Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 92/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 729/2016 de 15 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MURIEL ALONSO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 92/2018
Núm. Cendoj: 28079330072018100078
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:1719
Núm. Roj: STSJ M 1719/2018
Encabezamiento
RECURSO Nº 729/2.016
PONENTE Sra. Mª JESUS MURIEL ALONSO
SENTENCIA Nº 92/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Presidente:
Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D.IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
En la Villa de Madrid a quince de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso
contencioso-administrativo número 729/2016 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por D. Gabriel contra la resolución
dictada por la Dirección Gral. de la Policía en fecha 3 de mayo de 2016, que desestimó su pretensión de que le
fuera abonado el complemento específico singular y el complemento de destino correspondiente al puesto de
trabajo que efectivamente desempeña como ' personal operativo seguridad ciudadana en la Jefatura Superior
de Policía de Madrid, en lugar de las retribuciones correspondientes al puesto al que está adscrito como
'personal operativo policía, durante el periodo comprendido desde el 21 de marzo de 2011 hasta 1 de abril de
2016. Ha sido parte demandada la Administración General, actuando en su nombre el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto.
SEGUNDO.- La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en los concretos particulares en que son cuestionadas.
TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 14 de febrero de 2018, en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª Mª JESUS MURIEL ALONSO, quien expresa el parecer de la Sección
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente Gabriel impugna la resolución dictada por la Dirección Gral. de la Policía en fecha 3 de mayo de 2016 que desestimó su pretensión de que le fuera abonado el complemento específico singular y el complemento de destino correspondiente al puesto de trabajo que efectivamente desempeña como ' personal operativo Seguridad Ciudadana en la Jefatura Superior de Policía de Madrid, en lugar de las retribuciones correspondientes al puesto al que está adscrito como 'Jefe Grupo Operativo, durante el periodo comprendido dese el 21 de marzo de 20111 de abril de 2016.
En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente, que sin haber existido nombramiento previo alguno, ha venido desempeñando las funciones de ' personal operativo seguridad ciudadana en la Jefatura Superior de Policía de Madrid, desde el 21 de marzo de 2011 hasta 1 de abril de 2016, de acuerdo con las prescripciones de art. 9 del R. D. Ley 1984/1987 de 4 de Diciembre en relación con los arts. 5 y siguientes de la referida norma , por lo que tiene derecho al percibo de las diferencias retributivas entre el puesto de trabajo al que está adscrito y las correspondientes al puesto de trabajo que efectivamente desempeña. Solicita en el petitum de la demanda, se condene a la Dirección Gral. de la Policía al abono del complemento de destino y del complemento específico singular correspondiente a dicho puesto, desde las fechas antes indicadas.
-La Abogacía del Estado en representación de la Administración recurrida alega que el actor no ha probado que realizara efectivamente las funciones de ' personal operativo seguridad ciudadana habiendo desempeñado en el período que reclama el puesto al que está adscrito, siendo sus pretensiones contrarias a las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2013, 2014, y 2015.
SEGUNDO Como ha declarado reiteradamente esta Sección VII TSJM, el Real Decreto 311/88, de 30 de marzo, sobre Retribuciones de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (EDL 1988/11377), estableció un nuevo marco retributivo homologado al sistema general que rige la función pública, distinguiendo entre las retribuciones básicas, a las que se refiere el artículo 3 º, y las complementarias, contempladas en el artículo 4º, entre las que se incluyen el complemento de destino, con el importe que tengan asignados los puestos de trabajo o correspondan por grado personal, el complemento específico , integrado por un componente general, con la cuantía que, para cada empleo y categoría se fijan, y un componente singular destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, el complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico , y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos y, por último, las gratificaciones por servicios extraordinarios, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.
Actualmente, el sistema retributivo de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se encuentra regulado en el Real Decreto 950/2.005 de 29 de Julio sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (EDL 2005/108410), modificado por Reales Decretos 359/2.006 de 24 de Marzo, 5/2.007 de 12 de Enero y Real Decreto 10/2.008 de 11 de Enero (EDL 2008/185) por los que se incrementan determinados complementos retributivos , que regulan la materia de forma similar a la ya mencionada. De lo expuesto, se deduce que las retribuciones complementarias anudadas al puesto de trabajo se identifican con el complemento de destino y con el complemento específico , teniendo declarado esta Sala, con reiteración que la vinculación de los complementos de destino y complemento específico a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta su desempeño para que nazca el derecho a devengarlos, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con las retribuciones que se reclaman o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto de trabajo dotado de esos complementos, por aplicación del principio constitucional de igualdad.
En fin, cuando, por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el artículo 9 del Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre , de referencia, prevé que el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe. Los puestos correspondientes serán ofertados para su provisión normal y definitiva, en la primera convocatoria posterior que se realice, cesando la adscripción transitoria al proveerse los indicados puestos. Asimismo, la Sala tiene reiteradamente dicho, en relación con las retribuciones complementarias de quienes desempeñaban funciones de superior responsabilidad a las propias de su categoría, que, acreditada la realidad de la atribución de unas funciones a una escala superior, las retribuciones complementarias que se devengan a favor del funcionario policial son las correspondientes al puesto efectivamente desempeñado. Y ello, con independencia de la existencia de un nombramiento formal, que sería necesario para la consolidación de grado prevista en el art.
21.1.d) de la Ley básica de la función pública, pero no a los efectos económicos cuyo reconocimiento se pide.
Por tanto, es claro que, en principio, podría prosperar la pretensión del recurrente siempre que acredite el desempeño efectivo del puesto de trabajo de categoría superior que señala, pues lo que es concluyente a la luz de los preceptos anteriormente transcritos, es que el derecho al percibo de las retribuciones complementarias sólo deriva del completo y real desempeño de un puesto de trabajo de dicha categoría, con la asunción de la íntegra responsabilidad, que no se puede entender realizado por el hecho de ejercer alguna función que pueda ser coincidente.
En el presente caso, consta en los autos informe del Comisario Jefe de la Comisaría del Distrito de Salamanca, en el que afirma que' D. Gabriel realiza las funciones dentro de la Sección de Seguridad Ciudadana que se le encomienden, bien en el grupo operativo de respuesta, bien en seguridad y custodia de detenidos', de modo que, en principio, procede estimar las pretensiones del recurrente, toda vez que acredita realizar las funciones del puesto que reclama.
Hemos de plantearnos, finalmente, si la conclusión estimatoria del recurso debe verse modificada, a los efectos de concluir en una eventual desestimación del mismo, como consecuencia de las previsiones contenidas en los artículos 26 de la Ley 17/2012, de 27 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, 24 de la Ley 22/2013, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, 24 de la Ley 36/2014, de 26 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 y 23 de la Ley 48/2015, de 27 de Octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016. Todos estos preceptos señalan que: 'Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías, y en todo caso la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 '.
En diferentes ocasiones, entre ellas en la Sentencia dictada por esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 2 de Diciembre de 2016 (recurso 442/2015 ), que dio lugar a que el Tribunal Supremo por Auto de fecha 11 de Abril de 2017 (recurso 798/2017 ) admitiera el recurso de casación interpuesto contra la misma por la Abogacía del Estado, hemos interpretado que los artículos de las sucesivas Leyes de Presupuestos que hemos destacado únicamente resultan de aplicación cuando el funcionario público realiza tareas concretas u ocasionales de otro puesto de trabajo distinto de aquél al que está adscrito, pero no la totalidad de las funciones y responsabilidades asignadas al mismo en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo o disposición equivalente (Plantilla), no siendo procedente la interpretación que postula la Abogacía del Estado que conduciría a entender que en ningún caso cabría reconocer el derecho a percibir aquellas retribuciones complementarias (ni siquiera si se acredita el desempeño efectivo de la totalidad de las funciones asignadas al otro puesto de trabajo). De estimarse que los antedichos preceptos deben interpretarse conforme sostiene la Administración demandada, lejos de desestimarse el presente recurso entendemos que lo procedente sería, en último caso, plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad de aquellos preceptos de las Leyes de presupuestos en la medida en que consideraríamos, que en esa tesitura interpretativa, los mismos vulnerarían el principio de igualdad consagrado en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución , máxime si se tiene en cuenta la reiterada doctrina de la Sala III en torno a la cuestión analizada, que se resume, como ya apuntamos con anterioridad, en la siguiente conclusión: 'a identidad de funciones y cometidos, idénticas retribuciones complementarias, con independencia del nombramiento formal para un puesto de trabajo distinto del que efectivamente se desempeña'.
En consecuencia, de acuerdo con los Fundamentos precedentes, procedería, en principio, la estimación del presente recurso.
En fin, en cuanto al reconocimiento de los concretos efectos económicos, el mismo no puede amparar la totalidad del período que se solicita por la parte actora en el suplico de su escrito de demanda pues, efectivamente, el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de Noviembre, General Presupuestaria , señala un plazo de prescripción de cuatro años para el reconocimiento o liquidación por la Hacienda de obligaciones como la que hoy se pretende, comenzando a contar dicho plazo desde que concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación, o desde el día en que el derecho correspondiente pudo ejercitarse, siendo solo estimable desde el mes de marzo de 2012 hasta el 1 de abril de 2016,(pues la fecha de su reclamación fue el29 de febrero de 2016).
TERCERO Finalmente, debe ponerse de relieve, además, que tanto esta Sala de lo Contencioso- Administrativo como otras de distintos Tribunales Superiores de Justicia vienen entendiendo que la distinción entre un componente general, retribuido en función del empleo o categoría, y otro componente singular , atendiendo a las condiciones de algunos puestos de trabajo, dentro del complemento específico , distorsiona el concepto y naturaleza del mismo, por cuanto que el complemento específico es un concepto retributivo de naturaleza objetiva, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad ( artículo 23.3.b de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública ), ajeno a todo matiz subjetivo derivado del titular del puesto de trabajo, ya que retribuye un puesto de trabajo y no una categoría profesional, por lo que lo decisivo es el desempeño efectivo del puesto de trabajo, aunque la parte que se asigna de 'componente general' se fije con carácter objetivo y en función de las categorías profesionales, circunstancia que verdaderamente desnaturaliza el complemento específico apartándose de la definición legal que acabamos de reproducir, pero que no priva al llamado componente general de su condición de mero componente del complemento específico cuyo abono, repetimos, remunera el puesto de trabajo y, congruentemente según la doctrina expuesta, debe abonarse a quien lo desempeñe, teniéndose derecho a su percepción en el caso de que el puesto de trabajo venga asignado a una Categoría o Escala Superior . En resumen, en las retribuciones complementarias debe incluirse sin distinción el complemento específico (con sus componentes singular y general), de tal manera que no es atendible la pretensión que consista tan solo en la percepción de uno de ellos con exclusión del otro ; y ello a pesar de que el segundo de éstos se fije en función de la categoría, grupo o escala a que pertenezca el funcionario, pues no es esta razón sino el carácter del concepto el que da derecho a su percibo, o lo que es lo mismo, se tiene derecho a cobrarlo por estar asignado al puesto de trabajo ocupado, aunque su cuantía se fije en función de la categoría del funcionario Conviene recordar que en el presente proceso la parte actora, sobre quien pesaba la carga de acreditar los hechos que afirmaba, (en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 1.214 del Código Civil (EDL 1889/1), (hoy artículo 217 de la Ley 1/2.000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463 ), ha cumplido con dicha carga, y a la vista de la concreta prueba que existe en las actuaciones, constituida por Informe de fecha 20 de octubre de 2016 emitido por el Comisario Jefe Provincial de Huelva, en el que se hace constar sin ambages que el recurrente ha desempeñado el puesto de ' Jefe de la Brigada Provincial de Extranjerías y Fronteras ' en el período comprendido entre el mes de octubre de 2010 y el mes de marzo de 2015, es pertinente la estimación parcial de presente recurso; y decimos parcial pues como hemos razonado anteriormente, no puede la Sala declarar el derecho de percibir el complemento específico sólo en su componente singular como se solicita en el petitum de la demanda , por estar indisolublemente unido al componente general; devengándose los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la solicitud en vía administrativa (el 29 de febrero de 2016).
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA , al proceder la estimación parcial del presente recurso, no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gabriel contra la actuación administrativa descrita en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, la cual, por ser contraria a derecho, anulamos; al propio tiempo debemos declarar y declaramos que el recurrente tiene derecho, y con relación a los períodos de tiempo en que haya estado, o esté adscrito en el futuro, desde el mes de marzo de 2012 hasta el 1 de abril de 2016, a que se le abonen las diferencias retributivas, relativas al complemento de destino y complemento específico,(en su componente general y singular), correspondientes al puesto de trabajo realmente desempeñado de 'personal operativo seguridad ciudadana en la Jefatura Superior de Policía de Madrid, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa (el 29 de febrero de 2016) hasta su cumplido pago; pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración actuante. No se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

