Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 921/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 338/2016 de 15 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 921/2018
Núm. Cendoj: 08019330012018100899
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:10169
Núm. Roj: STSJ CAT 10169/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 338/2016
Partes: EL CAMICOTO, SOCIEDAD LIMITADA C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 921/18
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a quince de noviembre de dos mil dieciocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 338/2016,
interpuesto por EL CAMICOTO, SOCIEDAD LIMITADA, representado por la Procuradora ARANTZAZU
ARMISEN OCIO-MENDIGUREN , contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ , quien expresa
el parecer de la SALA .
Antecedentes
PRIMERO.- Por la procuradora ARANZAZU ARMISÉN OCIO MENDIGUREN, actuando en nombre y representación de la mercantil ELCAMICOTO, SL, se interpuso en fecha 9 de mayo de 2016 recurso contencioso administrativo contra la resolución económico administrativa y las actuaciones tributarias que se especificarán en el posterior Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y contestación a la demanda, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron respectivamente la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que de ellos resultan.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el 14 de noviembre de 2018, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la mercantil actora del Acuerdo de fecha 11 de diciembre de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, notificado a la sociedad recurrente el día 16 de marzo siguiente (documento 1 escrito interposición recurso), mediante el que, respectivamente, a) se desestimaron las cuatro reclamaciones económico administrativas nº 08/10391/2014, nº 08/10426/2014, nº 08/10396/2014 y nº 08/11611/2014, interpuestas por la mercantil recurrente contra los respectivos acuerdos de la Administración de Sant Feliu de Llobregat de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) notificados a la obligada tributaria recurrente en fecha 25 de julio de 2014 -los de desestimación de los recursos administrativos potestativos de reposición interpuestos contra los previos acuerdos de 12 de junio de 2014 de liquidación de los ejercicios fiscales 2010 a 2011- y en fecha 8 de octubre de 2014 el previo acuerdo de 26 de septiembre de 2014 de liquidación del ejercicio fiscal 2009-, todos ellos por relación a sendas liquidaciones provisionales por el concepto tributario del Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios fiscales 2009, 2010, 2011 y 2012, por importes respectivos de 7.263,19 euros de deuda tributaria para el ejercicio 2009 (6.010,12 euros de cuota y 1.253,07 euros de intereses de demora) de 6.875,40 euros de deuda tributaria para el ejercicio 2010 (6.010,12 euros de cuota y 865,29 euros de intereses de demora), de 16.410,75 euros para el ejercicio 2011 (15.000,00 euros de cuota y 1.410,75 euros de intereses de demora), y de 15.661,64 euros para el ejercicio 2012 (15.000,00 euros de cuota y 661,64 euros de intereses de demora) [Liquidaciones A0821014206002012, A0821014206001980, A0821014206002089 y A0821014206003563], con íntegra confirmación de dichas liquidaciones tributarias, al tiempo que b) se estimaron las otras cuatro reclamaciones económico administrativas nº 08/10429/2014, nº 08/10446/2014, nº 08/10448/2014 y nº 08/00150/2015 acumuladas a las cuatro reclamaciones anteriores, interpuestas por la mercantil recurrente contra los respectivos acuerdos de la misma oficina gestora de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de imposición de las sanciones tributarias resultantes de dichas liquidaciones por la comisión de sendas infracciones tributarias leves por los importes respectivos de 3.005,05 euros, 7.500,00 euros, 7.500,00 euros y 3.005,06 euros para cada uno de los cuatro ejercicios fiscales de anterior referencia [Liquidaciones A0821014506161806, A0821014506161861, A0821014506161872 y A0821014506225870], con anulación de los respectivos actos sancionadores.
En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita el dictado de una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de las actuaciones económico administrativas recurridas y de las liquidaciones tributarias confirmadas por aquéllas por resultar contrarias a derecho, con reconocimiento del derecho a la aplicación del régimen de incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión durante los periodos objeto de liquidación, peticionando asimismo la condena en las costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alude la parte demandante a la supuesta disconformidad a derecho de los acuerdos recurridos por la existencia de efectiva actividad económica de la entidad mercantil recurrente, dada de alta en el correspondiente epígrafe del IAE, y por el cumplimiento en el caso particular de todos los requisitos normativos exigidos para la aplicación del beneficio fiscal controvertido, disponiendo de más de un trabajador fijo en jornada completa en promedio durante los periodos objeto de liquidación, así como de un local destinado al ejercicio de la actividad, sin resultar admisible la aplicación de un principio general de restricción de los beneficios o incentivos fiscales, por la sinomia en la legislación tributaria del IS entre los conceptos de empresa, sociedad y entidad y, en definitiva, por el cumplimiento en el caso particular de los requisitos tanto materiales como formales establecido por la norma tributaria aplicable respecto al importe neto de una cifra de negocios inferior a la cifra máxima fijada.
En su turno posterior, la parte demandada contestó la demanda con oposición a la misma y solicitud de íntegra desestimación del recurso interpuesto, no interesando condena en costas procesales de la adversa.
Ello, previa exposición también de antecedentes, por los propios fundamentos de los acuerdos liquidadores de la administración tributaria impugnados y de la resolución económica administrativa recurrida, no apreciando la concurrencia en el caso enjuiciado de ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario.
SEGUNDO.- Centrada la controversia procesal de autos en los términos resumidamente expuestos con anterioridad, y ceñida la cuestión litigiosa, en definitiva, a la procedencia de la aplicación al supuesto particular del incentivo o beneficio fiscal para las empresas de reducida dimensión consistente en el tipo de gravamen reducido establecido a la fecha relevante por el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo -en adelante TRLIS 4/2004-, aplicable al caso ratione temporis, que la mercantil recurrente aplicara en sus autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios fiscales 2009, 2010, 2011 y 2012 a las que se refieren las actuaciones subyacentes y que la oficina gestora de la administración tributaria actuante elevara al tipo general en las liquidaciones provisionales recurridas en la presente litis, deberá ahora observarse que en los acuerdos de liquidación controvertidos, aprobados tras los procedimientos de comprobación limitada correspondientes, consta que de la documentación obrante en el expediente administrativo y partiendo al efecto exclusivamente de los datos declarados, justificantes aportados e información existente en la Agencia Tributaria, se procedió a la comprobación de las declaraciones de la obligada tributaria recurrente, habiéndose detectado la incorrección de las mismas por la indebida aplicación en ellas del tipo de gravamen reducido del IS, según establecían a la fecha los artículos 28 y 114 del TRLIS 4/2004 antes ya referenciado, por lo que se modificó la cuota íntegra previa respectiva.
En tal sentido, como aparece recogido en el acuerdo económico administrativo recurrido, la oficina gestora liquidadora se basó para aprobar las liquidaciones provisionales cuestionadas, que modificaran el tipo impositivo aplicado por la sociedad aquí recurrente al entender que no procedía aplicar la escala prevista para las empresas de reducida dimensión en el citado artículo 114 del repetido TRLIS 4/2004 al no realizar la entidad mercantil recurrente actividad económica en los términos previstos en el artículo 27.2 de la LIRPF 35/2006, en que: - De acuerdo con la doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central establecida en la Resolución de 29/01/2009 en recurso de alzada para unificación de criterio, para poder aplicar los incentivos fiscales aplicables a las empresas de reducida dimensión era requisito necesario ser una empresa, entendiendo el término como la organización de un conjunto de medios materiales y personales para realización de una actividad económica o empresarial para intervenir de forma efectiva en la distribución de bienes o servicios en el mercado, criterio confirmado por el Tribunal Supremo en sus STS, Sala 3ª, de fechas 21 de junio de 2013 -rec. 863/2011 -, de 5 de julio de 2012 -rec. 724/2010 - y de 25 de junio de 2013 -rec. 5414/2010 -.
- En el caso de entidades que se dedicaran al arrendamiento de bienes inmuebles sólo se entendía que se realizaba una actividad económica, y no mera tenencia de bienes, si se cumplía lo establecido en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , esto es, que la obligada tributaria dispusiera de un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad y, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
- En consecuencia, no procedía aplicar la escala de gravamen establecida en el artículo 114 del TRLIS 4/2004, aplicable a las empresas de reducida dimensión, al constatarse, de acuerdo con los datos de los que disponía la administración tributaria, que la entidad recurrente dedicándose al arrendamiento de bienes inmuebles no desarrollaba actividad económica al no cumplir los requisitos del artículo 27 de la LIRPF 35/2006, en particular por falta de acreditación de disponer de un local exclusivamente dedicado a la actividad económica empresarial distinto del domicilio social, por lo que aplicó en su defecto el tipo general del artículo 28 del TRLIS 4/2004.
- Tal como señaló la Dirección General de Tributos, reproduciendo lo antes ya señalado por el TEAC en su Resolución núm. 00/5106/2008, de 29 de enero de 2009, la entidad no era ' una empresa ', entendida ésta conforme a la interpretación usual, esto es, como la organización de un conjunto de medios materiales y personales para realización de una auténtica actividad económica para intervenir de forma efectiva en la producción o en la distribución de bienes o servicios en el mercado.
- La entidad mercantil recurrente únicamente obtuvo ingresos derivados de mera titularidad o tenencia de elementos patrimoniales aislados, no afectos ni relacionados a una auténtica actividad económica de carácter empresarial, concluyendo la DGT en la citada CV0150-10 que si la entidad no realiza ninguna actividad económica no podrá aplicar los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión que regula el capítulo XII del título VII del repetido TRLIS 4/2004.
A su vez, la resolución del TEARC aquí impugnada, que entrara en el fondo de la cuestión controvertida por razones de economía procedimental, tras constatar que la oficina gestora debería haber entrado a valorar la prueba aportada y que, obrando ya en sede económico administrativa las pruebas en su día aportadas, los principios de celeridad y eficacia administrativa aconsejaban no ordenar la retroacción sino resolver sobre el fondo de la cuestión, entendió no acreditada por la recurrente la existencia de un local exclusivamente destinado a llevar a cabo una efectiva gestión de la actividad de arrendamiento, sino que la entidad recurrente se limitó a probar cuál era su domicilio fiscal, por lo que, fundándose en el carácter vinculante ex artículo 242.4 de la LGT 58/2003 de la resolución del TEAC dictada en un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, RG 2398/2012, de 30 de mayo de 2012, que damos aquí por reproducida, que, aplicando ya por razones temporales el TRLIS 4/2004, consideró, en esencia, y concluyendo que no existe diferencia relevante alguna entre lo previsto por los artículos 108 y 114 del TRLIS 4/2004 y los artículos 122 y 127 bis de la anterior LIS 43/1995, que las sociedades de mera tenencia de bienes no podían disfrutar del tipo reducido previsto para las empresas de reducida dimensión por no realizar ningún tipo de actividad empresarial o explotación económica..
TERCERO.- A partir de lo anterior, importará ahora observar que por este Tribunal se han dictado ya numerosos pronunciamientos para la resolución de supuestos procesales paralelos en lo aquí esencial análogos al presente en los que se deducían idénticas pretensiones y en los que el debate procesal que sostuvieron las partes fue sustancialmente el mismo (entre otras muchas más, y por más recientes, en Sentencias de esta misma Sala y Sección núms. 419/2017 , 201/2017 , 467/2017 y 497/2017 ), con pronunciamientos allí que resultará obligado seguir aquí dada la práctica identidad de alegaciones y de pretensiones ejercitadas en aquellos y en este proceso, por razón de la necesaria efectividad aquí de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica por cuya efectividad deben siempre velar los órganos judiciales, siendo así que tales principios jurídicos esenciales demandan de éstos, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos procesalmente idénticos en lo esencial, asimismo en aras a la necesaria efectividad también del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (entre otras muchas, STC 2/2007, de 15 de enero , STC 147/2007, de 18 de junio , STC 31/2008, de 25 de febrero , y STC 13/2011, de 28 de febrero ).
En dicho sentido, y siendo las actuaciones de liquidación tributaria que se impugnan en este proceso, una vez anuladas ya en la sede económico administrativa previa la imposición de sanciones tributarias resultantes, prácticamente idénticas a las subyacentes en las actuaciones tributarias objeto del recurso ordinario núm. 305/2013 resuelto por la indicada Sentencia núm. 419/2017, de 31 de mayo, de esta misma Sala y Sección, procederá resolver aquí en los mismos términos y reiterar ahora cuanto dijimos allí, como fundamento propio de esta resolución, bajo el siguiente tenor literal: '
CUARTO : (...) Así, en nuestra sentencia núm. 77 de 30-1-2014 (recurso núm. 1407/2010 ) hemos considerado que el sustento fáctico sobre el que se asienta la aplicación del beneficio regulado por la norma fiscal se predica de la existencia de una actividad empresarial originadora de la 'cifra de negocios' y el 'importe' de los mismos. Por su parte, en nuestra sentencia núm. 685 de 30-6-2016, dictada en el recurso núm. 1435/2012 , reiterábamos las consideraciones de la sentencia núm. 659, de 23 de junio de 2016, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 1313/2012 , en el sentido de que el incentivo fiscal que se trata aparece comprendido en el Título VII, capítulo XII del Texto Refundido aprobado por RD Leg. 4/2004, cuya denominación es 'Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión', siendo un concepto consolidado en la jurisprudencia y en la doctrina que empresa es la organización de los factores de producción, capital y trabajo, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Así: "El art. 1 del Código de Comercio configura el término de comerciante, incluyendo al comerciante individual y a las compañías mercantiles o industriales constituidas con arreglo al mismo Código, pero ello no quiere decir sino que comerciante es quien ejerce profesional el comercio por su propia cuenta, y el comerciante será empresario, además, cuando explote una empresa mercantil, porque es posible dedicarse al comercio sin que realmente se explote una empresa, lo que ocurrirá cuando detrás de él no exista ninguna organización de recursos humanos y medios de producción.
La delimitación o presupuestos mínimos en la normativa fiscal, en lo que se refiere a la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles se ha de hacer conforme al art. 27.2 de la ley del IRPF, 35/2006 , que recoge los de sus precedentes, porque como afirma la sentencia del TSJ de Madrid, nº 23/2016, de 19 de enero , recurso 1073/2013 , '...haciendo una interpretación integradora del ordenamiento debemos acudir para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella al artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los No Residentes y sobre el Patrimonio...', añadiendo que 'Frente a lo que se alega en la demanda, la conclusión expuesta respeta el principio de legalidad que consagra el art. 8 LGT porque fija los elementos de la obligación tributaria, en concreto el tipo de gravamen, precisamente en atención a la delimitación que establece la ley tributaria no pudiendo olvidarse que los impuestos no funcionan como compartimentos estancos, de manera que no se viola precepto alguno por el hecho de integrar una concreta norma acudiendo a la norma de otro texto legal que delimita un concepto que resulta indispensable para interpretar y aplicar aquélla. Y por ello, tampoco se infringe el artículo 14 de la mencionada Ley , puesto que la Administración no ha hecho uso de la analogía para rechazar el beneficio fiscal, sino que lo ha denegado por no cumplir la entidad actora los requisitos que exigen las normas fiscales para su aplicación'. Por ello, añadimos, no se trata de seguir una interpretación restrictiva de los beneficios fiscales, sino una interpretación literal en cuanto que el beneficio es aplicable a 'las empresas', y es este concepto el que, después, se delimita con una interpretación integradora del ordenamiento jurídico, lo cual es distinto a la aplicación analógica de las leyes.
Aún cabe plantearse si la interpretación integradora con los preceptos de la Ley del Impuesto sobre Sociedades lleva a una conclusión distinta. El art. 7.3 del Texto Refundido no es concluyente al respecto porque la denominación abreviada e indistinta entre sociedades o entidades se presenta a los efectos de denominar los sujetos pasivos del impuesto, no de aplicar los beneficios fiscales, y los sujetos pasivos son las sociedades, a los que la Ley también designa por entidades. Por tanto, cuando los arts. 108 a 114 de la Ley emplean el término entidad se están refiriendo a sociedad, lo que no quiere decir que la aplicación del tipo reducido sea aplicable a todas las sociedades, sino sólo a las que cuentan con una estructura empresarial.
Se ha de insistir en la expresión empresa contenida en el enunciado del Capítulo XII. Por lo mismo no es significativa la expresión de entidad empleada en la enmienda presentada en la elaboración de la Ley que cita la demandante.
En cuanto a la finalidad del beneficio fiscal, esta Sala hace suyo el pronunciamiento de la sentencia del TSJ de Castilla León -Valladolid- núm. 2898/2015, de 28 de diciembre, recurso 741/2014, a cuyo tenor, '...la finalidad del incentivo es aplicarla a empresas que realicen una actividad empresarial o explotación económica de pequeño y mediano volumen atendiendo a la cifra de negocios. Y ello exige la organización de medios humanos y materiales que no se da en las sociedades de mera tenencia de bienes como es el caso, donde es pacífico que no se cumplen los requisitos de tenencia de local y de al menos un trabajador laboral a jornada completa', debiendo advertirse que el supuesto allí contemplado eran liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 a 2010. El art. 108 de la Ley establece que el incentivo fiscal se aplicará siempre que la cifra de negocios no supere la allí señalada, lo que no quiere decir que con ello baste. El art.
5.1 de la Ley del IVA 37/1992, si bien prevé que las sociedades mercantiles se reputarán empresarios en todo caso, ya advierte que es a los efectos de lo dispuesto en la misma Ley, y es que efectivamente su art. 1 sujeta al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por profesionales y empresarios, comprendiendo en todo caso las sociedades mercantiles, lo que es una cuestión ajena, no existe identidad de razón, con un beneficio fiscal en el impuesto sobre sociedades; en el IVA se establecen, esencialmente, tipos reducidos por la naturaleza de las prestaciones. En cuanto al IAE, la Regla 3.1 del RD Ley 1175/1990 establece el concepto de actividad económica, precisamente delimitando una estructura empresarial. La derogación del régimen de sociedades patrimoniales no tiene más alcance que el sometimiento a un régimen general, lo que lleva a las consideraciones hasta aquí expuestas. Por otra parte no se trata de penalizar a sociedades artificiosas, sino a beneficiar a aquellas con estructura empresarial atendiendo a la finalidad del incentivo, como antes se ha dicho.
Finalmente hay que considerar que en el sentido dicho se pronuncian todas las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, hasta lo que esta Sala ha observado, respecto a supuestos en que el ejercicio en litigio se inició a partir del 1 de enero de 2007, es decir teniendo ya en cuenta la incidencia de la Ley 35/2006 por la que se deroga el régimen de sociedades patrimoniales.
Pudiera tomarse en consideración la sentencia del TSJ de Murcia, nº 104/2016, de 18 de febrero, recurso 399/2013, que con cita de otras del Tribunal Supremo , matiza la necesidad de contar con empleado y local a efectos de tener como actividad empresarial el arrendamiento de bienes inmuebles, en el sentido de que tales elementos son indicios de tal naturaleza; son un dato a tener en cuenta pero no lo esencial y el art. 27-2 de la Ley 35/2006, del IRPF debe ser interpretado teniendo en cuenta el conjunto de la realidad societaria. No obstante, en cualquier caso, y conforme a las sentencias del Tribunal Supremo que se citan es necesario que concurra la ordenación de elementos patrimoniales, y en este caso la demandante no ha traído al proceso la acreditación de otros elementos distintos que permitan llegar a la conclusión de la existencia de una actividad empresarial, presentando como alegaciones que pudieran relacionarse con esta cuestión el alta en el IAE, que en sí no acredita la realidad de una estructura empresarial, y el certificado de exención de retenciones que, a la vista de lo dispuesto en el art. 140-4, d) de la Ley del Impuesto , en relación con el art. 30.2, no es significativo sino de la participación en la sociedad. Por otra parte, ni de las declaraciones tributarias ni de la contabilidad aportada con la demanda se desprende la existencia de una estructura empresarial. " Tales razonamientos son trasladables al presente caso, en que la parte recurrente, no ha propuesto ningún medio de prueba y no solo no ha acreditado que disponga un local afecto a la actividad de arrendamiento y tenga al menos una persona empleada con un contrato laboral y a jornada completa, sino que disponga de organización alguna de recursos humanos o medios de producción, esto es, que realice una auténtica actividad económica de carácter empresarial, apareciendo su actividad como de mera tenencia de bienes y rendimientos procedentes de los mismos. En definitiva, la mera tenencia de bienes y rendimientos procedentes de los mismos, como es el caso, a juicio de la Sala, no cumple los requisitos para la aplicación del controvertido tipo reducido, y en consecuencia hemos de desestimar el presente recurso, al ser conforme a derecho de la resolución impugnada, sin que se aprecie vulneración alguna del principio de legalidad, por cuanto la Administración ha aplicado la norma legal, interpretándola de modo acorde a las reglas de interpretación. (...) ' Larga cita la anterior de previos pronunciamientos de esta misma Sala y Sección atinentes a iguales hechos fiscalmente relevantes, aun referidos allí a sujetos pasivos y periodos de liquidación distintos, que aparece plenamente justificada aquí por la práctica identidad de los motivos impugnatorios y de los correlativos alegatos de oposición a los mismos articulados por las partes procesales en uno y otro proceso, en ausencia de prueba actora de la concurrencia efectiva en el caso particular de los requisitos normativos antes observados y exigibles para la aplicación del incentivo fiscal aquí controvertido -tipo de gravamen impositivo de IS reducido previsto para las empresas de reducida dimensión-, sin que baste a tal efecto la mera acreditación del alta censal en el correspondiente epígrafe de las tarifas del IAE -en el caso, en el epígrafe 861.2 ( Alquiler locales industriales )-, por relación al efectivo ejercicio de una actividad económica o empresarial por la sociedad mercantil recurrente, siendo así que dicha carga probatoria procesal a la misma le correspondía a tenor de las reglas legales distributivas del onus probandi, al tratarse de la pretendida aplicación de un beneficio fiscal ex artículo 105.1 de la LGT 58/2003, esto es, la disposición empresarial en exclusiva para el ejercicio de la supuesta actividad económica o empresarial de un local que, al coincidir en el caso el indicado por la obligada tributaria recurrente, sito en Rambla Nostra Senyora, 12, 1º 2ª, de la localidad de Vilafranca del Penedés (provincia de Barcelona), con su propio domicilio fiscal y social, exigía acreditar que el negocio de arrendamiento tenía sustancia suficiente como para requerir de un local exclusivamente destinado a su gestión, sin que a tal respecto haya sido propuesto elemento probatorio alguno, siquiera indiciario, por la parte recurrente que así lo acredite.
Por lo que, en suma, por sus propios fundamentos resultará obligado seguir ahora en la resolución de este recurso el anterior pronunciamiento, sin más que efectuar para ello las adaptaciones necesarias de las circunstancias subjetivas y objetivas propias del supuesto particular, que en nada sustancial alteran las conclusiones asimismo aquí deducibles en orden al rechazo de los motivos del recurso.
Consecuentemente, decaídos los motivos impugnatorios del recurso, se impondrá su desestimación, a tenor de lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , por no resultar disconformes a derecho ni la resolución económico administrativa recurrida ni las actuaciones de liquidación tributaria impugnadas en los extremos controvertidos en el recurso.
ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes al ser tal pronunciamiento judicial sobre costas siempre imperativo para el fallo sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal ultra petita partium - artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la ya reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras, STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo , y STC 24/2010, de 27 de abril ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare ausente en el presente caso iusta causa Iitigandi (' serias dudas de hecho o derecho '), conforme a jurisprudencia ya recaída en casos similares para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso, como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 338/2016 interpuesto por la entidad mercantil ELCAMICOTO, SL, bajo la representación procesal y defensa letrada especificadas al inicio de la presente resolución, contra las actuaciones tributarias a que se refieren los antecedentes de la misma, al no resultar éstas disconformes a derecho en los extremos controvertidos en el recurso; sin imposición de costas procesales.Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , y siguiendo a tal efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará un testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
