Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 92/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 399/2018 de 12 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: DONATE VALERA, INMACULADA

Nº de sentencia: 92/2020

Núm. Cendoj: 02003330012020100206

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:913

Núm. Roj: STSJ CLM 913:2020

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00092/2020

13034 45 3 2014 0000733AP RECURSO DE APELACION 0000399 /2018CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Recurso de Apelación nº 399/2018

Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ciudad Real

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. Dº Constantino Merino González.

Iltmo. Sr. Dº Guillermo B. Palenciano López

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 92

En Albacete, a 12 de mayo de 2020.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 399/2018 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dº Joaquín Hernández Calahorra, en nombre y representación de la mercantil PRODEPARK SL, contra el Auto nº 127/2018, de fecha 17-10-2018 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real, recaído en el procedimiento de ejecución de sentencia de títulos judiciales nº 30/2018. Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real, representado y defendido por el Letrado Dº Julián Gómez-Lobo Yanguas. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera, que expresa el parecer el parecer de la Sala.

Materia: Ejecución de sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Se apela el Auto nº 127/2018, de fecha 17 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real en el procedimiento Ejecución de Títulos Judiciales nº 30/2018, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Considerar correctamente cumplida la sentencia por el Ayuntamiento y, por tanto, archivar la presente ejecución sin más trámites. Se imponen las costas de esta ejecución a PRODEPARK, con la limitación especificada'.

SEGUNDO.-Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de PRODEPARK SL. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en forma, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado recibimiento del recurso a prueba ni la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló el recurso para votación y fallo el día 18 de marzo de 2020. No obstante, la deliberación se retrasó por causa del real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declarando el estado de alarma y suspendiendo plazos procesales, y sucesivas prórrogas. Llevándose a cabo, una vez establecidas las medidas organizativas que la hicieron posible, el día 11 de mayo de 2020.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de apelación contra el Auto nº 127/2018, de fecha 17 de octubre de 2018, dictado en el procedimiento de ejecución de sentencia nº 30/2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ciudad Real, por el que se declara correctamente cumplida la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha nº 29/2018, de fecha 29 de enero (rec. 314/2016), que confirmó parcialmente la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad de fecha 1 de junio de 2016 dictada en el Procedimiento Ordinario nº 317/2014.

El auto de instancia fundamenta el cumplimiento de la sentencia en el FD 1º:

El objeto de la controversia se ciñe exclusivamente a los intereses, dado que el principal quedó pacífico entre las partes, tras la sentencia de instancia.

Tres son los aspectos a considerar sobre el abono de intereses:

a) El dies a quo

b) El tipo aplicable sobre el principal

c) Si procede el 100% o el 50% de la cantidad resultante de los dos anteriores.

Pues bien, el dies a quo se fijó por la sentencia de instancia el día 10 de enero de 2010 y fue debatido por el Ayuntamiento, pretendiendo que se fijara en el año 2014, pero tal pretensión fue desestimada en apelación y, por tanto, quedó en el 10 de enero de 2010.

En segundo lugar, la sentencia de instancia fijó por la Ley de morosidad un porcentaje del BCE más 7 puntos; recurrido por el Ayuntamiento fue estimada parcialmente su pretensión y se rebajó por el TSJ al interés legal existente en España, incrementado con 1,5 puntos.

Y, en tercer lugar, dadas las especiales circunstancias concurrentes, la sentencia de instancia aplicó una reducción del 50% de los intereses. Sobre esta cuestión, la Apelación del Ayuntamiento no solicitó nada. La planteada por la parte actora, sí que combatió este extremo, pretendiendo que se impusiera el 100%, pero su recurso fue desestimado. En consecuencia, ningún pronunciamiento contiene la sentencia del TSJ sobre este particular, de tal manera que ha quedado conforme se estableció en la sentencia de este Juzgado.

Por consiguiente, no puede ejecutarse la sentencia conforme pretende la parte actora, siendo acorde a Derecho el abono de intereses que ha practicado el Ayuntamiento, por lo que procede el archivo de la presente ejecución sin más trámite.

Procede imponer las costas de esta ejecución a la parte solicitante, si bien procede limitarlas a 200 euros, habida cuenta de que únicamente se ha confeccionado un escrito de oposición'.

SEGUNDO.-Posición de la parte apelante.

Pretende en su recurso de apelación la representación procesal de la mercantil PRODEPARK SL que se dicte sentencia por la que 'se estime íntegramente el recurso de apelación, revocando el Auto nº 127/2018, y en su lugar dicte resolución por la que:

- Se estime íntegramente la petición principal formulada en la Solicitud de Ejecución Forzosa de las Sentencias requiriendo al Ayuntamiento de Ciudad Real al pago de la totalidad (100%) de los intereses devengados calculados aplicando el interés legal del dinero, incrementado en 1,5 puntos de la cantidad adeudada, ( art. 99.1, de la Ley de Contratos en su antigua versión del 2000), desde el 10 de enero de 2010 hasta el 11 de julio de 2018 en que se realizó el efectivo pago del principal mediante consignación, por lo que se encuentran pendientes de abono y debe abonar 169.448,22.-€; declarando así mismo que sobre la cantidad de 169.448,22.-€ pendientes de abono por Ayuntamiento de Ciudad Real se devenguen los correspondientes intereses legales incrementados en dos puntos y devengados desde el día 11 de julio de 2018 en que se produjo la consignación del principal; así como que se condene a las costas de primera instancia al Ayuntamiento.

- En caso de no estimarse la petición principal, se estime íntegramente la petición subsidiaria formulada en la Solicitud de Ejecución Forzosa de las Sentencias requiriendo al Ayuntamiento de Ciudad Real el pago de la totalidad de la cantidad líquida y de cuantía determinada correspondiente a la totalidad del 50% de los intereses devengados del principal hasta su consignación (desde el 10/01/2010 al 11/07/2018 en total 166.393,38.-€), por lo que se encuentran pendientes de abono y debe abonar 3.054.83.-€; declarando así mismo que sobre la cantidad de 3.054.83.-€ pendientes de abono por Ayuntamiento de Ciudad Real se devenguen los correspondientes intereses legales incrementados en dos puntos y devengados desde el día 11 de julio de 2018 en que se produjo la consignación del principal; así como que se condene a las costas de primera instancia al Ayuntamiento'.

Alega, en síntesis:

1. En cuanto a la petición principal, no está de acuerdo con el pronunciamiento que hace el auto objeto de apelación con respecto a que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha no contenga ningún procedimiento sobre el pago de intereses, ni con que sea acorde a Derecho el abono de intereses que ha practicado el Ayuntamiento.

Razona la parte apelante que, de un detenido análisis de lo argumentado por el Tribunal Superior de Justicia, debe concluirse que, para el cálculo de los intereses a abonar (tipo de interés aplicable y período de cálculo) se aplica única y exclusivamente la Ley de Contratos en su antigua versión del 2000; Ley que no permite ni consiente moderar la cuantía resultante de la cuantía resultante, no otorgándose al juzgador facultad moderadora alguna.

Sentado lo anterior, aplicando el correspondiente silogismo que dimana de la aplicación de una Ley (Ley de Contratos en su antigua versión del 2000), y no de otra (Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales), concluye la apelante que el TSJ falla en el sentido de que deben abonarse la totalidad de los intereses, y ello, por cuanto en la Ley que el TSJ determina aplicable ( art. 99.1, de la Ley de Contratos en su antigua versión del 2000), no existe facultad moderadora de la obligación de pago de intereses, como sí existe en la Ley 3/2004, que fue la aplicada por el Juzgado de Primera Instancia, y que expresamente el TSJ declaró no aplicable al caso.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia no hace referencia al pago de un 50% aplicando una capacidad moderadora, y ello no es por descuido u omisión, sino que se da por hecho que deben abonarse el 100% de los intereses, puesto que en la Ley de Contratos en su antigua versión del 2000 aplicable no existe en dicha capacidad moderadora, y, por tanto, en aplicación de dicha Ley de Contratos versión del 2000 solo se puede condenar al pago de la totalidad de los intereses, como se hace, y no otros 'moderados' porque no puede.

En conclusión, añade, los silogismos son sencillos:

- Si se aplica la Ley de Contratos en su antigua versión del 2000 para la determinación de la condena de intereses, y en dicha Ley no se confiere al órgano jurisdiccional facultades moderadoras, no puede haber moderación en la condena al pago de intereses.

- Si el Juzgador de Primera Instancia hizo uso de la facultad moderadora, sobre la base del artículo 9.2 de la Ley 3/2004, y el TSJ ha declarado que en el presente caso para que la condena al pago de intereses no se aplica la Ley 3/2004, no se puede aplicar capacidad moderadora.

2. En cuanto a la petición subsidiaria, considera que para el caso de que se desestime le petición principal, es indudable que el Ayuntamiento debe abonar al menos el 50% de los intereses, desde el 10 de enero de 2010 y hasta su efectivo pago. Sin embargo, incluso en dicho supuesto en el que el Ayuntamiento tan solo debe abonar el 50% de los intereses, no ha sido cumplida la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en su totalidad, puesto que los intereses no han sido calculados y abonados hasta la fecha de efectivo pago del principal el 11/07/2018, sino hasta el 7/5/2018.

Alega la apelante a este respecto que esta petición subsidiaria no ha sido considerada en el Auto, que no hace referencia alguna a dicha petición, lo que supone un manifiesto incumplimiento del principio de congruencia y motivación aplicable a las resoluciones judiciales establecido en el Artículo 218 de la LEC.

3. Imposición de incremento del interés de demora por falta de diligencia en el cumplimiento de la STSJCLM, al haber transcurrido más de tres meses desde que la sentencia fue comunicada a la Administración, apreciándose falta de diligencia en el cumplimiento, por lo que procede que se penalice a la Administración incrementado en dos puntos el interés legal a devengar sobre las respectivas cantidades (principal y subsidiaria) de conformidad con lo establecido en el Artículo 106.3 de la L.J.C.A. Estos intereses deben calcularse desde el día siguiente a la consignación (11/7/2018). Este pedimento tampoco ha sido valorado ni considerado en el Auto objeto de apelación.

TERCERO.-Por el contrario, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real solicita que se dicte sentencia por la que 'desestimando el recurso de apelación, confirme en todos los términos el Auto objeto del presente recurso, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ciudad, con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso'.

Alega, en síntesis:

1. Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real se dictó sentencia con fecha 1-06-2016, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Prodepark, condenando al Ayuntamiento a abonar la cantidad de 760.977,15 € más el 50% de los intereses devengados desde el 10 de enero de 2010 hasta la fecha de notificación de la sentencia, a razón del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate, más siete puntos porcentuales. En el FD 6º de dicha sentencia se hacía constar que la legislación aplicable es el Real Decreto Legislativo 2/2000 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. También le era de aplicación la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, cuyo Artículo 9.2 dispone que ' El Juez que declare la invalidez de dichas cláusulas abusivas integrará el contrato con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 1258 del Código Civil y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes y de las consecuencias de su ineficacia'.

Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento exclusivamente en lo que respecta a la condena de los intereses y en concreto a su tipo, sin que en ningún momento fuera discutida la condena al 50% de los mismos.

Con fecha 29-01-2018 se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha estimando parcialmente el recurso de apelación en el sentido de declarar que ' el interés legal exigible sería el interés legal del dinero, incrementado en 1,5 de la cantidad adeudada, desde la fecha fijada anteriormente (10 de enero de 2010) hasta su efectivo pago'.

Afirma la parte apelada que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia indica todo lo contrario, de lo 'maquiavélicamente' intenta interpretar la apelante. Así, la sentencia después de acreditar y mencionar la buena fe manifestada por el Ayuntamiento entiende que ' el interés legal exigible, sería el interés legal del dinero, incrementado en 1,5 puntos de la cantidad adeudada ( Artículo 99.1 de la Ley de Contratos en su antigua versión del 2000) desde la fecha fijada anteriormente hasta su efectivo pago'.

El Artículo 99.1 de la Ley de Contratos del 2000 indica lo siguiente: '1. El contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato y con arreglo al precio convenido'.

Pues bien, de una lectura atenta de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, nada y en ningún sitio manifiesta que los intereses que deban abonarse sea el 100% de los mismos, y en ningún sitio se discrepa de lo resuelto por el Juzgado de Ciudad Real en lo relativo a dicho abono y en dicho porcentaje.

2. Una vez firme la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la Junta de Gobierno Local en sesión de 14.5.2018 acordó abonar la cantidad de 924.315,70 €, correspondiendo la cantidad de 760.977,15 € a principal, y 163.338,55 € al 50% de intereses, calculados estos últimos, de conformidad con la sentencia.

3. En cuanto a la petición subsidiaria, recuerda la parte apelada que en el escrito de ejecución de sentencia no pueden existir peticiones subsidiarias, pues el mismo tiene que limitarse solo y exclusivamente a solicitar la ejecución en los términos acordados en la sentencia. En consecuencia, no es que el Auto del Juzgado no entre a valorar la mencionada petición subsidiaria, sino que simplemente se limita a verificar si este Ayuntamiento ha procedido a dar cumplimiento a la sentencia firme en los términos por la misma indicada, llegando a la conclusión que efectivamente se ha dado perfectamente cumplimiento a la misma. Por tanto, es absolutamente improcedente hablar en el presente recurso de petición subsidiaria no atendida.

CUARTO.-Dispone el artículo 103.2 LJCA que las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen, 'al quedar firme una sentencia no le es lícito a las partes alterar el procedimiento o salirse del molde procesal de la ejecución para resolver cualquier cuestión que pueda presentarse dentro de los pronunciamientos del fallo, como tampoco hacer peticiones nuevas, debiendo estarse a los pronunciamientos del fallo...( STS 4 junio 1980). Sobre este escenario se alza la configuración constitucional del derecho a la ejecución de sentencias, que con espléndido resumen nos ofrece la STC 10/2013:

'El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce, así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los jueces y Tribunales puedan revisar las Sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la Ley (por todas, STC 86/2006, de 27 de mayo , FJ 2).

En este mismo sentido, como recuerdan las SSTC 285/2006, de 9 de octubre, FJ 6 ; y 37/2007, de 12 de febrero , FJ 4, este Tribunal tiene igualmente declarado que el derecho a la ejecución de Sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva ( Artículo 24.1 CE ), ya que, en caso contrario, las decisiones y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial (entre otras muchas, SSTC 144/2000, de 29 de mayo, FJ 6 ; 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4 ; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4 ; 140/2003, de 14 de julio, FJ 6 ; y 223/2004, de 29 de noviembre , FJ 6). Por eso mismo también hemos declarado que, desde la perspectiva del Artículo 24.1 de la CE , no puede aceptarse que, sin el concurso de elementos que hagan imposible física o jurídicamente la ejecución o la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas, por incorrecta determinación del fallo, por sus desproporcionadas consecuencias o por razones similares, esto es, que sin haberse alterado los términos en los cuales la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos en un momento posterior al pronunciamiento judicial producido, por la vía de discutir de nuevo, en trámite de ejecución, lo que ya fue en su día definitivamente resuelto por el órgano judicial (por todas, SSTC 41/1993, de 8 de febrero, JF 2 ; y 18/2004, de 23 de febrero , FJ 4)'.

QUINTO.-Para el enjuiciamiento de toda resolución jurisdiccional dictada en incidente de ejecución de sentencia es obligado, obviamente, partir del contenido de la sentencia a ejecutar, singularmente de su fallo, si bien tomando en consideración sus fundamentos jurídicos.

La Sentencia nº 29/2018, de 29 de enero, dictada por esta Sala y Sección en el rec. 314/2016, declara en el FD 1º:

'Como parte apelante, el Ayuntamiento de Ciudad Real, se ciñe solo y exclusivamente a la condena de los intereses; su contenido y alcance; aceptando el pago de principal. Para abordar dicha cuestión, se ha de tomar en consideración, que la Sentencia que se hace objeto de impugnación, que con relación a la nulidad de la cláusula que se pedía en la primera instancia por la parte actora; el Juez declaró la nulidad absoluta de la cláusula recurrida y contenida en el acuerdo de 9 de noviembre de 2009, en cuanto a la forma de pago de la cantidad reclamada; y que dicha Sentencia ha sido, consentida en dicha extremo por la parte demandada; con lo que mantenida la cantidad debida desde el inicio, la forma de pago ha de retrotraerse a dicha fecha. Luego al tratarse de una nulidad parcial del acto; es obvio que para definir el ' dies a quo ' hay que partir de la fecha de aprobación del mismo por el Ente local; como determinante del reconocimiento de la deuda; y pago de intereses (09 de noviembre de 2009). Desde esta perspectiva, hay que tomar como presupuesto, que el acuerdo resolutorio del contrato es el que define y determina la cantidad a pagar; que en ningún caso viene predeterminada en la relación contractual; sino que la constituye el acuerdo ulterior de 2009. Por otra parte, dicha declaración de nulidad afectante a la forma de pago; según delimita la propia resolución judicial de instancia, con reconocimiento de deuda, ha de implicar el reconocimiento de intereses (dado el marco temporal que le afecta). Sin embargo , este Tribunal no está de acuerdo con el alcance penalizador que se pretende dar al pago de intereses; y más teniendo en cuanta las circunstancias del caso; el alcance consensuado del acuerdo de 2009; que se dejó consentido; y cuyo espíritu se prolongó en el tiempo, sin que el actor lo cuestionara, hasta que dedujo la reclamación. Se puede declarar abusiva la cláusula, pero las partes han actuado, en principio, de buena fe ( Artículo 7.1 del C. Civil), y conforme al principio de lo acordado; que vinculaba a las partes. Adviértase, que se parte de la propia relación contractual para definir la fecha de inicio del cómputo; es decir, los sesenta días al nacimiento de la obligación del pago (al 10 de enero de 2010); y que tanto la perfección del contrato como su resolución, determinan que se aplique la Ley de contratos vigentes al tiempo de su perfección; realidad que se encarga de ratificar el propia párrafo 2, de la Disposición transitoria única de la Ley 03/04, de morosidad (Ley que entró en vigor el 31 de diciembre de 2004); luego parece consecuente, que la resolución del contrato, con reconocimiento de deuda principal e intereses, daba de seguirse la Ley contractual de su perfección; como bien señala, la disposición transitoria primera de la Ley 30/07, de Contratos del Sector público; es decir, a partir del 10 de enero de 2010 (dies a quo); y que el pago de intereses no sea el propio de la morosidad; no sólo por las circunstancias del caso, sino porque no se trataría de una morosidad imputable tan solo a la Administración pública, según lo razonado supra; y, por ende, atípica y no culpable de la Administración local (irresponsabilidad en el retraso; no concurriendo los requisitos del art. 6, en relación el art. 1 de la Ley 03/04, de 29 de diciembre ; BOE 30 de diciembre); no concurriendo, por otro lado, los requisitos para su establecimiento. Por ende,el interés legal exigible, sería el interés legal del dinero, incrementado en 1,5 puntos de la cantidad adeudada, ( art. 99.1, de la Ley de Contratos en su antigua versión del 2000), desde la fecha fijada anteriormente hasta su efectivo pago. Por otra parte, los hechos definidos; con las cuestiones planteadas en la primera instancia, permiten llegar a dichos razonamientos; que, en ningún caso, conformarían cuestiones nuevas. Y en este sentido, cabe estimar parcialmente el recurso'.

De conformidad con el FD 1º el Fallo acuerda: 'a) La estimación parcial del recurso de apelación deducido por el Ayuntamiento, en los términos expuestos supra. Sin costas. b) Desestimar el recurso de apelación de la mercantil PRODEPARK SL. Sin costas.'.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta lo declarado en la sentencia de instancia en los Fundamentos de Derecho Sexto y Séptimo:

«Sexto.- La legislación aplicable es el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que estaba vigente tanto a la fecha de celebración del contrato como en el momento de su resolución, conforme se indica en el propio acuerdo de resolución de fecha 9 de noviembre de 2009. Ciertamente a la fecha de resolución ya estaba vigente la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público, pero en el punto 2 de la Disposición Transitoria Primera se indica que 'los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior'.

Las partes acordaron la resolución del contrato de mutuo acuerdo forma autorizada por el artículo 111.c) del Real Decreto Leg. 2/2000, en el que se establece como causa de resolución en mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista.

En cuanto al precio y forma de pago, el artículo 14.2 del RD Leg. 2/2000 dispone que 'se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos, excepto en los supuestos en que el sistema de pagos establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o mediante el sistema de arrendamiento con opción de compra y en los casos que una ley lo autorice expresamente'.

También es de aplicación la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y ello porque el contrato se formalizó el 16 de septiembre de 2002 y la Disposición Transitoria Única de dicha ley preceptúa que 'esta ley será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de interés de demora establecido en el artículo 7.'.

El propio artículo uno de la Ley 3/2004 determina: 'esta ley tiene por objeto combatir la morosidad en el pago de deudas dinerarias y el abuso, en perjuicio del acreedor, en la fijación de los plazos de pago en las operaciones comerciales que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios realizados entre empresas o entre empresas y la Administración'.

Y el Artículo 9 preceptúa: '1. Serán nulas las cláusulas pactadas entre las partes sobre la fecha de pago... Cuando tengan un contenido abusivo en perjuicio del acreedor, consideradas todas las circunstancias del caso, entre ellas, la naturaleza del producto o servicio, la prestación por parte del deudor de garantías adicionales y los usos habituales del comercio. No podrá considerarse uso habitual del comercio la práctica repetida de plazos abusivos. Para determinar una cláusula es abusiva para el acreedor, se tendrá en cuenta, entre otros factores, si el deudor tiene alguna razón objetiva para apartarse del plazo del pago del tipo legal del interés de demora dispuestos en el artículo 4.2 y en el artículo 7.2.'.

Por tanto, nos encontramos ante una cláusula nula por contravenir el plazo máximo para el pago, establecido en 60 días por el artículo 99.4 del RDL 2/2000, sin causa ni justificación aparente. Además, no se trata de que se haya fijado el pago en una fecha concreta posterior, sino que queda condicionado a que el ayuntamiento saqué de nuevo a concurso la licitación, que en la misma se incluya la obligación de pago inmediato del nuevo adjudicatario (lo que también se incumplió, como antes se puso de relieve), que las condiciones sean atractivas para las posibles empresas interesadas y, por último, que participen y se adjudique el contrato. Consecuentemente, ha de declararse la nulidad de dicha cláusula con base en el citado artículo 9.1 y del artículo 62.1.f) de la Ley 30/92.

Séptimo.- Ahora bien, el mismo artículo nueve, en su apartado segundo establece que 'el juez que declare la invalidez de dichas cláusulas abusivas integrará el contrato con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1258 del código civil y dispondrá de facultades moderadora respecto de los derechos y obligaciones de las partes y de las consecuencias de su ineficacia.'.

Pues bien, haciendo uso de la facultad moderadora que confiere la norma legal, hay que advertir que la declaración de nulidad de la cláusula y su consecuente fijación como fecha de pago en el 10 de enero de 2010, implica una cantidad por intereses excesivamente rigurosa. De un lado, el tipo de interés establecido por dicha norma (BCE más 7 puntos) es más elevado de lo habitual y, por otra parte, también es muy amplio el periodo transcurrido, superior a seis años. Por ello, ha de considerarse que el demandante podría haber hecho uso de su acción de nulidad mucho antes, al menos desde que observó en 2011 que la licitación había quedado desierta, con lo que dicho plazo se hubiese acortado sensiblemente; y, por otro lado, no se puede imputar desidia soluto al ayuntamiento en la decisión de abonar lo adeudado, al estar en el convencimiento de encontrarse amparado por la cláusula que ahora se anula. Por ello, lo más equitativas reducir los intereses al 50%.».

Pues bien, es un hecho indubitado que el recurso de apelación interpuesto por la apelante contra la sentencia de instancia fue íntegramente desestimado. Recurso de apelación en el que la parte apelante pretendía que se condenará al Ayuntamiento al pago del 100% de los intereses. Sin embargo, ningún pronunciamiento contiene la sentencia del Tribunal Superior de Justicia sobre este particular, si bien, ha de entenderse desestimado por cuanto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia si acuerda en el Fallo expresamente la 'desestimación del recurso de apelación interpuesto por Prodepark SL'. Por tanto, quedó firme el pronunciamiento de la sentencia de instancia cuando reduce los intereses al 50%.

La parte apelante interpreta que el TSJ no hace referencia al pago de un 50% aplicando una capacidad moderadora, y ello no es por descuido u omisión, sino que da por hecho que deben abonarse el 100% de los intereses, puesto que en la Ley de Contratos en su antigua versión del 2000 aplicable no existe dicha capacidad moderadora, y, por tanto, solo se puede condenar al pago de la totalidad de los intereses. No se comparte este argumento. La parte apelante realiza una interpretación de la sentencia que no se compadece con su lectura literal. La sentencia estima parcialmente el recurso de apelación del Ayuntamiento rebajando el interés legal incrementado en 1,5 puntos (en lugar de los 7 puntos de la sentencia de instancia), y si bien es cierto que no contiene un pronunciamiento específico sobre la condena al 100% de los intereses, lo cierto y verdad es que la apelante interpuso recurso de apelación cuya pretensión era precisamente que se condenara al Ayuntamiento al pago del 100% de los intereses, y, sin embargo, la Sala mantiene inalterable el pronunciamiento de la sentencia de instancia que condena al pago del 50% de los intereses.

Por otro lado, la apelante afirma que el Artículo 99.1 del Real Decreto Leg. 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, no permite facultades moderadoras al órgano jurisdiccional, sin embargo, como dice la parte apelada el Artículo 99.1 dice lo que dice y no pueden extraerse consecuencias o interpretaciones que van más allá de lo que literalmente preceptúa el citado artículo. Dice este artículo 'El contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato y con arreglo al precio convenido'. El artículo no establece una prohibición al órgano jurisdiccional para que pueda moderar, atendiendo a las circunstancias, en la condena al pago de intereses. Pero es más, la interpretación que hace la parte apelante choca frontalmente con lo declarado por la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia que expresamente declara en el FD 1º que no procede el pago de intereses propio de la morosidad, 'no solo por las circunstancias del caso, sino porque no se trataría de una morosidad imputable tan solo a la Administración pública, según lo razonado supra; y, por ende, atípica y no culpable de la Administración local (irresponsabilidad en el retraso; no concurriendo los requisitos del Artículo 6, en relación al Artículo 1 de la Ley 3/204, de 29 de diciembre, BOE 30 de diciembre); no concurriendo, por otro lado, los requisitos para su establecimiento', concluyendo, finalmente, que 'el interés legal exigible sería el interés legal del dinero, incrementado en 1,5 puntos de la cantidad adeudada (Artículo 99.1), desde la fecha fijada anteriormente hasta su efectivo pago'. Es decir, la propia Sala reconoce que no ha existido conducta culpable de la Administración Local, motivo por el cual reduce el tipo de interés legal aplicable, y ello de conformidad con el Artículo 99.1 de Ley de Contratos del 2000 que, insistimos, no contiene ninguna prohibición expresa al órgano jurisdiccional para que pueda moderar la condena en el pago de intereses. Pero es que, aun cuando ello fuera así (que no lo es), lo cierto y verdad es que la sentencia desestima el recurso de apelación interpuesto por la apelante en el que pretendía la condena al 100% de intereses, y en ejecución de sentencia no procede hacer interpretaciones que vayan más allá de lo acordado y declarado en la sentencia objeto de ejecución.

SEXTO.-La apelante solicita, como petición subsidiaria, que se declare que la sentencia no hay sido correctamente ejecutada, por cuanto aun en el supuesto de que el Ayuntamiento tan solo tenga que abonar el 50% de los intereses, la sentencia no ha sido ejecutada en su integridad, puesto que los intereses no han sido calculados y abonados hasta la fecha de su efectivo pago del principal el 11/7/2018, sino hasta el 7/5/2015.

El Fallo de la Sentencia nº 106/2016, de 1 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real en el Procedimiento Ordinario nº 317/2014, estimaba parcialmente el recurso, declarando la nulidad de la cláusula que aplaza de forma indefinida el pago de la cantidad adeudaba 'condenando al Ayuntamiento de Ciudad Real a abonar la cantidad de 760.977,15 €, más el 50% de los intereses devengados desde el 10 de enero de 2010 hasta la fecha de notificación de esta sentencia, a razón del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural del que se trate, más siete porcentuales'. La Sala revoca dicha sentencia exclusivamente en cuanto al tipo de interés, fijándolo en el interés legal del dinero, incrementado en 1,5 puntos de la cantidad adeudada.

De conformidad con dichas sentencias, por resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Ciudad Real, de fecha 14 de mayo de 2018, se acuerda indemnizar a la apelante por el principal más el 50% de los intereses desde el día 10 de enero de 2010 al tipo de interés legal exigible (interés legal del dinero), incrementado en 1,5 puntos de la cantidad adeudada hasta su efectivo pago. Intereses que ascienden a la cantidad de 163.338,55 € (desde el 10-1- 2010 hasta el 7-5-2018).

Procede la desestimación de la petición subsidiaria planteada por la apelante, por cuanto de la lectura del fallo de la sentencia de instancia (y confirmado en apelación por la Sala) se desprende que fija un período temporal concreto para el abono de los intereses: desde el 10 de enero de 2010 hasta la fecha de notificación de la sentencia, no hasta su completo pago, por lo que el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Ciudad Real es conforme y se ajusta íntegramente a lo acordado en sentencia judicial firme.

SÉPTIMO.-Por último, solicita la parte apelante el incremento del interés de demora por falta de diligencia en el cumplimiento de la sentencia por parte del Ayuntamiento, solicitando la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 106.3 de la L.J.C.A.

El Artículo 106.3 de la L.J.C.A. establece que: 'No obstante lo dispuesto en el Artículo 104.2, transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa. En este supuesto, la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento'.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 106 de la L.J.C.A. procede la desestimación de esta petición pues no se aprecia que haya existido tardanza indebida en el cumplimiento de la sentencia por parte del Ayuntamiento, teniendo en cuenta que la sentencia fue declarada firme por Diligencia de Ordenación de fecha 9-04-2018, y que el Ayuntamiento acordó el pago del principal y los intereses devengados por Acuerdo de 7-5-2018, es decir, antes de que transcurriera un mes desde que la sentencia quedará firme, efectuando el pago con fecha 11-7-2018 (dentro de los tres meses desde la firmeza de la sentencia).

Por lo expuesto, consideramos que no concurre en el presente supuesto la falta de diligencia que faculta incrementar el interés legal en dos puntos. A este respecto no podemos obviar que no basta cualquier dilación o incumplimiento pues si así fuera vendría impuesto legalmente tal incremento transcurridos aquellos tres meses, sino que es necesario que apreciar una falta de diligencia en el cumplimiento que haga necesaria su imposición

De acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación confirmando el Auto nº 127/2018, de fecha 17 de octubre de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real.

OCTAVO.-Costas.

En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del Artículo 139.2 de la L.J.C.A., y al haber sido totalmente desestimado el recurso de apelación, procede hacer su expresa imposición a la parte apelante.

No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en el Artículo 139.4 de la LJCA, procede limitar su importe a la cantidad máxima de 500 €, por el concepto de honorarios de Letrado (IVA excluido).

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1) DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por el Procurador de los Tribunales Dº Joaquín Hernández Calahorra, en nombre y representación de la mercantil PRODEPARK SL, contra el Auto nº 127/2018, de fecha 17-10-2018 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real, recaído en el procedimiento de ejecución de sentencia de títulos judiciales nº 30/2018.

2) Confirmar la citada resolución.

3) Imponer las costas de esta sentencia instancia a la parte apelante, aunque limitadas a la cantidad de 500 € por los honorarios de letrado (IVA excluido).

Notifíques e con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 89.2 de la L.J.C.A. No obstante, si la notificación se realiza durante la vigencia de la suspensión de plazos procesales establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma, y sucesivas prórrogas el plazo comenzará a contar desde el día siguiente a aquél en que quede levantada dicha suspensión de plazos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICAC IÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Inmaculada Donate Valera, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


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