Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 920/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 163/2015 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCÍA MORAGO, HÉCTOR

Nº de sentencia: 920/2018

Núm. Cendoj: 08019330032018100899

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:10020

Núm. Roj: STSJ CAT 10020/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección 3ª
Recurso ordinario nº 163/2015
Parte actora: EXPLOTACIÓN DE ÁRIDOS CALIZOS, S.A
Representante de la actora: SR. ÁNGEL MONTERO BRUSELL, Procurador
Parte demandada: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE
CATALUNYA
Representante de la demandada: ADVOCACIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
Codemandada: EXCMA. DIPUTACIÓN DE BARCELONA
Representante de la codemandada: SR. JUAN CARLOS VELASCO PARRA, Letrado corporativo
Codemandado: ILMO. AYUNTAMIENTO DE SITGES
Representante del codemandado: SR. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM , Procurador
S E N T E N C I A núm. 920
Magistrados/as:
Ilmo. Sr. Manuel Táboas Bentanachs, Presidente
Ilma. Sra. Isabel Hernández Pascual
Ilmo. Sr. Héctor García Morago
Barcelona, 31 de octubre de 2018
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
en nombre de S.M el Rey y en atención a lo dispuesto en el art 117.1 de la Constitución , ha pronunciado
esta SENTENCIA en el presente recurso contencioso administrativo ordinario núm. 163/2015 seguido entre
partes: como demandante, EXPLOTACIÓN DE ÁRIDOS CALIZOS, S.A, representada por el Procurador SR.
ÁNGEL MONTERO BRUSELL y asistida por el Letrado SR. JORDI BONET AGUSTÍ. Como demandado, el
DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado
y asistido por la ADVOCACIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Como codemandada la EXCMA.
DIPUTACIÓN DE BARCELONA, representada y asistida por el Letrado corporativo SR. JUAN CARLOS
VELASCO PARRA. Y como codemandado, el ILMO. AYUNTAMIENTO DE SITGES, representado por el
Procurador SR. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM y asistido por el Letrado consistorial SR. EMILI PINAZO LÓPEZ.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de rigor.
Ha actuando como Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Héctor García Morago, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Se impugna en los presentes autos la Resolución de 12 de enero de 2015, del CAP DEL SERVEI D'INVESTIGACIÓ I RECURSOS MINERALS (DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. DIRECCIÓ GENERAL D'ENERGIA, MINES I SEGURETAT INDUSTRIAL).

Resolución, ésta, en virtud de la cual se dispuso la terminación y el archivo del expediente derivado de la solicitud presentada por la mercantil EXPLOTACIÓN DE EXCAVACIÓN DE ÁRIDOS CALIZOS, S.A (EACSA), para la modificación del programa de restauración de la explotación de recursos de la Sección A) denominada 'LÓPEZ FONT', nº 1.150 del Registro minero de Barcelona, término municipal de Sitges.

También se impugna por la actora la desestimación presunta del recurso de alzada deducido contra la anterior Resolución, el día 16 de febrero de 2015, ante la DIRECCIÓ GENERAL D'ENERGIA, MINES I SEGURETAT INDUSTRIAL.



SEGUNDO: Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo, le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.



TERCERO: Conferido traslado a las partes demanda y codemandadas, éstas se opusieron a la demanda en los términos que serán de ver.



CUARTO: Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, lo que, tras un aplazamiento motivado por la incorporación de nuevos elementos de prueba seguido de las respectivas alegaciones complementarias de las partes, ha tenido lugar el día 17 de octubre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO: Objeto, partes y pretensiones Como ya hemos señalado, se impugna en los presentes autos la Resolución de 12 de enero de 2015, del CAP DEL SERVEI D'INVESTIGACIÓ I RECURSOS MINERALS (DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. DIRECCIÓ GENERAL D'ENERGIA, MINES I SEGURETAT INDUSTRIAL). Resolución, ésta, en virtud de la cual se dispuso la terminación y el archivo del expediente derivado de la solicitud presentada por la mercantil EXPLOTACIÓN DE EXCAVACIÓN DE ÁRIDOS CALIZOS, S.A (EACSA), para la modificación del programa de restauración de la explotación de recursos de la Sección A) denominada 'LÓPEZ FONT', nº 1.150 del Registro minero de Barcelona, término municipal de Sitges.

También se impugna por la actora la desestimación presunta del recurso de alzada deducido contra la anterior Resolución, el día 16 de febrero de 2015, ante la DIRECCIÓ GENERAL D'ENERGIA, MINES I SEGURETAT INDUSTRIAL.

Pretende, EXPLOTACIÓN DE ÁRIDOS CALIZOS, S.A (en lo sucesivo EACSA), que este Tribunal anule o invalide las Resoluciones administrativas impugnadas, con condena a la demandada a proseguir la tramitación del expediente hasta ver estimada la solicitud formulada el día 31 de julio de 2012.

A tales pretensiones se han opuesto tanto el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (DTS), como la EXCMA. DIPUTACIÓN DE BARCELONA (DB) y el ILMO.

AYUNTAMIENTO DE SITGES (AdS). Todas las demandadas han solicitado la desestimación de la demanda.



SEGUNDO: Contenido de la Resolución expresa recurrida

TERCERO: Fundamentos en los que sostiene la actora su pretensión 3.1: Omisión de los trámites previstos en el art. 5.2 del Decret 343/1983, de 15 de juliol (en lo sucesivo D 343/83) Omisión de la evaluación preliminar, a efectuar por la autoridad ambiental, sobre la conveniencia de la modificación parcial del programa de restauración.

Omisión del traslado del proyecto al Ayuntamiento correspondiente (en nuestro caso, el AdS).

3.2: Infracción del art. 59.5 de la Llei 20/2009, de 4 de desembre, de prevenció i control ambiental de les activitats (LPCA) La solicitud de autos (presentada el día 30 de julio de 2012) debió considerarse aceptada por ser 'no sustancial' (así lo habría admitido la propia Administración; ver folios 38 y 39 del expediente); también por no haberla rechazado la autoridad ambiental dentro del mes siguiente a su presentación o a la presentación de la subsanación requerida por Resolución de 27 de noviembre de 2012; y por último, por tratarse de una solicitud técnicamente viable.

El procedimiento no fue suspendido conforme a lo dispuesto por el art. 42.5 de la Ley básica 30/1992, de 26 de noviembre (LPA), razón por la cual deberá considerarse extemporáneo el informe sobre la idoneidad del proyecto, emitido por la Administración el 6 de febrero de 2014.

Además, se trataba de un relleno ya autorizado que nada impedía que fuese llevado a cabo sustituyendo parte del material previsto por balas de ecoparc. No en vano, el art. 13.1.d) de RD 975/2009, de 12 de junio , permitía esos rellenos con residuos de procedencia no minera.

En cualquier caso, no se siguió el procedimiento diseñado para estos casos por los art. 4, 5 y 6 de la Ley estatal 12/1981, de 24 de diciembre, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 5.6 del D 383/1983. O dicho con otras palabras: la autorización de la modificación no sustancial del programa de restauración debiera haberse autorizado en el y por el ramo de Minas, sin perjuicio de lo que fuese menester cumplimentar posteriormente ante la Autoridad ambiental.

3.3: Improcedente aplicación de la moratoria establecida por el Acord GOV/158/2013, de 12 de noviembre (DOGC 6501-14.11.2013) El citado acuerdo era del siguiente tenor: 'ACORD GOV/158/2013, de 12 de novembre, d'establiment d'una moratòria en l'admissió a tràmit de les sol licituds corresponents a les infraestructures de gestió de residus relatives a dipòsits controlats de classe II en el marc del Pla territorial sectorial d'infraestructures de gestió de residus municipals.

El Decret 16/2010, de 16 de febrer, va aprovar el Pla territorial sectorial d'infraestructures de gestió de residus municipals amb l'objectiu de determinar i, si escau, localitzar les instal lacions de gestió de residus municipals que havien de donar servei als diferents àmbits territorials de Catalunya per tal de garantir el compliment dels objectius de reciclatge i valorització del Programa de gestió de residus municipals de Catalunya, tot determinant les dades tècniques i de capacitat de cadascuna de les instal lacions previstes a fi i efecte d'ajustar-se a les necessitats de la població i de les activitats de l'àmbit territorial en qüestió, d'acord amb el que estableix l'article 18 de la Llei 23/1983, de 21 de novembre, de política territorial.

Per l'Acord GOV/105/2012, de 23 d'octubre, es va formular la modificació del Pla territorial sectorial d'infraestructures de gestió de residus municipals i es va establir que, des de l'endemà de la publicació de l'Acord al Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, el 25 d'octubre de 2012, fins a l'aprovació de la modificació del Pla territorial sectorial d'infraestructures de gestió de residus municipals, l'Agència de Residus de Catalunya no admetria a tràmit les sol licituds que tinguessin per objecte la nova construcció o l'ampliació d'infraestructures de gestió de residus relatives a dipòsits controlats de classe II, i es va delimitar el termini d'aquesta moratòria en un màxim d'un any a comptar de l'endemà d'aquesta publicació.

Aquest Pla territorial sectorial ha de cobrir la planificació del període 2013-2020, en consonància amb el Programa general de gestió de residus de Catalunya que es troba actualment en fase de tramitació i suposa el relleu i la reformulació de l'anterior Pla, aprovat mitjançant el Decret 16/2010, de 16 de febrer, alhora que constitueix una eina de desplegament del Pla territorial general de Catalunya, amb l'objectiu de racionalitzar la planificació territorial de les instal lacions de gestió de residus municipals existents i de les noves instal lacions, amb la finalitat d'assolir la màxima autosuficiència de gestió en totes les zones del territori de Catalunya, tenint en compte les necessitats, els recursos i els dèficits existents en cadascuna d'aquestes zones.

Amb aquest Pla el Govern de Catalunya coadjuva en el compliment dels principis de proximitat i autosuficiència i en la racionalització de la despesa pública en matèria d'inversions en gestió de residus municipals.

En aquests termes es pronuncien la Directiva 2008/98/CE, del Parlament europeu i del Consell, de 19 de novembre de 2008, sobre els residus i per la qual es deroguen determinades directives; la Llei de l'Estat 22/2011, de 28 de juliol, de residus i sòls contaminats, i el Text refós de la Llei reguladora dels residus, aprovat pel Decret legislatiu 1/2009, de 21 de juliol.

Atès que el termini establert a l'Acord GOV/105/2012, de 23 d'octubre, ha finalitzat i que actualment s'ha iniciat la tramitació del nou Pla territorial sectorial d'infraestructures de gestió de residus municipals, es considera adient establir una nova moratòria d'admissió a tràmit de les sol licituds corresponents a les infraestructures de gestió de residus relatives a dipòsits controlats de classe II, fins a l'aprovació del nou Pla o, en tot cas, per un màxim de dos anys.

Per tot això, a proposta del conseller de Territori i Sostenibilitat, el Govern Acorda: -1 Establir una moratòria en l'admissió a tràmit de sol licituds corresponents a infraestructures de gestió de residus relatives a dipòsits controlats de classe II, des del 26 d'octubre de 2013 fins a l'aprovació del Pla territorial sectorial d'infraestructures de gestió de residus municipals.

En tot cas, el termini màxim d'aquesta moratòria no pot ser superior a dos anys a comptar del 26 d'octubre de 2013.

-2 Disposar la publicació d'aquest Acord al Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Barcelona, 12 de novembre de 2013' Se trataría de un acuerdo inaplicable a la solicitud de autos, por razones de temporalidad (fecha de la solicitud) y también como consecuencia de la denunciada demora en la que habría incurrido la Administración ambiental, al rebasar con creces todos los plazos del procedimiento aplicable.

Conviene tener presente que el archivo del expediente, al final vino determinado por la moratoria transcrita y por unas supuestas deficiencias del proyecto que no llegaron a concretarse.

Dicho, lo anterior, no sin añadir que la moratoria en cuestión se habría visto prorrogada en los siguientes términos (DOGC 6981-22.10.2015): 'ACORD GOV/164/2015, de 20 d'octubre, de pròrroga de la moratòria establerta per l'Acord GOV/158/2013, de 12 de novembre, en l'admissió a tràmit de les sol licituds que tinguin per objecte la nova ubicació d'infraestructures de gestió de residus relatives a dipòsits controlats de classe II en el marc del Pla territorial sectorial d'infraestructures de gestió de residus municipals.

El Decret 16/2010, de 16 de febrer, va aprovar el Pla territorial sectorial d'infraestructures de gestió de residus municipals amb l'objectiu de determinar i, si escau, localitzar les instal lacions de gestió de residus municipals que havien de donar servei als diferents àmbits territorials de Catalunya per tal de garantir el compliment dels objectius de reciclatge i valorització del Programa de gestió de residus municipals de Catalunya, tot determinant les dades tècniques i de capacitat de cadascuna de les instal lacions previstes a fi i efecte d'ajustar-se a les necessitats de la població i de les activitats de l'àmbit territorial en qüestió, d'acord amb el que estableix l'article 18 de la Llei 23/1983, de 21 de novembre, de política territorial.

Per l'Acord GOV/105/2012, de 23 d'octubre, es va formular la modificació del Pla territorial sectorial d'infraestructures de gestió de residus municipals i es va establir que, des de l'endemà de la publicació de l'Acord al Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, el 25 d'octubre de 2012, fins a l'aprovació de la modificació del Pla territorial sectorial d'infraestructures de gestió de residus municipals, l'Agència de Residus de Catalunya no admetria a tràmit les sol licituds que tinguessin per objecte la nova construcció o l'ampliació d'infraestructures de gestió de residus relatives a dipòsits controlats de classe II, tot delimitant el termini d'aquesta moratòria en un màxim d'un any a comptar de l'endemà d'aquesta publicació.

El Govern va aprovar mitjançant l'Acord GOV/158/2013, de 12 de novembre, establir una nova moratòria des del 26 d'octubre de 2013 fins a l'aprovació del Pla territorial sectorial d'infraestructures de gestió de residus municipals, i va acordar que el termini màxim d'aquesta moratòria no podia superar els dos anys a comptar des del 26 d'octubre de 2013.

Tenint en compte aquest termini, la moratòria fixada per aquest Acord finalitza en data 26 d'octubre de 2015.

Actualment, es troba en tràmit l'aprovació d'un nou Pla territorial sectorial d'infraestructures de gestió de residus municipals de Catalunya, l'inici de la tramitació del qual va ser aprovat en data 1 d'octubre de 2013 pel Consell de Direcció de l'Agència de Residus de Catalunya.

La demora en la seva tramitació per causes alienes a l'Agència de Residus de Catalunya suposa que en la data de finalització de la moratòria encara no estarà aprovat el Pla territorial sectorial d'infraestructures de gestió de residus municipals de Catalunya.

Aquest Pla territorial sectorial ha de cobrir la planificació fins al 2020, en consonància amb el Programa de prevenció i gestió de residus i recursos de Catalunya (PRECAT20), que es troba actualment en fase de tramitació, i suposa el relleu i la reformulació de l'anterior Pla, aprovat mitjançant el Decret 16/2010, de 16 de febrer, alhora que constitueix una eina de desenvolupament del Pla territorial general de Catalunya, amb l'objectiu de racionalitzar la planificació territorial de les instal lacions de gestió de residus municipals existents i de les noves instal lacions, amb la finalitat d'assolir la màxima autosuficiència de gestió en totes les zones del territori de Catalunya, tenint en compte les necessitats, recursos i dèficits existents en cadascuna d'aquestes zones.

Amb aquest Pla el Govern de Catalunya coadjuva en el compliment dels principis de proximitat i autosuficiència i en la racionalització de la despesa pública en matèria d'inversions en gestió de residus municipals.

En aquests termes es pronuncia la Directiva 2008/98/CE, del Parlament europeu i del Consell, de 19 de novembre de 2008, sobre els residus, i per la qual es deroguen determinades directives, la Llei de l'Estat 22/2011, de 28 de juliol, de residus i sòls contaminats, i el Text refós de la Llei reguladora dels residus, aprovat per Decret legislatiu 1/2009, de 21 de juliol.

En virtut del que s'acaba d'exposar, es considera adient prorrogar el termini de la moratòria d'admissió a tràmit únicament pel que fa a les sol licituds que tinguin per objecte la nova ubicació d'infraestructures de gestió de residus relatives a dipòsits controlats de classe II, fins a l'aprovació del nou Pla.

En conseqüència, a proposta del conseller de Territori i Sostenibilitat, el Govern Acorda: -1 Prorrogar la moratòria establerta en l'Acord GOV/158/2013, de 12 de novembre, en l'admissió a tràmit de sol licituds que tinguin per objecte la nova ubicació d'infraestructures de gestió de residus relatives a dipòsits controlats de classe II, fins a l'aprovació del Pla territorial sectorial d'infraestructures de gestió de residus municipals.

-2 Disposar la publicació d'aquest Acord al Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Barcelona, 20 d'octubre de 2015' 3.4: Ilegalidad del Acord GOV/158/2013, de 12 de noviembre (DOGC 6501-14.11.2013) Ilegalidad que traería causa de: -La inexistencia de habilitación legal para establecer moratorias como la transcrita, asociadas a los planes territoriales sectoriales.

-La desviación de poder en la que habría incurrido el Ejecutivo autonómico al establecer tal moratoria.

-Los principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad e irretroactividad (9.3 CE; 2.2 Cc; y 57.3 LPA).

3.5: Inconcreción -y, por ende, déficit de motivación- al señalar, la Administración, los defectos o carencias del proyecto presentado por la actora con la solicitud; impidiéndose, con ello, la correspondiente subsanación Con el archivo de las actuaciones, la actora se habría visto privada de la posibilidad de subsanar defectos u omisiones, de conformidad con lo previsto en el art. 71 LPA.

De forma un tanto oscura y sucinta, se pone de relieve que salvo en un momento, en que se pudo subsanar, en los restantes estadios del expediente la Administración no habría expresado con claridad y precisión los impedimentos que presentaba el proyecto, haciendo, pues, inviable, su corrección.

También se señala que la solicitud no debía verse sometida al trámite previsto para la habilitación de depósitos controlados de residuos. Máxime si tenemos en cuenta que el documento técnico aportado era del todo correcto y que sólo se pretendía destinar determinado tipo de residuos al relleno parcial del agujero de la explotación de la pedrera.

Conviene resaltar que en el proceso testificó en su día el SR. Baldomero , ingeniero de minas y redactor del proyecto de modificación del programa de restauración promovido por la actora, el cual, en lo fundamental, vino a señalar que el susodicho proyecto también cumplía los requisitos y las características propias de los depósitos controlados de residuos clase II. No sin añadir que resultaba más respetuoso con el medio ambiente instalar un depósito de esa naturaleza en una zona degradada como consecuencia de las actividades extractivas llevadas a cabo, que copar una nueva ubicación en suelo no urbanizable.

Se mostró conocedor del Convenio por el que EACSA se había comprometido con la DB y con el AdS a que el 1 de enero de 2013 hubiese cesado la explotación y hubiese culminado la restauración; pero adujo una serie de imponderables técnicos que no habían hecho posible ceñirse a esa fecha.

3.6: Indebida elusión de un pronunciamiento sobre el fondo La Administración contaba con todos los elementos de juicio. Podía y debía emitir un pronunciamiento sustantivo, de conformidad con lo dispuesto en los art. 87 y 89 LPA. No era de recibo una decisión de archivo; sobre todo porque el art. 6.4 de la Ley 12/1981 , sólo permitía fundar la inviabilidad del proyecto en causas técnicas.



CUARTO: Motivos de oposición esgrimidos por la Administración demandada y por las Entidades Locales codemandadas 4.1: Adecuación a derecho de la Resolución de archivo, toda vez que la actora pretendía llevar a cabo 'ex novo' una actividad singular de depósito controlado de residuos (clase II concretamente), para lo que debía solicitar una autorización ambiental Conforme a la autorización de la que disponía, la actora debía acometer la restauración del ámbito de la explotación con 'tierras limpias'.

Con su solicitud de julio de 2012 pretendía sustituir 758.000 m3 de esas tierras por balas de residuos procedentes de un ecoparc y por tierras estériles procedentes de la propia explotación. De lo que se habría derivado el surgimiento de una actividad de nuevo cuño, de depósito controlado de residuos clase II, a cuyos efectos la demandante debiera haber solicitado en tiempo y forma una autorización ambiental, por tratarse de una actividad incluida en el anexo I, epígrafe 10.6, de la LPCA.

El hecho de que no se tratase de una modificación sustancial en el orden estrictamente 'minero', no exoneraba a la actora, en el orden ambiental, de la carga de obtener una autorización sometida a la susodicha LPCA. Incluso tratándose, en este caso, de residuos no peligrosos o especiales.

4.2: Ausencia de irregularidades procedimentales Pese a tratarse de una solicitud formulada ante el ramo de Minas, la irrupción de una nueva actividad de depósito controlado de residuos, hacía que previamente esa nueva actividad debiera someterse a los trámites de la autorización ambiental, previa presentación de la documentación pertinente.

Procedía, pues, archivar una solicitud que en el fondo rebasaba con creces el marco de la modificación de un programa de restauración.

4.3: Adecuación a derecho del Acord GOV/158/2013, de 12 de noviembre Se trata de un acuerdo sobre el que no se han solicitado medidas cautelares y cuya impugnación directa pende del recurso ordinario nº 4/2014, que se sigue ante esta Sala y Sección.

Trae causa del Acord GOV/105/2012, de 23 d'octubre.

La moratoria es una medida provisional ( art. 72 LPA), debidamente motivada y necesaria para garantizar que el nuevo planeamiento sectorial no pueda verse condenado al fracaso. Puede, además, fundamentarse en el texto refundido de la Llei d'urbanisme (TRLU), habida cuenta que a este último se refiere el art. 8 del Decret legislatiu 1/2009, de 21 de juliol (precepto, éste, que en noviembre de 2013 rezaba así: '1. El Pla territorial sectorial d'infraestructures de gestió de residus municipals ha de determinar els tipus d'instal lacions de gestió de residus municipals, com plantes de transferència, plantes de triatge, plantes de qualsevol tipus de tractament i instal lacions de disposició del rebuig dels residus municipals, que han de donar servei als diferents àmbits territorials, i, si escau, establir-ne la localització, amb l'objectiu de garantir el compliment de les mesures de prevenció i reciclatge del programa de gestió de residus municipals de Catalunya. El Pla territorial sectorial d'infraestructures de gestió de residus municipals també ha de determinar les dades tècniques i de capacitat de cadascuna de les instal lacions previstes, amb l'objectiu d'ajustar-se a les necessitats de la població i de les activitats de l'àmbit territorial en qüestió.

2. Les instal lacions del Pla territorial sectorial d'infraestructures de gestió de residus municipals han de ser finançades per l'Agència de Residus de Catalunya, d'acord amb el pla financer establert pel contracte programa subscrit entre l'Agència de Residus de Catalunya i el Govern.

3. El planejament general urbanístic s'ha d'adaptar a les determinacions establertes pel Pla territorial sectorial d'infraestructures de gestió de residus municipals. En els casos en què el planejament no s'hagi adaptat, es pot formular i aprovar un pla especial urbanístic d'acord amb el que estableix l'article 67.1 e) de la Llei d'urbanisme de Catalunya.

4. L'aprovació del pla especial urbanístic a què fa referència l'apartat 3 habilita l'Administració competent per executar les obres i les instal lacions corresponents, sens perjudici de l'exigibilitat de les llicències i les autoritzacions administratives preceptives i del que estableix la legislació sectorial.' ) Es lógico que quepa una moratoria en este caso; máxime si aparece asociada a un Plan al que deberán subordinarse otros planes -los urbanísticos- cuya tramitación también puede venir precedida de medidas de suspensión de los procedimientos de autorización, gestión urbanística y planificación derivada (art. 73 TRLU).

4.4: El proyecto presentado por la actora no responde a las características de un depósito controlado de residuos de carácter ordinario Por esa razón, no podía tramitarse ni aun a título de modificación del programa de restauración, porque como ya se ha señalado, llevaba implícita una actividad con entidad propia, sometida al anexo I de la LPCA.

4.5: La Resolución expresa impugnada merece ser considerada congruente Y merece serlo por las consideraciones expuestas precedentemente.

4.6: La pretensión de EACSA contraviene el Convenio suscrito con la DB y con el AdS el día 27 de mayo de 1993 Por ese convenio la actora se comprometió a poner fin a la actividad y, asimismo, a tener ejecutado completamente el programa de restauración el 1 de enero de 2013.

Ese compromiso propició la modificación del Plan especial de protección del medio físico y del paisaje del espacio natural del Garraf (PEG) y merece ser considerado un componente más del régimen jurídico de la explotación de autos y, por ende, un impedimento insoslayable frente a la solicitud formulada por EACSA ante la autoridad minera en julio de 2012.

EACSA cumplió su compromiso en lo que a la explotación respecta, pero lo ha incumplido en lo que concierne a la conclusión de los trabajos de restauración antes del 1 de enero de 2013 (lo vendría a corroborar el informe municipal de 30 de noviembre de 2017), lo que debe considerarse inadmisible.

Es cierto que la Sentencia de 31 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Barcelona invalidó una Resolución dictada por la DB, por la que se pretendía obligar a EACSA a culminar el programa de restauración; sin embargo, esa Sentencia no es firme; ni tampoco se ha promovido su ejecución provisional.



QUINTO: Resolución de la controversia Vamos a abordar la resolución de la presente controversia sin atenernos necesariamente al orden en el que las partes han expuesto sus argumentos. Lo haremos del modo que nos parece más diáfano y efectivo y es por eso que empezaremos por desbrozar el alegato opuesto por la Diputación de Barcelona y seguidamente abordaremos la verdadera naturaleza de la modificación del programa de restauración promovida por la actora para, a renglón seguido -y en descenso en pendiente- entrar a analizar los restantes puntos de fricción, empezando por el relacionado con el Acord GOV/158/2013, de 12 de noviembre.

5.1: Sobre el Convenio suscrito por la actora con la DB y con el AdS el día 27 de mayo de 1993 Se trata de un Convenio que no puede verse opuesto a las pretensiones de la actora. En primer lugar, porque no consta que se cumpliera una condición insoslayable para hacer eficaces sus determinaciones; a saber: la ratificación de su clausulado por el Pleno de la Diputación de Barcelona, según exigía el pacto decimocuarto del propio instrumento negocial. Y en segundo lugar, porque en el ámbito de las autorizaciones ambientales -que es en el que nos hallamos- es importante no perder de vista que las potestades públicas son regladas, de tal suerte que el éxito o el fracaso de las pretensiones de los particulares, solo puede depender de que aquello que se solicita, sea o no conforme con las pautas legales y reglamentarias que disciplinan la materia.

5.2: Sobre el Acord GOV/158/2013, de 12 de noviembre Saben, las partes, que ese acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Catalunya fue declarado nulo de pleno derecho por nuestra Sentencia nº 620, de 29 de junio de 2018 (recurso ordinario nº 4/2014), cuyos fundamentos jurídicos daremos por reproducidos.

Se trata de una Sentencia que hace escasos días ha sido declarada firme, y que vino a certificar la ausencia de cobertura legal para las moratorias en la admisión a trámite de solicitudes correspondientes a infraestructuras de gestión de residuos relativas a depósitos controlados de clase II. Y ello, por resultar improcedente la extensión de esa medida cautelar típicamente urbanística, a los planes territoriales sectoriales de infraestructuras de gestión de residuos municipales.

Y lo que hemos dicho del Acord GOV/158/2013, de 12 de noviembre, deberemos hacerlo extensivo, aquí y ahora (y por identidad de razón), al Acord GOV/164/2015, de 20 de octubre, que prorrogó - sine die, además- el Acord GOV/158/2013. De lo que deberá seguirse que tales Acuerdos no puedan esgrimirse, a modo de impedimento, frente a las pretensiones hechas valer por la actora, primero en vía administrativa y ulteriormente en sede judicial.

5.3: Sobre la naturaleza y alcance de la solicitud formulada por la demandante en vía administrativa EACSA ha venido insistiendo en que su solicitud no representa más que una modificación menor o no sustancial de su autorización ambiental de 22 de enero de 2010, y a partir de tal premisa ha ido forjando los reproches de orden estrictamente procedimental que se contienen en la demanda. Sin embargo, habrá que darles la razón a las partes demandadas, que no en vano han señalado, una y otra vez, que la solicitud formulada por EACSA en vía administrativa rebasaba nítidamente lo que vendría a ser una pura y simple modificación del programa de restauración de una explotación de áridos, para erigirse en una actividad dotada de perfiles propios y que cabría definir como actividad de 'depósito controlado de residuos, clase II'. De una actividad, pues, sometida a una autorización ambiental con todos sus atributos; y ello, por encuadrarse en el epígrafe 10.6, del Anexo I/I.1, de la Llei 20/2009, de 4 de desembre, de prevenció i control ambiental de les activitats (LPCAA).

Corroboran la conclusión a la que hemos arribado, las siguientes circunstancias: 1: El art. 13.1.d) RD 975/2009, de 12 de junio , establece que (el subrayado será nuestro) 'Cuando la entidad explotadora rellene con residuos de procedencia no minera el hueco de explotación, ya sea en superficie o por laboreo de interior, registrará y certificará, sin perjuicio de la normativa vigente de residuos y, en particular, la correspondiente a la eliminación mediante depósito en vertedero, que les será de aplicación, el origen y naturaleza de estos residuos, anotándose en el Libro de Registro definido en el artículo 32, que estará a disposición de la autoridad competente.

Ciertamente, se trata de un precepto que admite el relleno de las explotaciones con residuos de procedencia no minera. Pero a renglón seguido recalca que ello será así, sin perjuicio de la normativa vigente sobre vertederos. Normativa, ésta, que en nuestro caso es la que hemos citado como causa de que el proyecto en ciernes de la actora, deba someterse al trámite de autorización ambiental. Máxime si, como veremos más adelante, la naturaleza de los residuos que EACSA pretende emplear para el relleno citado, no puedan calificarse propiamente de 'inertes'.

2: Es cierto que el día 21 de noviembre de 2012 el ramo de minas de la Administración autonómica emitió un informe a través del cual se señalaba que la propuesta de modificación del material de relleno no suponía un cambio sustancial en la actividad 'propiamente minera'; pero no sin añadir que esa sustitución de materiales entrañaba un relleno efectuado mediante un 'técnica no minera'.

En el mejor de los casos, pues, habrá que entender que ese carácter no sustancial remarcado por el órgano informante, sólo podía considerarse referido a la actividad extractiva en sí misma considerada, sin la pretensión de atribuir a tal calificación una dimensión 'propiamente ambiental', en el sentido más amplio de la expresión.

3: La Memoria o proyecto presentado por EACSA con su solicitud es, en sí mismo, sumamente esclarecedor. En su novena página nos explica que el destino final de las balas de ecoparc se encuentra, ordinariamente y de forma 'necesaria', en un 'depósito controlado' (literal); depósito controlado que en este caso se vería sustituido por el hueco a rellenar en la explotación de EACSA. Pues bien, si ello es así la operación promovida por la actora deberá, por obvias razones, quedar sometida a los mismos requisitos habilitantes que cualquier otro depósito de las mismas características.

Con mayor razón si tomamos en consideración otros datos que se contienen en la Memoria; como por ejemplo, los siguientes: -balas compactadas y enfardadas con polietileno, por un volumen total de 757.680 m3.

-balas que contendrán un 8% de materia orgánica por término medio, lo que obligará a establecer medidas (sistema de drenaje, sistema de captación y traslado de gases, etc) para evitar o minimizar los perjuicios asociados a la producción de lixiviados y a la emisión de materia gaseosa.

-preparación del vaso del depósito.

-sistema de control a posteriori.

Amén de tales datos, la Memoria -página octava- nos da una definición y detalle porcentual de los residuos contenidos en las balas de ecoparc y, desde luego, no se trata de productos o de materia inerte en su conjunto. Un 20,3%, nada más y nada menos, lo es de residuos indeterminados o no especificados (suponemos que en parte 'orgánicos'; entre otros). Y en cuanto al resto, en su mayor parte se trata de residuos que el Decret 34/1996, de 9 de gener, d'aprovació del catàleg de residus de Catalunya, no permite calificar de 'inertes' (envases y embalajes de plástico, papel y cartón; metales; residuos textiles, etc). Al cabo, materiales o sustancias que llaman la atención en el contexto de un espacio ubicado o muy próximo al macizo protegido del Garraf y que distan de la adherencia a tal ubicación que cabe predicar de los materiales previstos, hoy todavía, en el programa de restauración; a saber: tierras limpias de aportación exterior y residuos generados por la propia explotación.

Así las cosas, la solicitud formulada por la demandante merecía ser calificada y tramitada como una solicitud enderezada al ejercicio de una actividad de 'depósito de residuos controlados, clase II', sometida al régimen de 'autorización ambiental' de la LPCAA. Y es, precisamente, ese régimen jurídico (y no otro) el prisma a través del cual deberemos examinar los restantes reproches que se contienen en la demanda; no sin descartar, para empezar, la hipótesis de la autorización por silencio administrativo, toda vez que, para estos casos, el sentido del silencio es negativo (art. 28.5 LPCAA).

5.4: Sobre la tramitación seguida por la Administración autonómica demandada La tramitación seguida por la Administración autonómica no vulneró la legislación minera citada por la recurrente. Y no lo hizo porque partió de la premisa correcta; a saber: que no se enfrentaba a una mera modificación del programa de restauración de la explotación, sino al propósito de desarrollar una actividad con entidad propia (léase: depósito controlado de residuos, clase II), razón por la cual sometió el expediente -motivadamente, como es de ver- a los dictados de la normativa ambiental de aplicación al caso.

Erró, sin embargo, la Administración autonómica al concluir la tramitación del procedimiento con una Resolución de terminación y archivo. Con una Resolución fundada, de forma determinante, en una moratoria (Acuerdos GOV 158/2013 y GOV/164 ) nula de pleno derecho. Y erró también (la Administración autonómica) al someter la tramitación del asunto a un recorrido en buena medida errático y falto de la claridad necesaria en cuanto a los trámites a seguir por EACSA; no en vano, no hay constancia en el expediente de que la actora fuera advertida -advertida, antes de ser acordada la terminación y archivo del expediente- sobre la normativa a la que debía sujetarse la redacción de los proyectos de depósito controlado de residuos clase II (ver el informe de la AGÈNCIA DE RESIDUS DE CATALUNYA de diciembre de 2013, que la especifica; reiterándose el 19 de septiembre de 2014; sin que conste el traslado temporáneo del primero a la demandante).

Queremos decir con ello que la Administración de la Generalitat de Catalunya hizo una aplicación incorrecta del art. 19 LPCAA; precepto, éste, del siguiente tenor: Article 19 Verificació formal i suficiència de l'estudi d'impacte ambiental i del projecte 1. Un cop rebuda la sol licitud, es procedeix a verificar formalment la documentació presentada.

2. L'òrgan ambiental competent s'ha de pronunciar, en un termini màxim de trenta dies, sobre la suficiència i la idoneïtat de l'estudi d'impacte ambiental, del projecte i de la resta de documentació presentada en la consulta prèvia a les administracions competents.

3. Es pot acordar la insuficiència o la no-idoneïtat de l'estudi d'impacte ambiental, del projecte o de la resta de documentació presentada a tràmit, si es considera que aquests documents no són idonis per a tramitar-los perquè no s'adeqüen a l'objecte o a les finalitats de l'autorització sol licitada, o bé quan la sol licitud no és admissible per raons legals o de planificació sectorial, territorial o per incompatibilitat urbanística.

4. La resolució que acorda la insuficiència o la no-idoneïtat s'ha d'adoptar motivadament i amb l'audiència prèvia a la part interessada. Aquesta resolució posa fi al procediment administratiu i s'arxiven les actuacions.

5. En cas que en el projecte o en la documentació presentada es detectin insuficiències o deficiències que siguin esmenables, cal informar-ne la persona o l'empresa sol licitants perquè les esmeni. Transcorregut el termini de tres mesos, o el que es determini atenent les característiques de la documentació requerida, sense que s'hagin resolt les insuficiències o les deficiències, s'ha de declarar la caducitat de l'expedient i s'han d'arxivar les actuacions.

Descartada la validez de la moratoria varias veces citada, habrá que decir que de la documentación del expediente no se desprende, prima facie , que la documentación técnica presentada por EACSA no fuera susceptible de verse adaptada a las normas que vienen rigiendo la composición de los proyectos de depósito controlado de residuos. Es por ello que este Tribunal se verá en la tesitura de tener que anular las actuaciones administrativas impugnadas, al objeto de que los órganos competentes del DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, en el plazo máximo de un mes determinen si el proyecto de depósito controlado promovido por AECSA es subsanable y, para el caso de serlo, otorguen a la citada empresa un plazo de tres meses (art. 19.5 LPCAA). Un plazo de tres meses para añadir la documentación que sea precisa, así como para completar o adaptar el proyecto presentado en su momento a la normativa sobre depósitos controlados. Y todo ello, con la máxima información y precisión posible.

Por todo lo dicho, el presente recurso contencioso-administrativo deberá ser estimado parcialmente.

Y decimos 'parcialmente', porque del cuerpo de la demanda se desprendía claramente el propósito de la actora -propósito que este Tribunal no ha considerado posible atender- de ver validado en nuestra Sentencia el proyecto de modificación del programa de residuos como tal. No en vano, se nos pedía una condena a tramitar, y a resolver en sentido estimatorio en vía administrativa. Y es por ello que no se impondrán costas ( art. 139.1 LJCA ).



SEXTO: Costas Deberá estarse a lo dispuesto en los dos primeros incisos del segundo párrafo del punto 1 del art. 139 LJCA .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) HA DECIDIDO: 1: ESTIMAR PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo ordinario nº 163/2015, promovido por EXPLOTACIÓN DE ÁRIDOS CALIZOS, S.A contra el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, con la oposición añadida de la EXCMA.

DIPUTACIÓN DE BARCELONA y del ILMO. AYUNTAMIENTO DE SITGES y, en su consecuencia, anular los actos administrativos impugnados, con retroacción de actuaciones en los términos del fundamento jurídico quinto, epígrafe 5.4, que se da por reproducido.

2: DESESTIMAR la demanda en todo lo demás.

Sin imposición de costas, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos primeros incisos del segundo párrafo del punto 1 del art. 139 LJCA .

Notifíquese, y hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.

Contra la misma podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

Este recurso deberá prepararse ante esta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados desde el día siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación, de conformidad con el art. 89 y concordantes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa (LJCA), modificada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

La preparación del recurso de casación deberá ajustarse a las previsiones del art. 89.2 LJCA y sólo podrá fundamentarse en la vulneración del derecho estatal o europeo. En cualquier caso, sus promotores deberán tener presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se hace público el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE núm. 162, de 6 de julio de 2016).

No cabrá, en cambio, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña fundamentado en la eventual vulneración del derecho autonómico, al equipararse, en este caso, las Sentencias dictadas por la Sala del Tribunal Superior, a las dictadas por la Sala 3ª del Tribunal Supremo en su propio ámbito (Autos de 10 de mayo de 2017, dictados por la Sección de casación de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los recursos de casación autonómica núm. 3/2017 y 8/2017 ).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, hallándose la Sala en audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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