hechos probados son merecedores de la sanción impuesta que se encamina a prevenir y disuadir las conductas del mismo tenor por los motivos expuestos en los puntos anteriores, y además se aprecia que ha habido negligencia bastante en la descarga al mar que afectó a una superficie de 1,529 kilómetros cuadrados con un volumen de al menos 61 litros de mezclas oleosas que confiablemente se han estimado de resultas de las pruebas válidamente aportadas al expediente, aunque seguramente la cantidad descargada supere con amplitud tal cantidad.

De otra parte, se estima que existe un beneficio obtenido por la comisión de la infracción que deviene del ahorro económico que se logra al no entregar los desechos generados por los buques en las instalaciones de recepción de los puertos en los cuales los buques recalan. Los daños causados no pueden ser valorados con exactitud, por lo que no pueden considerarse en la ponderación de la cuantía. De este modo, el reproche sancionador debe tener un grado importante y efectivo que pondere la totalidad de los criterios de graduación analizados. » SÉPTIMO.- Siguiendo con lo expuesto en el fundamento anterior, el artículo 314 del Texto Refundido LPEMM dispone, '1. La cuantía de las multas y la aplicación de las sanciones accesorias se determinará en función del beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la relevancia externa de la conducta infractora, la negligencia o intencionalidad del sujeto infractor, el daño causado, el número de infracciones cometidas, así como por cualquier otra circunstancia que pueda incidir en el grado de reprochabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante.' Se impone una sanción de 110.000 euros en aplicación del artículo 312.2.d), que previene una multa de hasta 601.000 euros en las infracciones por contaminación del medio marino, por lo que no cabe acoger el motivo de impugnación. Vista la horquilla de la sanción del tipo de infracción aplicado, se estima que el importe de la multa se ha ajustado a los criterios de graduación señalados en el artículo 314 del Texto Refundido LPEMM , en el artículo 131 de la Ley 30/1992 así como en el artículo 66 del Código Penal - los principios inspiradores del Derecho Penal son aplicables, con matices, al ámbito del procedimiento administrativo sancionador, conforme a doctrina constitucional y jurisprudencial consolidada, cuya cita excusamos por conocida -, habida cuenta que la multa se ha impuesto en cuantía incluida en la mitad inferior del tipo correspondiente.

En definitiva, el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser íntegramente desestimado.

OCTAVO.- El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, dispone que: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En el presente caso, en atención al pronunciamiento desestimatorio, se imponen a la parte actora las costas procesales causadas en la presente instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

Fallo


PRIMERO.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 415/2016 interpuesto contra la resolución administrativa que constituye el objeto de la presente litis y aquélla de la que trae causa, ya identificadas.



SEGUNDO.- IMPONEMOS a la parte actora las costas procesales devengadas en la presente instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0415-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0415-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. ANA RUFZ REY, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 14 de febrero de 2018, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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