Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 92/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 370/2018 de 20 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 92/2019
Núm. Cendoj: 15030330012019100063
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:799
Núm. Roj: STSJ GAL 799/2019
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00092/2019
Ponente: Doña María Dolores Rivera Frade
Recurso de Apelación número 370/2018
Apelante: Servizo Galego de Saude
Apelada: Doña Dolores
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña María Dolores Rivera Frade
En la ciudad de A Coruña, a 20 de febrero de 2019.
En el recurso de apelación 370/2018 de esta Sala, interpuesto por el Servizo Galego de Saúde,
representado y dirigido por el letrado del Sergas, contra sentencia de fecha 4 de julio de 2018 dictada en
el procedimiento abreviado 258/2017 por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 1 de los de
Pontevedra , sobre compensación exceso de jornada. Es parte apelada Doña Dolores , representada por la
procuradora Doña Patricia Berea Ruiz y dirigida por el letrado Don José Manuel Couñago Garrido.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Rivera Frade.
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo, tramitado como Procedimiento Abreviado 258/2017, interpuesto por la representación procesal de Doña Dolores , contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 6 de julio de 2016 dictada por el gerente de la E.O.X.I de Pontevedra, que desestima la solicitud relativa a la compensación del exceso de jornada realizado durante 2015; y, en consecuencia: Declaro el derecho a que los días de libre disposición se tengan como de trabajo efectivo, con independencia de que sean o no solicitados y disfrutados, y, por tanto, que su concesión no se condiciones a la realización de un exceso de jornada equivalente a los días de efectivo disfrute; desestimo la pretensión de abono o compensación de exceso horario realizado como horas extraordinarias '.
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto se contradigan con lo que se pasa a exponer:PRIMERO .- Objetodel recurso de apelación, y motivos de impugnación esgrimidos por la apelante: Los servicios jurídicos del Servizo Galego de Saúde, por una parte, y Doña Dolores , por otra, recurren en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Pontevedra en los autos de procedimiento abreviado número 258/2017, que estima parcialmente el recurso interpuesto por doña Doña Dolores contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 6 de julio de 2016 dictada por el Gerente de la EOXI de Pontevedra-Salnés, desestimatoria de la solicitud relativa a la compensación de excesos de jornada.
El fallo de la sentencia de instancia estima parcialmente el recurso presentado por la Sra. Dolores en el sentido de declarar el derecho a que los días de libre disposición se tengan como de trabajo efectivo, con independencia de que sean o no solicitados y disfrutados, y, por tanto, que su concesión no se condicione a la realización de un exceso de jornada equivalente a los días de efectivo disfrute. Y desestima la petición de abono o compensación de exceso horario realizado con horas extraordinarias.
Frente a ambos pronunciamientos se alzan en esta instancia tanto el letrado de los servicios jurídicos del Sergas, como la Sra. Dolores .
SEGUNDO .- Sobre el recurso de apelación interpuesto por el letrado del Sergas: El letrado del Sergas alega que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en el artículo 248.3 de la LOPJ , en relación con el artículo 218 de la LEC y el artículo 67.1 de la LJCA , pues ninguna de petición hizo la demandante en relación con la declaración a la que se refiere la estimación parcial que contiene el fallo de la sentencia, respecto de la cual incluso no existe controversia, incurriendo por tanto la sentencia en el vicio de incongruencia extra petita , de modo que la revocación interesada por el letrado de la Administración ha de ser en el sentido de que el recurso presentado por la recurrente ha de ser desestimado totalmente, y no estimado parcialmente, con imposición de costas a la parte actora.
La cuestión que se somete a análisis en este procedimiento es idéntica a la ya resuelta por esta Sala en sentencias anteriores (sentencias de 23 de enero pasado recaídas en los recursos de apelación números 353/2018 , 366/2018 y 368/2018 ), y de esta misma fecha, de las que podemos extraer los fundamentos de derecho en base a los cuales se estimó la apelación presentada por el letrado del Sergas, al coincidir las circunstancias concurrentes en uno y otro caso.
Así, en la sentencia de esta misma fecha recaída en el recurso de apelación número 362/2018 , se razona lo siguiente: ' Sobre las modalidades de incongruencia ha declarado la sentencia del Tribunal Constitucional 278/2006, de 25 de septiembre de 2006 : '...desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.
Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades. Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar 'cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' ( SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 5 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 85/2006, de 27 de marzo , FJ 5). La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae 'sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción' ( SSTC 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 8). La incongruencia por error acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos 'en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta' ( SSTC 369/1993, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; y 152/2006, de 22 de mayo , FJ 5)'.
La sentencia de la Sala 3ª, Sección 7ª, del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2011 (recurso de casación 112/2009 ) recoge la doctrina sobre la incongruencia, tanto derivada de la doctrina del Tribunal Constitucional como de la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo, en los términos siguientes: 'A este respecto conviene recordar, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala [por todas, sentencias de 14 de enero de 2011 -casación 586/2006 - ( fundamento de derecho tercero ); 24 de febrero de 2011 -casación 1639/2006- (fundamento cuarto ) y 25 de febrero de 2010 -casación 2089/2009 - (fundamento cuarto)] que "conforme viene señalando el Tribunal Constitucional, 'el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal' ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2), cuando 'por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia' ( STC 167/2000, de 18 de julio , FJ 2). Dentro de la incongruencia, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio 'se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales' STC 44/2008 , cit., FJ 2). En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha venido señalando que 'es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva' ( SSTC 167/2007, cit., FJ 2 ; 176/2007, de 23 de julio, FJ 2 ; y 29/2008, de 20 de febrero , FJ 2).
En suma, 'la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' ( STC 180/2007, de 10 de septiembre , FJ 2; en el mismo sentido, STC 138/2007, de 4 de junio , FJ 2 ). En esta línea se ha pronunciado, asimismo, este Tribunal en numerosas Sentencias (entre las últimas, la de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 9 de octubre de 2008, rec. cas. núm. 2886/2006 , FD Segundo), así como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, en las Sentencias de 9 de diciembre de 1994 (asunto Hiro Balani c. España ), §§ 27 y 28 , y de 9 de diciembre de 1994 (asunto Ruiz Torrija c. España ), §§ 29 y 30 "'.
La traslación de dicha doctrina jurisprudencial al caso presente evidencia que en éste tiene lugar la incongruencia 'extra petitum', ya que la juzgadora 'a quo' se ha pronunciado, aparte de la petición condenatoria, sobre una pretensión no incluida en el proceso, para lo que basta contrastar el suplico de la demanda con el fallo de dicha sentencia.
En efecto, la pretensión ejercitada se concreta en el suplico de la demanda, en el que se interesa que se impugne y deje sin efecto la resolución administrativa impugnada, condenando a la Administración demandada a compensar (bien económicamente, bien mediante días de descanso) el exceso de jornada realizado en el año 2015. Por tanto, no se deduce pretensión alguna declarativa, sobre la que no existe controversia.
Sin embargo, en el fallo se estima parcialmente el recurso y se declara el derecho de la recurrente a que los días de libre disposición se tengan como de trabajo efectivo, con independencia de que sean o no solicitados y disfrutados, y, por tanto, que su concesión no se condicione a la realización de un exceso de jornada equivalente a los días de efectivo disfrute.
Por consiguiente, lleva razón el Letrado del Sergas, por lo que debe acogerse su recurso de apelación, lo que conduce a que haya de dejarse sin efecto el pronunciamiento declarativo que se recoge en la sentencia de primera instancia'.
También en el presente caso la pretensión ejercitada en el suplico de la demanda se dirigía a que se dejase sin efecto la resolución administrativa impugnada, condenando a la Administración demandada a compensar (bien económicamente, bien mediante días de descanso) el exceso de jornada realizado en el año 2015. Y por tanto, tampoco se deducía pretensión alguna declarativa.
TERCERO .- Sobre el recurso de apelación interpuesto por Doña Dolores : La Sra. Dolores , en el escrito de oposición al recurso de apelación presentado por el Sergas, aprovechó para adherirse a él, interesando la revocación del pronunciamiento desestimatorio de su solicitud de compensación de los excesos de jornada.
Alega para ello que el exceso de jornada realizado en el año 2015 es el obtenido por la diferencia entre las horas realizadas según la cartelera FIDES de este año, aportada por la actora, y las horas que resultan de la aplicación de la fórmula establecida en el acuerdo de concertación social.
Añade que la sentencia reconoce hasta en dos ocasiones la existencia de un exceso de jornada, pero lo estima insuficiente para acceder a la compensación solicitada, al entender la juez a quo , que ese exceso de jornada es consecuencia del cómputo incorrecto de los días de libre disposición, lo cual, a juicio de aquella parte, no se corresponde con lo que era el objeto del procedimiento, que está integrado por una cuestión no tanto jurídica sino matemática, y que el exceso aparece acreditado en el programa FIDES.
Sobre este extremo hemos de acogernos igualmente a la solución y razones en las que se apoya la sentencia citada en el anterior fundamento de derecho, para confirmar la desestimaciòn del recurso presentado por la actora, pues, tal como se razona en ella: 'Hemos de partir de la norma reguladora de la jornada anual efectiva.
La norma 2, apartado 4, de la resolución conjunta de 1 de marzo de 2001, de la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales y de la División de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud, por la que se ordena la publicación del acuerdo de concertación social suscrito por la Administración sanitaria y las centrales sindicales CC.OO., CIG, CESM-SATSE, CSI-CSIF y UGT sobre retribuciones y condiciones de trabajo del personal sanitario no facultativo y personal no sanitario del Servicio Gallego de Salud, se dedica a la determinación de la jornada anual efectiva, y establece: 'La determinación de la jornada anual efectiva se realizará según el régimen de turnos.
A efectos de su determinación se considera jornada anual efectiva, el número de horas en las que los profesionales tienen que desarrollar su prestación de servicios a lo largo de un año de 365 días, computándose en el cálculo 30 días de vacaciones, 9 días de libre disposición (6 en el año 2015) y los días de libranza, que incluyen los domingos, los 14 festivos oficiales y los denominados libranzas de noche'.
La prestación de servicios en régimen de turno rotario complejo tan sólo introduce un matiz en el modo de realización de la jornada anual efectiva, pero no altera ni puede alterar cuál sea ésta ni el método de determinación que resulta de dicha norma 2 apartado 4.
Según las normas de la carga de la prueba que se recogen en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde a la demandante la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, o, en términos del segundo apartado de aquel precepto, la prueba de 'la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda'. En consecuencia, para que prospere su reclamación debe acreditar que se ha producido el exceso horario.
El Sergas le comunicó a la recurrente, por escrito de 31 de marzo de 2016 (folios 3 y 4 del expediente), que, revisada su ficha de incidencias del año 2015, y teniendo en cuenta que ya había solicitado sus vacaciones, realizó 60 noches, siendo en 2015 6 al año los días de libre disposición (Real Decreto Ley 10/2015, de 11 de septiembre), por lo que, en aplicación de la fórmula a aplicar para el cálculo de la jornada efectiva (X=1641-3*N), le corresponde la jornada anual de 1.461 horas, que se adapta mediante la realización de turnos que hay que desarrollar en módulos ordinarios de 7 horas. Seguidamente el Sergas le comunicaba que, teniendo en cuenta que disfrutó las vacaciones, días de libre disposición y permisos de 2015, la jornada que realizó era de 1.454 horas, lo que suponía un defecto de 7 horas (1.461-1.454).
En consecuencia, con arreglo al principio de facilidad probatoria y con la información de que disponía, el Sergas proporcionó a la actora cuantos datos le eran precisos a la demandante para tener conocimiento de los cálculos realizados, por lo que a ésta le correspondía desacreditar esos cálculos a fin de demostrar el exceso de jornada que invoca.
El fundamento esencial en que centra la recurrente su reclamación se basa en la divergencia entre lo que figura en las carteleras del programa informático FIDES y las horas (1.454) realizadas según el Sergas, tal como se le comunicó.
La demandante se muestra poco firme y dubitativa tanto a la hora de fijar la jornada que ha realizado como al señalar la causa de la mencionada divergencia.
Inicialmente llama la atención que no coinciden las alegaciones de la actora en vía administrativa y judicial sobre el exceso de jornada anual. Así, en su escrito de 4 de enero de 2016, presentado ante la EOXI de Pontevedra-O Salnés el siguiente 8 de enero (folio 1 del expediente) manifiesta que su jornada anual de trabajo para el año 2015 supone un total de 1.458 horas, mientras que de la aplicación informática FIDES, facilitada por el Sergas, deduce que durante el año 2015 ha realizado un total de 1.488 horas, lo que supone un exceso de 30 horas. Sin embargo, en la demanda alega que, a la vista del programa informático FIDES, a través del cual el Sergas proporciona las carteleras con los turnos que ha desempeñado su personal, su jornada anual real fue de 1.499 horas, lo que supone un exceso de jornada de 41 horas.
Por otra parte, en la demanda alega la recurrente que la diferencia entre la jornada anual real atribuida por el Sergas y la que resulta del programa FIDES se sitúa fundamentalmente en el cómputo o no de los días de libre disposición (6 días en el año 2015x7 horas diarias=42 horas), que la demandante considera jornada efectiva que ha de ser incluida en el cómputo anual. En el recurso de apelación la apelante resta importancia a la causa del exceso que considera acreditado, y deja abierta la posibilidad de que sea otra la causa.
Sin embargo, tal diferencia no procede de los días de libre disposición, porque el Sergas ya lo computa como de jornada efectiva, atendiendo a lo que esta Sala estableció en todas las sentencias dictadas previamente sobre la cuestión, así las de 30 de octubre de 2013 , 2 de diciembre de 2015 y 27 de enero de 2016 .
Para la demostración del exceso de jornada no puede bastar la mera divergencia entre lo que figura en las carteleras y la jornada real efectiva, pues, como esta Sala y Sección ha declarado en su sentencia de 28 de mayo de 2014 (recurso de apelación 132/2014 ) 'en el cómputo de la jornada anual efectiva no se incluyen los días de libre disposición, según el acuerdo (se refiere al mismo que aquí ha de aplicarse), y si existe una cartelera final o modificada se debe a que en la inicial se ignoran los concretos días en el año que disfrutará el personal como de libre disposición, añadiéndose las jornadas correspondientes a estos en la cartelera, que se variarán en función de la concreción que vaya haciéndose del disfrute, pero sin que de ello pueda deducirse la existencia de la recuperación'.
En efecto, las carteleras aportadas por la recurrente, obtenidas de FIDES, aparte de tener carácter meramente informativo, no incluyen las incidencias relativas a la jornada de 2015, por lo que no pueden considerarse acreditativas de los datos definitivos de dicha anualidad, dado que la programación va mudando a lo largo del ejercicio por las diversas incidencias que van surgiendo, como cambios de turno voluntarios, disfrute de vacaciones y permisos, ausencias por enfermedad, etc, que incluso pueden extenderse fuera el propio período anual, y de hecho, en el informe de 7 de febrero de 2018 (folios 35 a 42 del expediente) se pone de manifiesto que en enero de 2016 la actora disfrutó de un día de libre disposición correspondiente al año 2015.
En consecuencia, la demandante no ha demostrado el exceso de jornada que alega, ni el cómputo erróneo que achaca al Sergas, por lo que su pretensión no puede prosperar, así como tampoco el recurso de apelación que ahora plantea'.
Lo mismo sucede en el presente caso, no habiendo demostrado la demandante el exceso de jornada que alega.
Pues si bien en la propuesta de la Directora Xeral de RRHH del sergas el 31 de marzo de 2016, se reconoce que habiendo realizado la actora una jornada anual de 1489 horas en el año 2015, resulta exceso de 7 horas, respecto de las cuales nada se dice en el acuerdo del 6 de julio siguiente, que desestima la solicitud de compensación al entender que la jornada para el año 2015 está ajustada, sí se hace referencia expresa a esas 7 horas en el informe emitido por la Directora Xeral de RRHH de 14 de febrero de 2018.
En este escrito se informa que según el cómputo de la jornada realizado por la Xerencia de Xestión integrada de Pontevedra e O Salnés, resulta que la actora ha disfrutado en enero del año 2016 de 4 días de libre disposición correspondientes al año 2015, y en abril del año 2016, de un permiso de compensación de esas 7 horas, quedando entonces compensado ese exceso.
De hecho, en la demanda el exceso de jornada que se alega, se atribuye a la ausencia del cómputo de los días de libre disposición, y posteriormente en el recurso de apelación, y al igual que sucedió en el procedimiento en el que recayó la sentencia parcialmente trascrita, restó importancia a la causa del exceso, y dejó abierta la posibilidad de que fuera por otra causa, centrando la apelación en el solo hecho de que el exceso de jornada se recoge y se acredita a su juicio con el programa Fides.
Pero tal y como se ha razonado en la sentencia recaída en el recurso de apelación 362/2018 , las carteleras aportadas por la recurrente, obtenidas de FIDES, aparte de tener carácter meramente informativo, no incluyen las incidencias relativas a la jornada de 2015, por lo que no pueden considerarse acreditativas de los datos definitivos de dicha anualidad.
Por todo ello su recurso ha de ser desestimado.
CUARTO .- Sobre las costas: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , no se hará especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia de ninguno de los recursos de apelación; respecto a la apelación del Sergas, porque así procede al haber prosperado el recurso, y en cuanto a las de la demandante porque el silencio de la Administración ante el recurso de alzada le ha abocado a la vía jurisdiccional para obtener la debida respuesta.
Fallo
que con estimación del recurso de apelación interpuesto por los servicios jurídicos del Sergas, y con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Dolores , contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Pontevedra de 4 de julio de 2018 , en autos de Procedimiento abreviado número 258/2017, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el único aspecto de dejar sin efecto el pronunciamiento declarativo que se recoge en aquella sentencia, confirmándose en todo lo demás, sin hacer pronunciamiento especial sobre las costas de esta alzada correspondientes a ambos recursos de apelación.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0370-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
