Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 92/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 409/2016 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 92/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019100068

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1246

Núm. Roj: STSJ CAT 1246/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 409/2016
Partes: Segundo C/ T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 92
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 409/2016,
interpuesto por Segundo , representado por el Procurador D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, contra T.E.A.R.,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de
la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Procurador D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en este proceso las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 26 de febrero de 2016 desestimatorias de las reclamaciones NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 presentadas contra los acuerdos de la Dependencia Provincial de Aduanas de II.EE. de Barcelona de 18 de octubre y 2 de noviembre de 2012 por los que se desestimaron los recursos de reposición interpuestos contra los acuerdos por los que se denegó el aquí recurrente la devolución del IVA a la importación solicitado en su condición de agente de aduanas, en relación a los DUAS números NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 , en los que aparecían como importoras las entidades Sistemas de Embalaje Amper SA, Comercial Pizarreria de Maquinaria SL y Ascensores Pemih SL.

La controversia se suscita porque aunque por la Administración no se cuestiona que el agente de aduanas contara con los justificantes de pago 031 a nombre de las importadoras, sin embargo resultó acreditado que el agente acuó por delegación de la entidad Condal S. Logistics SL, transitaria, habiendo pagado las importadoras a ésta el IVA a la importación de manera que el agente de aduanas no podría reclamar el pago a las importadoras, que es el requisito sustantivo para obtener la devolución por la Hacienda Pública, de conformidad con lo establecido poen la Disposición Adicional Unica de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, Disposición Adicional Única del RD 1493/2003, de 28 de noviembre , de desarrollo de la anterior, toda vez que la devolución por el agente de aduanas está supeditada a que no hubiera obtenido el reembolso por el importador, tal como especifica la Disposición Adicional decimonovena de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, referida en la exposición de motivos de la Ley 9/1998; exigencia de reembolso de la importadora al agente de aduanas que no cabe porque aquella ya pagó a la transitaria, añadiendo el TEAR que la transitaria delegó sus funciones en contravención del art. 261 del Código de Comercio al no constar la autorización de la importadora comitente, que el hecho de que la transitaria no hubiese reembolsado al agente de aduanas el impuesto que pagó puede ser debido a circunstancias particulares ajenas a la operación de importación y que la devolución al agente, con carácter general en estos supuestos, podía suponer un enriquecimiento injusto a favor de la transitaria al haberle sido reembolsado el impuesto, y pagar la Hacienda Pública su importe al agente de aduanas.

Todo ello sin perjuicio de que el agente pueda ejercer las acciones correspondientes contra la transitaria.

El recurrente alega, en esencia que el reembolso a la transitaria efectuado por la importadora no puede ir en su perjuicio al haber adelantado el dinero y no haber sido reembolsado, y que las relaciones jurídicoprivadas entre la importadora y la transitaria no afecta a su relación jurídico tributaria, es decir el derecho a obtener la devolución al haber sido él quien pagó el impuesto.



SEGUNDO.- En un caso sustancialmente igual se ha pronunciado esta Sala y Sección en la Sentencia núm. 68/2018, de 25 de enero, recurso 548/2014 , cuyos Fundamentos consideran: '
PRIMERO: Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativa Regional de Cataluña de 30 de mayo de 2014, desestimatoria de la reclamación NUM010 presentada contra el acuerdo de la Dependencia Provincial de Aduanas e IIEE de Barcelona de 16 de agosto de 2011 por el que se desestimó la solicitud de reembolso del IVA a la importación formulada por el aquí recurrente en concepto de agente de aduanas, que actuó en nombre propio y por cuenta del importador, en relación al DUA NUM011 .

El TEAR sustenta la improcedencia de la devolución en el hecho de que consta acreditado que el importador abonó a la empresa Buffers Logistic que figuraba en la documentación relativa al transporte de la mercancia ( bill of lading) adjuntado para el despacho de la mercancia por parte del reclamante, por lo que aunque el importador no le había reembolsado el importe, no era éste sino aquella empresa, con la que realmente había contratado el despacho de la mercancia y era destinataria de la misma segun los documentos de transporte que utilizó para el despacho de importación la que debía reembolsar al agente, no constando que este hubiera reclamado al importador, en tanto que el Modelo 031 con su correspondiente NCR acreditativo del ingreso era posible ser descargado via internet utilizando la correspondiente firma electrónica, por lo que la simple presentación del Modelo no supone la acreditación del requisito sustantivo en su doble vertiente de pago por el agente de la cuota del IVA cuya devolución se solicita y de falta de reembolso a este por parte del importador, y ello porque cualquiera de los Modelos que se generen aisladamente considerado solo puede acreditar que el pago de la liquidación ha sido efectivamente realizado en la fecha que en el mismo consta.

Añade que correspondía al agente la carga de la prueba de la falta de reembolso a su favor.



SEGUNDO: Esta Sala y Sección se ha pronunciado ya en un caso sustancialmente igual en la Sentencia núm. 695/2017, de 29 de septiembre, recurso 321/2014 , cuyos Fundamentos expresan: '

QUINTO: La Disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (derogada a partir del 1 de abril de 2016), regula el reembolso del IVA en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores. En este sentido, indica: 'A efectos del impuesto sobre el valor añadido, en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas: (...) 2.ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquél o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

El agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución.' El desarrollo reglamentario de la Ley 9/1998, se encuentra en la Disposición Adicional Única del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), relativa al 'Reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores', que

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por el Procurador D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se recurre en este proceso las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 26 de febrero de 2016 desestimatorias de las reclamaciones NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 presentadas contra los acuerdos de la Dependencia Provincial de Aduanas de II.EE. de Barcelona de 18 de octubre y 2 de noviembre de 2012 por los que se desestimaron los recursos de reposición interpuestos contra los acuerdos por los que se denegó el aquí recurrente la devolución del IVA a la importación solicitado en su condición de agente de aduanas, en relación a los DUAS números NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 , en los que aparecían como importoras las entidades Sistemas de Embalaje Amper SA, Comercial Pizarreria de Maquinaria SL y Ascensores Pemih SL.

La controversia se suscita porque aunque por la Administración no se cuestiona que el agente de aduanas contara con los justificantes de pago 031 a nombre de las importadoras, sin embargo resultó acreditado que el agente acuó por delegación de la entidad Condal S. Logistics SL, transitaria, habiendo pagado las importadoras a ésta el IVA a la importación de manera que el agente de aduanas no podría reclamar el pago a las importadoras, que es el requisito sustantivo para obtener la devolución por la Hacienda Pública, de conformidad con lo establecido poen la Disposición Adicional Unica de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, Disposición Adicional Única del RD 1493/2003, de 28 de noviembre , de desarrollo de la anterior, toda vez que la devolución por el agente de aduanas está supeditada a que no hubiera obtenido el reembolso por el importador, tal como especifica la Disposición Adicional decimonovena de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, referida en la exposición de motivos de la Ley 9/1998; exigencia de reembolso de la importadora al agente de aduanas que no cabe porque aquella ya pagó a la transitaria, añadiendo el TEAR que la transitaria delegó sus funciones en contravención del art. 261 del Código de Comercio al no constar la autorización de la importadora comitente, que el hecho de que la transitaria no hubiese reembolsado al agente de aduanas el impuesto que pagó puede ser debido a circunstancias particulares ajenas a la operación de importación y que la devolución al agente, con carácter general en estos supuestos, podía suponer un enriquecimiento injusto a favor de la transitaria al haberle sido reembolsado el impuesto, y pagar la Hacienda Pública su importe al agente de aduanas.

Todo ello sin perjuicio de que el agente pueda ejercer las acciones correspondientes contra la transitaria.

El recurrente alega, en esencia que el reembolso a la transitaria efectuado por la importadora no puede ir en su perjuicio al haber adelantado el dinero y no haber sido reembolsado, y que las relaciones jurídicoprivadas entre la importadora y la transitaria no afecta a su relación jurídico tributaria, es decir el derecho a obtener la devolución al haber sido él quien pagó el impuesto.



SEGUNDO.- En un caso sustancialmente igual se ha pronunciado esta Sala y Sección en la Sentencia núm. 68/2018, de 25 de enero, recurso 548/2014 , cuyos Fundamentos consideran: '
PRIMERO: Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativa Regional de Cataluña de 30 de mayo de 2014, desestimatoria de la reclamación NUM010 presentada contra el acuerdo de la Dependencia Provincial de Aduanas e IIEE de Barcelona de 16 de agosto de 2011 por el que se desestimó la solicitud de reembolso del IVA a la importación formulada por el aquí recurrente en concepto de agente de aduanas, que actuó en nombre propio y por cuenta del importador, en relación al DUA NUM011 .

El TEAR sustenta la improcedencia de la devolución en el hecho de que consta acreditado que el importador abonó a la empresa Buffers Logistic que figuraba en la documentación relativa al transporte de la mercancia ( bill of lading) adjuntado para el despacho de la mercancia por parte del reclamante, por lo que aunque el importador no le había reembolsado el importe, no era éste sino aquella empresa, con la que realmente había contratado el despacho de la mercancia y era destinataria de la misma segun los documentos de transporte que utilizó para el despacho de importación la que debía reembolsar al agente, no constando que este hubiera reclamado al importador, en tanto que el Modelo 031 con su correspondiente NCR acreditativo del ingreso era posible ser descargado via internet utilizando la correspondiente firma electrónica, por lo que la simple presentación del Modelo no supone la acreditación del requisito sustantivo en su doble vertiente de pago por el agente de la cuota del IVA cuya devolución se solicita y de falta de reembolso a este por parte del importador, y ello porque cualquiera de los Modelos que se generen aisladamente considerado solo puede acreditar que el pago de la liquidación ha sido efectivamente realizado en la fecha que en el mismo consta.

Añade que correspondía al agente la carga de la prueba de la falta de reembolso a su favor.



SEGUNDO: Esta Sala y Sección se ha pronunciado ya en un caso sustancialmente igual en la Sentencia núm. 695/2017, de 29 de septiembre, recurso 321/2014 , cuyos Fundamentos expresan: '

QUINTO: La Disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (derogada a partir del 1 de abril de 2016), regula el reembolso del IVA en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores. En este sentido, indica: 'A efectos del impuesto sobre el valor añadido, en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas: (...) 2.ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquél o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

El agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución.' El desarrollo reglamentario de la Ley 9/1998, se encuentra en la Disposición Adicional Única del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), relativa al 'Reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores', que dispone: 'El reembolso a los agentes de aduanas o a las personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores, del Impuesto sobre el Valor Añadido relativo a las importaciones de bienes que se efectúen con intervención de aquéllos, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional única de la Ley 9/1998 , de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992 , de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará condicionado a la presentación por dichas personas ante la aduana en que se hubiera efectuado el correspondiente despacho de las mercancías de los siguientes documentos: a) Una declaración suscrita por el importador, en la que haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto satisfecho por la importación de los respectivos bienes. Dicha declaración surtirá sus efectos mientras no sea modificada por otra posterior.

A estos efectos, se entenderá que el importador tiene derecho a la deducción total de las cuotas satisfechas por la importación cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se satisfacen tales cuotas permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.

b) La solicitud de reembolso suscrita por dichas personas deberá presentarse en el plazo de los tres meses siguientes al transcurso de un año desde el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas del impuesto relativas a la importación, acompañándola del documento que acredite el pago del impuesto y del documento indicado en el párrafo a) anterior.'

SEXTO: Como hemos indicado la AEAT denegó el reembolso del IVA porque no había quedado acreditado que el pago del impuesto hubiera sido satisfecho por el agente de aduanas o persona o entidad actuante en nombre propio y por cuenta del importador. Tal posición venía amparada en la nota de servicio de la Subdirección General de Gestión Aduanera del Departamento de Aduanas e IIEE de 28 de enero de 2010, que exige que cuando el pago del tributo se efectuaba por transferencia bancaria o por internet, se aporte 'el documento que acredite la disposición de los fondos por parte del representante aduanero y no un tercero, aunque este tercero forme parte del mismo grupo empresarial, en favor del Tesoro' cual sucede en el supuesto que nos ocupa que el pago se realizó desde una cuenta bancaria que va a nombre de la sociedad Fernández de Solá, S.L. de la que el agente de aduanas Isidro es el administrador único.

Esta interpretación restrictiva fue rechazada por el TEAR, y por tanto, en este sentido entendemos que no cuestionados otros extremos, el TEAR debía de haber estimado la reclamación. No obstante, el TEAR introdujo una nueva consideración, o podríamos indicar, un nuevo requisito cual es que se aporte el 'documento justificativo de que no ha obtenido el reembolso del IVA importación por su representado'. Funda tal exigencia en la facilidad de descargarse por internet el documento de pago del impuesto 031 con su correspondiente NRC acreditativo del ingreso efectuado.

En nuestra Sentencia núm. 356 de 23 de marzo de 2011 (rec. 849/2007 ) ya indicábamos que " respecto a la acreditación del derecho a la devolución, la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, que modificaba la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, en versión dada por la Disposición Adicional decimotercera de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, establece como primera regla para obtener el reembolso del impuesto satisfecho en las operaciones realizadas por agentes de aduanas por cuenta del importador, que 'el documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del agente de aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo'.

En el caso actual, el documento 'justificante de pago 031' que figura en el expediente administrativo no puede tener los efectos liberatorios para el Tesoro Público que se pretende por cuanto no consta el reconocimiento del agente de aduanas de haber obtenido del importador el reembolso del tributo, reconocimiento que habría de figurar expresamente acreditado mediante la firma del agente de aduanas, y tratándose de una compensación entre partes civiles, debe concluirse en la falta de prueba de haber sido resarcido que la parte actora invoca, tal como ha demostrado que ha sido su actuación en otras ocasiones mediante la firma y sello del agente en el documento de pago por cuenta del importador." En el cao examinado, asiste la razón al recurrente cuando indica que la Ley solo exige para acreditar la obtención del reembolso que se acompañe con la solicitud el documento acreditativo del pago (031) del impuesto que quedará inutilizado a efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución, y que es la administración, la que tiene la obligación de la carga de la prueba. Si se cuestiona la validez de la prueba legalmente exigida al agente de aduanas (retención del original modelo 031) porque considera que puede haber fraude al sacar copias de aquel modelo, debía de haber cambiado la Ley, o probar en cada caso concreto que lo estime, que el importador ha reembolsado al agente de aduanas el IVA que se reclama. En efecto, el agente de aduanas cuando solicitó el reembolso del IVA a la importación aportó toda la documentación requerida por la Ley y el Reglamento, por ello, una vez corregida por el TEAR la interpretación restrictiva de al AEAT, no podía este introducir el cumplimiento de una nueva exigencia no contemplada en la normativa dictada relativa al reembolso del IVA a la importación de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.

En parecidos términos las Sentencias del TSJ de Andalucía de 18 de abril y 3 de mayo de 2016 , en las que se razona que ' puede aceptarse desde un punto de vista teórico, que los avances tecnológicos han superado la virtud de un sistema que descansa en atribuir eficacia a la posesión física del documento original como título de legitimación, pero no resulta permisible hacer recaer sobre el administrado las consecuencias de la obsolescencia técnica de un programa normativo, pues de este modo los problemas de eficacia en la aplicación de las normas terminan erosionando su validez. ' De esta forma, puesto que como sucede ahora, el entonces recurrente '..se ajustó a las exigencias normativas vigentes, presentado los correspondientes documentos de pago, poco puede reprochársele, menos aun cuando la Administración dispone de los datos relativos al comportamiento tributario de los respectivos importadores, a partir de los cuales deducir la concurrencia o ausencia del reembolso a su agente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, las normas fiscales se interpretan con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil , por tanto, con arreglo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, pero el canon sociológico no permite salvar la inadecuación tecnológica de determinadas regulaciones normativas imponiendo a sus destinatarios obligaciones o cargas distintas de las expresamente previstas'.

SÉPTIMO: Por las razones expuestas procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo y anular por no ser conforme a derecho las resoluciones impugnadas en cuanto acuerdan retrotraer las actuaciones; y en su lugar, anulamos las resoluciones dictadas por la Dependencia Provincial de Aduanas e II.EE. de Barcelona, reconociendo el derecho del recurrente a que le sea devuelto el IVA a la importación solicitado en las distintas solicitudes presentadas y que originaron las resoluciones indicadas en los acuerdos del TEAR impugnados.' Hay que añadir que en el presente caso no se evidencia la concurrencia de fraude porque aunque el importador sí pagó a la entidad Buffers Logistic, como se ha dicho, ésta aparecia en la documentación del transporte de la mercancía, ( bill of lading), como la persona de contacto para la entrega que las mercancias, y por tanto como consignataria, lo que permite suponer que actuaba como representante del naviero o armador, y ademas el importador presentó un escrito ante la Dependencia, con motivo del requerimiento a fin de que informara sobre el impago del impuesto, en el sentido de que había entablado la acción judicial correspondiente contra aquella empresa por apropiación indebida.

En consecuencia el recurso ha de ser estimado.' En similar sentido se ha pronunciado, entre otras la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana núm. 513/2018, de 25 de mayo, recurso 935/2014 , que con referencia a otras de la misma Sala y a las Sentencias del TSJ del País Vasco de 16 de septiembre de 2014, recurso 812/2012 y de 27 de febrero de 2015, recurso 631/2013 , argumenta en su Fundamento cuarto, en relación a lo dispuesto en la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, redacción dada por Ley 53/2002, de 28 de diciembre, que: 'En gran medida, el procedimiento de recuperación de las cuotas a favor de los agentes de aduanas - calificado de especial- les otorga un provilegio, pues hace recaer sobre la Hacienda Pública las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligación civil que incumbe a los importadores con sus mandatarios. Una vez reembolsado el IVA al agente, la Administración Tributaria tendrá que procurar que lo pague el sujeto pasivo.

Con las previsiones de la Ley 9/1998 se dota de relevancia pública tributaria a unas relaciones, las del representante de aduanas y el importador, que en principio hubierqan debido seguir la regla general del art.

17 LGT , según la cual los actos o convenios de los particulares no producen efectos ante la Administración sin perjuicio de sus consecuencias jurídico privadas'.

Por tanto en este caso, resultando que el agente de aduanas pagó a la Hacienda Pública es él mismo quien tiene derecho al reembolso; la Hacienda Pública, una vez hecho el reembolso ha de dirigirse contra la importadora la cual, a su vez, puede ejercer las acciones que le correspondan por haber pagado a la transitaria Por lo expuesto procede la estimación del recurso.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA no procede la imposición en costas a la Administración demandada considerando las dudas de Derecho que plantea la cuestión.

FALLO Se estima el recurso contencioso administrativo número 409/2016 interpuesto por D. Segundo contra los actos objeto de esta litis, y no se anulan así como los acuerdos de los que trae causa, y se reconoce al recurrente el derecho a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación en los términos que fueron solicitados; sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.

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