Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 920/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 889/2017 de 07 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MURIEL ALONSO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 920/2019

Núm. Cendoj: 28079330072019100877

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13046

Núm. Roj: STSJ M 13046:2019


Encabezamiento

RECURSO Nº 889/2.017

PONENTE Sra. Mª JESUS MURIEL ALONSO

SENTENCIA 920

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid, a siete de noviembre de 2019

VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados antes relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 889/2017 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por D. Leon, funcionario del CNP, en su propio nombre y derecho, contra la resolución dictada por el Director Gral. de la Policía en fecha 25 d ejulio de 2017, que desestimó su pretensión de que le fueran abonadas las retribuciones complementarias (complemento específico singular), correspondientes al puesto de trabajo que efectivamente desempeña como ' personal ODAC' en la Jefatura Superior de Policía de Madrid, (Comisaría Local de Alcobendas), en lugar de las retribuciones correspondientes al puesto al que está adscrito como ' personal operativo policía ' en dicha Comisaria, y desde el 24 de julio de 2015 y mientras siga desempeñándolo. Habiendo sido parte demandada la Administración General, actuando en su nombre el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en los concretos particulares en que son cuestionadas.

TERCERO.-Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 6 de noviembre de 2019, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª JESUS MURIEL ALONSO, quien expresa el parecer de la Sección


Fundamentos

PRIMERO. -D. Leon, impugna la resolución dictada por el Director Gral. de la Policía en fecha 25 de julio de 2017, que desestimó su pretensión de que le fueran abonadas las retribuciones complementarias, (complemento específico singular) correspondientes al puesto de trabajo que efectivamente desempeña como ' personal ODAC' en la Jefatura Superior de Policía de Madrid, (Comisaría de Alcobendas), en lugar de las retribuciones correspondientes al puesto al que está adscrito como 'personal operativo policía' , y desde el 24 de julio de 2015.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente, que sin haber existido nombramiento previo alguno, ha venido desempeñando las funciones de ' personal ODAC en la Jefatura Superior de Policía de Madrid, y desde el 24 de julio de 2015, por lo que, de acuerdo con las prescripciones de art. 9 del R. D. Ley 1984/1987 de 4 de Diciembre en relación con los arts. 5 y siguientes de la referida norma , tiene derecho al percibo de las diferencias retributivas entre el puestode trabajo al que está adscrito y las correspondientes al puestode trabajo que efectivamente desempeñaba. Solicita en el petitum de la demanda, se condene a la Dirección Gral. de la Policía al abono del complemento específico singular, con los intereses legales correspondientes.

La Abogacía del Estado en representación de la Administración recurrida alega que el actor no ha probado que realizara efectivamente las funciones de ' personal ODAC.

SEGUNDO.-Como ha declarado reiteradamente esta Sección VII TSJM, el Real Decreto 311/88, de 30 de marzo, sobre Retribuciones de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (EDL 1988/11377), estableció un nuevo marco retributivo homologado al sistema general que rige la función pública, distinguiendo entre las retribuciones básicas, a las que se refiere el artículo 3 º, y las complementarias, contempladas en el artículo 4º, entre las que se incluyen el complemento de destino, con el importe que tengan asignados los puestos de trabajo o correspondan por grado personal, el complemento específico, integrado por un componente general, con la cuantía que, para cada empleo y categoría se fijan, y un componente singular destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, el complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos y, por último, las gratificaciones por servicios extraordinarios, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

Actualmente, el sistema retributivo de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se encuentra regulado en el Real Decreto 950/2.005 de 29 de Julio sobre Retribucionesde las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (EDL 2005/108410), modificado por Reales Decretos 359/2.006 de 24 de Marzo, 5/2.007 de 12 de Enero y Real Decreto 10/2.008 de 11 de Enero (EDL 2008/185) por los que se incrementan determinados complementos retributivos, que regulan la materia de forma similar a la ya mencionada. De lo expuesto, se deduce que las retribucionescomplementarias anudadas al puestode trabajo se identifican con el complemento de destino y con el complemento específico, teniendo declarado esta Sala, con reiteración que la vinculación de los complementos de destino y complemento específico a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta su desempeño para que nazca el derecho a devengarlos, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con las retribuciones que se reclaman o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto de trabajo dotado de esos complementos, por aplicación del principio constitucional de igualdad.

En fin, cuando, por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el artículo 9 del Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre ,de referencia, prevé que el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe. Los puestos correspondientes serán ofertados para su provisión normal y definitiva, en la primera convocatoria posterior que se realice, cesando la adscripción transitoria al proveerse los indicados puestos. Asimismo, la Sala tiene reiteradamente dicho, en relación con las retribuciones complementarias de quienes desempeñaban funciones de superior responsabilidad a las propias de su categoría, que, acreditada la realidad de la atribución de unas funciones a una escala superior, las retribuciones complementarias que se devengan a favor del funcionario policial son las correspondientes al puesto efectivamente desempeñado. Y ello, con independencia de la existencia de un nombramiento formal, que sería necesario para la consolidación de grado prevista en el art. 21.1.d) de la Ley básica de la función pública, pero no a los efectos económicos cuyo reconocimiento se pide. Por tanto, es claro que, en principio, podría prosperar la pretensión de la hoy recurrente siempre que acredite el desempeño efectivo del puesto de trabajo de categoría superior que señala, pues lo que es concluyente a la luz de los preceptos anteriormente transcritos, es que el derecho al percibo de las retribuciones complementarias sólo deriva del completo y real desempeño de un puesto de trabajo de dicha categoría, con la asunción de la íntegra responsabilidad, que no se puede entender realizado por el hecho de ejercer alguna función que pueda ser coincidente. Por ello, esta Sala ha declarado también reiteradamente, que no son aplicables a estos supuestos las restricciones establecidas en las Leyes presupuestarias desde el año 2007 en adelante, que contemplan el supuesto de que se lleven a cabo alguna o algunas de las tareas correspondientes a un puesto de trabajo de superior categoría; pero no cuando el desempeño de las funciones del puesto superior, es total e implica asimismo la asunción de todas y cada una de las responsabilidades inherentes al mismo.

TERCERO.- De acuerdo con la fundamentación jurídica anterior, es lo cierto que en el presente proceso la parte actora, sobre quien pesaba la carga de acreditar los hechos que afirmaba, (en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 1.214 del Código , (hoy artículo 217 de la Ley 1/2.000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil ), los ha acreditado mediante la prueba documental obrante en estos autos y practicada a instancia del recurrente, certificándose por la Dirección General de Policía que el recurrente desde el 24 de julio de 2015 desempeña sus funciones en la ODAC',

Por tanto, ha de accederse a las peticiones del recurrente, si bien se ha de indicar que, como hemos señalado en numerosas ocasiones, aunque el recurrente solicite solamente el complemento específico singular, que tanto esta Sala de lo Contencioso-Administrativo como otras de distintos Tribunales Superiores de Justicia vienen entendiendo que la distinción entre un componente general, retribuido en función del empleo o categoría, y otro componente singular, atendiendo a las condiciones de algunos puestos de trabajo, dentro del complemento específico, distorsiona el concepto y naturaleza del mismo, por cuanto que el complemento específico es un concepto retributivo de naturaleza objetiva, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad ( artículo 23.3.b de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública ), ajeno a todo matiz subjetivo derivado del titular del puesto de trabajo, ya que retribuye un puesto de trabajo y no una categoría profesional, por lo que lo decisivo es el desempeño efectivo del puesto de trabajo, aunque la parte que se asigna de 'componente general' se fije con carácter objetivo y en función de las categorías profesionales, circunstancia que verdaderamente desnaturaliza el complemento específico apartándose de la definición legal que acabamos de reproducir, pero que no priva al llamado componente general de su condición de mero componente del complemento específico cuyo abono, repetimos, remunera el puesto de trabajo y, congruentemente según la doctrina expuesta, debe abonarse a quien lo desempeñe, teniéndose derecho a su percepción en el caso de que el puesto de trabajo venga asignado a una Categoría o Escala Superior . En resumen, en las retribuciones complementarias debe incluirse sin distinción el complemento específico (con sus componentes singular y general), de tal manera que no es atendible la pretensión que consista tan solo en la percepción de uno de ellos con exclusión del otro; y ello a pesar de que el segundo de éstos se fije en función de la categoría, grupo o escala a que pertenezca el funcionario, pues no es esta razón sino el carácter del concepto el que da derecho a su percibo, o lo que es lo mismo, se tiene derecho a cobrarlo por estar asignado al puesto de trabajo ocupado, aunque su cuantía se fije en función de la categoría del funcionario

Para finalizar, cabe notar que carecen de virtualidad para enervar esta conclusión las previsiones contenidas en las sucesivas leyes de presupuestos, a partir de la Ley de Presupuestos para 2013 (Ley 17/2012), en cuanto disponen que 'las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior (...)' [cfr. art. 26 uno d/ de la Ley 17/2012 , art. 21.Uno.D) de la Ley 22/2013, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, mismo artículo de la Ley 36/2014, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 y art. 23 de Ley 48/2015, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016]. Esas previsiones deben entenderse referidas a los supuestos de desempeño puntual o solo de una parte de las tareas, funciones o responsabilidades materiales de otro puesto, pero no cuando se da identidad sustancial entre los puestos, esto es, si son desempeñados de forma continuada tanto el mismo conjunto de tareas, como las mismas funciones y responsabilidades y siendo iguales las finalidades asignadas a los puestos. Este es el criterio establecido por el Tribunal Supremo (sección 4) en sentencia de 18 de enero de 2018 (Recurso: 874/2017 ).

Finalmente, el recurrente solicita dichas retribuciones 'mientras siga desempeñando el referido puesto', y tal petición no puede ser acogida en los referidos términos, toda vez que no es posible incluir en esta sentencia condenas de futuro para el abono de prestaciones que todavía no han vencido y respecto de las que no existe prueba alguna.

Por tanto, el periodo reconocido en esta resolución tan sólo puede abarcar desde la fecha inicial de su reclamación, esto es desde el 24 de julio de 2015 hasta la fecha de la certificación antes aludida, el 8 de febrero de 2018.

CUARTO.-Al haber intervenido personalmente el recurrente en defensa de sus derechos, además de ser parcial la estimación de la demanda, no se han originado costas sobre cuyo pago debamos pronunciarnos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Leon contra la resolución descrita en el primer Fundamento de Derecho de esta Sentencia, resolución que anulamos por no ser conforme al ordenamiento jurídico y, en su lugar, declaramos el derecho del actor a percibir las diferencias entre las cantidades percibidas por los conceptos de complemento especifico (componente general y componente singular) y las correspondientes al puesto de 'personal ODAC, en la Comisaria de Alcobendas desde el 24 julio de 2015 hasta el 8 de febrero de 2018, con los intereses legales desde la fecha de la petición en vía administrativa; se desestima el recurso en todo lo demás. Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabeinterponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio , el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio , en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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