Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 92/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 873/2019 de 10 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA

Nº de sentencia: 92/2020

Núm. Cendoj: 28079330102020100029

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:592

Núm. Roj: STSJ M 592/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2019/0001309
Recurso de Apelación 873/2019
Recurrente: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Recurrido: D./Dña. Ramón
LETRADO D./Dña. CARLOS ALBERTO RUANO SAINZ, CAPITAN HAYA, 51 PISO 22º-H, nº C.P.:28020 MADRID
(Madrid)
SENTENCIA Nº 92/2020
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO.
En la Villa de Madrid, a 10 de febrero de 2020.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación número 873/2019, que ha
sido interpuesto por la Administración General de Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado,
contra la sentencia dictada en fecha de 27 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo
23 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 29/2019 de su registro.
Ha sido parte apelada don Ramón , representado y dirigido por el Letrado don Carlos Alberto Ruano Sainz.

Antecedentes


PRIMERO.- Don Ramón , nacional de Colombia, interpuso recurso contencioso administrativo contra la orden de expulsión dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 30 de octubre de 2018.

El recurso contencioso administrativo se estimó en virtud de sentencia dictada en fecha de 27 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 23 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 29/2019 de su registro.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la abogacía del Estado interpuso recurso de apelación.

Admitido a trámite se dio traslado a don Ramón , quien presentó escrito de oposición.



TERCERO.- Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 5 de febrero de 2020, en que tuvo lugar.

En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Ramón , nacional de Colombia, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 30 de octubre de 2018, mediante la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en España por un período de 3 años, como autor de una infracción administrativa grave de estancia irregular en España tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, habiéndose valorado la falta de constancia de hallarse pendiente de resolver una solicitud para regularizar su situación en España y la falta de acreditación de especial arraigo familiar o social en nuestro país.

El recurso contencioso administrativo se estimó en virtud de sentencia dictada en fecha de 27 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 23 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 29/2019 de su registro, que tuvo por fundamento los artículos 18 a 20 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, al haber considerado que el recurrente estaba documentado como peticionario de asilo y que su solicitud pendía de resolución, lo que excluía la posibilidad de proceder a su expulsión.

Frente a la decisión judicial se alza en esta instancia la Abogacía del Estado, que ha solicitado su revocación y la desestimación del recurso contencioso administrativo con fundamento en los artículos 53.1.a), 57.1 y 58.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, la sentencia de 23 de abril de 2015 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2018.



SEGUNDO.- De lo anterior resulta que la pretensión revocatoria de la sentencia de instancia se hace descansar, esencialmente, sobre motivos y argumentos que ya fueron rechazados implícitamente en la misma, por cuanto que su 'causa decidendi' fue la pendencia de resolución de una petición de asilo previamente admitida a trámite.

Pese a ello, la Administración apelante no efectúa en su recurso una crítica motivada de los fundamentos en que la misma se basó para desestimar el recurso contencioso administrativo: En el recurso se hace completa abstracción de la 'ratio decidendi' de la sentencia y no contiene ningún argumento dirigido a cuestionar la conclusión judicial.

El planteamiento del recurso de apelación en tales términos deja incumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y contraviene la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1999, en la que se declaraba que: 'Los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por esta Sala que, entre otras muchas, afirmó en la Sentencia de 4 de mayo de 1998 que 'Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 L.J.C.A., son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente, como acontece en el presente caso, la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero, 20 de febrero y 17 de abril de 1998''.

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, con cita de las de 22 de junio y 5 de noviembre de 1990 y 19 de abril de 1991, en la primera de las cuales se citaba la de 3 de noviembre de 1988, ya había declarado que: 'El recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal 'ad quem' del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'.



TERCERO.- La aplicación de las precitadas normas y doctrina jurisprudencial determina, por sí misma, la desestimación de la apelación, por los siguientes motivos: La técnica empleada por la Administración recurrente no se compadece con la naturaleza jurídica del recurso de apelación que, como medio ordinario de impugnación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, ha de dirigirse a desvirtuar sus fundamentos y su fallo, ya que su objeto es depurar un resultado procesal anterior, según se expresa en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al disponerse en el mismo: '1. En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.

Pero, sin embargo, este recurso no se ha basado en motivos individualizados dirigidos a demostrar la improcedencia del fallo: No se ha valorado en absoluto la documentación incorporada los autos para corroborar o contradecir, en su caso, la veracidad de los hechos relevantes para la decisión de la cuestión litigiosa conforme a las normas que se han aplicado en la sentencia, en concreto la existencia, o inexistencia, del reconocimiento previo del recurrente como demandante de asilo ni, subsidiariamente, la realidad de la vida familiar al hilo de la presencia, o la ausencia, de la madre del apelado en España, hechos alegados por el demandante en la primera instancia, en la que la Abogacía del Estado tampoco compareció en el acto de la vista, de manera que dichos hechos no han quedado controvertidos en ningún momento.

La falta de una efectiva crítica de la sentencia impugnada con base en motivos congruentes con la misma, no permite que la Sala pueda examinarla dentro de límites coherentes con los términos de la apelación, y ese vacío de fundamentación efectiva frente a la respuesta judicial determina, aunque solo sea a los meros efectos de este recurso, que los presupuestos fácticos y los fundamentos jurídicos la sentencia no hayan quedado desvirtuados, por no combatidos en absoluto, de ahí que proceda desestimar el presente recurso de apelación y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 2 º y 4º de la Ley Jurisdiccional, condenar a la Administración apelante al pago de las costas procesales causada en esta segunda instancia, hasta el límite máximo de 300 euros en total y por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada en fecha de 27 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 23 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 29/2019 de su registro, la cual confirmamos por sus propios fundamentos, condenando a la Administración apelante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, hasta el límite máximo de 300 euros en total y por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0873-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0873-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta Sentencia, lo declaramos, mandamos y firmamos.

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